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CP362-2024(65948)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 455 de 1998Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP362-2024 Extradición No. 65948 Acta No. 297 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS Mediante Nota Verbal 0359 del 4 de marzo de 20241, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su 1 Cfr. Folios 68 a 72 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_ 20240050500.pdf CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 2 embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, para que comparezca a juicio por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 1. Nota Verbal 2477 del 19 de diciembre de 20232, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MEDINA MARTÍNEZ. 2. Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 23- 178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ), dictada el 4 de mayo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico3, que le endilga a LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ dos cargos por los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de drogas ilícitas. 3.

Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Max Pérez Bouret4, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, en el que alude 2 Cfr. Folios 54 a 57 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240050500.pdf 3 Cfr. Folios 149 a 152 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240050500.pdf 4 Cfr. Folios 129 a 136 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240050500.pdf CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 3 los cargos formulados en contra de MEDINA MARTÍNEZ y la normatividad del Código Penal de ese país aplicable al caso. 4.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Russell E. Booker5, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), en la que refiere las actividades delictivas del solicitado. 5. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 6.

Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial de Puerto Rico6 en contra de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, con motivo de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ), dictada el 4 de mayo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico. 7.

Informe de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, se identifica con cédula de 5 Cfr. Folios 163 a 179 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240050500.pdf 6 Cfr. Folio 160 a 161 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240050500.pdf CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 4 ciudadanía No. 79.641.875 expedida el 6 de noviembre de 1990 en Bogotá D.C.7 8.

Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada Interina de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América – Washington8. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS El 11 de enero de 2024, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 26 de diciembre de 2023, proferida por la Fiscal General de la Nación9, miembros de la Dirección de Antinarcóticos de Policía Nacional aprehendieron a LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, en esta ciudad10.

Con oficio DIAJI No. 0792 del 5 de marzo de 2024, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0359 de fecha 4 de marzo de 202411, junto con sus anexos, por medio de la cual se 7 Cfr. Folio 35 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240050500.pdf 8 Cfr. Folio 128 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240050500.pdf 9 Cfr. Folios 20 a 22 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240050500.pdf 10 Cfr. Folios 23 a 25 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240050500.pdf 11 Cfr. Folios 61 a 62 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240050500.pdf CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 5 formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ.

Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a “La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.” Con oficio DIAJI No. 0794 del 5 de marzo de 2024, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 4316 del 19 de diciembre de 202312, a través de la cual, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano MEDINA MARTÍNEZ.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0008815-GEX-10100 del 7 de marzo de 202413. 12 Cfr. Folio 49 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240050500.pdf 13 Cfr. Folios 186 a 188 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_ Indictment_20240050500.pdf CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 6 Mediante proveído del 8 de marzo de 202414, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa.

Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La Sala, a través de decisión AP5013-2024 de 4 de septiembre de 2024,15 decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el delegado del Ministerio Público, relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

Las peticiones probatorias de la defensa, fueron negadas en su integridad. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante AP6572 del 1 de noviembre de 2024,16 no reponiendo la decisión recurrida. 14 Cfr. Consecutivo 5 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240050500.pdf 15 Cfr. Consecutivo 23 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240050500.pdf 16 Cfr. Consecutivo 47 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240050500.pdf CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 7 En respuesta a lo requerido, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-9700 del 18/09/202417, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a nombre de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales: 17 Cfr. Consecutivo 54 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240050500.pdf CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 8 Conocido lo anterior, mediante auto del 4 de octubre del presente año, con el objeto de evitar una eventual vulneración del principio de Non bis in ídem, se dispuso requerir nuevamente a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que indicara el contexto fáctico que dio lugar a las diligencias que anteceden y su estado actual.

En respuesta a lo anterior, a través de oficio 20241700097171 del 20 de noviembre, la Fiscalía informó que en relación con el sumario 102456, los hechos por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, ocurrieron el 5 de diciembre de 2002. Asi mismo, con relación a la causa 2000018276, indicó que el Juzgado Primero Especializado de Tunja emitió sentencia absolutoria el 30 de agosto de 2022.

Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, con oficio Nro. 20240453120/ARAIC–GRUCI 1.9 del 18 de septiembre de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición18. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 18 Cfr. Consecutivo 37 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240050500.pdf CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 9 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la plena demostración de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. 2. La defensa manifestó que su defendido viene siendo juzgado por las autoridades judiciales de Colombia, teniendo en cuenta que las presuntas conductas desplegadas por LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, ocurrieron en territorio de este país y no en el extranjero, motivo por el cual debe conceptuarse desfavorablemente su extradición. CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 10 CONSIDERACIONES 1.

Normatividad aplicable. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

Sin embargo, actualmente no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 11 regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.1.

Validez formal de la documentación presentada. Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte a la petición de extradición de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ), dictada el 4 de mayo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, que le endilga a MEDINA MARTÍNEZ dos cargos por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 12 De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada a la Oficina de Asuntos Internacionales – División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en la cual, consta que, la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Max Pérez Bouret, ante el Juez de Instrucción Hom Giselle López Soler del Tribunal Distrital de los Estados Unidos del mismo Distrito el 8 de febrero de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 16 de febrero de 2024, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 13 aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 1.2. La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano colombiano LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 2477 del 19 de diciembre de 2023.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se establece que LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.641.875 expedida Bogotá, nacido el 11 de septiembre de 1972 en Santa María - Boyacá, generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía Judicial en acta de derechos del capturado–FPJ-13 del 11 de enero de 2024, constancia de buen trato de la misma fecha, y acta de notificación de captura con fines de extradición del mismo día, mes y año. CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 14 Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos de Laboratorio en Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes de la misma fecha.

Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 1.3. El principio de la doble incriminación. Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 23- 178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ), dictada el 4 de mayo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ es llamado a juicio en razón de los siguientes cargos: «EL GRAN JURADO IMPUTA: CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 15 CARGO UNO Asociación delictuosa para distribuir con prop6sito de importación ilegal – Cocaína Secciones 959 y 963 del Título 21 del Codigo de los EE.

UU. Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de diciembre del 2019 y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia y otros, [1] CARLOS YECID GOMEZ, AKA GORDO, [2]LUIS MARINO MEDINA MARTINEZ, AKA JAPON O JAPONES, Y [3]ERICK LEANDRO CALDERON SOLER los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron con diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente hacia los Estados Unidos de America.

Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los EE.UU: CARGO DOS Asociación delictuosa para importar una sustancia controlada Secciones 952 y 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de diciembre del 2019, y continuando hasta la emisión de la acusación formal, en el Distrito de Puerto Rico, en otro lugar, [1] CARLOS YECID GOMEZ, AKA GORDO, [2]LUIS MARINO MEDINA MARTINEZ, CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 16 AKA JAPON O JAPONES, Y [3]ERICK LEANDRO CALDERON SOLER los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos desde lugares fuera de este, incluyendo Colombia, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.

Todo en violación de las secciones 952(a), 960(a), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. ALEGACION DE DECOMISO DE NARCOTICOS 21 Sección 970 del Código de los EE. UU. Se incorporan y se reafirman por referencia las alegaciones contenidas en los Cargos UNO y DOS de esta acusaci6n formal con el proposito de alegar decomiso según las secciones 970 del Título 21 del Código de los EE.

UU. Según las secciones 970 del Título 21 del Código de los EE. UU., luego de ser hallado culpable por uno o más de los delitos de sustancias controladas imputados en los Cargos UNO y DOS de esta Acusación formal, 1] CARLOS YECID GOMEZ, AKA GORDO, [2]LUIS MARINO MEDINA MARTINEZ, AKA JAPON 0 JAPONES, Y [3]ERICK LEANDRO CALDERON SOLER los aquí acusados, deberán renunciar a favor de los Estados Unidos de America a cualquier derecho sobre cualquier propiedad que constituya o se derive de toda ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dicho(s) delito(s) y cualquier propiedad utilizada o que se pretendiera utilizar, en cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de lo(s) delito(s).

