FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP364-2024 Radicación Nº 65356 Acta No. 297 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 2 II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 0903 del 2 de junio de 20161, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIO “FERNEY” ERAZO TIMANÁ, requerido para comparecer a juicio por delitos «federales de narcotráfico», de conformidad con la acusación sustitutiva No 4:15CR155 (también enunciada como 4:15cr 155-2 (Crone), 4:15crl55-3 (Crone), 4:15cr 155-4 (Crone), 4:15cr155-5 (Crone), 4:15cr 155-6 (Crone), 4:15crl55-7 (Crone), 4:15cr 155-8 (Crone), 4:15cr155-9 (Crone), 4:15cr 155-10 (Crone), 4:15crl55-12 (Crone), 4:15cr 155-13 (Crone), 4:15crl55-14 (Crone)), dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 8 de junio de 20162, libró orden de detención con fines de extradición en contra de FABIO “FERNEY” ERAZO TIMANÁ identificado con cédula de ciudadanía número 98.326.862. 4. A través de Nota Verbal 0972 de 13 de junio de 20163, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró la Nota Verbal No. 0903 del 2 de junio del mismo año, pues en aquella oportunidad se indicó que el requerido se llamaba FABIO 1 Folios 168 al 175 Expediente digital. 2 Folios 11 al 13 ibídem. 3 Folios 178 y 179 ibídem.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 3 “FERNEY” ERAZO TIMANÁ, cuando el nombre correcto del solicitado en extradición es FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ. 5. La Fiscal General de la Nación, con Resolución del 30 de junio de 20164, aclaró la Resolución del 8 de junio del mismo año, en el sentido de precisar que el nombre correcto del solicitado es FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ y no FABIO “FERNEY” ERAZO TIMANÁ. La captura se materializó el 7 de octubre de 2023, en el Municipio Valle del Guamuéz (Putumayo). 6.
Con la Nota Verbal 2339 del 28 de noviembre de 20235, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación sustitutiva en Caso No. 4:15CR155 (también referido como Caso 4:15cr 155-8, 4:15cr 155-8 (Crone), y 4:15-cr-00155- SDJ-KPJ), dictada el 12 de noviembre de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionado con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.»; para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 6.1.
Orden de aprehensión6 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en el Caso No. 4:15cr155-8 (Crone). 4 Folios 14 al 16 ibídem. 5 Folios 54 al 58 ibídem. 6 Folio 146 ibídem. CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 4 6.2. Copia de la «Primera Acusación de Reemplazo»7 en el Caso No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 6.3.
Traducción de la normativa sustancial8 aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 6.4. Testimonio jurado9 en apoyo de la solicitud, rendido por Heather H. Rattan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en el que alude los cargos formulados en contra de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. 6.5.
Declaración jurada10 en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Michael Armendáriz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 6.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional11 de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, con número de documento (NUIP) 98.326.862, nacido el 7 de octubre de 1985 en Tangua (Nariño). 7 Folios 136 al 142 ibídem. 8 Folios 122 al 134 ibídem. 9 Folios 111 al 119 ibídem. 10 Folios 148 al 157 ibídem. 11 Folio 159 ibídem.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 5 6.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jorge Kotelansk, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C12. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 7.
El 7 de octubre de 2023, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 30 de junio de 2016, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ en el Municipio Valle del Guamuéz (Putumayo), quien nació el 7 de febrero de 1985 en el municipio de Tangua – Nariño. 8. Con oficio DIAJI No. 401413 del 29 de noviembre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 2339 del 28 de noviembre de la misma anualidad, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERAZO TIMANÁ. Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de 12 Folio 109 ibídem. 13 Folio 47 ibídem.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 6 estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000». 9. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0047586-GEX-10100 del 7 de diciembre de 202314. 10.
Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, la Sala requirió a FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ para que designara un apoderado para el trámite y se le advirtió que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría un profesional de oficio. Así, informó que designaba una apoderada de confianza para que lo representara.
En consecuencia, a través de auto del 19 de diciembre de 2023, se le reconoció personería y, se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 11. Dentro del término dispuesto para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Primero Delegado y la defensora de confianza elevaron sus solicitudes probatorias. 14 Folio 180 ibídem.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 7 12. Mediante providencia AP2135-2024 del 17 de abril de 2024, se accedió a las solicitudes probatorias del Representante del Ministerio Público y respecto de algunas elevadas por la defensora, pues, le fueron negadas otras. 13. A través de informe secretarial del 30 de octubre de 2024, se dio cuenta que la providencia AP2135-2024 quedó ejecutoriada, entre tanto «El auto en mención cobró ejecutoria los días 4, 5, y 6 de junio de 2024, sin que dentro de este término se interpusiera el recurso de reposición.» Asimismo, se informó que «al Gobernador del Cabildo Indígena Tenteyá del Municipio de Orito (Putumayo), se le realizaron ocho (8) reiteraciones para el envió de respuesta solicitada.» 14.
Como consecuencia del decreto probatorio, se recibieron los siguientes informes: 14.1. La Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240223869/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 7 de mayo de 2024, informó que contra el requerido no aparecen registros; únicamente está inscrita la orden de captura proferida en su contra con ocasión del presente trámite de extradición. 14.2.
La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 8 de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-4819 03/05/2024, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF «Con el nombre de FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic), y documento de identidad No.98326862, NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra.» 14.3.
