1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP360-2024 Radicación No. 66894 Acta 297. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano David Fernando Arzayus Serrano1.
ANTECEDENTES El Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 5-8- M/087 del 24 de abril de 20242, solicitó la captura con fines 1 Quien anteriormente se llamaba Álvaro Arzayus Serrano. 2 Folio 30, expediente digital, archivo “11001020400020240159000- 0003Expediente_digitalizado”. Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 2 de extradición del ciudadano Álvaro Arzayus Serrano3, identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.756.395, requerido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada de la República del Perú4, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del estado peruano. En atención a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de fecha 25 de abril de 20245, ordenó la captura con fines de extradición del referido ciudadano, quien había sido retenido el 18 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja publicada por solicitud de las autoridades judiciales de la República del Perú. Con Nota Verbal 5-8-M/174 del 12 de julio de 20246, la Embajada de la República del Perú presentó la solicitud formal de extradición. En esa oportunidad se anexó la siguiente documentación. Documentos aportados con la solicitud de extradición 3 Nombre anterior del requerido, quien en la actualidad se llama David Fernando Arzayus Serrano. 4 Folio 42, ibídem. 5 Folio 80, ibídem. 6 Folio 94, ibídem.
Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 3 Con el requerimiento de entrega de David Fernando Arzayus Serrano se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos con el apostille, según la convención de La Haya de 5 de octubre de 1961: (i) Solicitud de extradición activa7 y auto de requerimiento de extradición del investigado, de 20 de mayo de 20248, efectuada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de Perú. A la solicitud se acompañó, como anexo, acta de registro de audiencia de prisión preventiva de 10 de junio de 20219, donde se dispuso la captura, así como el requerimiento de captura en resolución de 17 de mayo de 202410, que renovó la orden de aprehensión. (ii) Acta de allanamiento e intervención de personas celebrada el 28 de mayo de 201811 y de incautación de elementos12.
(iii) Requerimiento de extradición activa proveniente del Fiscal Provincial a cargo del despacho del equipo No. 2 de la Tercera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad 7 Folios 99 - 120, ibídem. 8 Folios 151- 171, ibídem. 9 Folio 303-333, ibídem. 10 Folio 334, ibídem. 11 Folio 353, ibídem. 12 Folio 392, ibídem.
Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 4 Organizada, con domicilio en Jirón Carabaya – Lima13. (iv) Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria del 12 de junio de 2018, dentro del caso 506015607-2017-43-0 “LOS EMPRESARIOS”, por los delitos de tráfico ilícito de drogas agravado, tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y falsificación de documentos públicos, por parte de la Fiscal Provincial del Equipo Nº 02 de la Tercera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada14 y Disposición de aclaración y adición (se añadió el delito de uso de documento público falsificado) e integración de la Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de 19 de mayo de 202115, por la misma entidad.
(v) Copia del informe16 de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano, de Álvaro Serrano Arzayus17. (vi) Normatividad peruana vigente18. (vii) Procedencia de extradición activa de 10 de junio de 2024, por la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú19. 13 Folios 123 – 149, ibídem. 14 Folio 181 – 272, ibídem 15 Folios 275 – 286, ibídem. 16 Folio 287, ibídem. 17 En ese momento se llamaba de esa manera, en la actualidad, David Fernando Arzayus Serrano. 18 Folio 228 - 296, ibídem. 19 Folio 438, ibídem.
Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 5 Trámite surtido ante las autoridades colombianas Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 2438 del 16 de julio de 2024, señaló: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Perú. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las Partes: •“Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. •“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”.