Si alguna propiedad arriba descrita, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 17 a. no puede ubicarse luego de la debida diligencia; b. ha sido transferida o vendida, o depositada con, un tercero; c. se ha colocado fuera de la jurisdicci6n del tribunal; d. se ha reducido sustancialmente en valor; o e. se ha mezclado con otra propiedad de la que no se puede dividir sin dificultad los Estados Unidos de America podrán decomisar propiedad sustituta según la sección 970 del Título 21 del C6digo de los EE.

UU. […]» Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Russell E. Booker, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), en los siguientes términos: «I. RESUMEN Una investigación por autoridades del orden público identifico ODN ubicados en Cauca, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a ser traficadas a la Republica Dominicana, Puerto Rico y otras islas caribeñas para importación final a los Estados Unidos.

La investigación identifico a GOMEZ como el líder de la ODN. GOMEZ impartía instrucciones a los miembros de la ODN en llevar a cabo operativos de drogas de la ODN, y también los miembros de la ODN buscaban la autorización de GOMEZ para acciones que requería aprobación de un líder. Las autoridades del orden público también identificaron a MEDINA MARTINEZ y CALDERON SOLER como miembros de la ODN.

MEDINA MARTINEZ era un socio cercano de GOMEZ y servía de intermediario entre GOMEZ y los trabajadores de la ODN. CALDERON SOLER se comunicaba frecuentemente con miembros de la ODN y estaba a cargo de la logística para los envíos de drogas de la ODN». (Sic) «II. PRUEBAS 24 de enero de 2020, Incautación de 1,115 kilogramos de cocaína CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 18 8.

El 24 de enero de 2020, las autoridades del orden público interceptaron una embarcación marítima aproximadamente 74 millas náuticas del sur de St. Croix e incautaron aproximadamente 44 fardos que contenían aproximadamente 1,115 kilogramos de cocaína. Mucho de los fardos de cocaína estaban empacados con la palabra "KUTY" estampada en Tetras con fondo negro y azul en la parte frontal. 9.

Múltiples miembros de la tripulación detenidos en este interdicto les dijeron a las autoridades del orden público que ellos sabían que estaba entregando drogas a Puerto Rico para su distribución posterior. Ellos fueron reclutados en el área de La Guajira, Colombia, y su embarque partió de ese mismo lugar. Se suponía que la tripulación llevara a cabo una transferencia en alta mar con una embarcación puertorriqueña registrada a cambio de combustible y gasolina para regresar a Colombia.

Múltiples miembros de la tripulación detenidos también tenían en su posesión dólares estadounidenses al momento de su detención. 25 de enero de 2020, transportación 10.El 25 de enero de 2020, las autoridades del orden público recibieron información de una fuente confidencial (FC-1) que un individuo llamado "Cristiam", luego identificado como Cristiam Augusto Vanegas Romero (Vanegas Romero) estaría llegando al Departamento del Valle del Cauca desde la ciudad de Bogotá para transportar cocaína.

Basado en llamadas telefónicas interceptadas legalmente y otra información, las autoridades del orden público aprendieron que Vanegas Romero seria escoltado por individuales adicionales que velarían por la presencia de autoridades del orden público por la ruta. 11.El 25 de enero de 2020, las autoridades del orden público observaron un camión de remolque verde por la ruta indicada por FC-1.

Las autoridades del orden público observaron un Toyota dorado alternando entre conducir en conjunto con el camión de remolque y cambiar de dirección de manera coherente con la realización de la contra vigilancia para detectar y advertir de la presencia de las autoridades del orden público por la ruta. El Toyota dorado estaba registrado bajo la esposa de MEDINA MARTINEZ. 28 de enero de 2020, Incautación de 497 kilogramos de cocaína 12.El 28 de enero de 2020, las autoridades del orden público recibieron informaci6n de FC-1 que un camión lleno de cocaína viajaría desde Popayán hasta Riohacha, La Guajira para descargar la cocaína para distribución posterior.

