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CP3852-2021(56479)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020190209500 Extradición Rad. No. 56479 LUIS ÁNGEL ÚSUGA MURILLO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP3852-2021 Radicado Nº 56479. Acta 223. Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Ángel Úsuga Murillo, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

A N T E C E D E N T E S Con fundamento en la Nota Verbal 1113 del 1° de agosto de 2019, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Luis Ángel Úsuga Murillo, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación nº 19-20283-CR-BLOOM/LOUIS-, dictada el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos ocurridos «en enero 2015, o alrededor de esa fecha (…) y continuando hasta la fecha en que se radicó la acusación formal».

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Luis Ángel Úsuga Murillo, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1113 del 1° de agosto de 2019, a través de la que la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Ángel Úsuga Murillo.

(ii) Nota verbal 1732 del 18 de octubre de 2019, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 19-20283-CR-BLOOM/LOUIS-, dictada el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. Estas son: Títulos 18 Sección 3282 (a) y 21 Secciones 812 (a)(c), 853(a)(p), 959(a), 960(b), 963 y 970 del Código de los Estados Unidos.

(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra Luis Ángel Úsuga Murillo. (vi) Declaración jurada de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 98.598.361 expedida a nombre de Luis Ángel Úsuga Murillo.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 1113 del 1° de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 5 del mismo mes y año, ordenó la captura de Luis Ángel Úsuga Murillo, la cual se materializó el 20 siguiente, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, donde se encontraba privado de la libertad, por cuenta de autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad[footnoteRef:1] de esa ciudad. [1: Luis Ángel Úsuga Murillo se encontraba privado por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, cumpliendo la pena que en sentencia del 31 de marzo de 2017 le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del radicado 23001600000-2017-00038.

Expediente que, con ocasión del traslado de dicho ciudadano al Establecimiento Carcelario COMEB PICOTA de Bogotá, fue remitido a esta ciudad, habiendo correspondido al Juzgado Noveno de la misma especialidad. ] Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 2708 del 21 de octubre de 2019, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: · La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0032488-DAI-1100 del 28 de octubre de 2019, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 29 de octubre de 2019, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Luis Ángel Úsuga Murillo la designación de apoderado que le asista en este trámite.

Cumplido lo anterior, el 6 de noviembre siguiente se reconoció personería a la abogada escogida por el requerido, concedió la expedición de copias íntegras de la actuación solicitadas por la profesional del derecho y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de práctica de pruebas.

Mediante providencia AP422-2020 de 12 de febrero de 2020, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias. No accedió a la relacionada con obtener de la Agencia de Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores el registro de entradas y salidas del país, pues dicha información iba dirigida a cuestionar la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la acusación. Accedió a la pretensión de requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remitiera copia de la sentencia emitida dentro del proceso que adelantó contra Luis Ángel Úsuga Murillo (radicado 23001600000-2017-00038).

De oficio, dispuso requerir: i) a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a fin de que informaran si contra la citada persona se adelantaba o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma y ii) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que indicara qué despacho emitió la sentencia condenatoria que vigila y remitiera copia de la misma.

En respuesta, se remitió copia de las principales actuaciones adelantadas en el proceso n° 230016000000-2017-00038, estas son: (i) acta de audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizadas el 9 y 12 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Montería (Córdoba);

(ii) escrito de “acusación con preacuerdo”; (iii) acta de verificación de preacuerdo, realizada el 31 de marzo de 2017, y (iv) sentencia condenatoria emitida el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional informó que Luis Ángel Úsuga Murillo registra sentencia condenatoria vigente dentro del radicado 230016000000-2017-00038.

La Delegada Contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación informó que el requerido aparece con las siguientes actuaciones: i) 230016000000-2017-00038, delito concierto para delinquir, estado inactivo, etapa ejecución de penas, autoridad Fiscalía 140 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales. ii) 230016099028-2015-00037, delito “concierto para delinquir por darse para homicidio”, estado activo, etapa investigación, tipo de vinculación indiciado, autoridad Fiscalía 140 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales.

Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la defensa y el Delegado del Ministerio Público. Alegatos de conclusión 1. La defensa del requerido solicitó emitir concepto desfavorable, en tanto Luis Ángel Úsuga Murillo fue condenado por los mismos hechos contenidos en la acusación nº 19-20283-CR-BLOOM/LOUIS-, dictada el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien emitió sentencia dentro del radicado 23001600000-2017-00038 -por virtud de preacuerdo-, actuación que, a su vez, se derivó del proceso matriz 230016099028-2015-00037. 2.

El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Luis Ángel Úsuga Murillo, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº 19-20283-CR-BLOOM/LOUIS-, dictada el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación formulada a Luis Ángel Úsuga Murillo, corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos de América, llevados a cabo «en enero 2015, o alrededor de esa fecha (…) y continuando hasta la fecha en que se radicó la acusación formal».

Significa lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y no ostentan naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la acusación nº 19-20283-CR-BLOOM/LOUIS-, dictada el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, responsable de distribuir cocaína hacia los Estados Unidos de América.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:3] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [3: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Luis ángel Úsuga Murillo sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Luis ángel Úsuga Murillo.

Al efecto, anexó copia de la acusación nº 19-20283-CR-BLOOM/LOUIS-, dictada el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Luis ángel Úsuga Murillo; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas Paul Cohen.

De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul Primera de Colombia en Washington, D.C., Silvia María Mendoza Pimiento, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Luis Ángel Úsuga Murillo, es ciudadano colombiano, nacido el 3 de febrero de 1974, titular de la cédula de ciudadanía 98.598.361. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Luis Ángel Úsuga Murillo reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación nº 19-20283-CR-BLOOM/LOUIS- dictada el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concreta en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Comenzando desde enero de 2015, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha en que se radicó la Acusación Formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, el acusado, LUIS ÁNGEL ÚSUGA MURILLO Alias “Bultos”, Con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a LUIS ÁNGEL ÚSUGA MURILLO, alias “Bultos”, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que razonablemente debió prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) A su turno, en la declaración rendida por Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, los hechos endilgados a Luis Ángel Úsuga Murillo fueron detallados en los siguientes términos: I PRUEBAS 6. En el 2015, o alrededor de esa fecha, otros agentes de la DEA y yo estábamos realizando una investigación de una organización narcotraficante a gran escala que operaba en Colombia.

Durante esa investigación, la DEA se enteró de un grupo que era responsable de enviar grandes embarques de cocaína de Colombia a Centroamérica para entrega final, a través de México, en los Estados Unidos. En el transcurso de la investigación, los agentes arrestaron o se acercaron a ciertos individuos que eran parte del concierto y convencieron a esos individuos para que fueran testigos cooperadores (en adelante CWs, por sus siglas en inglés) y de esa manera atestiguaran contra sus cómplices y de otra manera ayudaran a reunir pruebas adicionales en contra de los cómplices. 8.

Uno de esos testigos CWs (CW-1) habló de sus tratos con ÚSUGA MURILLO. Específicamente, el CW- declaró que ÚSUGA MURILLO era un miembro integral del Clan del Golfo que operaba como inversionista y coordinador de embarques de drogas que partían de Colombia y llegaban a Honduras, Guatemala y México, con destino final en los Estados Unidos. 9.

A principios de 2016, el CW-1 se reunió con ÚSUGA MURILLO y otros cómplices para planear el despacho de un avión cargado de cocaína de una pista de aterrizaje clandestina en Colombia a Centroamérica. La cantidad de la carga tratada era de cientos de kilogramos de cocaína. El CW-1 declarante, como parte de la planificación, ÚSUGA MURILLO había invitado al cómplice Norbey de Jesús Gómez Mejía para invertir en la carga, y presentó a Gómez Mejía a otros cómplices, incluido el CW-1.

El CW-1 también explicó que ÚSUGA MURILLO había informado a todos los cómplices que el hermano de ÚSUGA MURILLO, Andrés Úsuga Murillo, era el teniente de ÚSUGA MURILLO, y los cómplices debían seguir las instrucciones de Andrés Úsuga Murillo como si provinieran de ÚSUGA MURILLO cuando él no estuviera disponible. La operación siguió avanzando como se planeó: el avión se despachó con éxito de Colombia llevando más de 400 kilogramos de cocaína y aterrizó de manera segura en Centroamérica, después de eso se les pagó a todos los cómplices por la transacción exitosa de narcotráfico.