La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24- 0030445-GEX-10100 del 23 de julio de 202420, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
Actuación cumplida en esta Corporación 20 Folio 3, ibídem. Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 6 El asunto fue asignado el 29 de julio de 2024 al despacho ponente, en cuya sede, el día 30 de ese mismo mes, se requirió a David Fernando Arzayus Serrano para que designara abogado. Luego, se designó una de la defensoría y, en auto del 22 de agosto siguiente, se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
El Ministerio Público y la defensa peticionaron esclarecer los antecedentes penales. Es así como, mediante auto del 1° de octubre de 2024, la Sala concedió las pruebas y dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que consultaran en sus bases de datos e informaran si, en contra del requerido, se adelantaban investigaciones o acusaciones o si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
El consultor de base de datos de la Policía Nacional, mediante oficio 20240493882/ARAIC – GRUCI 1.9, de 9 de octubre de 2024, únicamente relacionó el presente trámite de extradición. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió el oficio DAUITA- Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 7 20310-10527 de 16 de octubre de 2024, en el que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad le informa de varias noticias criminales identificadas con los números: 1. 760016099165202317364, adelantada por la Fiscalía 50 local de Cali, por el delito de abuso de confianza, en estado activo. 2. 760016000193202210357, a cargo de la Dirección Seccional de Cali, por el delito de hurto calificado, en estado activo.
En auto de 18 de octubre de 2024 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de cierre y, en ese orden, se recibieron por parte del Ministerio Público y la defensa. Alegatos de conclusión 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición de extradición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y Perú el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 8 Caracas, el 18 de julio de 1911, y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.
Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria, sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Asimismo, que de estos se podía concluir que el delito por el que es llamado el implicado no ostenta carácter político o de opinión, que no ha operado la prescripción y que el Estado colombiano no tiene competencia para conocer de los mismos.
Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada, dado que David Fernando Arzayus Serrano, también conocido en Perú como Álvaro Arzayus Serrano, es ciudadano colombiano, nacido el 16 de octubre de 1968 en Cali, Valle del Cauca; identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.756.395; además, precisó que la identificación no fue cuestionada por la parte a quien le afecta el presente trámite.
Sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que el comportamiento atribuido encuadra en los tipos penales de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, los que superan el límite mínimo de la pena de prisión. Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 9 En tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente porque el pronunciamiento judicial remitido por el Estado requirente contiene el cargo por el cual se acusa, ello, tras analizar el auto que ordena la privación de la libertad en la República de Perú y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
En virtud de lo expuesto, pidió que se conceptúe favorablemente, previa fijación de los condicionamientos asociados al respeto y reconocimiento de los derechos y garantías que tiene como procesado. Destacó que el implicado tiene dos procesos activos en etapa de indagación, los cuales no responden a asuntos asociados al delito por el que es convocado en el país extranjero. 2.
La abogada del requerido realizó un recuento de la actuación procesal y solicitó la emisión de concepto favorable, al encontrar satisfechas todas las exigencias legales para tal fin. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 10 Según la Carta Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En este orden, en el caso sub examine, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos internacionales aplicables son: 1. El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 2. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.
De otra parte, conviene precisar que, en este caso, también se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con lo indicado en el numeral 4 del canon 8 del Acuerdo Bolivariano modificatorio, por cuanto en esta norma se consagra que, en lo no previsto en éste “el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido”.
Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, la Corte examinará cada uno de los aspectos relacionados en el canon 502 de la Ley 906 de 2004 y, adicionalmente, los que indica el Acuerdo Bolivariano, con las modificaciones pactadas entre las dos naciones, tales como: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 11 identidad con la persona reclamada en extradición; iii) principio de la doble incriminación y iv) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.
A su vez, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, dependiendo de cada caso. De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición21. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición 2.1. El artículo 35 de la Constitución Política22 preceptúa que: «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1.1.
Para el caso, el delito por la cual es solicitado David Fernando Arzayus Serrano no es de carácter 21 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 22 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 12 político23, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. 2.1.2.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos se cometieron “entre el mes de octubre de 2017 y mayo de 2018”24, al hacer presuntamente parte de una organización criminal dedicada al envío de estupefacientes con destino a Europa. Es decir, el núcleo fáctico se ubica con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 2.1.3.
