GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP359-2024 Radicación N.° 66548 Acta No 293 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Ortega Sarria, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0234 del 12 de febrero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través 1 Parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, (adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011) CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 1 de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Ortega Sarria. 2.
A través de Resolución de 19 de febrero de 2024, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del mencionado ciudadano, la cual se hizo efectiva el 16 de abril de 2024 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en una vivienda ubicada en el conjunto residencial Portal de Siena, en Bogotá D.C. 3.
A través de Nota Verbal N° 0854 de 7 de junio de 2024, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Ortega Sarria. Para el efecto allegó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de detención emitida el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, dentro del Caso 4:21-CR-303 (también referido como 4:21-cr-00303-SDJ-AGD), contra Diego Fernando Ortega Sarria. 3.2.
Copia de la acusación sustitutiva en el Caso 4:21- CR-303 (también referido como 4:21-cr-00303-SDJ-AGD), dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 2 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de cada una de las acusaciones formuladas. 3.4.
Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición, de Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Este de Texas, y de James J. Rodriguez, Agente de la Fuerza Operativa de Administración para el Control de Drogas, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Diego Fernando Ortega Sarria dentro de la causa seguida en su contra. 3.5 Certificación de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos a Colombia, de Diego Fernando Ortega Sarria, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6.
Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Tracey S. Lankler, como Directora Asociada CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 3 de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos. 4.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 1987 de 7 de junio de 2024, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por las convenciones aludidas, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI24-0023884-GEX- 10100 de 12 de junio de 2024, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6.
Requerido el ciudadano Diego Fernando Ortega Sarria, para que nombrara abogado, este designó apoderado de confianza, a quien, mediante auto de 28 de junio de 2024, se reconoció personería jurídica, y en atención a la solicitud elevada por el requerido por intermedio del abogado frente al trámite de extradición simplificada, se corrió traslado al Ministerio Público.
CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 4 7. Mediante auto de 12 de agosto de 2024, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informar si contra el requerido, se adelanta o adelantó investigación en Colombia y el estado actual de la misma, petición que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación. 8.
En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados, sobre la inexistencia de asuntos penales en contra de Diego Fernando Ortega Sarria: 8.1 La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por la Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que no le figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra. 8.2 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no reportaron registros relacionados con el solicitado en extradición. 9.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, en la que constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 5 Conceptuó que, no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, máxime que no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.
Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 6 En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Diego Fernando Ortega Sarria.
Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el citado ciudadano. Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2.
Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 7 No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163-2021– disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 8 3. Condiciones constitucionales impedientes de la extradición. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política2, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado, por cuanto, según acusación sustitutiva de 11 de octubre de 2023, Diego Fernando Ortega Sarria fue llamado a juicio por los delitos de «concierto para delinquir» y «tráfico de drogas ilícitas», los cuales son de naturaleza común, no política.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de los documentos allegados por el Gobierno extranjero, con los que se deja en claro que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «desde algún momento de enero de 2018 o alrededor de esta fecha, y de manera continuada en adelante hasta el 11 de octubre de 2023, inclusive (…) en la República de Colombia, [en el] Distrito Este de Texas [de los Estados Unidos de América] y otros lugares (…)» 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 9 Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). De otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Diego Fernando Ortega Sarria tenga tal condición. Así las cosas, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, 3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.
CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 10 por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición 1. Documentación aportada. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 1.1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 11 de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Ortega Sarria.
Al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva en el Caso 4:21-CR-303 (también referido como 4:21-cr-00303-SDJ- AGD), dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden de detención expedida en la misma fecha contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También se aportó la declaración jurada rendida por Christopher T. Rapp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del solicitado en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.
CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 12 Asimismo, allegó la declaración jurada de James J. Rodriguez, Agente de la Fuerza Operativa de Administración para el Control de Drogas, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas que operaba, desde al menos enero de 2018, a lo largo de Latinoamérica y el Caribe, responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, México, Europa y África; asimismo, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Diego Fernando Ortega Sarria.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.
Además, se advierte que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 13 que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Patrick O. Hatchett4.
Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Diego Fernando Ortega Sarria se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal N° 0854 de 7 de junio de 2024, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 1.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la 4 Folio 91, ídem. CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 14 misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal N° 0854 de 7 de junio de 2024, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Diego Fernando Ortega Sarria, nacido el 14 de octubre de 1967 en Buga (Valle del Cauca, Colombia), titular de la cédula de ciudadanía 2.000.009.683, documento que, obra en el expediente, fue expedido en Bogotá D.C. Persona a la que se refiere la acusación sustitutiva en el Caso 4:21-CR-303 (también referido como 4:21-cr-00303-SDJ-AGD), dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Diego Fernando Ortega Sarria, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí5.