La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, dio cuenta que: 14.3.1. Se registra la Comunidad Indígena TENTEYA por fuera de Resguardo, por la Dirección general de asuntos Indígenas (hoy dirección de asuntos indígenas Rom y minorías), mediante resolución N° 109 del 20 de agosto de 2010. 14.3.2. Se encuentra registrado el señor Elider Zamael Guerra Chachinoy identificado con cédula de ciudadanía número 18158354, en el cargo de Gobernador de la comunidad Indígena TENTEYA, según acta de elección o asamblea general del 16 de diciembre de 2022 y con acta de posesión del 20 de enero de 2024, suscrita por la Alcaldía Municipal de ORITO del departamento Putumayo, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
14.3.3. FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98326862 una vez revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), «en el cual son cargados los censos realizados por las comunidades y CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 9 cabildos indígenas de sus miembros, se encontró que SE ENCUENTRA registrado en los censos de los años 2022,2023 y 2024, dicho sistema es alimentado con la información enviada por los auto censos realizados por las distintas comunidades indígenas del país, entre ellas la Comunidad Indígena TENTEYA, por lo cual se anexa el certificado correspondiente.» 14.4.
El Cabildo Indígena TENTEYA a través de su Gobernador Elider Zamael Guerra Chachinoy, dio cuenta de lo siguiente:
14.4.1. FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, identificado con cedula de ciudadanía N° 98.326.862, «el Señor Fabio fue adoptado como seguidor de la medicina Ancestral y espiritual, por el Señor Froilan Chachinoy Acosta, identificado con cedula de ciudanía N°5.298.485, Medico Ancestral y Yaibain de nuestra comunidad, desde siempre nos criamos con esta tradición, fue allí donde nos formamos como unas personas de bien en tomas de medicina (yagé) ancestral y reconocimiento de plantas medicinales para el bien de una comunidad y personas en general, como igualmente fueron adoptados a la medicina ancestral el señor Roiban de la cruz, el señor Franquih Díaz, al igual entonces como muchos jóvenes en ese entonces que seguían la medicina (…)» 14.4.2. «(…) en el año 2008 el señor Fabio fue desplazado como igual toda la comunidad siona tën të ya, en ese desplazamiento fue donde se generó esta dificultad social y jurídica y lo inculparon de dicho hecho, en el mismo año 2008 CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 10 algunos líderes como el señor Libardo Chachinoy, Irma Chachinoy, y Froilán Chachinoy siguieron luchando por el reconocimiento Indígena (…)» 14.4.3. «(…) en el 2021 se hace un llamado a toda la familia y allegados que fueron desplazados en ese entonces por el conflicto armado, y se les da un plazo de un año para retornar, es ahí donde retornan 20 familias incluyendo el señor Fabio Herney Erazo Timana (Sic), y se invita a censarse en la comunidad y en el ministerio del interior ROM y Minorías por eso es que el señor Fabio aparece censado en el ministerio desde el año 2022, y así como él hay varias personas que aún no han retornado ni han sido registrados ante el ministerio porque ellos tienen temor a retornar y que les vuelva a suceder lo mismo que hace 16 años atrás (desplazamiento forzado).» 14.4.4. «(…) doy fe y aclaro que nuestro comunero es de nuestra Etnia Siona Cabildo Tën të ya.» 14.4.5. «(..) damos fe pública, que estamos en la disposición y nos comprometemos a recibir, cuidar, custodiar a vigilar al comunero FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic) identificado con cedula de ciudadanía N° 98.326.682 (Sic) y hacer que siga cumpliendo o descontando la pena impuesta de manera intramural por la jurisdicción ordinaria en una cárcel del INPEC, y que la siga cumpliendo en el centro de armonización de nuestro cabildo.
Cumpliendo así con lo ordenado por el legislador que es la privación de la libertad como medida cautelar o en cumplimiento de la condena, bajo la potestad del principio de CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 11 enfoque diferencial que cita el artículo 02 de la ley 1709 del 2014 en que se adiciona un artículo a la ley 65 de 1993 concordado con el artículo 304 de la ley 906 del 2004 y la sentencia T-921 de 2013.» 15.
Con auto del 30 de octubre de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público y la apoderada de confianza de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, allegaron sus respectivos pronunciamientos. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 16. El Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que: 16.1.
Revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable. 16.2. Se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 12 de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega. 16.3. «Si bien se observó de forma palmaria que, en los últimos años, el requerido ha sido reconocido como miembro de un grupo indígena, ello no determina su calidad foral, toda vez que no existe una decisión sancionatoria emitida por tal jurisdicción sobre los mismos hechos.»
16.4. FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ «fue reconocido por primera vez como miembro de la comunidad ancestral TENTEYA en el año 2022 (…) aún en gracia de discusión, si existiera una decisión sancionatoria, no sería posible establecer equivalencia, ya que no habría coincidencia en la situación fáctica respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Los hechos por los cuales se requiere al señor ERAZO TIMANÁ datan aproximadamente a partir del año 2001, mientras que su reconocimiento como miembro de la comunidad indígena se produjo únicamente desde el año 2022. Por ello, no se acredita la calidad foral para estos efectos, lo que se alinea con el objetivo de prevenir la instrumentalización de esta jurisdicción para evadir la extradición.» Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se determine su procedencia al cumplimiento de los CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 13 condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 17.
La defensa La defensora de confianza de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ se opuso a la emisión de un concepto de extradición favorable, al punto indicó: 17.1. En la solitud probatoria peticionó que se requiriera al Cabildo Indígena para que informara «la investigacion (Sic) proceso y sentencia proferia (Sic) en contra de mi prohijado toda vez se esta (Sic) manifestando que si (Sic) exite (Sic) dicha investigación (Sic), pero no fue totalmente clara.» 17.2. «ERAZO TIMANA (Sic) no ha sido procesado ni condenado previamente, ni se le ha ordenado cumplir una sentencia por ninguno de los delitos por los cuales se solicita la extradición.» 17.3. «En los pronunciamiento (Sic) se puede establecer que en la acusación solicitud de extradición emitida por los Estados Unidos de América contra el señor FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic), son hechos que en cuanto del tiempo estos delitos ya se encuentra investigados con una sentencia condenatoria por la jurisdicción especial indígena cabildo pueblo TENTEYA que en el pronunciamiento estas fechas ya hacen parte de una investigación no se ha cumplido, los cuales no podrían ser nuevamente investigados por estos mismos hecho (…) al igual el CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 14 mismo delito por el cual se solicita en extradición es el mismo delito que en la jurisdicción especial indígena.» 17.4.