Tal constatación permite tener cumplido, a su vez, el principio de territorialidad de la ley penal. En este caso, el implicado es acusado de pertenecer a una organización criminal responsable de ejecutar el acondicionamiento, acopio y exportación de droga desde “Santa María ubicado en Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima”, hacia el exterior, es decir, el hecho de interés ocurrió en el extranjero.
De otro lado, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, para el caso concreto, no se erige en circunstancia que impida la extradición, porque en el trámite no hay indicio alguno que indique que el ciudadano reclamado esté -o hubiese 23 Es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 24 Folio 124, expediente digital.
Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 13 estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado, así como tampoco lo argumentó él o su defensa. En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, se desestima la posibilidad de emitir concepto desfavorable. 3.
Documentación anexa y validez formal Los artículos VI y VIII de la Convención, reformados por el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004 establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, si es sentencia se verificará el cumplimiento o no de la pena, las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y copia del texto de la ley aplicable al caso.
Con el propósito anterior, las autoridades peruanas adjuntaron, principalmente, las decisiones que soportan el llamado a juzgamiento del requerido; tales son: Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 14 Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria del 12 de junio de 2018, dentro del caso 506015607-2017-43-0 “LOS EMPRESARIOS”, por los delitos de tráfico ilícito de drogas agravado, tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y falsificación de documentos públicos, por parte de la Fiscal Provincial del Equipo Nº 02 de la Tercera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada Contra la Criminalidad Organizada25 y Disposición de aclaración, adición (se añade el delito de uso de documento público falsificado) e integración de la Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de 19 de mayo de 202126, por la misma entidad.
A su vez, allegaron acta de registro de audiencia de prisión preventiva de 10 de junio de 202127, en contra del requerido, donde se dispuso su captura para que acuda a la investigación por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado. Igualmente, el oficio de captura de 18 de junio de 202128 y requerimiento de captura en resolución No de 17 de mayo de 202429, para los mismos fines.
En tales documentos, como se verá más adelante en el acápite de la doble incriminación, se hallan los elementos 25 Folio 181 – 272, ibídem 26 Folios 275 – 286, ibídem. 27 Folio 303-333, ibídem. 28 Folio 335, ibídem. 29 Folio 334, ibídem. Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 15 que sirvieron de fundamento para su emisión, así como la normatividad aplicable al caso.
Además, la petición de extradición fue presentada por la vía diplomática, es decir, radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en nuestro país ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En las anotadas condiciones, se concluye que los requisitos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, el aporte de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el artículo 8º del Acuerdo modificatorio, se cumplieron a cabalidad por el país petente, y que, desde esta perspectiva, lo allegado se torna apto y suficiente para ser considerado por la Corte en el estudio presente. 4.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 16 Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la “plena identidad” del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, el Gobierno de la República del Perú informó en su petición que el reclamado era Álvaro Arzayus Serrano, ciudadano colombiano, identificado con documento nacional de identidad n.º 16.756.395. Es así como, en la circular roja de Interpol, aparecía ese nombre con esa identificación, sumado a la fecha de nacimiento 16 de octubre de 1968.
Ahora bien, tal y como se deja claro en el informe de captura del 18 de abril de 202430, el 17 de ese mes fue requerido un ciudadano para la realización del plan de antecedentes, hallándose que las huellas no correspondían a la identificación presentada. Por ello, se realizó la consulta de rigor y se determinó que las huellas guardaban relación 30 Folio 10, ibídem.
Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 17 con quien se llama en la actualidad David Fernando Arzayus Serrano, con cédula 16.756.395 y quien estaba siendo requerido por la autoridad peruana, bajo ese mismo número. Luego, en la documentación extranjera se hace referencia a ese número de identificación, también, al lugar de nacimiento el 16 de octubre de 196831, solo que se menciona un nombre (Álvaro Arzayus Serrano) que, de lo visto, no corresponde al que actualmente identifica al requerido, pero que, cotejando huellas, se pudo establecer que se trata del mismo sujeto.
