FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP84-2025 Radicación Nº 66714 Acta No.074 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL YEPES MEJÍA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 2 II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 2268 del 16 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de GABRIEL YEPES MEJÍA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, de conformidad con la Acusación Caso No. 4:22CR167 (también referido como Caso No. 4:22-cr-00167- ALM-CAN y Caso No. 4:22-cr-167 ALM/CAN), dictada el 14 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura1 con fines de extradición en contra de GABRIEL YEPES MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía número 8.828.277; sin que se haya materializado la aprehensión. 4. A través de Nota Verbal 0862 del 7 de junio de 2024, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1.
Orden de detención emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, dentro 1 Fls. 7 a 8 del expediente físico. Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 3 de la causa No. 4:22-CR-00167, contra GABRIEL YEPES MEJÍA. 4.2. Copia de la Acusación Caso No. 4:22CR167 (también referido como Caso No. 4:22-cr-00167-ALM-CAN y Caso No. 4:22-cr-167 ALM/CAN), dictada el 14 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.3.
Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.4. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de Distrito en el Condado de Collin, Texas, de los Estados Unidos; y Tiffany N. Klein, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. 4.5.
Informe de consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía No. 8.828.277, expedida a nombre de GABRIEL YEPES MEJÍA. 4.6. Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador interino de los Estados Unidos, mediante la cual Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 4 reconoce a la funcionaria Tracey S. Lankler, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 4.7 Certificación de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C. III.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 5. Con oficio DIAJI No. 1993 del 7 de junio de 2024, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0862 de la misma fecha, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL YEPES MEJÍA. Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 5 estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000». 6.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0027236-GEX-10100 del 2 de julio de 2024. 7. A través de auto del 23 de julio de 2024, se dispuso requerir al solicitado para la designación de un defensor que representara sus intereses. 8. Se asignó un defensor público, quien, dentro del término previsto, presentó solicitudes probatorias. 9.
El 7 de noviembre, la Fiscal General de la Nación allegó la Resolución No. 0-0502 del 6 del mismo mes y año, mediante la cual se ordenó la suspensión por el término de seis meses, de todas las órdenes de captura –incluidas aquellas con fines de extradición- que se hayan emitido en contra de los miembros representantes designados del grupo armado al margen de la ley “Comuneros del Sur”, entre los cuales se incluyó al ahora reclamado GABRIEL YEPES MEJÍA. Lo anterior, en concordancia con la Resolución 0409 del 10 de octubre de 2024, emitida por el Presidente de la República, y los oficios OFI-24-000203524/GFPU 13020000 Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 6 y OFI24-00203529/GFPU 13020000 de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, a efectos de participar en los diálogos de paz con el Gobierno Nacional. 10.
Posteriormente, el requerido confirió poder a un abogado de confianza, a quien se reconoció personería el 18 de noviembre. 11. En decisión del 4 de diciembre de 2024, se decretaron las pruebas solicitadas por el apoderado de YEPES MEJÍA y el representante del Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra de aquél existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles; y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito de la prueba anterior. 12.
La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-12484 del 11/12/2024, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, aparecen los siguientes cinco registros de vinculación a procesos penales con el nombre, apellidos y documento de identificación aportados en la solicitud: Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 7 Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 8 13.
