Micelio
CP357-2024(64749)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP357-2024 Radicación n.° 64749 (Acta n.° 286) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.° 2177 del 16 de diciembre de 2022, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA, en virtud de la CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 2 acusación N.° 19-20828-CR-Williams/Torres emitida el 13 de diciembre de 20191, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2.

La Fiscalía General de la Nación expidió Resolución del 21 de diciembre de 2022, en la que ordenó la aprehensión del requerido para el anotado propósito. Proveído notificado el 19 de julio de 2023, al momento de efectuar su captura en vía pública frente la dirección calle 27 A N.º 80-70 de Medellín (Antioquia). 3. A través de la Comunicación Diplomática N.° 1633 del 12 de septiembre de 2023, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 4.

Declaraciones juradas rendidas por Robert J. Emery, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Nicholas Rahmer, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), en las que aluden al procedimiento cumplido por el gran jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 1 Folio 107 y siguientes del expediente físico.

CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 3 5. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 6. Copia certificada de la acusación N.° 19-20828 CR- Williams/Torres emitida el 13 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan los cargos a CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 7.

Certificación de Jorge Kotelanski, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de RAMÍREZ ORTEGA. 8.

Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jorge Kotelanski, como director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 9. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de autenticaciones del departamento de Estado de los Estados Unidos de América.

CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 4 10. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia respecto de la tarjeta de preparación para la cédula de ciudadanía número 1.128.269.247 expedida a nombre de CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA. 11. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N.º 29552 del 12 de septiembre de 2023, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD- OFI23-0035171-GEX-10100 del 20 del mismo mes y año. 12.

Recibida la actuación y acreditada la representación jurídica, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó agotar el periodo para pedir pruebas. No obstante, en auto del 9 de noviembre de 2023, se le reconoció personería a otro profesional del derecho para que lo asistiera como defensor de confianza de RAMÍREZ ORTEGA, desplazando así al defensor público que había sido designado. 13.

Finalizado el término establecido en la ley para las solicitudes probatorias, el 13 de marzo de 2024, se decidió sobre estas. Teniendo en cuenta que la defensa guardó silencio, se accedió a la petición probatoria del Ministerio 2 Folio 6 y siguientes del expediente físico. CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 5 Público referente a verificar los antecedentes penales del reclamado, ordenando requerir a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA por los mismos hechos por los que está siendo solicitado en extradición. De oficio se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que también verificara los antecedentes del solicitado. 14.

Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 15. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registradas en su contra en este país, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite. 16. La Fiscalía General de la Nación reportó contra CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA un registro de vinculación a proceso penal, el cual fue relacionado así: CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 6 17.

El 17 de abril de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 18. Durante el lapso indicado, el representante del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. 18.1. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto pues la fecha de comisión de los hechos data del 1° de junio de 2017; el Gobierno requirente allegó la documentación exigida para el caso; se identificó a la persona aprehendida por cuenta del trámite; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; las conductas por las que se reclama se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y los artículos 375 al 385 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 19. La defensa guardó silencio. CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 7 III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales. 20. El 14 de septiembre de 1979, fue suscrito un tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 21.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma3. 22.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación 3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 8 judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 23. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales. 24. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política4, son causales de improcedencia de la extradición, las 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.

CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 9 siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 25.

Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles imputados a CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta, conforme al marco fáctico expuesto en acusación N.° 19- 20828-CR-Williams/Torres emitida el 13 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se indica que los punibles ocurrieron alrededor del año 2017 y continuamente hasta diciembre de 2019.

Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo N.º 01 de 1997. Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición suscrita por Nicholas Rahmer, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), lo siguiente: […] En junio de 2017, una investigación de las agencias del orden público identificó a Carlos GÓMEZ ABADÍA, GÓMEZ PINEDA, RAMÍREZ ORTEGA y Luis GÓMEZ ABADÍA como miembros de una DTO responsable de transportar grandes CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 10 cantidades de cocaína de Colombia para su entrega final en los Estados Unidos.

Comenzando el junio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta enero de 2018, una fuente confidencial (CS-1, por sus siglas en inglés) que trabajaba en nombre de las autoridades del orden público y una autoridad del orden público encubierta (UC, por sus siglas en inglés) coordinaron varios tratos para adquirir cocaína de la DTO en Colombia.

Durante la investigación, Carlos GÓMEZ ABADÍA le presentaron la CS-1 a otros miembros de su organización, quienes le suministraron cocaína a la CS-1 y el UC en múltiples ocasiones, a sabiendas de que la cocaína iba destinada a los Estados Unidos, específicamente Miami, Florida […] 26. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así se determina del estudio de la acusación extranjera, que deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA estaban encaminadas «a distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos».

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 27. En esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, después del 17 de diciembre de 1997, por lo que no se evidencia un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política.

CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 11 28. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA tenga tal condición. 29.

Por consiguiente, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada. 30. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 12 (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso5. 31. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 32.

La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal N.º 19-20828-CR- Williams/Torres emitida el 13 de diciembre de 2019, por la 5 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 13 Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan los cargos, decisión donde se señalan los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas.

Mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 33. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Robert J. Emery, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Nicholas Rahmer, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) quienes reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 34.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 35. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad y que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

Identificación plena del solicitado. CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 14 36. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA ciudadano colombiano, nacido el 16 de mayo de 1987 en Turbo (Antioquia), portador de la cédula de ciudadanía colombiana N.º 1.128.269.247. 37.