La FC-1 proveyó información relacionada al tipo de vehículo que sería utilizado para transportar la cocaína. CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 19 13.Mas tarde en ese mismo día, las autoridades del orden público encontraron un camión de remolque que coincidía con la descripción de la FC-1 abandonado en un estacionamiento por la ruta descrita por FC-1.

Las autoridades del orden público registraron el vehículo encontrado e incautaron aproximadamente 497 kilogramos de cocaína. Todos los paquetes de cocaína tenían la marca "KUTY" con letras blancas y fondo negro y azul. El empaque de la cocaína era idéntico al empaque de la cocaína marcada "KUTY" que las autoridades del orden público incautaron cuatro días antes el 24 de enero de 2020. 14.Basado en mi entrenamiento y experiencia con investigaciones de narcotráfico, yo sé que una ruta de transporte común para la cocaína destinada a los Estados Unidos es desde Popayán, el cual está localizado cerca de centros de producción y laboratorios de cocaína, hasta Riohacha, La Guajira, donde luego se coloca en una embarcación rápida que viaja a través del Caribe para que la cocaína sea traficada a los Estados Unidos.

También tengo conocimiento de que no hay puertos legítimos de entrada o salida en La Guajira, ni aeropuertos o pistas de aterrizaje legítimos. Yo también he participado en numerosas investigaciones que involucran el movimiento de cocaína desde La Guajira, Colombia, directamente a Puerto Rico y las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, del cual los acusados cooperadores han admitido que es una ruta típica para traficar cocaína. 15.Otra fuente confidencial (FC-2), quien es miembro de la ODN y que admitió su participación en el embarque de cocaína de la ODN, incluyendo embarques incautados el 28 de enero de 2020, le mencionó a las autoridades del orden público que aunque no se le mencionaba usualmente a la FC-2 el destino de la cocaína, la FC- 2 creía que la cocaína estaba destinada a veces a una de las islas caribeñas como Puerto Rico y la República Dominicana, y que finalmente sería enviada a un lugar como Miami o Nueva York para su distribución posterior.

Comunicaciones legalmente obtenidas antes del interdicto 16.El 26 de enero de 2020, aproximadamente a las 11:17 a.m., Vanegas Romero se comunice con un individuo llamado Mauro. Vanegas Romero declare que el iría a recoger el camión y que partiría ese mismo día. Vanegas Romero declare que "ellos" están esperando que él llegue antes de cargar el camión. Vanegas Romero declare que el camión blanco estaba recibiendo algunos trabajos mecánicos. 17.El 26 de enero de 2020, aproximadamente a las 11:32 a.m., Vanegas Romero se comunice con y [sic] Mauro.

Vanegas Romero declare que el viajaría el martes (20 de enero de 2020) a Riohacha con el camión blanco y que Vanegas Romero ha ido allí anteriormente. El también declare que la ODN tiene un monton de "material" con que trabajar y que el estaría viajando solo. Basado CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 20 en mi entrenamiento y experiencia, el "material" en esta llamada telef0nica se refiere a la gran cantidad de cocaína propiedad de la ODN que necesita ser movida. 18.El 26 de enero del 2020, aproximadamente a las 12:09 p.m., Vanegas Romero se comunice con CALDERON SOLER, quien utilizaba el número telefónico +57 310-300-9289.

CALDERON SOLER preguntó si Vanegas Romero iba al almacén. Vanegas Romero contesto que "si". Luego el declare que estaría recogiendo a Carmen Rosa y que el estaría haciendo trabajos de mecánica a Julieth. Ellos acordaron ir al almacén para ver el progreso que ellos podían lograr. Basado en mi entrenamiento y experiencia, CALDERON SOLER y Vanegas Romero utilizan códigos nombres femeninos para sus camiones para ocultar sus actividades ilícitas. 19.El 27 de enero de 2020, aproximadamente a las 1:00 p.m., Vanegas Romero se comunicó con Mauro.

