Micelio
CP363-2024(64649)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024
Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP363-2024 Radicación Nº 64649 Acta No. 297. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DAVID RESTREPO MADRID, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 0982 del 13 de junio de 20231, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN DAVID RESTREPO MADRID, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la Acusación en el Caso No. 1:20-10026-RGS (también referido como Caso No. 20-cr- 10026), dictada el 29 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 3.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 15 de junio de 20232, libró orden de detención con fines de extradición en contra de RESTREPO MADRID identificado con cédula de ciudadanía número 8.431.807. La captura se materializó el siguiente 29 de junio, en Medellín. 4. Con la Nota Verbal 1529 del 24 de agosto de 20243, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1.

Orden de aprehensión4 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dentro de la causa No. 20-cr-10026. 1 Folios 111 y 112 Expediente físico. 2 Folios 2 y 3 ibídem. 3 Folios 25 al 30 ibídem. 4 Folio 44 ibídem. CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 3 4.2.

Copia de la acusación formal5 en el Caso No. 1:20- 10026-RGS (también referido como Caso No. 20-cr-10026), dictada el 29 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 4.3. Traducción de la normativa sustancial6 aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.4. Testimonio jurado7 en apoyo de la solicitud, rendido por Lauren A. Graber, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito de Massachusetts, en el que alude los cargos formulados en contra de JUAN DAVID RESTREPO MADRID y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. 4.5.

Declaración jurada8 en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Jeffrey Brown, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 4.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional9 de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JUAN DAVID RESTREPO MADRID, con número de documento (NUIP) 5 Folios 89 al 92 ibídem. 6 Folios 80 al 87 ibídem. 7 Folios 71 al 78 ibídem. 8 Folios 46 al 101 ibídem. 9 Folio 103 ibídem.

CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 4 8.431.807, nacido el 15 de septiembre de 1980 en Medellín (Antioquia). 4.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C10.

III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 5. El 29 de junio de 2024, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 15° de junio de la misma anualidad, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a JUAN DAVID RESTREPO MADRID en Medellín. 6. Con oficio DIAJI No. 2682 del 24 de agosto de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 1529 del 24 de agosto de la misma anualidad, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DAVID RESTREPO MADRID. 10 Folios 69 y 70 ibídem.

CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 5 Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000». 7.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0032973-GEX-10100 del 5 de septiembre de 2023. 8. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 13 de septiembre siguiente, la Sala requirió a JUAN DAVID RESTREPO MADRID para que designara un apoderado para el trámite y se le advirtió que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría un profesional de oficio.

Como no procedió de esa manera, a través de auto de 5 de octubre de 2023, se reconoció personería al apoderado que le designó la Defensoría Pública y, se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9. Dentro del término dispuesto para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Primero Delegado y el defensor público elevaron sus solicitudes probatorias.

CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 6 Mediante providencia AP2253-2024 del 24 de abril de 2024, se accedió a la solicitud probatoria del Representante del Ministerio Público relativa a que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación; y, de oficio se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informara sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de JUAN DAVID RESTREPO MADRID.

En tanto, se negaron las solicitudes del defensor. Decisión que cobró ejecutoria, por cuanto, en su contra no se interpuso recurso alguno. 10. Como consecuencia del decreto probatorio, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240242140/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de mayo de 2024, informó que contra el requerido no aparecen registros; únicamente está inscrita la orden de captura proferida en su contra con ocasión del presente trámite de extradición. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-5286 17/05/2024, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF «con el nombre JUAN DAVID RESTREPO MADRID, y documento de identidad No. 8431807, NO figuran registros de vinculación a procesos penales.» CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 7 11.

Con auto del 15 de julio de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público y el apoderado público de RESTREPO MADRID, allegaron sus respectivos pronunciamientos. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 12. El Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable.

Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como JUAN DAVID RESTREPO MADRID; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se determine su procedencia al cumplimiento de los CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 8 condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 13.

La defensa El defensor público de JUAN DAVID RESTREPO MADRID manifestó oponerse a la emisión de un concepto de extradición favorable, con fundamento en lo siguiente: 13.1. «(…) falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros, además falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos.» 13.2. «(…) la resolución de acusación o formulación de cargos del Estado solicitante debe ser equivalente a la resolución de acusación de nuestro País y por tanto considero que no llena los requisitos exigidos para ese caso.» 13.3. «(…) se hacía indispensable la práctica de pruebas con el fin de determinar y llegar a probar la responsabilidad de mi defendido señor JUAN DAVID RESTREPO MADRID si es o no sujeto activo de la comisión de los hechos punible según los cargos imputados.» CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 9 13.4.

