DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP354-2024 Radicación Nº 65440 Acta 286. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fredy Rodney Acosta Espinosa, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1364 del 03 de agosto de 20231, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Fredy Rodney Acosta Espinosa, 1 Folios 1 a 8, documento 2.2.1., expediente digitalizado. Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 2 identificado con cédula de ciudadanía n.º 94.450.460, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con el concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación dictada el 15 de abril de 2021, dentro del Caso Número 4:21CR111 (también referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN). 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 4 de agosto de 20232, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se hizo efectiva el 26 de octubre de ese año, por parte de funcionarios de la Policía Nacional3. 3. A través de Nota Verbal No. 2369 del 7 de diciembre de 20234, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fredy Rodney Acosta Espinosa, aportando, para tal efecto, los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 3.1.
Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto5. 3.2. Copia de la acusación formal dictada en el caso número 4:21 CR111, el 15 de abril de 2021 en el Tribunal de 2 Folios 3 a 6, ibídem. 3 Folios 7 a 9, ibídem. 4 Folios 47 a 51, ibídem. 5 Folios 100 a 108 ibídem. Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 3 Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman6. 3.3.
Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, dentro del caso número 4:21-cr-00111-SDJ-CAN, contra Fredy Rodney Acosta Espinosa del 15 de abril de 20217. 3.4. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Tiffany N. Klein8, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), por sus siglas en inglés, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Fredy Rodney Acosta Espinosa, dentro de la causa seguida en su contra. 3.5.
Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 94.450.460, expedida a nombre de Fredy Rodney Acosta Espinosa9. 3.6. Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Tracey S. Lankler, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo 6 Folios 110 a 113, ibídem. 7 Folio 115, ibídem. 8 Folios 117 a 124, ibídem. 9 Folio 126, ibídem.
Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 4 Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América10. 3.7. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América11. 4.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.º 4148 del 7 de diciembre de 202312, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del «15 de noviembre de 2000».
También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la comunicación MJDOFI23-0049430-GEX-10100 del 19 de 10 Folio 89, ibídem. 11 Folio 52, ibídem. 12 Folio 40, ibidem.
Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 5 diciembre de 2023, remitió a esta Sala la solicitud de extradición y los documentos reunidos que la integran13. 6. Recibida la actuación en la Corporación, y previo requerimiento efectuado a Fredy Rodney Acosta Espinosa para que designara apoderado judicial, por auto del 26 de enero de 2024, se reconoció personería al defensor nombrado por este último, asimismo, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.
Mediante auto AP119-2024 del 17 de abril de 2024, la Sala decretó y negó varias solicitudes probatorias formuladas por la defensa de Acosta Espinosa; asimismo, accedió a las formuladas por el representante del Ministerio Público. El apoderado judicial del requerido presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto AP5011-2024 del 4 de septiembre de 2024, en el sentido de no reponer la decisión. En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1.
La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, adscrita a la Fiscalía General de la Nación, en oficio del 30 de abril de 2024, informó que una vez consultados los Sistemas de Información SPOA y SIUF, 13 Folio 139, ibidem. Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 6 no se encontraron registros con el nombre de Fredy Rodney Acosta Espinosa. 7.2.
Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a través de oficio 20240256391/DIJIN-ARAIC-GRUCI, del 22 de mayo de 2024, informó que el requerido tenía una anotación de orden de captura vigente por el presente trámite de extradición. 8. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 13 de septiembre de 2023 se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 8.1.
El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación, los hechos fueron desarrollados desde comienzo del año 2017, esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, iniciando su comisión en Colombia, pero con Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 7 incidencia en Estados Unidos, “en tanto se le acusa por el envío de cinco o más kilogramos de cocaína”.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Fredy Rodney Acosta Espinosa, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.
Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 8 8.2. El apoderado del requerido precisó que, para emitir concepto de extradición conforme a los requisitos formales previstos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 de la Ley 906 de 2004, es necesario verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue cometido el delito en territorio extranjero, así como determinar si la prueba que sustentó el pedimento respetó las reglas de producción previstas en la Constitución Política y Ley 906 de 2004.
Manifestó que esos dos aspectos son de necesario análisis, conforme lo determinó esta Corporación en el radicado 20292 del 11 de febrero de 2004, pues sólo así se podría dar protección a derechos fundamentales tales como la dignidad humana, la familia y la honra, en favor de colombianos requeridos en extradición. En el caso concreto, señaló que su representado nunca ha estado en Estados Unidos.