Vanegas Romero declaró que el estaría montando la carga esa noche, refiriéndose a la cocaína, y que los papeles, refiriéndose al dinero, fue descargada el sábado (sábado, 25 de enero del 2020) por la tarde. 20. El 27 de enero del 2020, aproximadamente a las 6:00 p.m., Vanegas Romero se comunicó con CALDERON SOLER, quien utilizaba el número telefonico +57 322-7549-082.

Vanegas Romero le explico a CALDERON SOLER que él estaba pasando la ciudad de Rosas y que habia presencia de las autoridades del orden público en el área. CALDERON SOLER pregunt6 si Vanegas Romero iba a esperar que se fuera la presencia de las autoridades del orden público. CALDERON SOLER luego declaro que Vanegas Romero debería esperar que "La Gorda" lo reciba y que "La Gorda" estaría allí luego.

Basado en mi entrenamiento y experiencia, el use de "La Gorda" realmente es una referencia al "Gordo", un alias utilizado por GOMEZ, el líder de la ODN. 21. El 27 de enero del 2020, aproximadamente a las 10:42 p.m., CALDERON SOLER se comunicó con Vanegas Romero utilizando el número telefonico +57 322-7549-082. CALDERON SOLER transmitió a Vanegas Romero un reporte de contra vigilancia provista por un individuo llamado "Jaime" y le dijo a Vanegas Romero que no debería preocuparse porque la policía no estaba deteniendo los camiones de remolque.

Vanegas Romero luego reportó lo que observo. CALDERON SOLER declaro que la contra vigilancia se estaba llevando a cabo más adelante de donde estaba Vanegas Romero en ese momento y que no se preocupara. 22. El 27 de enero del 2020, aproximadamente a las 11:12 p.m., Vanegas Romero se comunicó con CALDERON SOLER, quien utilizaba el número telefónico +57 322-7549-082.

Vanegas Romero informó a CALDERON SOLER que personal del orden público lo estaba observando. CALDERON SOLER luego le ordenó a Vanegas Romero a continuar su ruta y no detenerse. Comunicaciones legalmente obtenidas después de la incautación. CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 21 23. El 28 de enero de 2020, aproximadamente a las 6:46 a.m., Vanegas Romero le notificó a una persona no identificada que el logró escapar la presencia de las autoridades del orden público y le dijo a la persona no identificada que le dijera a CALDERON SOLER que se fuera inmediatamente.

Vanegas Romero también le dijo a la persona no identificada que se comunicara con GOMEZ para que GOMEZ le comunicara CALDERON SOLER lo que ocurrió. 24. El 28 de enero de 2020, aproximadamente a las 8:05 a.m., Vanegas Romero se comunicó con Mauro. Vanegas Romero le dijo a Mauro que el camión de remolque Carmen Rosa ha sido "cortada", refiriéndose a la incautación por las autoridades del orden público.

Vanegas Romero dijo que las autoridades del orden público fueron a buscar a Vanegas Romero a donde estaba pasando la noche y que Vanegas Romero fue capaz de huirle exitosamente a las autoridades del orden público. 25. El 28 de enero del 2020, aproximadamente a las 8:07 a.m., Vanegas Romero se comunicó con CALDERON SOLER, quien utilizaba el número telefónico +57 322-754-9082.

CALDERON SOLER le preguntó a VENEGAS ROMERO si Carmen Rosa fue "apuñalada", el cual es otra referencia para incautación por parte de las autoridades del orden público. Vanegas Romero contestó afirmativo, que el camión de remolque habia sido incautado. 26. El 28 de enero de 2020, aproximadamente a las 8:08 a.m., Vanegas Romero se comunicó con Mauro.

Vanegas Romero le explico a Mauro lo que hicieron las autoridades del orden público para encontrar la cocaína, incluyendo la presencia de un oficial K- 9. Vanegas Romero luego explic6 que el huyo. Mauro pregunto si la cocaína fue incautada y pregunto cuanto fue la cantidad. Vanegas Romero respondió afirmativo y respondió que fueron "500", refiriéndose a 500 kilogramos de cocaína. 27.