Persona a quien 5 Folio 80 del expediente digital. CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 15 se identificó, igualmente, como hijo de Roberto Ortega y Melba Sarria, de estado civil casado, nivel educativo profesional en ingeniería industrial6. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 1.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 11 de octubre de 2023 dictó la acusación sustitutiva en el Caso 4:21-CR- 303 (también referido como 4:21-cr-00303-SDJ-AGD), acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; 6 Cfr. tarjeta decadactilar y acta de derechos del capturado, folios 47 y 52 ídem.
CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 16 tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Así las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis. 1.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Diego Fernando Ortega Sarria se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163–2021), 7 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 17 puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En el presente asunto, la acusación sustitutiva en el Caso 4:21-CR-303 (también referido como 4:21-cr-00303- SDJ-AGD), dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra Diego Fernando Ortega Sarria, se presentó por los siguientes cargos: «EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: Cargo uno Infracción: Artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos (Concierto para importar cocaína y para fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento de enero de 2018 o alrededor de esta fecha, y de manera continuada en adelante hasta el 11 de octubre de 2023 inclusive en la República de Colombia, Distrito Este de Texas y otros lugares Zulma María Musso Torres Washington Antúnez Musso Luis Antonio Bermúdez Mejía Juan Carlos Reales Britto Diego Fernando Ortega Sarria John Sergio Flórez Sánchez Wendelmoed Marijke Brandt Javier Enrique Castaño Quiceno Víctor Hugo Trujillo Castro Robel Marino Ortiz Cordero Víctor Alexi Jaimes Rodríguez CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 18 Luis Felipe Palmar Uriana Rangel Palmar Uriana acusados, se asociaron, concertaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) importar, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos de la República de Colombia infringiendo los artículos 952 y 960 del título 21, Código de los Estados Unidos, y (2) fabricar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y conocimiento y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo los artículos 952 y 960 del título 21, Código de los Estados Unidos.
Infringiendo el artículo 963 del título 21, Código de los EE. UU. Cargo dos Infracción: Artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos (Concierto para importar cocaína y para fabricar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que desde algún momento de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada en adelante hasta el 11 de octubre de 2023 inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Zulma María Musso Torres Washington Antúnez Musso Luis Antonio Bermúdez Mejía Juan Carlos Reales Britto Diego Fernando Ortega Sarria John Sergio Flórez Sánchez Wendelmoed Marijke Brandt Javier Enrique Castaño Quiceno Víctor Hugo Trujillo Castro Robel Marino Ortiz Cordero Víctor Alexi Jaimes Rodríguez Luis Felipe Palmar Uriana CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 19 Rangel Palmar Uriana acusados, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Infringiendo el artículo 959 del título 21, Código de los Estados Unidos y el artículo 2 del título 18, Código de los Estados Unidos. Cargo cuatro Infracción: Artículos 70503(a) y 70506(a) y (b) del título 46, Código de los EE. UU. (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que desde algún momento de enero de 2018 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada en adelante hasta el 11 de octubre de 2023 inclusive, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, Diego Fernando Ortega Sarria John Sergio Flórez Sánchez Wendelmoed Marijke Brandt Javier Enrique Castaño Quiceno Víctor Hugo Trujillo Castro Robel Marino Ortiz Cordero Víctor Alexi Jaimes Rodríguez Luis Felipe Palmar Uriana Rangel Palmar Uriana acusados, se asociaron, concertaron y acordaron, a sabiendas e intencionalmente, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para poseer, a sabiendas e intencionalmente, con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, mientras se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. [I]nfringiendo los artículos 70503(a) y 70506(a) y (b) del título 46, Código de los EE.
UU., y los artículos 960 (b)(1)(B)(ii) del título 21, Código de los EE. UU. CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 20 El Gobierno norteamericano expuso, en la Nota Verbal 0854 de 7 de junio de 2024, el siguiente marco fáctico: Aproximadamente a partir del 2018, las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses comenzaron a investigar una organización de tráfico de drogas ilícitas radicada en Colombia y con vínculos en los Estados Unidos, México, Europa, y África, cuyo objetivo era importar drogas ilícitas ilegalmente a los Estados Unidos.
Esa investigación reveló que la organización traficaba cientos de kilogramos de cocaína hacia los Estados Unidos. ORTEGA SARRIA actuó como líder y financiador de los envíos de cocaína desde Colombia y Venezuela a Jamaica, República Dominicana, Puerto Rico, y otros lugares. Reclutó inversores adinerados de Colombia y Europa para financiar envíos de cocaína y financió, invirtió y facilitó el transporte de cocaína a los Estados Unidos.
El caso en contra de ORTEGA SARRIA se basa en evidencia de varias fuentes, incluyendo comunicaciones obtenidas legalmente, el testimonio de cómplices y/o informantes confidenciales, y evidencia resultante de registros legales e incautaciones de contrabando. Todas las acciones adelantadas por ORTEGA SARRIA en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Los delitos por los que se solicita la extradición de ORTEGA SARRIA, concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, son delitos penales en Colombia tal como lo contemplan el Artículo 340 y los Artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano del 2000, el cual entró en vigencia el 24 de julio del 2001. La incautación y entrega de objetos están contemplados en la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición. Asimismo, el Estado requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente de la Fuerza Operativa Administración para el Control de Drogas, James J. Rodríguez, quien señaló: CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 21 «I.