El CW-1 declaró que después de esa carta exitosa, los cómplices planeaban enviar otro avión desde la misma pista de aterrizaje clandestina en Colombia por la misma ruta a Centroamérica. Sin embargo, en junio de 2017, ese avión fue incautado por las autoridades del orden público en la pista de aterrizaje clandestina justo antes de que los cómplices cargaran las drogas en el avión. 10.

Otro de los CWs (CW-2), de manera similar habló de sus tratos con ÚSUGA MURILLO. Específicamente, el CW-2 declaró de manera similar que ÚSUGA MURILLO era un miembro integral del Clan del Golfo que operaba como inversionista y coordinador de embarques de drogas que partían de Colombia y llegaban a Honduras, Guatemala y México, con destino final en los Estados Unidos. 11.

El CW-2 también fue un cómplice en la carga exitosa del avión indicada anteriormente y corroboró que el papel de ÚSUGA MURILLO en la transacción exitosa de drogas, a saber que ÚSUGA MURILLO fue parte del grupo de inversionistas, junto con Gómez Mejía y, que ÚSUGA MURILLO había indicado a los cómplices que siguieran las instrucciones de Andrés Úsuga Murillo para despachar el avión cuando ÚSUGA MURILLO no estuviera disponible para proporcionar instrucciones él mismo.

El CW-2 añadió que los cómplices planeaban enviar otro avión desde la misma pista de aterrizaje clandestina en Colombia por la misma ruta a Centroamérica después de que el primer avión tuvo éxito. Sin embargo, la siguiente carga planeada se vio frustrada cuando el avión fue incautado en junio de 2017 por las autoridades del orden público en la pista de aterrizaje clandestina justo antes de que los cómplices cargaran las drogas del avión. 12.

Además de la información provista por los testigos CW-1 y CW-2, la DEA colaboró con las autoridades colombianas para buscar su ayuda para recaudar pruebas en contra de ÚSUGA MURILLO y los otros cómplices. Sobre tal cosa, los miembros de la Unidad de Investigaciones Especiales de Colombia (en adelante SIU, por sus siglas en inglés) obtuvieron autorización judicial para interceptar comunicaciones electrónicas y comenzaron a interceptar las comunicaciones electrónicas de los cómplices y a llevar a cabo la vigilancia física de los cómplices. 13.

En junio de 2017, las comunicaciones electrónicas de Gómez Mejía, Andrés Úsuga Murillo, y otros cómplices de ÚSUGA MURILLO fueron interceptados legalmente, durante lo cual los cómplices programaron una reunión en un centro comercial en Medellín, Colombia. Miembros de la unidad SIU llevaron a cabo vigilancia de la reunión y obtuvieron grabaciones de video (sin audio) de los cómplices presentes en la reunión. 14.

Varios días después de esa reunión en el centro comercial, los miembros de la unidad SIU interceptaron legalmente comunicaciones de alguno de los cómplices que habían asistido a la reunión en el centro comercial. Los asistentes a la reunión del centro comercial se estaban comunicando usando un lenguaje claro para hablar de un embarque de drogas planeado de Colombia por avión. Por mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, y como se corroboró con la incautación que se indica mas adelante, creo que los cómplices usaron los nombres propios de mujeres como códigos de aviones y hablaron adicionalmente del combustible necesario, así como la fecha planeada del 9 de junio de 2017, para el vuelo planeado. 15.

El 9 de junio de 2017, en una comunicación interceptada legalmente entre Gómez Mejía y un cómplice identificado con el apodo de “Reloj”, Gómez Mejía le confirmó al Reloj, que todo estaba listo para el vuelo planeado de narcotráfico. 16. Por las comunicaciones interceptadas, las autoridades colombianas del orden público pudieron encontrar un avión que llegaba en una pista de aterrizaje clandestina en Colombia y montaron una operación para incautar el avión. Aproximadamente a las 5:00 pm., el 9 de junio de 2017, la policía y el personal militar colombianos llegaron a la pista de aterrizaje clandestina cerca de la costa norte de Colombia.