El 28 de enero de 2020, aproximadamente a las 11:23 a.m., Vanegas Romero se comunicó con un individuo llamado Leidy Velazco. Vanegas Romero explico que el camión de remolque Carmen Rosa fue registrado y que la "coca" fue encontrado. Durante la conversación, Vanegas Romero y Leidy Velazco mencionaron que Carmen Rosa era un mejor vehículo que Julieth.

Vanegas Romero declaro que un individuo llamado "El Mayor" dijo de ofrecerle 400 millones pesos colombianos a la policía para ver si devolverían la cocaína. Sin embargo, Vanegas Romero menciono que GOMEZ le dijo a CALDERON SOLER que la solicitud fue denegada porque las autoridades del orden público podían detener a Vanegas Romero. Vanegas Romero luego explico cómo huyo a las autoridades del orden público. 28.

El 28 de enero del 2020, aproximadamente a las 1:02 p.m., Vanegas Romero se comunicó con CALDERON SOLER, quien utilizaba el número telefónico +57 320-416-8971. Vanegas Romero proveyó los últimos tres números de la tablilla de Carmen Rosa. CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 22 29. El 29 de enero del 2020, aproximadamente a las 11:07 a.m., CALDERON SOLER, utilizando el número de teléfono +57 310-300- 9289, se comunicó con MEDINA MARTINEZ, quien utilizaba el número telef0nico +57 322-353-4945.

MEDINA MARTINEZ le pregunto a CALDERON SOLER que a qué hora el "amigo" de CALDERON SOLER, refiriéndose a Vanegas Romero, reportó la incautación dirigida por las autoridades del orden público. CALDERON SOLER le respondió a MEDINA MARTINEZ que él respondió a las 4:15 a.m. vía WhatsApp. 30. El 29 de enero del 2020, aproximadamente a las 12:08 p.m., CALDERON SOLER, utilizando el +57 322-754-9082, se comunicó con GOMEZ, quien utilizaba el número telefónico +57 321-343- 9871 GOMEZ le solicitó información a CALDERON SOLER porque la ODN no sabía de la incautación. CALDERON SOLER declaro que le dijeron a un amigo del dueño de "los 500", haciendo referencia a los 500 kilogramos de cocaína, que el camión de remolque que fue confiscada estaba en la estación de policía local.

GOMEZ declaro que la ODN ahora tenía un gran problema debido a la falta de información relacionada a la incautación. GOMEZ luego declaro que, debido a la falta de información, CALDERON SOLER necesitaba que Vanegas Romero viniera a una localización desconocida para que Vanegas Romero pudiera informar a la ODN precisamente lo que ocurrió con la incautación. 31.

El 29 de enero del 2020, aproximadamente a las 12:14 p.m., CALDERON SOLER, utilizando el número de teléfono +57 310-300- 9289, se comunicó con MEDINA MARTINEZ, quien utilizaba el número telefónico +57 311-471-7606. CALDERON SOLER le dijo a MEDINA MARTINEZ que GOMEZ Ramo y solicitó reunirse. 32. El 29 de enero del 2020, aproximadamente a las 3:29 p.m., CALDERON SOLER, utilizando el número de teléfono +57 322-754- 9082, se comunicó con GOMEZ, quien utilizaba el número telefónico +57 321-343-9871.

GOMEZ solicitó que el conductor apareciera inmediatamente para explicar los acontecimientos que condujeron a la incautaci6n de los 500 kilogramos de cocaína. 24 de febrero de 2021, Incautación de 243 kilogramos de cocaína 33.El 24 de febrero de 2020, las autoridades del orden público se informaron a través de llamadas telefónicas interceptadas legalmente acerca de la partida de un camión de remolque transportando drogas ilícitas desde Cauca, Colombia hacia el norte de Colombia.

Las autoridades del orden público detuvieron el camión de remolque en el punto de cotejo. Las autoridades del orden público registraron el vehículo encontrado e incautaron aproximadamente 243 kilogramos de cocaína. En una declaración del conductor dada luego de la aprehensión, las autoridades del orden público aprendieron que el cargamento estaba destinado a CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 23 la costa de La Guajira, Colombia.