El «delito por la que pretende investigar y enjuiciar al señor FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic), son hechos de mismo modo, tiempo y lugar que en la jurisdicción especial indígena ya se adelantó la investigación y ya fue objeto de un pronunciamiento ejecutoriado, como se puede establecer de la acusación solicitud en extradición y del pronunciamiento existente por las autoridades indígenas.» V. CONSIDERACIONES 18.
Normatividad aplicable 18.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 18.2.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 15 fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 18.3.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 18.4. Para el caso, las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 19.
Cumplimiento de presupuestos constitucionales 19.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 16 que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 19.2.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 19.3.
En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que «Que desde algún momento en enero de 2001, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta el 12 de agosto de 2015, inclusive, en el Distrito Este de Texas» situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en ese país. 19.4.
En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron «desde algún momento en enero de 2001», es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. 19.5. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensora, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 17 miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.
Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «desde algún momento en enero de 2001». 20. La prohibición de doble juzgamiento. 20.1.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición15. 20.2.
Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, la Dirección de Asuntos Internacionales de la 15 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 18 Fiscalía General de la Nación informó que en contra de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ no se registran anotaciones, que den cuanta sobre la existencia de causas penales en su contra.
Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que en esta ocasión nuestro país no ha ejercido su jurisdicción frente a los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, motivo por el cual no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 20.3. Igualmente, se evidencia que FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en Bogotá. Así las cosas, dado que no existe actuación judicial alguna surtida por las autoridades colombianas en contra de ERAZO TIMANÁ que guarde relación con los hechos en los que se sustenta la presente actuación, viable resulta entonces concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 20.4.
Ahora, la abogada de confianza al descorrer el traslado de sus alegatos indicó que «El delito por la que pretende investigar y enjuiciar al señor FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic), son hechos de mismo modo, tiempo y lugar que en la jurisdicción especial indígena ya se adelantó la investigación y ya fue objeto de un pronunciamiento ejecutoriado, como se CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 19 puede establecer de la acusación solicitud en extradición y del pronunciamiento existente por las autoridades indígenas.» Además, le solicita a la Corte que le aclare «la razón por la cual no se requirió al cabildo sobre los procesos o el proceso que se cursan en contra de mi poderdante señor FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic), que son piezas procesales indispensables y necesarias para determinar si la veracidad de mi defensa y determinar jurídicamente la favorabilidad del concepto para mi prohijado.» Al punto, se recuerda a la profesional del derecho que mediante providencia AP2135-2024 aprobada el 17 de abril de 2024, la Sala, entre otros aspectos, consideró lo siguiente: «Por consiguiente, de cara a verificar la activación de la jurisdicción especial indígena (cf.
SP-3339/2020, Rad. 52708) y en procura de establecer su efectiva concurrencia, la Sala ordenará requerir: 13.2.1. Al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, para que certifiquen si el Cabildo Indígena Tenteyá del Municipio de Orito (Putumayo), se encuentra legalmente constituida y reconocida como ente territorial, especificando jurisdicción, límites territoriales, nombres y cargos de sus autoridades, así como también informe si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.326.862, y de ser así, desde qué fecha.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 20 13.2.2. Al Gobernador del el Cabildo Indígena Tenteyá del Municipio de Orito (Putumayo), para que certifique si el requerido pertenece a su comunidad y comunique cuál es el procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción aplicado, las autoridades ancestrales a cuyo cargo están tales actuaciones e informe si contra ERAZO TIMANÁ se ha emitido condena al interior de dicha comunidad, en caso afirmativo, indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión y su ejecutoria.
Igualmente, deberá allegar copia de las actuaciones surtidas y de todas las determinaciones adoptadas en el marco de ese trámite.» Lo anterior, pone en evidencia que la Corte sí requirió al Gobernador del el Cabildo Indígena Tenteyá del Municipio de Orito (Putumayo), para que informara concretamente si había emitido condenada alguna en contra de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, y en caso afirmativo adjuntara copia de las decisiones que respaldaran su respuesta.
No obstante, el Cabildo Indígena TENTEYÁ a través de su Gobernador Elider Zamael Guerra Chachinoy, no hizo alusión alguna a que FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ ya hubiese sido condenado por esa jurisdicción indígena y contrario a ello, únicamente dio cuenta que: -. ERAZO TIMANÁ identificado con cedula de ciudadanía N° 98.326.862, «el Señor Fabio fue adoptado como seguidor de la medicina Ancestral y espiritual, por el Señor Froilan CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 21 Chachinoy Acosta, identificado con cedula de ciudanía N°5.298.485, Medico (Sic) Ancestral y Yaibain de nuestra comunidad, desde siempre nos criamos con esta tradición, fue allí donde nos formamos como unas personas de bien en tomas de medicina (yagé) ancestral y reconocimiento de plantas medicinales para el bien de una comunidad y personas en general, como igualmente fueron adoptados a la medicina ancestral el señor Roiban de la cruz, el señor Franquih Díaz, al igual entonces como muchos jóvenes en ese entonces que seguían la medicina (…)» -. «(…) en el año 2008 el señor Fabio fue desplazado como igual toda la comunidad siona tën të ya, en ese desplazamiento fue donde se generó esta dificultad social y jurídica y lo inculparon de dicho hecho, en el mismo año 2008 algunos líderes como el señor Libardo Chachinoy, Irma Chachinoy, y Froilán Chachinoy siguieron luchando por el reconocimiento Indígena (…)» -. «(…) en el 2021 se hace un llamado a toda la familia y allegados que fueron desplazados en ese entonces por el conflicto armado, y se les da un plazo de un año para retornar, es ahí donde retornan 20 familias incluyendo el señor Fabio Herney Erazo Timana (Sic), y se invita a censarse en la comunidad y en el ministerio del interior ROM y Minorías por eso es que el señor FABIO aparece censado en el ministerio desde el año 2022, y así como él hay varias personas que aún no han retornado ni han sido registrados ante el ministerio porque ellos CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 22 tienen temor a retornar y que les vuelva a suceder lo mismo que hace 16 años atrás (desplazamiento forzado).» -. «(…) doy fe y aclaro que nuestro comunero es de nuestra Etnia Siona Cabildo Tën të ya.» -. «( ) damos fe pública, que estamos en la disposición y nos comprometemos a recibir, cuidar, custodiar a vigilar al comunero FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic) identificado con cedula de ciudadanía N° 98.326.682 (Sic) y hacer que siga cumpliendo o descontando la pena impuesta de manera intramural por la jurisdicción ordinaria en una cárcel del INPEC, y que la siga cumpliendo en el centro de armonización de nuestro cabildo.