Inmediatamente después de la llegada de la policía y el personal militar colombianos, un número de individuos no identificados huyeron del área a pie. Una inspección detallada del avión por parte de los agentes del orden público reveló que era una Cessna 210 Centurión 1997 (con el número falso de cola: N46M; la letra “N” en el número de cola indicaba supuestamente que el avión era un avión registrado en los Estados Unidos; el avión también tenía una calcomanía de la bandera estadounidense). 17.

Los miembros de la unidad SIU, la policía y agentes militares inspeccionaron el avión en la pista de aterrizaje clandestina. Dentro del avión había múltiples barriles que estaban llenos de combustible para que el avión pudiera llevar su carga una distancia más larga mientras se recargaba en pleno vuelo desde el área de carga del avión. Se habían extraído los asientes excepto el del piloto, y se había instalado una hoja de metal dentro del avión, presuntamente para aguantar el mayor peso de la cocaína y el combustible lo cual se cargaría finalmente en el avión. La policía colombiana tomó fotografías y documentó la escena.

No se encontró cocaína en el avión ni en la pista de aterrizaje. Sin embargo, las intercepciones legales de las comunicaciones electrónicas del grupo continuaron después de la incautación indicaron que se les había advertido a los traficantes sobre los trabajos de las autoridades del orden público para incautar la cocaína y la cocaína estaba almacenada en un lugar cercano a la pista de aterrizaje. 18.

De hecho, inmediatamente después de la incautación, Gómez Mejía fue interceptado legalmente hablando con varios cómplices y dando la orden de abortar la entrega de la cocaína al avión debido a la actividad de las autoridades del orden público en el área. Gómez Mejía, sin saber la existencia de las intercepciones legales de las comunicaciones electrónicas del grupo, le dijo a varios cómplices que investigaría lo que había pasado, el por qué las autoridades del orden público habían llegado al lugar, y cómo sabían las autoridades en dónde se encontraba el avión. 19.

El 10 de junio de 2017, Andrés Úsuga Murillo fue interceptado legalmente después de la incautación, hablando con un cómplice y comentando el hecho de que la policía llegó a la pista de aterrizaje e incautó todo. (…) Las conductas imputadas en la acusación nº 19-20283-CR-BLOOM/LOUIS-, dictada el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra Luis Ángel Úsuga Murillo, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categoría I, II, III, IV, y V…, (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que específicamente o a menos que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de la importación ilícita Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-…; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …; (ii) cocaína… La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua… una multa que no sobrepase…$ 10.000.000…o ambas cosas.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.

Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada constituyen comportamientos penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a Luis Ángel Úsuga Murillo, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación nº 19-20283-CR-BLOOM/LOUIS-, dictada el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] En este punto, la defensa alega que, por los mismos hechos fundamento de la solicitud de extradición Luis Ángel Úsuga Murillo fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del radicado 23001600000-2017-00038.

La ejecución de dicha sanción estuvo a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y actualmente, del despacho Noveno de la misma especialidad de Bogotá. A partir de los documentos allegados por las autoridades judiciales a quienes se dispuso oficiar para aclarar este punto, se logró establecer que, dicha condena se originó en el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, el mencionado ciudadano y la defensa.

Sin embargo, de la lectura del escrito de acusación que contiene dicho preacuerdo, se constata que la negociación consistió en la aceptación de la autoría del delito de “concierto para delinquir agravado en la modalidad de concertarse para cometer homicidios y extorsiones ”, a cambio de la degradación de la participación de autor a cómplice.

Preacuerdo al que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia impartió aprobación; habiéndose originado la emisión de la sentencia del 31 de marzo de 2017, donde se impuso a Luis Ángel Úsuga Murillo la pena de 48 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En tanto que, como se ha destacado a lo largo de este concepto, las conductas por las cuales es requerido en extradición corresponden a las de concierto para delinquir con fines de tráfico de narcóticos y tráfico de narcóticos; es decir, totalmente diferentes de aquella que fundó el preacuerdo y la posterior sentencia condenatoria. De otra parte, no se tiene información acerca de que Luis Ángel Úsuga Murillo haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación nº 19-20283-CR-BLOOM/LOUIS-, dictada el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ÁNGEL ÚSUGA MURILLO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 19-20283-CR-BLOOM/LOUIS-, dictada el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Luis Ángel Úsuga Murillo con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.

Además, advertido sobre la existencia de otro proceso penal, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Luis Ángel Úsuga Murillo, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 35