Comunicaciones legalmente obtenidas antes de la incautación 34.El 29 de febrero del 2020, aproximadamente a las 9:16 p.m., CALDERON SOLER, utilizando el número de teléfono +57 323-489- 8974, se comunicó con GOMEZ, quien utilizaba el número telefónico +57 323-571-7603. Durante la conversación, GOMEZ le pregunto a CALDERON SOLER cuando enviaría al novio de Laura, haciendo referencia al conductor del camión, a la localización de la reunión. 35.El 20 de febrero del 2020, aproximadamente a las 3:22 p.m., CALDERON SOLER, utilizando el número de teléfono +57 323-489- 8974, se comunicó con GOMEZ, quien utilizaba el número telefónico +57 323-571-7603.

Durante la comunicación, GOMEZ le aconseja a CALDERON SOLER que el novio de Laura partiría por la tarde. GOMEZ luego advirtió que MEDINA MARTINEZ declaro que era mejor hacer el transporte el domingo, ya que habría más personas en la ciudad. Basado en mi entrenamiento y experiencia, mientras más personas y actividades en el área menos probable que el cargamento sea detectado por las autoridades. 36.

El 22 de enero del 2020, aproximadamente a las 7:07 a.m., GOMEZ, utilizando el número de teléfono +57 323-571-7603, se comunicó con MEDINA MARTINEZ, quien utilizaba el número telefónico +57 311-471-7606. Durante la conversación, GOMEZ le pidi6 a MEDINA MARTINEZ que se encontrara con 61 rápido en el almacén localizado en Popayán. GOMEZ dijo que el individuo llamado "Eliseo" tomó la "bicicleta" como a las 6:00 a.m. y que ya se estaba moviendo y transportando el material.

Basado en mi experiencia y entrenamiento, la "bicicleta" es referencia a la cocaína. 37. El 24 de febrero de 2020, aproximadamente a las 3:20 p.m., CALDERON SOLER, utilizando el número telefónico +57 323-489- 8974, le dijo a otro individuo que el conductor "choco", queriendo decir que fueron detenidos por la policía. 38.El 24 de febrero de 2020, aproximadamente a las 7:06 p.m, CALDERON SOLER, utilizando el número telefónico +57 323-489- 8974, le pidió a otro individuo a buscar noticias acerca de la incautación y confirmó que capturaron al conductor. […]» (Sic) Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 24 «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, identificadas como categoría I, II, III, IV, y V. Dichas categorías consistirán inicialmente de las sustancias incluidas en esta sección;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V serán constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan producido directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química...;

(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros;... o mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de todo compuesto cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso penal (a) Bienes objeto de decomiso penal Toda persona convicta por una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, sancionable con una pena de prisión de más de un ano, independientemente de cualquier disposición de ley estatal, deberá renunciar en favor de los Estados Unidos a su derecho sobre-- (1) cualquier propiedad que constituya, o se derive de, cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;

(2) cualquiera de los bienes de la persona utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera, o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisi6n de tal violación; El Tribunal, al imponer condena a dicha persona ordenará, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 25 este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona renuncie a su derecho sobre toda la propiedad descrita en este apartado, en favor de los Estados Unidos.

En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, el acusado que obtenga beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con no más del doble de los beneficios brutos u otras ganancias...; (p) Decomiso de bienes sustitutivos (1) En general. El párrafo (2) de este apartado se aplicará, si cualquier propiedad que se describe en el apartado (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado (A) no puede ubicarse luego de la debida diligencia;

(B) ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D)se ha reducido sustancialmente en valor; o (E) se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad. (2) Propiedad sustitutiva. En cualquier caso descrito en cualquiera de los incisos (A) hasta (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los incisos (A) hasta (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría... II..., Sera ilegal importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de los mismos, cualquier sustancia controlada de la categoría... II del subcapítulo I de este capítulo.... Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 26 (a)Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal.