ANTECEDENTES 7. Comenzando aproximadamente en enero de 2018, una investigación realizada por las autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo de la región de Latinoamérica y el Caribe desde al menos 2008, responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, México, Europa y África.
La OTD utilizó embarcaciones rápidas (GFV, por sus siglas en inglés), cargamentos en contenedores y otros métodos para transportar cargamentos de cocaína por tierra, mar y aire. Porciones del suministro de cocaína de la OTD fueron importadas finalmente a los Estados Unidos para su distribución. Luego, la OTD contrabandeaba de vuelta las ganancias resultantes de la droga desde los Estados Unidos a México, la República Dominicana, Colombia y otros lugares. 8.
La investigación identificó inicialmente a Zulma María Musso Torres, Washington Antúnez Musso, Luis Antonio Bermúdez Mejía y Juan Carlos Reales Britto como los líderes de una célula de distribución de cocaína de la OTD (la “Célula Musso”) que operaba principalmente a lo largo de la costa caribeña del norte de Colombia. Desde aproximadamente enero de 2018 hasta al menos el 10 de noviembre de 2021, la Célula Musso fue responsable de dirigir, administrar y/o facilitar algunas de las actividades de narcotráfico de la OTD en Colombia y otros países a lo largo del corredor de contrabando de los Estados Unidos. 9.
En conjunto, la Célula Musso supervisó y autorizó el envío de GFV cargadas de drogas, cargamentos en contenedores y otras embarcaciones marítimas desde la costa colombiana a sitios en Centroamérica, México y la República Dominicana para su posterior distribución en los Estados Unidos. La Célula Musso también supervisó el cobro de deudas por drogas e “impuestos” exigidos a otros narcotraficantes que operaban en áreas controladas por la Célula Musso a lo largo de la costa caribeña del norte de Colombia, entre Santa Marta y La Guajira. 10.
Después de que miembros de la célula Musso se entregaran en marzo y abril de 2023, los investigadores continuaron investigando a los cómplices de la célula de la OTD. 11. ORTEGA SARRIA, BRANDT, CASTAÑO QUICENO, LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA fueron identificados como cómplices CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 22 de la Célula Musso, que operaban principalmente a lo largo de la costa caribeña del norte de Colombia.
Desde aproximadamente enero de 2018 hasta al menos el 11 de octubre de 2023, los acusados fueron responsables de dirigir, administrar y/o facilitar algunas de las actividades de narcotráfico de la OTD en Colombia y otros países a lo largo del corredor de contrabando de la OTD para los Estados Unidos, África, Europa y otros lugares.
12. ORTEGA SARRIA era un líder y financista de los cargamentos de cocaína desde Colombia y Venezuela a Jamaica, República Dominicana, Puerto Rico y otros lugares. Reclutó inversionistas ricos de Colombia y Europa para financiar los cargamentos de cocaína junto con individuos que ahora son testigos cooperantes (TC). ORTEGA SARRIA, junto con sus socios y los TC, financiaron, invirtieron y facilitaron el transporte de cocaína a los Estados Unidos. 13.
BRANDT era una financista, inversionista y facilitadora de cargamentos de cocaína de varias toneladas. Ella invirtió, coordinó y autorizó el envío de GFV cargadas de drogas, cargamentos en contenedores y otras embarcaciones marítimas desde la costa colombiana a los sitios en Centroamérica, México y Jamaica para su posterior distribución en los Estados Unidos y otros lugares.
14. CASTAÑO QUICENO operó como fuente de suministro de cocaína e inversionista de toneladas de cocaína que fueron enviadas desde Colombia y Venezuela a Jamaica, República Dominicana, Puerto Rico y otros lugares. CASTAÑO QUICENO participó como inversionista en los cargamentos de cocaína que él suministraba en conjunto con sus socios, entre ellos TC.
CASTAÑO QUICENO fue identificado en numerosas investigaciones de la DEA por abastecer y coordinar cargamentos de cocaína desde Colombia y Venezuela a los Estados Unidos. CASTAÑO QUICENO, junto con sus socios y los TC suministró, invirtió y facilitó el transporte de toneladas de cocaína a los Estados Unidos.
15. LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA operaron como coordinadores y despachadores de GFV para cargamentos de cocaína de varios cientos de kilogramos desde Colombia y Venezuela a Puerto Rico y República Dominicana. LF PALMAR URIANA, R PALMAR URIANA y sus asociados de la OTD facilitaron el transporte y almacenamiento de cocaína por el lado colombiano de La Guajira, y posteriormente el envío de las GFV por el lado venezolano de La Guajira.