A su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240597408/ARAIC-GRUCI 1.9 del 11 de diciembre de 2024, informó que, contra YEPES MEJÍA, aparecen 22 registros, y remitió una relación detallada de cada uno de ellos, de las cuales se extrae lo siguiente: RADICADO/PROCESO DELITOS ESTADO ANOTACIÓN 1. 785 Rebelión Sentencia condenatoria - vigente 2. 2018-00004 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, desaparición forzada, homicidio agravado, rebelión. Orden de captura suspendida 3. 1900160006022014006810 Concierto para delinquir, exacción o contribuciones arbitrarias, fabricación, tráfico y porte de armas y Orden de captura suspendida Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 9 municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, omisión de denuncia de particular, rebelión, reclutamiento ilícito, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4. 2018-00004 Deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil Orden de captura suspendida 5. 193186000622201800013 Homicidio en persona protegida, rebelión Orden de captura suspendida 6. 520016000491201300007 Concierto para delinquir, homicidio agravado, rebelión, terrorismo Orden de captura suspendida 7. 520016000496202000057 Homicidio agravado Orden de captura sin vigencia 8. 2018-00004 Deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil Orden de captura sin vigencia 9. 1900160006022014006810 Concierto para delinquir agravado, entrenamiento para actividades ilícitas, exacción o contribuciones arbitrarias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, obtención de Orden de captura sin vigencia Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 10 documento público falso, omisión de denuncia de particular, rebelión, reclutamiento ilícito, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 10. 2018-00004 Deportación, expulsión traslado o desplazamiento forzado de población civil Orden de captura sin vigencia 11. 1931860006222018001300 Homicidio en persona protegida, rebelión Orden de captura sin vigencia 12. 1900160006022014006810 Concierto para delinquir agravado, rebelión Orden de captura sin vigencia 13. 19318600062220180013 Homicidio en persona protegida, rebelión Orden de captura sin vigencia 14. 2018-00004 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, desaparición forzada Orden de captura sin vigencia 15. 1900160006022014006810 Concierto para delinquir agravado, rebelión Orden de captura sin vigencia 16. 1900160006022014006810 Concierto para delinquir agravado, rebelión Orden de captura sin vigencia 17. 520016000491201300007 Concierto para delinquir, homicidio, rebelión, terrorismo Orden de captura suspendida Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 11 18. 520016000496201800004 Deportación, expulsión, traslado o desaparecimiento forzado de población civil, desaparición forzada, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, rebelión Orden de captura sin vigencia 19. 520016000496201800004 Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, desaparición forzada Orden de captura sin vigencia 20. 520016000491201300007 Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, terrorismo Orden de captura sin vigencia 21. 520016000496201800004 No refiere Medida de aseguramiento vigente 22. 520016000496201800004 Deportación, expulsión, traslado o desaparecimiento forzado de población civil, desaparición forzada, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, rebelión Medida de aseguramiento vigente 14.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 12 III. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 15. El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América, conducta que activa sus intereses, toda vez que el narcotráfico es un delito de carácter trasnacional, que afecta la salubridad pública y la economía de manera global.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Añadió que, aunque no se ha materializado la captura con fines de extradición, ello no es óbice para determinar que el ciudadano YEPES MEJÍA es el mismo sujeto solicitado en extradición. Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 13 En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL YEPES MEJÍA, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución nacional. 16.
La defensa del requerido guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES 17. Cuestión previa. 17.1 En las diligencias no reposa constancia de que se haya hecho efectiva la aprehensión de GABRIEL YEPES MEJÍA, con ocasión al presente trámite. 17.2 Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación informó que, mediante resolución del 6 de noviembre de 2024, todas las órdenes emitidas en contra del requerido – incluida aquella con fines de extradición-, fueron suspendidas por el término de seis meses, a efectos de participar en diálogos de paz con el gobierno nacional.
Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 14 17.3 Esa particular circunstancia no inhibe a la Corte de pronunciarse frente a la concesión o no de la extradición, pues con anterioridad la Sala ha sostenido, de forma reiterada, que los aspectos relacionados con la aprehensión no inciden en la estructura de este trámite y, tampoco, vician su validez.
(Así lo ha hecho la Sala, entre otros, en CSJ CP285-2024, 2 oct. 2024, rad. 65739). 17.4 Por su parte el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, establece: «Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.» (negrilla fuera de texto) En un análisis de constitucionalidad de la anterior norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-243 de 2009, afirmó: «5.2.
El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado.» (Resaltado fuera de texto) 17.5 Así las cosas, ninguna restricción existe sobre el Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 15 deber de adelantar el trámite de extradición por parte de la Sala, pese a que el ciudadano reclamado se encuentra en libertad máxime si, conforme lo ha entendido esta Corporación, en el caso de los ciudadanos de nuestro país, se presume su permanencia en suelo colombiano. En efecto, en CP068-2020, Rad. 55904, la Sala precisó: “el hecho de que la persona reclamada no se encuentre privada de la libertad, no aplica en el caso de los nacionales solicitados en extradición, porque de ellos se presume que están radicados en suelo colombiano, a menos que se demuestre lo contrario”. 17.6 De tal manera que, el estado de libertad en que se encuentra el ciudadano reclamado, no se antepone sobre el deber de la Sala de adelantar el trámite de extradición y de conceptuar, por cuanto: i) se impone presumir su presencia en el país; ii) no existe prueba oficial de que lo haya abandonado en forma permanente, asunto que, por demás, sería de directo interés del Estado requirente (al respecto, CP074-2021, Rad. 56627, entre otros), y iii) porque la suspensión de las órdenes de captura en contra del reclamado por el término de seis meses -incluida aquella con fines de extradición- no vicia el trámite que adelanta la Sala, y es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional, en tanto comprende una decisión política. 17.7 Tampoco se puede afirmar que existe desinterés por parte del país foráneo, ya que, en primer lugar, se formalizó Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 16 la solicitud de extradición, lo cual demuestra la intención positiva de consolidar el pedido; y, segundo, la detención no es una condición legal ni convencional sine quan non para proceder a la emisión del concepto, en tanto las disposiciones normativas que regulan la materia no extienden los efectos de la privación de libertad a ese nivel. 18.