Sera ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II intencionalmente, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Esta secci6n pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A a) Actos ilícitos Cualquier persona que — (1) contrario a la sección de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; [o] (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique — (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de — (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 del C6digo de los EE.

UU. O $10,000,000 un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al termino en prisi6n. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y asociación delictuosa CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 27 Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este título está sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, cuya comisi6n fue el objeto del intento o asociación delictuosa.

Seccione 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Decomiso penal La sección 853 de este título, relacionada a decomiso penal, aplicará en todos los sentidos a las contravenciones de este subcapítulo sancionables con una pena en prisión de más de un año. […]» (Sic) Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 28 estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos de América.

Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto. De otra parte, se aclara que, aunque en la acusación foránea del presente asunto, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 29 Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.

En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

La Acusación Sustitutiva en el Caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ), dictada el 4 de mayo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 30 en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 2.

Cumplimiento de presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en el exterior, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, pero, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.

En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que operaba en el departamento del Cauca, Colombia y enviaba grandes cantidades de estupefacientes a los Estados Unidos de América para su distribución. Respecto la tercera, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron “Comenzando en una fecha desconocida, pero CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 31 no más tarde de diciembre del 2019 y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal…”, es decir hasta el 4 de mayo de 2023, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional.

Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que los cargos imputados no definen una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 3.

Otros factores de improcedencia. En la actuación no se tiene información en cuanto a que LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación. Si bien en contra del requerido se registran varias noticias criminales por los delitos de homicidio, conservación CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 32 o financiación de plantaciones y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, sobre este último, identificado con radicado No. 102456, de la información aportada por la Fiscalía General de la Nación, se conoció que se trata de un proceso inactivo, tramitado bajo la Ley 600, por hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2002.

De manera que, lo anterior no guarda relación con la acusación que motiva la presente solicitud de extradición, teniendo en cuenta que los hechos referidos en la acusación foránea tuvieron ocurrencia entre el año 2019 a 2023. En consecuencia, esta Sala no avizora restricción alguna que impida su extradición. 4. Respuesta a los alegatos de la Defensa.

La defensa solicitó conceptuar desfavorablemente la solicitud de extradición, al considerar que su defendido viene siendo juzgado por las autoridades judiciales de Colombia, teniendo en cuenta que las presuntas conductas desplegadas por MEDINA MARTÍNEZ, ocurrieron en territorio nacional y no en el extranjero. Conforme fue detallado en el numeral anterior, de la información aportada por la Fiscalía General de la Nación, es posible concluir que los hechos por los cuales es requerido en extradición el ciudadano colombiano LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, no guardan correspondencia con la noticia criminal registrada en su contra por el delito de tráfico, CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 33 fabricación o porte de estupefacientes, aspecto que desvirtúa la alegación de la defensa en ese sentido.

Así mismo, si bien la defensa asegura que las presuntas conductas desplegadas por LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, se ejecutaron en territorio colombiano y por tal motivo no hay lugar a la extradición, de la información extraída del indictment en cuestión, se advierte que si bien la organización en la que participaba el requerido, dedicada al tráfico de drogas ilícitas estaba radicada en Colombia, también es cierto que traspasaba las fronteras patrias en desarrollo de esa actividad ilícita de adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína que tenían por destino final los Estados Unidos de América, razón suficiente para concluir que el requerimiento de MEDINA MARTÍNEZ versa sobre delitos cometidos en el extranjero.

En consecuencia, los argumentos suministrados por la defensa no logran persuadir a la Sala sobre la necesidad de emitir concepto desfavorable al requerimiento. 5. Conclusión. Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, se satisfacen en este caso.

CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 34 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 5.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 5.2.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 5.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 35 contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.4.

El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 5.6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 36 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano LUIS MARINO MEDINA MARTÍNEZ, por los cargos endilgados en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ), dictada el 4 de mayo de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F8FDBD1F0C0A85FB2E59FC3AA52D364EFDE08EE6DD678E1E2AC1BE10C990015 Documento generado en 2024-12-18 CUI 11001020400020240050500 Extradición No. 65948 HUMBERTO CANTILLO DURÁN 38