Debe conceptuarse desfavorablemente «para evitar la extradición del señor JUAN DAVID RESTREPO MADRID, ya que del análisis juicioso he concluido con el mayor de los respetos que este señor a quien represento, es inocente de los cargos que le formula el Estado solicitante y de esta manera podríamos evitar errores sobre el ciudadano reclamado en extradición.» 13.5.

En el evento de conceptuar de manera favorable la solicitud de extradición, «en su concepto sugiera al Gobierno del Estado solicitante, que al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías (…)» V. CONSIDERACIONES 14. Normatividad aplicable 14.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 14.2.

Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 10 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 14.3.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 14.4. Para el caso, las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 15.

Cumplimiento de presupuestos constitucionales 15.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 11 sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 15.2.

Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 15.3.

En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una «organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) responsable de comprar grandes cantidades de cocaína, que eran distribuidas en Massachusetts. La DTO de Massachusetts luego lavó las ganancias procedentes de las drogas ilícitas de vuelta a Colombia y México mediante la entrega de efectivo a gran volumen a los lavadores de dinero en Boston y Nueva York.» situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. 15.4.

En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron «En agosto de 2019», es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 12 15.5. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.

Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «En agosto de 2019». 16. La prohibición de doble juzgamiento. 16.1.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 13 del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición11. 16.2.

Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de JUAN DAVID RESTREPO MADRID no se registran anotaciones, que den cuanta sobre la existencia de causas penales en su contra.

Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que en esta ocasión nuestro país no ha ejercido su jurisdicción frente a los hechos en los cuales se sustenta el presente pedido de extradición, motivo por el cual no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 16.3. Igualmente, se evidencia que JUAN DAVID RESTREPO MADRID fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en Medellín. Así las cosas, dado que no existe actuación judicial alguna surtida por las autoridades colombianas en contra de RESTREPO MADRID que guarde relación con los hechos en los que se sustenta la presente actuación, viable resulta entonces concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 11 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 14 16.4. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.

Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 17. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN DAVID RESTREPO MADRID, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 15 b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 17.1.

Validez Formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN DAVID RESTREPO MADRID.

Al efecto, anexó copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 1:20-10026-RGS (también referido como Caso No. 20-cr- 10026), dictada el 29 de enero de 2020, en la Corte Distrital de CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 16 los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. En relación con el anterior aspecto, también se aportó la declaración jurada rendida por Lauren A. Graber, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito de Massachusetts.

En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Jeffrey Brown, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó «a una organización de narcotráfico (en adelante DTO, por sus siglas en inglés) en el área de Boston, Massachusetts, responsable por la compra de grandes cantidades de cocaína, la cual fue distribuida en Massachusetts.

La DTO de Massachusetts luego lavó las ganancias procedentes del narcotráfico de regreso a Colombia y México mediante entregar grandes cantidades de dinero en efectivo a lavadores de dinero en Boston y Nueva York.», hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 17 identifica al ciudadano colombiano JUAN DAVID RESTREPO MADRID.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito de Massachusetts, Lauren A. Graber, juramentada ante Hon.

Marianne B. BOWLER, Juez Principal de Instrucción de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, el 25 de julio de 2023, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JUAN DAVID RESTREPO MADRID, alias “Juan Restrepo Madrid”, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, procurador de ese país, a través CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 18 de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el 10 de agosto de 2023 por Zelda Daley Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.

Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de JUAN DAVID RESTREPO MADRID se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 1529 del 24 de agosto de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 17.2.

Plena identidad del solicitado en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 19 misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De conformidad con la Nota Verbal No. 1529 del 24 de agosto de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JUAN DAVID RESTREPO MADRID, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 15 de septiembre de 1980 en el municipio de Medellín, Nariño, y es titular de la cédula de ciudadanía 8.431.807, además, es a quien se refiere la Acusación formal12 en el Caso No. 1:20-10026-RGS (también referido como Caso No. 20-cr-10026), dictada el 29 de enero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado JUAN DAVID RESTREPO MADRID, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. 12 Folios 89 al 92 ibídem.

CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 20 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 17.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dictó la Acusación formal en el Caso No. 1:20- 10026-RGS (también referido como Caso No. 20-cr-10026), siendo este acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 21 interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 17.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a JUAN DAVID RESTREPO MADRID se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos13. En el presente caso, la Acusación formal en el Caso No. 1:20-10026-RGS (también referido como Caso No. 20-cr- 10026), dictada el 20 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, 13 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 22 RESTREPO MADRID es solicitado para que comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos: «CARGO UNO Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína (S. 846 del T. 21 del C.EE.UU.) El gran jurado expide la siguiente acusación: Desde agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta septiembre de 2019, o alrededor de esa fecha, en el este de Boston, en el distrito de Massachusetts, los acusados, (1) JUAN RESTREPO-MADRID y (2) S.A.P., conspiraron el uno con el otro para intencionalmente y a sabiendas distribuir y poseer con la intención de distribuir una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

Todo en contravención de la sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos. CARGO DOS Distribución de cocaína; ayudar y promover (S. 841(a)(1) del T. 21 del C.EE.UU.; S. 2 del T. 18 del C.EE.UU.) El gran jurado acusa además: CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 23 Que el 9 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, en el este de Boston, en el distrito de Massachusetts, los acusados, (1) JUAN RESTREPO-MADRID y (2) S.A.P., intencionalmente y a sabiendas distribuyeron una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II.

Todo en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.» Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Jeffrey Brown, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), así: «[…] I. RESUMEN «7.

Empezando en aproximadamente junio de 2018, una investigación por parte de las autoridades del orden público de EE. UU. identificó a una organización de narcotráfico (en adelante DTO, por sus siglas en inglés) en el área de Boston, Massachusetts, responsable por la compra de grandes cantidades de cocaína, la cual fue distribuida en Massachusetts.

La DTO de Massachusetts luego lavó las ganancias procedentes del narcotráfico de regreso a Colombia y México mediante entregar grandes cantidades de dinero en CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 24 efectivo a lavadores de dinero en Boston y Nueva York. Por ejemplo, en febrero de 2019, las autoridades del orden público detuvieron a un miembro de esta DTO cuando él llegó a entregar $200.000 dólares estadounidenses a un lavador de dinero.

En febrero y abril de 2019, las autoridades del orden público también ejecutaron un cateo legal de un apartamento usado por los miembros de la DTO, donde encontraron aproximadamente $310.000 dólares estadounidenses ocultados dentro de una pared y más de tres kilogramos de cocaína. 8. Después de este cateo, a mediados del 2019, un miembro de la DTO de Massachusetts comenzó a cooperar con los investigadores (CS).

El CS les dijo a las autoridades del orden público que él anteriormente había comprado cocaína de RESTREPO MADRID y su asociado, Sebastián Arbeláez Pérez (Arbeláez Pérez) y acordó en comprar más cocaína como parte de una investigación por parte de las autoridades del orden público de EE. UU. En agosto de 2019, el CS se reunió con RESTREPO MADRID para hablar sobre futuras compras de cocaína.

Durante esta reunión, RESTREPO MADRID le proporcionó al CS aproximadamente medio kilogramo de cocaína en consignación, y le instruyó al CS que le pagara $17.000 dólares estadounidenses después de que el CS redistribuyera la cocaína. 9. A lo largo del resto de agosto y septiembre de 2019, el CS se reunió con Arbeláez Pérez y le pagó los $17.000 dólares estadounidenses en cuatro plazos. 10.

El 29 de enero de 2020, un gran jurado convocado en Boston, Massachusetts radicó una acusación formal inculpando a RESTREPO MADRID y a Arbeláez Pérez de concierto para CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 25 distribuir y para poseer con la intención de distribuir cocaína y distribución de cocaína. 11.

El 13 de febrero de 2020, RESTREPO MADRID y Arbeláez Pérez fueron arrestado en Boston. RESTREPO MADRID fue puesto en libertad bajo fianza, en espera de un juicio, y fue sometido a condiciones que exigieron su comparecencia ante el tribunal cuando fuese requerido. 12. El 4 de junio de 2020, Arbeláez Pérez se declaró culpable de los cargos en la acusación formal y el 30 de octubre de 2020, fue sentenciado a 36 meses en prisión. 13.