LF PALMAR URIANA, R PALMAR CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 23 URIANA, junto con sus socios y los TC, coordinaron y facilitaron el transporte de toneladas de cocaína a los Estados Unidos. II. PRUEBAS 26 de diciembre de 2018: Incautación de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína en Puerto Rico 17.
El TC-1 ha trabajado con varios cómplices y otros miembros de la OTD Musso para coordinar un cargamento de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Puerto Rico, que fue financiado por los cómplices. 18. El TC-1 explicó que el transporte de la cocaína desde Uribia, Colombia hasta el sitio de despacho en la Alta Guajira, Colombia, estaba a cargo de LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA, quienes se encargaban de custodiar la cocaína hasta el momento de su despacho como parte de la Célula Musso.
El TC-1 explicó que el TC-2 era la persona en la Célula Musso que estuvo presente en todo esto, pero que el TC-1 estaba al tanto de que el cargamento de cocaína estaba ocurriendo en ese momento. Uno de los cómplices se encargó de recibir el cargamento de cocaína en Puerto Rico. El TC-1 explicó que se determinaron tres puntos de llegada diferentes para esta carga, pero la embarcación llegó al punto de llegada equivocado, fue abandonada y finalmente la cocaína fue incautada. 19.
Los medios locales informaron sobre la incautación de cocaína en 2018 y publicaron fotografías de los kilogramos de cocaína incautados. El TC-1 explicó esta incautación en detalle a los agentes de la DEA en julio y agosto de 2023. Al TC-1 se le mostraron fotografías de esta incautación e identificó positivamente los kilogramos de cocaína en la fotografía como el cargamento de cocaína coordinado en nombre de la Célula Musso por TC-1 y TC-2 con otros cómplices. 20.
El TC-2, quien conoce a algunos de los cómplices desde al menos 2017, explicó que, a finales de 2018, coordinó un cargamento de cocaína de aproximadamente 1.000 kilogramos desde Colombia a Puerto Rico con miembros de la célula Musso. 21. El TC-2 explicó que un individuo conocido como Robinson era el productor de cocaína para esta actividad de drogas y que varios de los cómplices eran los inversionistas.
El TC-2 explicó que interactuó con Robinson en aproximadamente 3 o 4 ocasiones para este cargamento. CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 24 22. El TC-2 declaró que el transporte de este cargamento de cocaína fue manejado por la Célula Musso en diciembre de 2018 y que el envío de este cargamento de cocaína fue manejado por el TC-2 a nombre de la Célula Musso, LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA.
La cocaína fue recibida por LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA en Uribia y allí la custodiaron hasta el último momento para despachar la cocaína. Específicamente, el TC-2 declaró que el proyecto implicaba traer un barco desde Puerto Rico a La Guajira, Colombia para recoger la carga y luego enviar el barco de regreso a Puerto Rico para entregar la cocaína. 23.
El TC-2 declaró que la tripulación del barco estaba formada por tres ciudadanos dominicanos que dejaron incorrectamente la cocaína en el punto de entrega equivocado en la costa de Puerto Rico. Además, el TC-2 afirmó que testigos de una granja cercana encontraron las cargas de cocaína y alertaron a las autoridades del orden público, quienes luego incautaron la cocaína y alertaron a la DEA.
El TC-2 detalló además que la cocaína de este proyecto fue incautada alrededor de diciembre de 2018 por las autoridades del orden público puertorriqueñas. 24. El 26 de diciembre de 2018, con base en información recibida de las autoridades puertorriqueñas, agentes de la DEA se enteraron de que se habían encontrado 34 fardos de cocaína abandonados en la playa de Punta Venta, Guayanilla, Puerto Rico.
Los 34 paquetes de cocaína contenían aproximadamente 1.036 kilogramos de cocaína. 25. Los medios locales informaron sobre la incautación de cocaína en 2018 y publicaron fotografías de los kilogramos de cocaína incautados. El TC-2 explicó esta incautación en detalle a los agentes de la DEA en julio y agosto de 2023. Al TC-2 se le mostraron fotografías de esta incautación y el TC-2 identificó positivamente los kilogramos de cocaína en las fotografías como el cargamento que el TC-2 y la Célula Musso coordinaron en el cual estaban involucrados LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA. 26 de abril de 2022: Incautación de aproximadamente 550 kilogramos de cocaína por la Guardia Costera de los EE.
UU. en aguas internacionales 26. Según el TC-1, ORTEGA SARRIA era el principal inversionista y financista de los cargamentos de cocaína organizados por la Célula Musso. Otro inversionista de este cargamento era un individuo conocido como “Maxi”, que trajo entre 200 y 300 CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 25 kilogramos al cargamento.