De hecho, obra dictamen de perito en dactiloscopia32, que dio cuenta de que la persona capturada respondía al nombre de David Fernando Arzayus Serrano con número de identificación 16.756.395 y las impresiones dactilares corresponden al requerido, según la información aportada por la Registraduría del Estado Civil. Además, el aspecto relacionado con la identidad no fue debatido por el solicitado ni su defensa en el trascurso de este trámite.
Por tanto, queda satisfecho el presente presupuesto. 31 Folio 37-38, ibídem. 32 Folio 22, ibídem. Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 18 5. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar: (i) que la conducta delictiva imputada se encuentre también tipificada como delito en la legislación colombiana y;
(ii) que, independientemente de su denominación, se trate de ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad no menor a un año. En este sentido, la Sala encuentra que los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades peruanas a David Fernando Arzayus Serrano, descritos en la audiencia de prisión preventiva del 10 de junio de 202133, por parte del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, fueron condensados resumidamente de la siguiente manera: Respecto a Álvaro Arzayus Serrano conocido como 'Alfaro' se le imputa ser coautor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado ya que en su condición de Integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, entre el mes de octubre de 2017 y mayo de 2018 habría efectuado coordinaciones para ejecutar el acopio y el acondicionamiento de la droga en el fundo Santa María ubicado en Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, para su posterior exportación España, mediante la exportación con apariencia lícita de producto hidrobiológico merluza congelado.34 A su vez, en la Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de la Fiscalía de 33 Folio 303 ibídem. 34 Folio 317, ibídem.
Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 19 la Nación Peruana, se relacionó, a grandes rasgos, los hechos y los elementos que los soportan, de la siguiente forma: El presente caso se inició como consecuencia de las diligencias preliminares llevadas a cabo ante este Despacho Fiscal en el Caso Nº 506015603-2014-2-0 denominado "Ribereño", toda vez que durante el desarrollo de las técnicas especiales de investigación como las acciones de seguimiento y vigilancia e intervención de las comunicaciones, se logró determinar la existencia de dos organizaciones criminales adicionales dedicadas al tráfico ilícito de drogas, lo que motivó que la Fiscalía Superior Nacional Coordinadora de las Fiscalías Especializadas Contra la Criminalidad Organizada autorizara el ingreso de dos nuevos casos al ' Sistema de Gestión Fiscal - SGF, uno de ellos denominado "Los Empresarios" y con la finalidad de continuar investigando sobre hechos relacionados a la organización criminal integrada por ciudadanos peruanos y extranjeros conocidos como (a) "Jorge", (a) 1 "Beta/Rolando", (a) "Deivi/David, (a) "Femando/Tachi", (a) "Chunga", (a) "Juaneco";
(a) "Alfaro" (Colombiano), (a) "Charol" (Colombiano) y otras personas en proceso de identificación, quienes pretenden realizar envíos de remesas de droga por vía marítima a través de la exportación de productos hidrobiológicos en la modalidad de empresa a empresa, desde el puerto de Paita y/o del Callao con destino a Europa. 2. En ese contexto, durante el desarrollo de las diligencias preliminares, donde se ejecutaron las técnicas especiales de investigación denominadas acciones de seguimiento y vigilancia e intervención de las comunicaciones, se logró individualizar a algunos de los integrantes de la organización criminal bajo investigación, entre ellos a los ciudadanos colombianos Harold Hernán AMAYA CADENA (a) "Charol", Álvaro ARZAYUS SERRANO (a) "Alfaro" y Manuel Salvador MARTINEZ SIERRA (a) "Mono/Flaco/Fresa", entre otros, así como también a los ciudadanos peruanos Fernando Alfredo NEGRON QUERZOLA (a) "Fernando/Tacher/Gordillo", Jorge PEREZ GARREAU URIARTE (a) "Jorge/Yoyo/Yoyi", Daniel Jorge PERALDO JARAMILLO (a) "David/Deivi/Daniel/Lito", Edilberto Rolando BALTODANO CUEVA· (a) "Beto/Rolando/Rolo/ingeniero", Ricardo José CHUNGA GOMEZ (a) "Chunga/Feo/Rico", Juan Gabriel MATTOS DURAN (a) "Juaneco/Tres Patines/Juanito, entre otros", quienes realizaron presuntas actividades de tráfico ilícito de drogas, a fin de enviar cantidades no determinadas de droga por vía marítima, por medio de exportación de productos hidrobiológicos, bajo la modalidad de empresa a empresa desde el puerto de Paita con destino a España-Europa.
Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 20 3. Asimismo, se ha logrado conocer la estructura de ésta organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, que estaría liderada/financiada por el ciudadano español Florentino MATEOS SANCHEZ (a) "Florentino" y representada en el Perú por Harold AMA YA CADENA (a) "Charol" y Álvaro ARZA YUS SERRANO (a) "Alfara", quienes tienen en Lima como coordinador principal a Manuel Salvador MARTINEZ SIERRA (a) "Mono/Fresa/Flaco", e integrada por los presuntos ciudadanos peruanos Fernando Alfredo NEGRON QUERZOLA (a) "Fernando/Fer/Tachi/Gordillo", Jorge PEREZ GARREAU URIARTE (a) "Jorge/Yayo Yoyi", Daniel Jorge PERALDO JARAMILLO (a) "David/Deivi/Daniel/Lito", Edilberto Rolando BALTODANO CUEVA (a) "Beto/Rolando/Rolo/lngeniero", Juan Gabriel MATTOS DURAN (a) "Juaneco/Tres Patines/Juanito", Ricardo José CHUNGA GOMEZ (a) "Chunga/Feo/Rico", y otros de nacionalidad extranjera y peruana, quienes habrían participado en presuntas actividades ilícitas relacionadas con el acopio y acondicionamiento de un considerable cargamento de droga con productos hidrobiológicos, a fin de realizar el envío por vía marítima a trav��s de una exportación legal.
(sic) Así las cosas, David Fernando Arzayus Serrano, a pesar de estar relacionado con un proceso penal extranjero adelantado por varios ilícitos, únicamente es solicitado para que comparezca a responder por el delito de tráfico de drogas ilícitas agravado, tipificado y sancionado en el precepto 296, concordante con los incisos 6 y 7 del artículo 297, del Código Penal Peruano, que rezan: Artículo 296.
Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días –multa, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2 y 4 (…).
Artículo 297. Formas agravadas. La Pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2),4), 5) y 8) cuando: Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 21 (…) 6.
El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. 7. La droga a comercializarse excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, (…) La anterior descripción normativa tiene equivalencia en el artículo 376, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el canon 384 numeral del Código Penal colombiano, que reza: Artículo 376.
Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. La imputación jurídica encuentra también equivalencia en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, aunque debe precisarse que la pertenencia del requerido a la estructura de una organización criminal fue Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 22 atribuida por el país requirente como un agravante del ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y no como un delito autónomo35.
La norma señalada tiene el siguiente tenor literal: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido David Fernando Arzayus Serrano están tipificados como delito tanto en la legislación colombiana como en la peruana, y en ambas legislaciones sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Con lo anterior, se cumple la exigencia de la doble incriminación. 35 En igual sentido se concluyó en CP002-2024.
Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 23 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo VIII, del “Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911” y su Acuerdo Modificatorio, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
En ese sentido, las autoridades peruanas adjuntaron copia de la decisión adoptada en la audiencia de registro de prisión preventiva de 10 de junio de 2021, donde se dispuso la captura del requerido, así como de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria del 12 de junio de 2018, dentro del caso 506015607-2017- 43-0 “LOS EMPRESARIOS”.