El 12 de noviembre de 2020, RESTREPO MADRID notificó al tribunal que él deseaba declararse culpable. Se fijó una audiencia para el 19 de enero de 2021, en la cual se esperaba que RESTREPO MADRID se declarara culpable. 14. El 19 de enero de 2021, el abogado de RESTREPO MADRID informó al tribunal que, a pesar de varios intentos, él no había logrado comunicarse con su cliente e informó que él no tenía ningún conocimiento personal sobre el paradero de RESTREPO MADRID.» II.

PRUEBAS 15. El CS conocía a RESTREPO MADRID y Arbeláez Pérez por sus anteriores actividades de tráfico de cocaína en el área de Boston, Massachusetts. 16. El 9 de agosto de 2019, según las comunicaciones grabadas legalmente, el CS se reunió con RESTREPO MADRID para CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 26 hablar sobre la compra de cocaína en el futuro.

El CS había esperado reunirse con RESTREPO MADRID y Arbeláez Pérez, pero solamente llegó RESTREPO MADRID. RESTREPO MADRID le dijo al CS que Arbeláez Pérez estaba demasiado nervioso para unirse a ellos porque otro socio del negocio de cocaína había sido arrestado recientemente.

17. RESTREPO MADRID le dijo al CS que Arbeláez Pérez le había dado a RESTREPO MADRID aproximadamente 500 gramos de cocaína para que él se los diera al CS en consignación. RESTREPO MADRID le dijo al CS que le pagara $17.000 dólares estadounidenses una vez que el CS redistribuyera la cocaína a sus propios clientes. RESTREPO MADRID le dijo al CS que la cocaína era de muy buena calidad. 18.

El CS siguió a RESTREPO MADRID a un garaje cercano. Una vez que ellos llegaron, RESTREPO MADRID colocó una caja de cartón con una bolsa verde, que tenía un ladrillo apretado de cocaína, en el vehículo del CS. El CS se fue en un auto y luego entregó la cocaína a las autoridades del orden público, quienes fotografiaron la cocaína dentro de la bolsa y luego enviaron la cocaína al laboratorio.

Los resultados del laboratorio confirmaron que RESTREPO MADRID había entregado aproximadamente 499,7 gramos de cocaína. 19. El 22 de agosto de 2019, 5 de septiembre de 2019, 18 de septiembre de 2019 y el 25 de septiembre de 2019, Arbeláez Pérez se reunió con el CS, quien, con su consentimiento, llevaba puesto un dispositivo de grabación de audio/video.

En cada reunión, el CS le pagó una porción de la deuda que debía por los aproximados 500 gramos de cocaína. Las autoridades del orden público llevaron a cabo un vigilancia física legal de cada CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 27 una de estas reuniones y observaron al CS reunirse con Arbeláez Pérez. 20.

El 22 de agosto de 2019, el CS se reunió con Arbeláez Pérez para pagar $4.000 dólares estadounidenses de la deuda. En las conversaciones de audio legalmente grabadas, Arbeláez Pérez acusó recibo del pago y le dijo al CS que Arbeláez Pérez podía proporcionarle al CS con más kilogramos de cocaína para vender. 21. El 5 de septiembre de 2019, el CS se reunió con Arbeláez Pérez para pagar otros $4.000 dólares estadounidenses de la deuda.

En conversaciones legalmente grabadas, Arbeláez Pérez acusó recibo del pago y otra vez le dijo al CS que él tenía varios kilogramos de cocaína para vender. Arbeláez Pérez también preguntó si el CS todavía tenía a un suministrador de cocaína en Colombia, porque Arbeláez Pérez estaba interesado en cambiar de suministrador. 22. El 18 de septiembre de 2019, el CS se reunió con Arbeláez Pérez para pagar $6.500 dólares estadounidenses de la deuda pendiente.

En conversaciones legalmente grabadas, Arbeláez Pérez acusó recibo del pago y habló sobre los detales del narcotráfico, incluso el hecho de que Arbeláez Pérez tenía a un amigo con un avión quien podía volar a Florida para recobrar la cocaína. 23. Finalmente, el 25 de septiembre de 2019, el CS se reunió con Arbeláez Pérez para pagar los últimos $2.500 dólares estadounidenses de la deuda pendiente.