Adicionalmente, el requerido se identificó en el acta de notificación de la aprehensión con fines de extradición bajo el nombre de CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA con cédula de ciudadanía colombiana N.º 1.128.269.247, datos con los que igualmente se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 37.1. Finalmente, el Laboratorio Regional de Criminalística de Medellín, perteneciente a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, realizó cotejo dactiloscópico que concluyó que «la persona a la que se le tomó registro decadactilar con el nombre de Carlos Julio Ramírez Ortega, es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Carlos Julio Ramírez Ortega y a quien se le asignó el número de documento (NUIP): 1.128.269.247.» 38.

En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación. Aún más cuando en este trámite nunca se le cuestionó, por lo que queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 15 artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

Doble incriminación. 39. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los hechos atribuidos e imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 40. En ese sentido, CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir según los cargos referidos en la acusación N.º 19- 20828-CR-Williams/Torres emitida el 13 de diciembre de 2019: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa lo siguiente: CARGO 1 Desde al menos una fecha tan temprana como enero de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando inclusive hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal, en el país de Colombia y en condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y otros lugares, los acusados, […] CARLOS JULIO RAMÍREZ-ORTEGA, alias "Charlie", […] a sabiendas y voluntariamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 16 creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les imputa a ellos como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que fue razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 El 1 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, […] CARLOS JULIO RAMÍREZ-ORTEGA, alias “Charlie”, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Según la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. 41. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por Nicholas Rahmer, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), refirió lo siguiente: I. RESUMEN CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 17 En junio de 2017, una investigación de las agencias del orden público identificó a Carlos GÓMEZ ABADÍA, GÓMEZ PINEDA, RAMÍREZ ORTEGA y Luis GÓMEZ ABADÍA como miembros de una DTO responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia para su entrega final en los Estados Unidos.

Comenzando el junio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta enero de 2018, una fuente confidencial (CS-1, por sus siglas en inglés) que trabajaba en nombre de las autoridades del orden público y una autoridad del orden público encubierta (UC, por sus siglas en inglés) coordinaron varios tratos para adquirir cocaína de la DTO en Colombia.

Durante la investigación, Carlos GÓMEZ ABADÍA le presentaron la CS-1 a otros miembros de su organización, quienes le suministraron cocaína a la CS-1 y el UC en múltiples ocasiones, a sabiendas de que la cocaína iba destinada a los Estados Unidos, específicamente Miami, Florida. 42. Los cargos endilgados a CARLOS JULIO RAMIÍREZ ORTEGA en la acusación foránea fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V.;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o que se enumere en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;

CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 18 (4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo en aquellos casos autorizados en el presente subcapítulo, será ilícito que una persona a sabiendas o intencionalmente— (1) fabrique, distribuya o dispense una sustancia controlada, o posea, con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada (b) Sanciones Salvo según se disponga de otro modo en las secciones 849, 859, 860 u 861 de este título, cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: (1)(A) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique…— (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…— (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…; dicha persona será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años ni más de cadena perpetua.

Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 19 Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II… con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que — (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada...;

(3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se estipula en la sección. (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que implique…— CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 20 (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua … una multa que no exceda la mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos o $10.000.000 de dólares estadounidenses … un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento….

(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique…— (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 5 años ni más de 40 años … una multa que no exceda la mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 del Código de los Estados Unidos o $5.000.000 de dólares estadounidenses … un periodo de libertad supervisada de al menos 4 años además de dicho término de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 43.

Los cargos anteriormente descritos guardan CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 21 correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; 376 inciso 1° - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 para el primer cargo y, frente al segundo6, artículo 376 inciso 3°.

Disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] 6 Esto, conforme a la cantidad incautada para cada cargo.

En el primero 5 kilogramos y en el segundo 500 gramos. CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 22 Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. […] Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» 44.

La pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 23 la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 45. Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 46.

En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Equivalencia de las decisiones. 47. Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme al numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 48. Los cargos emitidos por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumplen con los presupuestos formales de la formulación de acusación N.° 19-20828-CR- Williams/Torres emitida el 13 de diciembre de 2019 prevista en CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 24 los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 49.

La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. Causal de improcedencia. 50. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.

CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 25 51. En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA no aparecen registros, anotaciones o antecedentes penales que tengan identidad7 con el fundamento fáctico de la solicitud de extradición. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. 52.

De lo que se viene de ver, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA. Condicionamientos. 53. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 54.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de 7 La Fiscalía General de la Nación reportó una vinculación del requerido a un proceso penal. Sin embargo, este se inició por el delito de lesiones personales con incapacidad menor a 60 días y su estado es inactivo. CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 26 diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos del año 2017 y continuamente hasta diciembre de 2019.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 55. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 56.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 57. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 27 familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 58.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 59. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 60.

Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 28 EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTEGA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación N.º 19-20828-CR-Williams/Torres dictada el 13 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Presidente de la Sala CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9138A4C9928F85923D17025F7DB69BE354B36CD4205466D88FDBD16CC05652B8 Documento generado en 2024-12-04 CUI 11001020400020230190201 Rad. 64749 Extradición Carlos Julio Ramírez Ortega 30