Tales providencias, -como ya se vio en análisis de la doble incriminación- contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la identificación del requerido, la ubicación jurídica del Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 24 comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.
Aspectos que lo harían equivalente a una orden de captura en Colombia, derivada de una detención preventiva. Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Perú, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 7.
Inexistencia de causas de improcedencia Los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, aplicable entre los Estados colombiano y peruano, acordaron como motivos enervantes de la concesión de la extradición: i) que se proceda por un delito político; ii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición este siendo procesada o hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; iii) cuando la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado, pudiera verse agravada por tales motivos; v) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 25 menor a un año; y, vi) si de conformidad con la legislación del país petente la acción penal hubiere prescrito.
Ninguno de estos supuestos concurre en el caso objeto de estudio. En primer lugar, se encuentra que el injusto de tráfico ilícito de drogas agravado es de naturaleza común, no política, y no tiene connotación militar. Tampoco se advierte, a partir del análisis de los documentos anexos a la solicitud elevada por el Estado requirente, que la extradición se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.
Por otra parte, se verifica que el implicado no ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la República del Perú. Para tal efecto, se tiene que, aunque la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales indicó que tenía dos indagaciones activas, también lo es que no se adelantan por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, en la medida en que, si se recuerda, se tratan de abuso de confianza y hurto calificado.
Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 26 Asimismo, como ya se dijo, la pena máxima prevista para los ilícitos es superior a un año de privación de la libertad, tanto en la legislación foránea como en la propia. Finalmente, en lo que tiene que ver con el análisis de la prescripción de la acción penal según la legislación del Estado requirente, se tiene que, de conformidad con el precepto 80 del Código Penal peruano, “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”.
Igualmente, el canon 83 de la misma obra estipula que: La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Siendo ello así, no se presenta este fenómeno jurídico, según las normas extranjeras, por cuanto el delito por el que está requerido (tráfico de drogas ilícitas agravado) cuenta con una pena máxima de 25 años que, contados desde la ocurrencia de los presuntos hechos “entre el mes de octubre del año 2017 y el mes de mayo del año 2018,” no han transcurrido aún. Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 27 Con todo, conforme al artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el canon 339 del Código Procesal Penal de Perú, en este evento la acción penal se interrumpió con la resolución de 10 de junio de 2021 que ordenó la prisión preventiva en contra de David Fernando Arzayus Serrano. Bajo dichas circunstancias, quedó sin efectos el tiempo transcurrido, pero, en todo caso, la acción solo prescribe cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción, es decir, cuando se cumplan 37 años y 6 meses (plazo ordinario + una mitad), término que tampoco se ha materializado36.
En consecuencia, sin perjuicio de la verificación que corresponde realizar al juez competente de la República del Perú, para los fines de la extradición, es razonable concluir que el fenómeno de la prescripción no se ha presentado. 8. Condicionamientos De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conforme lo establecido en los 36 En igual sentido se contabilizó en CP068-2020 y CP002-2024.
Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 28 artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 29 Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 30 fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Además, deberá informar, en caso de conceder la extradición, a las autoridades que adelantan procesos activos en Colombia, esto es, a la Fiscalía Cincuenta Local de Cali, por el delito de abuso de confianza y a la Dirección Seccional de esa ciudad, quien tiene una indagación por hurto calificado, dentro de los radicados 760016099165202317364 y 760016000193202210357.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano David Fernando Arzayus Serrano, realizada por el Gobierno de la República del Perú, para comparecer ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada de la República del Perú, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, por hechos ocurridos “entre el mes de octubre del año 2017 y el mes de mayo del año 2018”.
Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 31 Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Presidente de la Sala Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBDF7008A84B5EA821137EA1A06CF723C113A1AB44B54D21495BF3E2FB359B6E Documento generado en 2024-12-18 Extradición N° 66894 CUI: 11001020400020240159000 DAVID FERNANDO ARZAYUS SERRANO 33