Según el TC-1, CASTAÑO QUICENO invirtió en una parte de la cocaína del cargamento que ya se encontraba ubicado en La Guajira, Colombia. El resto lo invirtieron ORTEGA SARRIA y la Célula Musso. El TC-1 describió cómo LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA, en nombre de la Célula Musso, manejaron el transporte y la seguridad desde Uribia, Colombia, donde otro cómplice entregó la cocaína, hasta el punto de despacho en Corojo, Venezuela. 27.
El TC-1 declaró que el envío de este cargamento fue realizado por LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA, pero que el TC-1 y el TC-2 también estuvieron presentes allí para este envío y dieron instrucciones finales. El TC-1 declaró que él/ella y el TC-2, LF PALMAR URIANA, R PALMAR URIANA y otros llevaban máscaras para ocultar su apariencia física de la tripulación del barco.
Maxi fue el encargado de recibir este cargamento en particular en República Dominicana porque ya tenía coordinados los contactos locales y la logística. El TC-1 explicó que, si la carga hubiera sido entregada exitosamente en República Dominicana, Maxi habría sido el responsable de blanquear las ganancias de la droga de regreso a Colombia.
El TC-1 declaró que Maxi fue la persona que informó al TC-1 y al TC-2 sobre la incautación. El TC-1 declaró que la Célula Musso reclutó a un ciudadano venezolano para supervisar la seguridad de su inversión en cocaína a nombre de ORTEGA SARRIA, CASTAÑO QUICENO y otro cómplice. 28. El TC-2 explicó que ORTEGA SARRIA era un narcotraficante asociado de la OTD Musso que financiaba/invertía en cargamentos de cocaína con la OTD Musso y otros.
El TC-2 interactuó con ORTEGA SARRIA desde aproximadamente 2016 hasta principios de 2023 y en más de 100 ocasiones. 29. El TC-2 detalló cómo los principales inversionistas de esta actividad fueron Maxi, CASTAÑO QUICENO, ORTEGA SARRIA y la Célula Musso. El TC-2 explicó que Maxi se encargó del transporte de esta actividad comprando los motores, contratando la tripulación y enviando la GFV desde República Dominicana a Venezuela.
El TC-2 declaró que la Célula Musso era responsable de custodiar la cocaína en nombre de los inversionistas y tenía un miembro de la tripulación a bordo por seguridad. El TC-2 declaró que la Célula Musso reclutó a un ciudadano venezolano para supervisar la seguridad de la inversión en cocaína de CASTAÑO QUICENO y ORTEGA SARRIA. El TC-2 declaró que el TC-1 y el TC- 2 estuvieron muy involucrados en el envío junto con LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA.
El área de despacho de la GFV estaba controlada por LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA, y por eso manejaron la logística por vía terrestre. El TC-2 explicó CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 26 cómo LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA también custodiaron el cargamento de cocaína antes de su envío y ayudaron a localizar el lugar más ventajoso para el envío. 30.
El TC-3 declaró que ORTEGA SARRIA era un asociado de narcotráfico de la Célula Musso presentado a la OTD en 2017 o alrededor de ese año. El TC-3 declaró que ORTEGA SARRIA era financista, inversionista y reclutador de otros narcotraficantes de alto nivel para participar en actividades con la Célula MUSSO. El TC-3 interactuó con ORTEGA SARRIA desde 2017 hasta aproximadamente abril de 2023 y en más de 200 ocasiones. 31.
El TC-3 declaró que conoció por primera vez a LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA en 2017 o alrededor de ese año, durante transacciones anteriores de cocaína con la Célula Musso y otros traficantes. El TC-3 declaró que a menudo acompañaba al TC-1 y TC-2 al domicilio de LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA en Maicao, Colombia, en preparación para los cargamentos de cocaína desde La Guajira. 32.
El TC-3 declaró que en relación con sus deberes con la Célula Musso, el TC-3 se enteró de una incautación de cocaína que tuvo lugar en aguas internacionales en los últimos dos años. El TC-3 entendió que la Célula Musso reclutó a un ciudadano venezolano para supervisar la seguridad de su cargamento de cocaína mientras se dirigía a la República Dominicana.
El TC-3 identificó una fotografía de un ciudadano venezolano identificado como Geovanni Antonio Contreras Suárez (Contreras Suárez) como la persona reclutada por la Célula Musso. El TC-3 declaró que el TC- 3 transportó a Contreras Suárez a Maicao, Colombia, donde LF PALMAR URIANA y R PALMAR URIANA luego llevaron a Contreras Suárez al lugar de despacho.
Contreras Suárez fue detenido a bordo de la GFV que transportaba el cargamento de cocaína desde Venezuela a República Dominicana. 33. El TC-1 y el TC-2 declararon a los investigadores que la marca “R.M.” era utilizada exclusivamente por uno de los cómplices llamado Juan Sergio Flórez Sánchez. El TC-2 declaró que el diablillo (“Hot Stuff”) era una marca utilizada a menudo por CASTAÑO QUICENO. El TC-2 recordó que, en este cargamento de cocaína en particular, creía que las marcas eran “R.M.” y la “A” del logotipo de “Avengers”. 34.