En conversaciones legalmente grabadas, Arbeláez Pérez le preguntó al CS si él necesitaba más cocaína.» CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 28 Los hechos arriba referenciados y atribuidos a JUAN DAVID RESTREPO MADRID fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: «Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos: Salvo según se autorice en este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona con conocimiento o intencionalmente— (1) elabore, distribuya o prepare o posea con la intención de elaborar, distribuir o preparar una sustancia controlada;...

(b) Penas:... toda persona que infrinja la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la manera siguiente: (1) (C) En el caso de una sustancia controlada de categoría I... dicha persona será sentenciada a un período de prisión no inferior a 20 años ni superior a cadena perpetua y si se ocasiona la muerte o lesiones corporales graves como resultado del uso de dicha sustancia, a no menos de 20 años ni más de cadena perpetua, una multa que no exceda lo que sea mayor, la cantidad autorizada conforme a las disposiciones del título 18 o $1.000.000 dólares estadounidenses, si el acusado es una persona, o $5.000.000 dólares estadounidenses si el acusado es otro que no sea una persona o ambas cosas.

Si alguna persona comete dicha violación después de que una condena previa por un delito grave de drogas o un delito grave violento y CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 29 fue final, dicha persona será sentenciada a un período de encarcelamiento que no será menor de 30 años ni mayor de cadena perpetua y si causa una muerte o una lesión física grave, por el uso de dicha sustancia, será sentenciada a cadena perpetua, una multa que no sobrepasará lo que sea mayor del doble de lo autorizado conforme a las disposiciones del título 18 o bien $2.000.000 dólares estadounidenses si el acusado es una persona natural o bien $10.000.000 dólares estadounidenses si el acusado es otro cosa que no sea una persona, o ambas cosas.

A pesar de la sección 3583 del título 18, cualquier sentencia que imponga un periodo de prisión bajo este párrafo, en ausencia de una anterior condena de tal tipo, impondrá un término de libertad supervisada de por lo menos 3 años en adición de tal periodo de prisión y deberá, en caso de que si hubo una anterior condena, imponer un término de libertad supervisada de por lo menos 6 años en adición a tal periodo de prisión. A pesar de cualquier otra disposición de la ley, el tribunal no pondrá en libertad condicional o suspender la sentencia de una persona sentenciada bajo las disposiciones de este subpárrafo las cuales disponen un periodo obligatorio de prisión si existen resultados de muerte o grave lesión corporal, ni tampoco deberá una persona con tal sentencia ser elegible para libertad condicional durante el término de tal tipo de sentencia. Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 30 penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto para delinquir.

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores principales (a) Quien cometa un delito en contra los Estados Unidos o ayude, instigue, asesore u ordene o induzca o procure que se cometa, será castigado como el autor principal. [...] Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.--Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.

Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a JUAN DAVID RESTREPO MADRID, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201814- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. 14 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 31 «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.» «Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 32 treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].

Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos de América y lavaba «las ganancias procedentes del narcotráfico de regreso a Colombia y México mediante entregar grandes cantidades de dinero en efectivo a lavadores de dinero en Boston y Nueva York.» De manera que, las conductas contenidas en la Acusación formal en el Caso No. 1:20-10026-RGS (también referido como Caso No. 20-cr-10026), dictada el 20 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y atribuidas, entre otros, a JUAN DAVID RESTREPO MADRID, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 33 artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 18. Respuesta a los alegatos de la defensa. Dentro de la oportunidad debida, el defensor de JUAN DAVID RESTREPO MADRID presentó sus alegaciones finales y centró su inconformidad con el contenido de la acusación realizada por las autoridades estadounidenses y la ausencia de pruebas que permitiera establecer la responsabilidad penal de su representado.

En síntesis, expuso que «(…) falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros, además falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos.

(…) la resolución de acusación o formulación de cargos del Estado solicitante debe ser equivalente a la resolución de acusación de nuestro País y por tanto considero que no llena los requisitos exigidos para ese caso.» Sobre el particular, ha de indicársele al profesional del derecho que tal como se analizó en el numeral 17.1. «Validez Formal de la documentación presentada» se allegó al expediente la declaración jurada de Jeffrey Brown, agente especial de la CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 34 Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó «a una organización de narcotráfico (en adelante DTO, por sus siglas en inglés) en el área de Boston, Massachusetts, responsable por la compra de grandes cantidades de cocaína, la cual fue distribuida en Massachusetts.