Normatividad aplicable. 18.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 18.2.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 18.3.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 17 Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 18.4.
Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 19.
Validez Formal de los documentos aportados. 19.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Caso No. 4:22CR167 (también referido como Caso No. 4:22-cr-00167-ALM-CAN y Caso No. 4:22-cr-167 ALM/CAN), dictada el 14 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que le endilga a GABRIEL YEPES MEJÍA cargos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 19.2.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 18 19.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, M. Wesley Wynne, juramentada ante Kimberly C. Priest Johnson, Jueza Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de GABRIEL YEPES MEJÍA, alias “HH”, “Gustavo”, “Alberto”, y “Emmanuel” es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. 19.4.
Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el 23 de mayo de 2024 por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 19 19.5. Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 20. La identificación plena del solicitado. 20.1. Esta exigencia se orienta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, sea la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 20.2.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de GABRIEL YEPES MEJÍA, nacido en San Pablo (Bolívar) el 15 de octubre de 1971, identificado con la cédula de ciudadanía 8.828.277, datos que coinciden con los que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 20.3.
Finalmente, ese aspecto no ha sido objeto de discusión por la defensa del solicitado. En consecuencia, se satisface este presupuesto. Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 20 21. El principio de la doble incriminación. 21.1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 20.2.
Al tenor de la Acusación Caso No. 4:22CR167 (también referido como Caso No. 4:22-cr-00167-ALM-CAN y Caso No. 4:22-cr-167 ALM/CAN), dictada el 14 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, GABRIEL YEPES MEJÍA es solicitado para que comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos: «ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 21 Cargo Uno Durante o alrededor del año 2019, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y otros lugares, el acusado, GABRIEL YEPES-MEJÍA, alias "HH", alias "Gustavo", alias "Alberto", alias "Emmanuel" con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos En múltiples fechas durante o alrededor del año 2019 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y otros lugares, el acusado, Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 22 GABRIEL YEPES-MEJÍA, alias "HH", alias "Gustavo", alias "Alberto", alias "Emmanuel" con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. AVISO DE LA INTENCIÓN DE SOLICITAR UNA EXTINCIÓN DE DOMINIO/UN DECOMISO PENAL Como resultado de la comisión de los delitos imputados en esta Acusación Formal, en virtud de las secciones 853(a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos procederán a la extinción de dominio/al decomiso de todo lo que corresponda al acusado con respecto a toda propiedad constituida o derivada de ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de tales delitos, y toda propiedad usada o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tales delitos.
Según lo autorizado por la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y por la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, los Estados Unidos tienen la intención de solicitar la extinción de dominio/el decomiso de la propiedad sustitutoria perteneciente al acusado si, como resultado de una acción u omisión por parte del acusado, cualquier propiedad sujeta al decomiso 1) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 23 debida diligencia, 2) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero, 3) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal, 4) se hubiera devaluado significativamente o 5) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. 20.3.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Tiffany N. Klein, agente especial de la Administración para el Control de las Drogas (DEA) en Dallas (Texas), acerca de los hechos endilgados YEPES MEJÍA, los cuales refirió de la siguiente manera: I. CONTEXTO 7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2019, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos cárteles de drogas y grupos terroristas, incluido el Ejército de Liberación Nacional (ELN). La OTD usa una infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye lanchas de alta velocidad, embarcaciones de carga, embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles, aeronaves, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína.
La cocaína suele ser fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia. Luego las drogas son transportadas a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas son Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 24 transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. 8.