El 26 de abril de 2022, mientras realizaban una patrulla de rutina, las autoridades del orden público estadounidenses interceptaron una GFV que transportaba aproximadamente 550 kilogramos de cocaína a bordo y detuvieron a dos ciudadanos dominicanos y un ciudadano venezolano (Contreras Suárez). Las autoridades del orden público pudieron obtener información CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 27 adicional sobre la incautación, incluida las marcas en los kilogramos de cocaína.
Específicamente, se descubrieron tres marcas como “R.M.”, “A” como en el logotipo de los Avengers y un diablillo parecido al logotipo de “Hot Stuff”. 35. Una entrevista posterior a la detención con Contreras Suárez corroboró las declaraciones de los TC-1, el TC-2 y el TC-3 de que el cargamento de cocaína fue despachado desde una zona denominada Corojo, Venezuela con destino a República Dominicana. 18 de septiembre de 2022: Incautación de aproximadamente 2.153 kilogramos de cocaína por la Agencia Nigeriana para el Control de Drogas (NDLEA) 36.
El TC-1 informó que en 2022 o alrededor de ese año, el TC-1, el TC-2, ORTEGA SARRIA, CASTAÑO QUICENO, BRANDT y otros cómplices de la OTD conocidos y desconocidos participaron en numerosas reuniones de negociación de drogas en Bogotá y Santa Marta, Colombia, relacionadas con actividades de tráfico de cocaína desde Colombia a Jamaica y luego a los Estados Unidos.
Durante estas negociaciones, los individuos antes mencionados acordaron transportar aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Jamaica para su reventa y posterior distribución en los Estados Unidos. 37. El TC-1 declaró que la Célula Musso organizó el transporte y la logística de esta actividad de drogas al encargarse de la obtención de una GFV, compra de motores, contratación de miembros de la tripulación y la selección del lugar del envío. El TC- 1 agregó que BRANDT era responsable de recibir el cargamento de cocaína en Jamaica y requería que un miembro de la tripulación supervisara la seguridad de la inversión en la cocaína y también que navegara la GFV una vez que llegara cerca de Jamaica hasta el lugar de llegada.
El TC-1 declaró que BRANDT, ORTEGA SARRIA, CASTAÑO QUICENO y otro cómplice hicieron un pago de aproximadamente 200 millones de pesos colombianos en forma de “impuesto” a los líderes de las Autodefensas Conquistadores de La Sierra Nevada, un grupo paramilitar armado que cobra y recauda impuestos sobre los cargamentos de cocaína desde su área de control alrededor de Santa Marta, Colombia.
El TC-1 declaró que la información de los miembros de la tripulación fue transmitida al TC-1 indicando que BRANDT había sobornado a unidades de la patrulla marítima en Jamaica, para facilitar el paso seguro de la GFV con el cargamento de cocaína. El TC-1 declaró CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 28 que el cargamento de 1.000 kilogramos de cocaína llegó con éxito a Jamaica y una parte de la cocaína se vendió en Jamaica para su posterior distribución en los Estados Unidos y Europa.
El TC-2 confirmó esta misma información. 38. El TC-1 se enteró además por el TC-2 de que BRANDT estuvo involucrado en otro cargamento de cocaína que fue incautado por las autoridades del orden público en Lagos, África, en septiembre de 2022 o alrededor de esa fecha. El TC-1 vio un artículo de noticias que informaba sobre la incautación junto con fotografías de los detenidos.
Uno de los detenidos era un ciudadano jamaicano llamado “Kelvin” o “Kevin Smith”, que estaba en África en nombre de BRANDT para coordinar la recepción del cargamento de cocaína. 39. El TC-2 declaró además que, debido a que la Célula Musso organizó el transporte a Jamaica, la Célula Musso cobró entre el 20 y el 30 por ciento de la cantidad total de cocaína o el equivalente en efectivo.
El TC-2 declaró que, debido a que el conocido cómplice antes mencionado le debía a la Célula Musso esta cantidad de cocaína o efectivo, BRANDT se ofreció a pagar la deuda en forma de aproximadamente 50 kilogramos de cocaína que ya se encontraban a bordo de un cargamento en ruta desde Sudamérica a África. BRANDT notificó personalmente al TC-2 que el cargamento llegó satisfactoriamente a África y que la Célula Musso recibiría el pago en un futuro próximo.
El TC-2 declaró que aproximadamente 20 días después, BRANDT notificó al TC-2 que las autoridades en África incautaron la cocaína y recibió un artículo de noticias sobre la incautación y las detenciones realizadas. El TC-2 también identificó una fotografía en un artículo de noticias sobre la incautación en África e identificó a uno de los detenidos como un ciudadano jamaicano llamado “Kelvin Smith” como socio de BRANDT en actividades de drogas en Jamaica. 40.