(…).» (Negrillas de la Sala) Y, a su respuesta que denominó como «aclaración de historia y reconocimiento del señor FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic)», allegó la siguiente documentación: (i) Copias de las cédulas de ciudadanías de Elider Zamael Guerra Chachinoy y FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ. (ii) Resolución No. 0109 del 20 de agosto de 2010, en el que se «HACE CONSTAR» que: «Que somos una entidad pública especial por estar conformados política y administrativamente, Y que, bajo nuestros usos, costumbres y cosmovisión apoyados en los convenios o tratados internacionales, en la constitución, la ley y el derecho propio, y la faculta de la ley 270 de 1996 artículo 12, manifestamos que contamos con las instalaciones idóneas en el centro de CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 23 armonización, con ello podemos impartir justicia en derecho propio y hacer cumplir las sanciones o condenas impuestas por la justicia ordinaria a nuestros comuneros, coadyuvando o ayudando a los fines de las sanciones penales de la justicia ordinaria descritas en el artículo 4 de la ley 599 del 2000.
Con esto damos fe pública, que estamos en la disposición y nos comprometemos a recibir, cuidar, custodiar a vigilar al comunero FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic) identificado con cedula de ciudadanía N° 98.326.682 (Sic) y hacer que siga cumpliendo o descontando la pena impuesta de manera intramural por la jurisdicción ordinaria en una cárcel del INPEC, y que la siga cumpliendo en el centro de armonización de nuestro cabildo.
Cumpliendo así con lo ordenado por el legislador que es la privación de la libertad como medida cautelar o en cumplimiento de la condena, bajo la potestad del principio de enfoque diferencial que cita el artículo 02 de la ley 1709 del 2014 en que se adiciona un artículo a la ley 65 de 1993 concordado con el artículo 304 de la ley 906 del 2004 y la sentencia T-921 de 2013.
Se Se (Sic) expide para los fines interesados, a los 10 días del mes de julio del año 2024.» (iii) Oficio 142 EPMSC PTO-DIR.079 del 19 de enero de 2024, suscrito por Director de la EPMSC Pitalito dirigido al Gobernado del Cabildo Siona TEN TE YÁ en el que le indica que el Dragoneante Andrade Chala Luis, el 23 de noviembre de 2023, visitó el citado cabildo y evidenció que «tiene una capacidad para albergar 12 PPL, y a la fecha de la visita cuenta con 02 Privados de la Libertad.» CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 24 Así concluyó que «(…) teniendo en cuenta la infraestructura, y el concepto entregad por el D.G. ANDRADE CHALA LUIS “se deja constancia que las instalaciones del Cabildo Indígena SIONA TENTEYA ubicado en el municipio Orito – Putumayo, cuenta con las condiciones dignas y de seguridad para albergar a personas privadas de la libertad”.
CONCEPTO DE VIABILIDAD DE LA DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO.» (iv) Acta de posesión número 36 CABILDO SIONA TENTEYA, resolución No. 0109 del 20 de agosto de 2010 Pueblo Indígena Siona, en la que se menciona que «(…) comparecieron las personas que suscriben la presente Acta con el fin de tomar posesión de sus cargos como representantes de (Sic) CABILDO SIONA TENTEYA, pueblo SIONA (…)» (v) Certificación suscrita por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que «HACE CONSTAR» que se encuentra registrado el señor Elider Zamael Guerra Chachinoy identificado con cédula de ciudadanía número 18158354, en el cargo de Gobernador de la comunidad Indígena TENTEYA, según acta de elección o asamblea general del 16 de diciembre de 2022 y con acta de posesión del 20 de enero de 2024, suscrita por la Alcaldía Municipal de ORITO del departamento Putumayo, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024.
(vi) Resolución 0109 del 20 de agosto de 2010 «por la cual se otorga reconocimiento como parcialidad indígena a la comunidad Ten-Te-Ya del Pueblo Siona, asentada en la CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 25 Inspección San Vicente del Luzón, en jurisdicción del Municipio de Orito, en el Departamento de Putumayo.» (viii) Documento en el que se alude al «centro de armonización», «del reconocimiento legal y competencia», «ubicación de la parcialidad indígena», «rango de aplicación de los centros de armonización», «composición espiritual y física y de los centros de armonización», «interacción con la justicia ordinaria», «programas de estudio y trabajo como forma de reducción de pena» y «requisitos para reintegración a los centros de armonización» (ix) Acta del 21 de diciembre de 2023 «convocatoria de elección de la junta directiva del Cabildo SIONA TEN TE YA Municipio de Orito, Departamento de Putumayo» (x) Certificación suscrita por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que «HACE CONSTAR» que «consultado el auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena TENTEYA, se registra el señor (a) FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (sic), identificado con la cédula de ciudadanía No. 98326862 en el (los) censo (s) del (los) año (s) 2022,2023 y 2024.» (xi) Documento suscrito por el Gobernador del Cabildo Indígena TENTEYÁ, Elider Zamael Guerra Chachinoy, mediante la cual «certifica» CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 26 «Que: FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (sic), identificado con cedula de ciudadanía N° 98.326.682 (Sic), es indígena perteneciente al cabildo Ten teya de la etnia Siona, quien conserva su identidad social y económica.