La investigación identificó a YEPES MEJÍA como un coordinador y una de las fuentes de suministro de cocaína de la OTD, con base en Colombia. YEPES MEJÍA es el comandante general del ELN en Nariño, Colombia. Los traficantes de droga requieren el permiso de YEPES MEJÍA para iniciar la producción de cocaína y pagan un "impuesto" por cada kilogramo de cocaína procesado.
YEPES MEJÍA también es responsable de la producción de cocaína, la coordinación de envíos de cargamentos de cocaína, y la supervisión y dirección del despacho de cargamentos de cocaína desde la costa de Colombia con destino a lugares predeterminados en las inmediaciones de Centroamérica y México. II. PRUEBAS 9. El testigo cooperador 1 (TC-1) conoce a YEPES MEJÍA desde 2020.
En agosto de 2019, TC-1 fue contratado directamente por YEPES MEJÍA para administrar la finca (granja) de YEPES MEJÍA, ubicada en El Salto, Samaniego, Colombia. La finca tenía aproximadamente 25 acres. Mientras trabajaba en esta finca, TC-1 atendía los cultivos raspando hojas de coca a ser usadas en la base de cocaína. TC-1 indicó que el laboratorio que procesaba la base de cocaína para producir clorhidrato de cocaína estaba en la misma finca donde TC-1 raspaba las hojas de coca.
TC-1 trabajó en esta finca durante aproximadamente 1 año. TC-1 indicó que YEPES MEJÍA se vestía con uniformes del ELN y a menudo estaba acompañado por siete u ocho guardaespaldas. Los guardaespaldas usaban camuflaje verde con blanco con parches del ELN en la manga izquierda. TC-1 observó a YEPES MEJÍA usando una camisa blanca con rayas y ropa deportiva de color negro mientras portaba una pistola 9 mm. 10.
TC-1 indicó que TC-1 estuvo presente en muchas ocasiones en las que YEPES MEJÍA celebró reuniones en la casa de YEPES MEJÍA con traficantes de drogas locales y traficantes de drogas con base en México. En algún momento Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 25 de abril de 2021, TC-1 estuvo presente durante una reunión con YEPES MEJÍA y ciudadanos mexicanos en la cual había varios paquetes grandes de kilogramos de cocaína.
TC-1 recordó que los mexicanos que estaban presentes aquel día estaban negociando precios de cocaína directamente con YEPES MEJÍA. 11. TC-1 indicó que YEPES MEJÍA ha discutido en frente de TC-1 el hecho de que YEPES MEJÍA tiene conocimiento de que la cocaína tiene como destino los Estados Unidos. En una ocasión específica, YEPES MEJÍA estaba en su casa principal, ubicada en El Salto, y habló abiertamente sobre un cargamento de 2,000 kilogramos que había llegado exitosamente a los Estados Unidos.
Debido a que YEPES MEJÍA es el comandante general del ELN en Nariño, Colombia, los traficantes de drogas requieren el permiso de YEPES MEJÍA para iniciar la producción de cocaína. Por este motivo, los traficantes de drogas, que son propietarios de laboratorios, se reúnen con YEPES MEJÍA y luego pagan un "impuesto" por cada kilogramo de cocaína procesado.
TC-1 indicó que YEPES MEJÍA cobra un impuesto de 300,000 pesos colombianos (o el equivalente a $88 en dólares estadounidenses) por cada kilogramo de cocaína producido en la región que supervisa. 12. En algún momento de 2021, el testigo cooperador 2 (TC- 2) asistió a una reunión ciudadana en El Salto, en la cual YEPES MEJÍA y su socio cercano, ( ) lideraron una reunión. TC-2 indicó que ( ) lideró la reunión, pero que presentó a su jefe, YEPES MEJÍA. TC-2 indicó que había aproximadamente 12 guardaespaldas vestidos con camuflaje verde con parches del ELN en la manga izquierda y armados con rifles.
TC-2 indicó que el propósito de esta reunión era discutir impuestos y las próximas obras necesarias para construir una carretera. Durante esta reunión, también se discutió que los asistentes no podían llevar base de cocaína a otras áreas para la venta, sino que tendrían como requisito vender la base de cocaína a ( ) en nombre de YEPES MEJÍA. TC-2 indicó que YEPES MEJÍA pagaba entre 2,500 y 3,000 pesos colombianos por gramo de base de cocaína.
Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 26 13. TC-2 indicó que, durante este tiempo, su trabajo era raspar hojas de coca usando un machete en una granja de propiedad de ( ). TC-2 indicó que la granja donde trabajaba producía la pasta para la base de cocaína. Como administrador de la granja de ( ), TC-2 tenía conocimiento de que toda la base de cocaína estaba siendo vendida a YEPES MEJÍA. 14.
El testigo cooperador 3 (TC-3) indicó que TC-3 se reunió con YEPES MEJÍA en diciembre de 2020 y que TC-3 empezó a trabajar en la residencia principal de YEPES MEJÍA. TC-3 indicó que, cuando TC-3 no estaba trabajando para YEPES MEJÍA, TC-3 vivía en la residencia principal de YEPES MEJÍA. TC-3 indicó que TC-3 está familiarizado con residencias adicionales de propiedad de YEPES MEJÍA, así como con los laboratorios que YEPES MEJÍA utiliza para procesar base de cocaína para producir clorhidrato de cocaína. 15.
Usando Google Maps, TC-3 identificó tres laboratorios clandestinos gestionados y operados por YEPES MEJÍA para el ELN. TC-3 indicó que YEPES MEJÍA utiliza una de sus residencias para distribuir base de cocaína. 16. De febrero de 2021 a julio de 2021, la unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) recibió información sobre tres laboratorios de producción de clorhidrato de cocaína a gran escala ubicados en Samaniego, en el departamento de Nariño, Colombia.
Utilizando coordenadas GPS, la Policía Nacional de Colombia obtuvo y ejecutó tres órdenes de cateo que resultaron en la destrucción de tres laboratorios de producción de clorhidrato de cocaína a gran escala de propiedad de YEPES MEJÍA y operados por YEPES MEJÍA. La primera orden de cateo, ejecutada el 9 de marzo de 2021, resultó en la destrucción de 14 estructuras utilizadas para procesar cocaína y 33 kilogramos de base de cocaína. 17.
La segunda orden de cateo, ejecutada el 1 de abril de 2021, resultó en la destrucción de 17 estructuras utilizadas para procesar clorhidrato de cocaína. En el interior de una de las estructuras, el orden público incautó 78 kilogramos de base de cocaína, 2,475 galones de gasolina, 360 kilogramos Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 27 de hojas de coca, y aproximadamente 270 kilogramos de hojas de coca picadas. 18.
La última orden de cateo, ejecutada el 25 de junio de 2021, resultó en la destrucción de 32 estructuras utilizadas para procesar clorhidrato de cocaína. El orden público también incautó 115 kilogramos de base de cocaína. A partir de esta orden de cateo, el orden público incautó y destruyó un total de 6.5 toneladas de narcóticos, que consistían en cocaína, base de cocaína y precursores químicos. 19.
Basado en la información recibida de los testigos cooperadores, las comunicaciones legalmente interceptadas, y las incautaciones llevadas a cabo por las autoridades del orden público, las pruebas demuestran que YEPES MEJÍA tenía causa razonable para creer que los cargamentos de cocaína que facilitaba tenían como destino final la importación a los Estados Unidos. 20.4.
Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V [ ];
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias [ ]; Categoría II Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 28 (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) [ ] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros [ ] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo [ ] Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o dicho químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a menos de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Actos ilícitas Toda persona que --- (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la subsección (b) de esta sección (b) Sanciones.
Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 29 (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra--- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de--- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua una multa que no habrá de exceder el máximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el Título 18 o $10,000,000 en dólares estadounidenses … un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o participe en una concertación para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio (a) Propiedad sujeta a la extinción de dominio Toda persona sentenciada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año perderá por extinción de dominio por parte de los Estados Unidos, independientemente de cualquier estipulación de la ley Estatal — (1) toda propiedad constituida o derivada de cualesquiera ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;
Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 30 (2) toda propiedad de la persona usada, o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación...; El tribunal, al imponer una sentencia a tal persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por extinción de dominio por parte de los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con una cifra equivalente a no más que el doble de los beneficios brutos u otras ganancias...;
El tribunal, al imponer una sentencia a tal persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por extinción de dominio por parte de los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con una cifra equivalente a no más que el doble de los beneficios brutos u otras ganancias...;
(p) Extinción de dominio de la propiedad sustitutoria (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si cualquier propiedad descrita en la subsección (a), como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado — (A) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia; (B) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero;
(C) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal; Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 31 (D) se hubiera devaluado significativamente; o (E) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. (2) Propiedad sustitutoria En cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales La Sección 853 de este título, relacionada con extinciones de dominio, aplicará en todo aspecto a la violación de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año. Sección 2461 del título 28 del Código de los Estados Unidos Modo de recuperación (c) Si una persona es imputada en un caso penal de una violación de un Acta del Congreso para la cual esté autorizado el decomiso penal o civil de la propiedad, el Gobierno podrá incluir el aviso de decomiso en la acusación formal o querella en virtud del Reglamento Federal del Proceso Penal.
Si el acusado es sentenciado por el delito que dio origen al decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal.5. Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 32 «Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 33 Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos. 20.6 Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. 21.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Es necesario indicar que, aunque en la referida acusación se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 34 bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente2, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo. 22.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 22.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 22.2. El indictment en la Acusación Caso No. 4:22CR167 (también referido como Caso No. 4:22-cr-00167- ALM-CAN y Caso No. 4:22-cr-167 ALM/CAN), dictada el 14 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos 2 Al respecto CSJ CP032-2015, CSJ CP101-2022, entre otros.
Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 35 para el Distrito Este de Texas, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 22.3.
Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 23. Cumplimiento de presupuestos constitucionales. 23.1 El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 36 -. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. -.
En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a países de Suramérica, Centroamérica y Norteamérica, para distribución final en los Estados Unidos, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. -.
En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron durante o alrededor del año 2019 y continuando hasta la fecha de la acusación formal (14 de julio de 2022), es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que los cargos formulados no definen una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita. 23.2 Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 37 circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 24.
Otros factores de improcedencia. 24.1 La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 24.2 Frente al punto en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido figuran cinco (5) vinculaciones a procesos penales en calidad de indiciado; sin embargo, los delitos investigados atienden a homicidios, terrorismo, desaparición forzada gravada por muerte o lesiones, y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 38 De esa información se extrae que, por su naturaleza, son ajenos a los hechos que fundamentaron la solicitud de extradición, relacionados con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. 24.3 A su vez, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del implicado registran 22 anotaciones.
De ese listado, eventualmente podría guardar correspondencia el asunto de radicado 1900160006022014006810, en la medida en que involucran los punibles de “Concierto para delinquir, exacción o contribuciones arbitrarias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, omisión de denuncia de particular, rebelión, reclutamiento ilícito, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”; sin embargo, el radicado de dicha investigación data de 2014, mientras que el marco temporal de la acusación por la que ahora es reclamado comprende alrededor de 2019 hasta el 14 de julio de 2022.
Por tanto, no tiene relación con los hechos por los cuales es requerido por el gobierno extranjero. 24.4 De tal manera que la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne; en consecuencia, no se advierte motivo alguno que impida a la Sala conceptuar favorablemente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 39 24.5.
De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 25.
Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 26. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 26.1 No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 40 tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 26.2 Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 26.3 El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 41 26.4 El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 26.5 Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 26.6 Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 26.7 En caso de autorizarse la extradición, se le pedirá al Gobierno Nacional que informe de ello a las autoridades judiciales que adelantan actuaciones penales en este país, en contra del reclamado, para que adopten las determinaciones que correspondan frente a las referidas diligencias. 27.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 28. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de Extradición 66714 CUI 11001-0204-000-2024-01395-00 GABRIEL YEPES MEJÍA 42 lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano GABRIEL YEPES MEJÍA en cuanto se refiere se refiere a los cargos uno y dos que le son formulados en la Acusación Caso No. 4:22CR167 (también referido como Caso No. 4:22-cr-00167-ALM-CAN y Caso No. 4:22-cr-167 ALM/CAN), dictada el 14 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Extradición 66714 CUI 11001020400020240139500 GABRIEL YEPES MEJÍA 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5BE03FBBD329CA7027B015C82016E6F4951BC9B5534DAD79F7D2E3779822223 Documento generado en 2025-04-09 Extradición 66714 CUI 11001020400020240139500 GABRIEL YEPES MEJÍA 44