Una búsqueda en las bases de datos de las fuerzas del orden público corroboró la existencia de esta incautación de cocaína en África. Esos registros establecen que el 18 de septiembre de 2022, la NDLEA incautó aproximadamente 2.153 kilogramos de cocaína en Lagos, Nigeria. Los informes de la oficina de la DEA en Lagos, Nigeria, indicaron que después de la vigilancia realizada por la NDLEA, se localizó una casa de escondite para la cocaína y se iniciaron las operaciones de detención. La NDLEA encontró numerosos barriles de 55 galones que contenían paquetes de varios kilogramos de cocaína por un total de 2.153 kilogramos.
Entre los detenidos en relación con esta incautación se encontraba un ciudadano jamaicano identificado como Kevin Christopher Smith (Smith). Los registros de viaje indicaron que BRANDT llegó a CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 29 Lagos, Nigeria, el 12 de septiembre de 2022 o alrededor de esa fecha. 41.
La DEA y la NDLEA realizaron una entrevista posterior a la detención con Smith en Lagos, Nigeria, el 23 de septiembre de 2022 o alrededor de esa fecha. Smith declaró que era el traductor e intermediario de BRANDT y la OTD radicada en África. Smith identificó positivamente una fotografía de BRANDT y explicó su rol como intermediario a nombre de BRANDT y describió el método y el movimiento del cargamento de cocaína en su tránsito de mar a tierra en Nigeria. 42.
El TC-3 declaró a las autoridades que conoce personalmente a BRANDT y a los otros miembros de la OTD radicada en Colombia y que anteriormente, participó en transacciones de cocaína con ellos antes de convertirse en testigo cooperante. El TC-3 corroboró la información proporcionada por el TC-1 y el TC-2, incluido el rol de BRANDT como inversionista de alto nivel y facilitador de grandes cargamentos de cocaína.
El TC-3 también declaró a las autoridades que estuvo presente y participó en reuniones relacionadas con el tráfico de cocaína con BRANDT, el TC-1, el TC- 2 y otros cómplices. Específicamente, el TC-3 declaró que estas reuniones a menudo se llevaban a cabo en los vestíbulos de hoteles o en un restaurante de un hotel en Bogotá, Colombia. 43.
La información del TC-3 sobre las reuniones con BRANDT, el TC-1, el TC-2 y otros cómplices está corroborada por vigilancias realizadas por las autoridades colombianas en las que BRANDT fue fotografiado reuniéndose con el TC-2 y el TC-3 en un restaurante de un hotel en Bogotá, Colombia entre 2021 y 2022. 44. A finales de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha, el TC-3 pudo establecer comunicación directa con BRANDT a través de la aplicación de mensajería cifrada Signal.
En las comunicaciones por mensaje de texto, BRANDT habló con el TC-3 sobre su ubicación actual en México y su capacidad actual para recibir cargamentos de cocaína en Jamaica y también a aproximadamente 300 millas de la costa de México, cerca de Quintana Roo. BRANDT envió al TC-3 fotografías de mapas con ubicaciones marcadas donde BRANDT indicó que podía recibir los cargamentos de cocaína y habló con el TC-3 sobre los precios de transporte y de la logística en dólares estadounidenses.
Además, BRANDT proporcionó al TC-3 fotografías de una embarcación de recreo de alta gama ubicada en México que se utilizaba para recibir cargamentos de cocaína frente a las costas de México. BRANDT también habló sobre el deseo del TC-3 de cobrar una deuda de drogas de $4 millones de dólares estadounidenses a un ciudadano colombiano radicado en Barranquilla, Colombia, por un CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 30 cargamento de cocaína que debía ser enviado desde Colombia en octubre/noviembre de 2019 o alrededor de esas fechas.
Mientras interrogaban al TC-3 en septiembre de 2023 o alrededor de esa fecha, los investigadores de la DEA estuvieron presentes cuando BRANDT y el TC-3 tuvieron una conversación por teléfono en la que BRANDT continuó hablando sobre el deseo del TC-3 de cobrar la deuda de drogas de $4 millones de dólares estadounidenses y pidió la ayuda del TC-3 y su OTD para localizar al deudor. 45.
Una búsqueda en fuentes de bases de datos de las fuerzas del orden público corroboró las declaraciones de BRANDT sobre la recepción de cargamentos de cocaína cerca de Quintana Roo, México. Esos registros establecen que el 8 de octubre de 2022, la Secretaría de Marina de México (SEMAR) interceptó una GFV que transportaba aproximadamente 1.800 kilogramos de cocaína ubicada aproximadamente a 250 millas de la costa de Quintana Roo, México.