El titular del presente documento se encuentra inscrito en el censo poblacional que lleva esta comunidad indígena en cumplimiento, la constitución nacional y normas reglamentarias, se ha caracterizado por ser una persona respetuosa y colaboradora en los eventos de la comunidad incluyendo las mingas, y se encuentra a paz y salvo en el libro de socios de tesorería, ha brindado acompañamiento voluntario a la comunidad como líder indígena, desarrollando diferentes actividades en su entorno con enfoque diferencial desde hace mucho tiempo hasta la actualidad, demostrando interés y responsabilidad en su quehacer.
Para constancia se firma en el cabildo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).» Al respecto, rememora esta Sala que en efecto las autoridades indígenas pueden ejercer justicia dentro de su ámbito territorial. Así lo establece el artículo 246 de la Constitución. No obstante, en el presente asunto resulta diáfano que el Gobernador del Cabildo Indígena TENTEYÁ, Elider Zamael Guerra Chachinoy, no indicó que en contra de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ se haya emitido condena al interior de dicha comunidad, ni allegó constancia de su ejecutoria.
Y, contrario a ello, manifestó que «estamos en la disposición y nos CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 27 comprometemos a recibir, cuidar, custodiar a vigilar al comunero FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (Sic) identificado con cedula de ciudadanía N° 98.326.682 (Sic) y hacer que siga cumpliendo o descontando la pena impuesta de manera intramural por la jurisdicción ordinaria en una cárcel del INPEC, y que la siga cumpliendo en el centro de armonización de nuestro cabildo.
(…).» (Negrillas de la Sala) Es decir, si bien la abogada mencionó, más no acreditó que ERAZO TIMANÁ ya había sido condenado por la jurisdicción indígena, el Gobernador del Cabildo Indígena TENTEYÁ, Elider Zamael Guerra Chachinoy, no aludió a ello, y contrario a ello, dio cuenta que él «es indígena perteneciente al cabildo Ten teya de la etnia Siona, quien conserva su identidad social y económica.», por lo que, el solo hecho de pertenecer a una comunidad indígena no se constituye en un presupuesto que impida conceptuar de forma favorable; y contrario ello, lo que sí impediría su extradición es que haya sido juzgada bien sea por la jurisdicción ordinaria o la indígena; y en este caso, ello no fue acreditado.
Bajo ese entendido, la manifestación de la defensa no impide que se conceptúe de manera favorable. 20.5. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 28 ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 21. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 29 d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 21.1.
Validez Formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ. Al efecto, anexó copia de la «Primera Acusación de Reemplazo»16 en el Caso No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 16 Folios 136 al 142 ibídem.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 30 De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. En relación con el anterior aspecto, también se aportó la declaración jurada17 rendida por Heather H. Rattan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Michael Armendáriz, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó que «ERAZO TIMANA era miembro de una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) que, desde aproximadamente enero de 2001 hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, fabricó, poseyó y distribuyó cocaína en Colombia y otros lugares para fines de importar la cocaína ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución.» hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ. 17 Folios 111 al 119 ibídem.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 31 De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jorge Kotelansk, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción de la Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Heather H. Rattan, juramentada ante Kimberly C. Priest Johnson, Jueza Magistrada del Tribunal Distrital, el 25 de octubre de 2023, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, alias “Toro", es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el 8 de noviembre de 2023 por Zelda Daley Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la ley 455 de 1998, CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 32 declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 2339 del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 21.2.
Plena identidad del solicitado en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 33 De conformidad con la Nota Verbal No. 2339 del 28 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 7 de febrero de 1985 en el municipio de Tangua – Nariño, y es titular de la cédula de ciudadanía 98.326.862, además, es a quien se refiere la «Primera Acusación de Reemplazo»18 en el Caso No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 18 Folios 136 al 142 ibídem.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 34 21.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
Al respecto, se advierte que el 12 de noviembre de 2015, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, dictó la «Primera Acusación de Reemplazo»19 en el Caso No. 4:15CR155, siendo este acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 19 Folios 136 al 142 ibídem.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 35 Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 21.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de determinar si las conductas que se le imputan a FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ se consideran delitos en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos20. En el presente caso, en la «Primera Acusación de Reemplazo» en el Caso No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, ERAZO TIMANÁ es solicitado para que comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos: PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO 20 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 36 EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUENTE: Cargo Uno Violación: Título 21, Cód. de EE.UU.
Secc. 846 (Asociación delictuosa para poseer con la intención de elaborar y distribuir cocaína) Que desde algún momento en enero de 2001, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta el 12 de agosto de 2015, inclusive, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares: (…) FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, asociaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, una violación de lo dispuesto en la sección 84l(a)(l) del Título 21 del Código de los EE.
UU. En violación de lo dispuesto en la sección 846 del Título 21 del Código de los EE.UU. Cargo Dos Violación: Título 21, Cód. de EE.UU. Secc. 963 (Asociación delictuosa para importar CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 37 cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento en enero de 2001, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta el 12 de agosto de 2015, inclusive, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares: (…) FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, asociaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II desde las repúblicas de Colombia y México, en violación de lo dispuesto en las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los EE.
UU. y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los EE.UU.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 38 En violación de lo dispuesto en la sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU. Cargo Tres Violación: Título 21, Cód. de EE.UU. Secc. 959 y Título 18, Cód. de EE.UU. Secc. 2 (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que, desde algún momento en enero de 2001, o alrededor de esa fecha, y de formacontinua a partir de entonces hasta el 12 de agosto de 2015, inclusive, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares: (…) FABIO HERNEY ERAZO TIMANA (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de lo dispuesto en la sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU. y la sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. Cargo Cuatro CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 39 Violación: Título 46, Cód. de EE.UU. Secc.70503(a) y 70506(a) y (b) (Asociación delictuosa para poseer cocaína con la intención de distribuirla al encontrarse a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que desde algún momento en enero de 2001, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta el 12 de agosto de 2015, inclusive, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares: (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, asociaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, al encontrarse a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en las secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU. y 960 (b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.
Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Michael Armendáriz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), así: «[…] RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que ERAZO TIMANA era miembro de una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) que, desde CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 40 aproximadamente enero de 2001 hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2015, fabricó, poseyó y distribuyó cocaína en Colombia y otros lugares para fines de importar la cocaína ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. 8.
Las autoridades del orden público determinaron sobre la base de comunicaciones interceptadas lícitamente e información suministrada por testigos cooperadores, que los cómplices de ERAZO TIMANA incluyeron a Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez, Mauricio Javier Álvarez López (Álvarez López), John Serbel Estrella Velasco (Estrella Velasco), Rubén Daría Castillo Rodríguez (Castillo Rodríguez), Luis Carlos Rodríguez Chamorro (Rodríguez Chamorro), Juan Pablo Revelo Salcedo (Revelo Salcedo), Jaime Gilberto Achicanoy Villota (Achicanoy Villota), Luis Alejandro Erazo, María Alba Timana Timana, Juan Carlos Porras Quintero, Alveiro Jesús Guevara Jurado (Guevara Jurado), Carlos Albeiro Cabrera López, Jairo Martín Cabrera López, Pedro José Fernández Zapata y Pedro Olmedo Díaz Rasero. 9.
La investigación reveló que el líder de la DTO, Estrella Velasco, era un socio íntimo de Miguel Antonio Claros, quien era dueño de laboratorios de cocaína en los departamentos colombianos de Nariño y Cauca que eran capaces de producir hasta 6.000 kilogramos de cocaína al mes. Las responsabilidades de Estrella Velasco incluían supervisar las operaciones de logística/transporte de cocaína de Colombia al Ecuador.
Estrella Velasco también usaba otros fabricantes de cocaína en Colombia, entre ellos Rodríguez Chamorro y Guevara Jurado, para producir varios centenares de kilogramos de cocaína que eran contrabandeados del sur de Colombia al CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 41 Ecuador y de ahí a México para su importación final a los Estados Unidos. 10.
Durante el curso de esta investigación, las autoridades del orden público se incautaron de aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína fabricada y distribuida por la organización de narcotráfico de Estrella Velasco. Esta cocaína fue incautada por medio de varias interceptaciones realizadas por las autoridades del orden público, entre ellas el 8 de febrero de 2013, en la cual se incautaron de aproximadamente 85 kilogramos de cocaína de un vehículo que conducía un cómplice de ERAZO TIMANA, Achicanoy Villota, en Palmira, Colombia; el 30 de mayo de 2013, en la cual se incautaron de aproximadamente 130 kilogramos de cocaína de un vehículo que conducía un cómplice de ERAZO TIMANA, Cabrera López, en Cauca, Colombia; el 18 de diciembre de 2014, en la cual se incautaron de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína que suministraban Revelo Salcedo, Rodríguez Chamorro, Estrella Velasco y Castillo Rodríguez, cómplices de ERAZO TIMANA, en un avión en Machala, Ecuador; el 2 de marzo de 2015, en la cual se incautaron de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína que suministraban Estrella Velasco, Castillo Rodríguez, Rodríguez Chamorro y Álvarez López, cómplices de ERAZO TIMANA, en una casa de finca en Las Naves, Provincia de Bolívar, Ecuador (fuentes confidenciales informaron que la cocaína incautada iba destinada a Raúl Sepúlveda Álvarez, un comprador de cocaína con sede en México); y el 27 de marzo de 2015, en la que se incautaron de aproximadamente 292 kilogramos de cocaína de una finca propiedad de Luis Alejandro Erazo y María Alba Timana Timana, los padres y cómplices de ERAZO TIMANA.» CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 42 II.
PRUEBAS Incautación de cocaína del 27 de marzo de 2015 11. En marzo de 2015, las autoridades del orden público se enteraron de que ERAZO TIMANA y sus cómplices Estrella Velasco, Revelo Salcedo, Álvarez López, Luis Alejandro Brazo y María Alba Timana Timana, planificaban desenterrar una cantidad del orden de varios centenares de kilogramos de cocaína que había sido enterrada en una finca ubicada en Nariño, Colombia.
La finca es propiedad de Luis Alejandro Erazo y María Alba Timana Timana, los padres y cómplices de ERAZO TIMANA. Basándose en información obtenida de fuentes confidenciales, las autoridades del orden público determinaron que Castillo Rodríguez, Estrella Velasco y Rodríguez Chamorro habían llegado a un acuerdo con ERAZO TIMANA y su padre, Luis Alejandro Erazo, para almacenar/enterrar la cocaína en la propiedad mientras quedaba pendiente su transporte a Ecuador.
La investigación señaló que la cocaína habría de enviarse a Ecuador y de ahí a un traficante con sede en México, Sepúlveda Álvarez. 12. El 27 de marzo de 2015, las autoridades del orden público se incautaron de aproximadamente 292 kilogramos de cocaína que había estado enterrada en la finca propiedad de Luis Alejandro Brazo y María Alba Timana Timana, los padres y cómplices de ERAZO TIMANA.
El día de la incautación no se efectuó ninguna captura. La cocaína incautada fue encontrada en paquetes que contenían varias marcas, entre ellas la letra "H", el símbolo que usa la marca de relojes suizos Hublot. Estas CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 43 marcas concuerdan con las marcas descubiertas en los paquetes de cocaína incautados durante las incautaciones de cocaína descritas anteriormente en el Ecuador el 18 de diciembre de 2014 y el 2 de marzo de 2015.