La DTO de Massachusetts luego lavó las ganancias procedentes del narcotráfico de regreso a Colombia y México mediante entregar grandes cantidades de dinero en efectivo a lavadores de dinero en Boston y Nueva York.», y allí no solo se hizo una relación de las pruebas, sino que se individualizó a los involucrados en la organización delincuencial, entre los que se identificó al ciudadano colombiano JUAN DAVID RESTREPO MADRID.

Y, es que, no resulta viable sugerir que dicho requisito implica que las autoridades judiciales extranjeras deben adoptar en su integridad el procedimiento penal colombiano al instante de ejercer su jurisdicción, puesto que una tesis de tal naturaleza implicaría desconocer la soberanía del país requirente, teniendo en cuenta que a éste le es facultativo fijar en su normatividad la sucesión de actos correspondientes al ejercicio del ius puniendi.

En tal sentido, a lo que apunta el requisito en cuestión es a demandar la presencia de una decisión que formule cargos en contra de quien es solicitado para que acuda a defenderse de ellos en juicio, con el señalamiento del contexto específico en que ocurrieron los acontecimientos presuntamente constitutivos de infracción a la ley penal foránea, junto con las CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 35 disposiciones sustanciales aplicables, y no a que las autoridades extranjeras acaten el contenido de las normas que para la investigación y juzgamiento de los delitos rigen en territorio patrio.

De hecho, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que eventuales anomalías en aquel procedimiento, o en aspectos relacionados con la existencia de la conducta punible o la responsabilidad; han de ser debatidos en la actuación de origen: «[No] le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.

Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.

De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 36 de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión”.

(CSJ CP, 21 Abr 2004, Rad. 21672) Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. De otro lado, la Sala recalca que las alegaciones tendientes a desvirtuar la comisión de los hechos o el grado de responsabilidad del solicitado en extradición, en términos generales, hace parte del debate que debe darse al interior del proceso penal que se sigue en el país requirente.

Lo anterior, pues desborda el alcance de la competencia otorgada a esta Corporación en el presente trámite.15 Recuérdese que, tratándose de los trámites de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América, la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los aspectos legales y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores, así las cosas, vedado se encuentra para esta Corporación realizar valoraciones como las que pretende el defensor del ciudadano requerido en extradición que sean realizadas en esta sede judicial (Vg.

CSJ CP027-2024, Rad. 63747, 24 ene. 2024). 15 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 37 Finalmente, en lo que respecta al argumento consistente en que «(…) se hacía indispensable la práctica de pruebas con el fin de determinar y llegar a probar la responsabilidad de mi defendido señor JUAN DAVID RESTREPO MADRID si es o no sujeto activo de la comisión de los hechos punible según los cargos imputados.» debe indicarse que contra la providencia AP2253-2024 del 24 de abril de 2024, por medio de la cual, entre otras decisiones se resolvió negar las solicitudes del defensor, no se interpuso recurso alguno, por lo que, aquella decisión cobró ejecutoria, luego entonces, no resulta admisible que ahora en sede de alegatos el apoderado de RESTREPO MADRID ataque dicha providencia, bajo el argumento de que las pruebas que solicitó sí eran conducentes. 19.

Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JUAN DAVID RESTREPO MADRID, frente a los cargos descritos en la Acusación formal en el Caso No. 1:20-10026-RGS (también referido como Caso No. 20-cr-10026), dictada el 20 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 38 20. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199716. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de JUAN DAVID RESTREPO MADRID a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano17. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el 16 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 17 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 39 Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos18. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se 18. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.

CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 40 imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Asimismo, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano JUAN DAVID RESTREPO MADRID en cuanto se refiere a los cargos contenidos en la Acusación formal en el Caso No. 1:20-10026-RGS (también referido como Caso No. 20- cr-10026), dictada el 20 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 41 del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95C2BC229704704F4AEB7B83FF42C3D443A8724BBD2C7DFE87D1BC0C27B9DDAB Documento generado en 2024-12-18 CUI 11001020400020230183000 Radicado 64649 Extradición JUAN DAVID RESTREPO MADRID 42