Las marcas de los kilogramos descubiertas en la cocaína incautada en el interdicto realizado por la SEMAR fueron analizadas en fuentes de bases de datos de las fuerzas del orden público. El análisis de las marcas dio como resultado una coincidencia exacta con un hallazgo de incautación en Lagos, África, el 18 de septiembre de 2022, de 2.153 kilogramos de cocaína en la que BRANDT participó y facilitó explícitamente. 46.
Con base en la información obtenida del TC-1, TC-2, TC-3 y otras fuentes, las incautaciones de drogas durante esta investigación, los patrones de tráfico de drogas de la OTD y el margen de ganancia de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que los acusados tenían la intención, sabían y tenían motivos razonables para creer que la cocaína que distribuyeron y en la que fueron cómplices y concertaron para distribuir sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y que los acusados, a sabiendas o intencionalmente, concertaron para fabricar, distribuir o poseer cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Diego Fernando Ortega Sarria fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de Sustancias Controladas (a) Establecimiento CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 31 Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV, y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias;
Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que esté incluida en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) Hojas de coca, excepto hojas de coca y extracto de hojas de coca de las cuales se ha removido cocaína, ecgonina, y derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de isómeros; o cualquier componente, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración y distribución de una Sustancia Controlada. (a) Elaboración o distribución con intención de importación ilegal. Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico listado… (1) con intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. [ ] (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos;
Jurisdicción. Esta sección tiene como propósito abarcar actos de producción o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado esta sección será procesada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos al momento de su entrada a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 32 Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (b) Sanciones (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros geométricos u ópticos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua. una multa que no exceda el máximo autorizado de acuerdo a lo previsto en el Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de Concierto y Concierto para Delinquir. Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa de concierto del concierto para delinquir.» Artículo 70503 del título 46, Código los Estados Unidos Actos prohibidos.
(a) Prohibiciones.— Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, una persona no puede, a sabiendas o intencionalmente: (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada; (2) destruir (incluido arrojar cualquier artículo o hundir, quemar o limpiar apresuradamente una embarcación), o intentar o concertar para destruir bienes que estén sujetos a extinción de dominio conforme al artículo 511 (a) de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (art. 881(a) del tít. 21, Cód. de los EE.
UU.); o (3) ocultar, o intentar o concertar para ocultar más de $100.000 dólares estadounidenses en moneda u otros instrumentos monetarios en la persona de dicha persona o en cualquier medio de transporte, artículo de equipaje, mercancía u otro contenedor, o compartimento de la embarcación cubierta o a bordo de esta, si dicha embarcación está equipada para el contrabando.
CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 33 Artículo 70506 del título 46, Código de los Estados Unidos Sanciones. (a) Infracciones.— Una persona que infrinja el párrafo (1) del artículo 70503(a) de este título será punida según lo dispuesto en el artículo 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (art. 960 del tít. 21, Cód. de los EE.
UU.). Sin embargo, si el delito es un segundo delito o un delito subsiguiente según lo dispuesto en el artículo 1012(b) de esa Ley (art. 962(b) del tít. 21, Cód. de los EE. UU.), la persona será punida según lo dispuesto en el artículo 1012 de esa Ley (art. 962 del tít. 21. Cód. de los EE. UU.). (b) Tentativas y conciertos para delinquir.— Todo aquel que intente o concierte para infringir el artículo 70503 de este título estará sujeto a las mismas sanciones que se estipulan por infringir el artículo 70503.
Las conductas enunciadas en la acusación contra Diego Fernando Ortega Sarria en los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 28, y 3769 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem; normas que establecen: «Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 9 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 34 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» (Subraya la Sala).
De manera que, las conductas contenidas en la acusación sustitutiva en el Caso 4:21-CR-303 (también referido como 4:21-cr-00303-SDJ-AGD), dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y atribuidas, entre otros, a Diego Fernando Ortega Sarria, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 35 1.5. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
Así se concluye a partir de las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, por las cuales se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso en contra del reclamado Diego Fernando Ortega Sarria, como lo corroboraron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
En consecuencia, no existe circunstancia constitutiva de vulneración de la prohibición de doble juzgamiento ni motivo impeditivo para la extradición de Diego Fernando Ortega Sarria, en relación con los referidos procesos penales. 5. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Diego Fernando Ortega Sarria, frente a los cargos descritos en la acusación sustitutiva en el Caso 4:21-CR-303 (también CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 36 referido como 4:21-cr-00303-SDJ-AGD), dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199710. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Diego Fernando Ortega Sarria a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano11. En particular, que tenga acceso a un proceso 10 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 11 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 37 público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 38 así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Ortega Sarria, frente a los cargos contenidos en la acusación sustitutiva en el Caso 4:21- CR-303 (también referido como 4:21-cr-00303-SDJ-AGD), dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 12.
Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 39 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A46EEF20E8494F3A531F400F92557A8904BBD95B0D101BEC09C9178C89CCEC4C Documento generado en 2024-12-11 CUI 11001020400020240123900 Número Interno 66548 EXTRADICIÓN Diego Fernando Ortega Sarria 41