Incautación de drogas en los Estados Unidos 3 de diciembre de 2010 13. En diciembre de 2010, la Oficina de Campo de la DEA en Dallas emprendió una investigación de narcotraficantes mexicanos con sede en el área de Dallas, Texas, con vínculos directos a proveedores en México. El 2 de diciembre de 2010, la DEA recibió información respecto de 231 kilogramos de cocaína en Laredo, Texas, pedidos por los miembros de la organización para que fueran transportados a personas desconocidas basadas en el área de Dallas, Texas.
El 3 de diciembre de 2010, un agente encubierto transportó la cocaína a Lewisville, Texas. Se encontró que la cocaína tenía la marca "H", el símbolo que usa la marca de relojes suizos Hublot. Durante esta investigación, una fuente confidencial (CS, por sus siglas en inglés) identificó el logotipo "H" de la compañía de relojes suizos Hublot como uno que Sepúlveda Álvarez y los miembros de esta organización usaban y pedían.
Entrevistas de los acusados 14. El 4 de septiembre de 2014, agentes de la DEA entrevistaron a CS-1, quien era un miembro de alto rango de la organización de narcotráfico de Álvarez López. CS-1 dijo que Estrella Velasco está involucrado en la fabricación de cocaína en la región del sudoeste de Colombia. CS-1 dijo que Estrella CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 44 Velasco coordinó el cargamento de 85 kilogramos de cocaína descrito anteriormente y que fue incautado el 8 de febrero de 2013.
CS-1 dijo que sabía que Estrella Velasco creía que la cocaína iba destinada a los Estados Unidos. 15. El 28 y 29 de octubre de 2014, CS-1 fue entrevistado por las autoridades del orden público y señaló que Rodríguez Chamorro había iniciado la producción de aproximadamente 1.200 kilogramos de cocaína en nombre de una organización de narcotráfico mexicana representada por "Raúl", identificado como Sepúlveda Álvarez.
CS-1 dijo que Revelo Salcedo había negociado la transacción de cocaína para compra por Sepúlveda Álvarez. CS- 1 identificó a Revelo Salcedo como un subalterno de Álvarez López y dijo que ambos de ellos negociaban cargamentos de cocaína entre los fabricantes de cocaína en Colombia y los compradores. CS-1 dijo que Álvarez López controlaba las rutas de exportación del Ecuador a varios destinos, específicamente México.
CS-1 dijo que el plan propuesto era que los 1.200 kilogramos de cocaína serían contrabandeados al Ecuador en lotes de 200 kilogramos hasta completar la cantidad de 1.200 kilogramos. CS-1 dijo que una vez se acumularan los 1.200 kilogramos, se suponía que la cocaína fuera contrabandeada del Ecuador a México por aeronave. 16. CS-1 también les informó a las autoridades del orden público que Estrella Velasco había recibido un pago parcial de Revelo Salcedo y, a su vez, le había dado el dinero a Rodríguez Chamorro para que produjera la cocaína.
CS-1 estimó que Rodríguez Chamorro ya había producido aproximadamente 677 kilogramos de cocaína. CS-1 dijo que Rodríguez Chamorro le CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 45 entregó a Estrella Velasco aproximadamente 402 kilogramos de cocaína que habían estado enterrados en una finca cerca de El Pedregal, Nariño. CS-1 dijo que Estrella Velasco y "Toro", identificado más adelante como ERAZO TIMANA, acordaron que la cocaína fuera enterrada en la propiedad hasta que Revelo Salcedo diera las instrucciones de que se sacara la cocaína y se contrabandeada al Ecuador. 17.
El 22 de mayo de 2015, los investigadores entrevistaron a CS-2. CS-2 identificó a los dos operadores de laboratorios de cocaína en Colombia como Rodríguez Chamorro y Guevara Jurado. CS-2 identificó a Castillo Rodríguez como un socio de Rodríguez Chamorro y Guevara Jurado, ambos de los cuales producían cocaína para Castillo Rodríguez. Más adelante CS-2 indicó que en aproximadamente 2001, Castillo Rodríguez comenzó su participación en el narcotráfico y transportaba sustancias químicas precursoras para una instalación de fabricación de cocaína propiedad de Rodríguez Chamorro.
CS-2 manifestó que, más adelante, a Castillo Rodríguez se le encargó probar los niveles de pureza de la cocaína fabricada por Rodríguez Chamorro. 18. CS-2 dijo que Estrella Velasco era un proveedor de sustancias químicas precursoras para la fabricación de cocaína. CS-2 dijo que Estrella Velasco le pidió a Castillo Rodríguez si sabía de algún fabricante de cocaína a quien Estrella Velasco pudiera suministrar las sustancias químicas precursoras.
CS-2 dijo que Castillo Rodríguez subsiguientemente le presentó Estrella Velasco a Guevara Jurado. CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 46 19. CS-2 manifestó que en algún momento en agosto o septiembre de 2014, Estrella Velasco abordó a Castillo Rodríguez y lo invitó a asistir a una reunión con Revelo Salcedo y otros para negociar futuras transacciones de cocaína.
CS-2 dijo que durante la reunión, Estrella Velasco y Castillo Rodríguez suministraron una muestra de un kilogramo de cocaína para probarla. CS-2 dijo que Castillo Rodríguez y Estrella Velasco les informaron a los sujetos en la reunión que tenían la capacidad de producir clorhidrato de cocaína/cocaína cristalizada. CS-2 dijo que, más adelante, Revelo Salcedo le informó a Estrella Velasco que el "jefe" de Revelo Salcedo, alias Don Mauricio, más adelante identificado por CS-2 corno Álvarez López, estaba complacido con la calidad de la cocaína suministrada por Castillo Rodríguez y Estrella Velasco.
Después de la reunión, CS-2 dijo que Estrella Velasco le ordenó a Castillo Rodríguez que le pidiera a Rodríguez Chamorro que produjera 200 kilogramos de cocaína para Álvarez López. 20. CS- dijo que Estrella Velasco le pidió un pago a Revelo Salcedo para fabricar 200 kilogramos de cocaína, la cual fue subsiguientemente suministrada a Rodríguez Chamorro.
Aproximadamente después de que Rodríguez Castillo y Estrella Velasco pagaran el saldo para la producción de la cocaína, CS- 2 dijo que Estrella Velasco le ordenó a Castillo Rodríguez que recogiera dos sujetos que querían inspeccionara la calidad de los antedichos 200 kilogramos de cocaína. CS-2 dijo que Castillo Rodríguez llevó a dos sujetos que CS-2 conocía solamente por Sombrerito y Raúl, más adelante identificado por CS-2 como Sepúlveda Álvarez, a la instalación de laboratorio de Rodríguez Chamorro.
CS-2 identificó a Sepúlveda Álvarez como un sujeto de México que compraba cocaína de Álvarez López y CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 47 Revelo Salcedo, miembros colombianos de alto rango de la organización. Al llegar, CS-2 dijo que Sepúlveda Álvarez proporcionó especificaciones de cómo Sepúlveda Álvarez quería que le fabricaran su cocaína.
CS-2 dijo que, más adelante, Sepúlveda Álvarez pagó para que se produjeran otros 1.200 kilogramos de cocaína y solicitó específicamente que la cocaína fuera marcada con "HH", "Bell", "647", "416" y "H", el símbolo que usa la compañía de relojes suiza Hublot. 21. Tras la producción de los 200 kilogramos de cocaína iniciales por parte de Rodríguez Chamorro, CS-2 dijo que Castillo Rodríguez y Estrella Velasco abordaron a ERAZO TIMANA, a quien CS-2 se refirió por su alias conocido de El Toro, y también abordaron al padre de ERAZO TIMANA para que la cocaína fuera almacenada/enterrada temporalmente en su residencia/propiedad en El Pedregal, Nariño, Colombia.
CS-2 identificó afirmativamente a "El Toro" como ERAZO TIMANA y al padre de ERAZO TIMANA como Luis Alejandro Erazo. CS-2 dijo que, por último, los 200 kilogramos de cocaína fueron desenterrados y contrabandeados al Ecuador 22. CS-2 dijo que después de que los 200 kilogramos de cocaína fueran entregados por Sepúlveda Álvarez en el Ecuador, Sepúlveda Álvarez pagó por los 1.200 kilogramos de cocaína, de los cuales 900 kilogramos fueron fabricados por Rodríguez Chamorro.
CS- 2 dijo que Castillo Rodríguez y Estrella Velasco hicieron arreglos con ERAZO TIMANA y su padre para que varios centenares de kilogramos de cocaína fueran almacenados/enterrados temporalmente en su propiedad en El Pedregal, Nariño, Colombia. CS-2 dijo que, más adelante, Castillo Rodríguez se enteró de parte de Estrella Velasco y ERAZO TIMANA que un total de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína que había CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 48 estado enterrada en su propiedad fue incautada por las autoridades del orden público colombianas.» Los hechos arriba referenciados y atribuidos a FABIO HERNEY ERAZO TIMANA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: «Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.--Salvo según lo estipule expresamente de otro modo la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal se dicte o la acusación fiscal se instituya dentro de un plazo de cinco años después de haberse cometido dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán corno categorías I, II, III, IV y V...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, JI, III, IV y V deberán consistir en las siguientes drogas u otras sustancias;
Categoría II CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 49 (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos.
Salvo según lo autorice este título, será ilícito que persona alguna, a sabiendas o intencionalmente- (1) fabrique, distribuya o dispense, o bien posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada. *** (b) Penas. Salvo según se estipule algo distinto, cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección deberá ser sentenciada de la manera siguiente: (1) (A) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- *** (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— *** CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 50 (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; *** dicha persona deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 1 O años o más de cadena perpetua una multa que no excederá de lo que sea más de lo autorizado conforme a las disposiciones del título 18 o $10.000.000 Independientemente de la sección 3583 del Título 18, cualquier sentencia conforme a este párrafo deberá, imponer un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal término de encarcelamiento *** Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa o concierte para cometer algún delito tipificado en este capítulo deberá quedar sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en la categoría II; excepciones Será ilícito importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de ahí, cualquier sustancia controlada de categoría II del subcapítulo I de este capítulo * * * Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 51 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita Será ilícito que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepán o una sustancia química categorizada-- (1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o sustancia química será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (3) en contra de la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable- CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 52 (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 1 O años o más de cadena perpetua una multa que no excederá de lo que sea más de lo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa o concierte para cometer algún delito tipificado en este capítulo deberá quedar sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir.
Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 34021 inciso 2° y 37622 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal (Ley 599 de 2000). «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. 21 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004. 22 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 53 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.» «Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 54 Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
De manera que, las conductas contenidas en la «Primera Acusación de Reemplazo»23 en el Caso No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y atribuidas, entre otros, a FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el citado requisito. 22. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ, frente a los cargos 1, 2 y 3 descritos 23 Folios 136 al 142 ibídem.
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 55 en la «Primera Acusación de Reemplazo»24 en el Caso No. 4:15CR155, dictada el 12 de noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 23. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199725. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ a que sean respetadas todas sus 24 Folios 136 al 142 ibídem. 25 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 56 garantías, en razón de su condición de nacional colombiano26.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 26 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 57 Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos27. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ en cuanto se refiere a los cargos 1, 2 y 3 contenidos en la «Primera Acusación de Reemplazo»28 en el Caso No. 4:15CR155, dictada el 12 de 27.
Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. 28 Folios 136 al 142 ibídem. CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 58 noviembre de 2015 en la Corte Distrital de los estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente de la Sala CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 59 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CBBFB1B5F8BC3D0EF3AE2BEE69DC289CF147ECED0DB1CBD86C0D51A30875B6C Documento generado en 2024-12-18 CUI 11001020400020160032901 Radicado 65356 Extradición FABIO HERNEY ERAZO TIMANÁ 60