Por tanto, resulta necesario que en la solicitud se describan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron cometidos los delitos por los cuales se hace su pedimento, ya que estas no se presentan. Igualmente, cuestionó la manera como fue recolectada la evidencia probatoria sobre la cual se sustentó la acusación, concretamente, la interceptación de llamadas telefónicas, pues, en su opinión, no se ciñó a las reglas de Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 9 producción previstas en la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004.
De esta manera, pidió que se emita concepto desfavorable, al considerar que la solicitud de extradición cercenó las garantías fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso de Fredy Rodney Acosta Espinosa. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 10 compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.14 Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.
Presupuestos constitucionales y legales para la procedencia de la extradición. 2.1. Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá 14 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386. Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 11 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.1.
En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos. Sobre este punto, en sus alegatos de conclusión la defensa sostiene que los hechos relatados en la acusación no explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron ejecutadas las conductas punibles que motivaron la solicitud de extradición. Circunstancia que resulta importante conocer, especialmente, porque Fredy Rodney Acosta Espinosa nunca ha visitado Estados Unidos de América.
Frente al planteamiento anterior, la Sala destaca que, a través de la acusación Número 4:21CR111, se hizo mención Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 12 a la siguiente situación fáctica: “en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, Fredy Rodney Acosta Espinosa, alias "Carlos", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína (…).».
La anterior descripción, tuvo como base el contenido de la declaración jurada rendida en apoyo a la solicitud de extradición por Tiffany N. Klein, agente especial de la Administración de Control de Drogas, DEA, quien manifestó: “7. Desde aproximadamente 2017, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando, la OTD usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países.
Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a ACOSTA ESPINOSA como el líder de una célula de la OTD encargado de coordinar la logística Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 13 de los cargamentos de cocaína y la entrega de las tarifas de contrabando a los miembros de la OTD involucrados en el proceso.
Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos abril de 2021, ACOSTA ESPINOSA y sus socios fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. ACOSTA ESPINOSA y sus socios formaban parte de una célula de distribución de la OTD que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador. 9.
Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos tres cargamentos de cocaína en conexión con ACOSTA ESPINOSA y sus socios Braulio Octavio Coral Guzmán (Coral Guzmán), José Luis Rosero Ibarra (Rosero Ibarra), Edwin Alberto Coral López (Coral López) E Ismaelino Muñoz Quistial (Muñoz Quistial). Ahora bien, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala15, la conducta punible se entiende realizada en: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizada el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». (Negrilla propia) En este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada del agente de la DEA, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, se entienden ejecutados tanto en territorio colombiano, donde se iniciaron los actos ejecutivos, 15 Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 14 como en Estados Unidos de América, donde se disponía comercializar la sustancia estupefaciente: cocaína. Bajo este panorama, no es acertado decir que los dos ilícitos mencionados solo pudieron ser perpetrados por Acosta Espinosa, si éste hubiere estado en territorio extranjero, como lo afirma la defensa técnica.
Lo anterior, debido a que dicha hipótesis alude a una de las formas en que se puede cometer el ilícito, pero no desvirtúa la teoría mixta o de la ubicuidad. Por tanto, al no haberse atacado ésta - tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue sustentada-, la misma adquiere vigencia para acreditar el requisito atinente a que el ilícito se cometió en país extranjero. 2.1.2.
En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusación del caso número 4:21 CR111 (también referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN), dictada el 15 de abril de 2021, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, División Sherman, por las cuales es solicitado Fredy Rodney Acosta Espinosa no son de carácter político.
Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 15 impide que se configure la prohibición constitucional referida. 2.1.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el país requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron aproximadamente desde el año 2017 hasta el 15 de abril de 2021, es decir, después de 17 de diciembre de 1997.
Por lo que tampoco concurre la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional. 2.2. Presupuestos legales. Para que opere la extradición de ciudadanos colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición16.
Frente al punto en estudio, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 16 CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 16 En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, ni por ninguna otra, contra el reclamado Fredy Rodney Acosta Espinosa.
De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.17 En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales y legales para la procedencia de la extradición. 3.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 17 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 17 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 18 En el artículo primero de la mentada Convención se estipula que: «La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
(…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.» El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 19 En el asunto objeto de estudio, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos»18.
Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición19.
Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. De otro lado, allegó las declaraciones juradas de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de 18 Folio 52 ibídem. 19 Fol. 89 ibídem. Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 20 América para el Distrito Este de Texas, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Fredy Rodney Acosta Espinosa; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de las acusaciones, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 4.
Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 21 cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. 2369 del 7 de diciembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Fredy Rodney Acosta Espinosa, nacido el 25 de agosto de 1975 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía n.º 94.450.460. Persona a la que se refiere la acusación dictada en el caso número 4:21 CR111 (también referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN), dictada el 15 de abril de 2021, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, División Sherman.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Fredy Rodney Acosta Espinosa reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que son correspondientes entre sí20. 20 Folios 18 a 21, carpeta física.
Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 22 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 5. Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica, señalando los preceptos aplicables.
En esta oportunidad, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, División Sherman, el 15 de abril de 2021, dictó la acusación en el caso número 4:21 CR111 (también referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN), contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 23 Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Además, en la formulación de los cargos uno y dos, se hace brevemente un resumen de los hechos por separado respecto de cada conducta punible que dio origen al trámite de extradición y su calificación jurídica -concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas- según la legislación extranjera. También, se describe el modo en que operaba la organización a la cual presuntamente pertenecía el requerido, al igual que el interregno, aproximadamente desde el año 2017 hasta el 15 de abril de 2021, en que fueron ejecutados los ilícitos.
Se debe hacer especial énfasis en que la comisión de los delitos tuvo lugar tanto en territorio colombiano, desde donde se enviaba la sustancia estupefaciente cocaína, como en la jurisdicción de los Estados Unidos de América. Esas especiales circunstancias aparecen reflejadas en la exposición de los hechos de cada uno de los cargos, con lo que se descartan los argumentos de oposición del apoderado Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 24 judicial de Fredy Rodney Acosta Espinosa, como se expuso en el párrafo 2.1.1. de esta decisión. Así, entonces, al reunir la acusación extranjera los presupuestos fijados por la legislación interna colombiana en materia de acusación, ello es suficiente para tener por acreditado el requisito de equivalencia. 6.
Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 25 instancias del país requirente,21 puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 6.1.
En este sentido, en la acusación proferida en el caso número 4:21 CR111 (también referido como 4:21-cr- 00111- SDJ- CAN), dictada el 15 de abril de 2021, en contra de Fredy Rodney Acosta Espinosa, se dictaron los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, Fredy Rodney Acosta Espinosa, alias "Carlos", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 21 Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386.
Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 26 Cargo Dos Que en algún momento durante o alrededor del año 2017 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, Fredy Rodney Acosta Espinosa, alias "Carlos", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
De otro lado, la declaración que rindió Tiffany N. Klein, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a Fredy Rodney Acosta Espinosa en la acusación, como sigue: I. RESUMEN 7. Desde aproximadamente 2017, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga.
Entre otros métodos de contrabando, la OTD usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final.
Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias obtenidas de las 3 drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a ACOSTA ESPINOSA como el líder de una célula de la OTD encargado de coordinar la logística de los cargamentos de cocaína y la entrega de las tarifas de Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 27 contrabando a los miembros de la OTD involucrados en el proceso.
Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos abril de 2021, ACOSTA ESPINOSA y sus socios fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. ACOSTA ESPINOSA y sus socios formaban parte de una célula de distribución de la OTD que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador. 9.
Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos tres cargamentos de cocaína en conexión con ACOSTA ESPINOSA y sus socios Braulio Octavio Coral Guzmán (Coral Guzmán), José Luis Rosero Ibarra (Rosero Ibarra), Edwin Alberto Coral López (Coral López) e Ismaelino Muñoz Quistial (Muñoz Quistial). II. PRUEBAS Incautación de 102 kilogramos de cocaína el 4 de abril de 2019 10.
El 4 de abril de 2019, basado en información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, las autoridades del orden público colombiano interceptaron un vehículo de la OTD que transportaba aproximadamente 102 kilogramos de cocaína cerca de Pupiales, Colombia. 11. El 2 de abril de 2019, aproximadamente a las 9:28 a. m., en una llamada telefónica legalmente interceptada, Jhon Ricardo Villota Chamorro (Villota Chamorro), el 4 guardaespaldas de ACOSTA ESPINOSA, y un hombre no identificado conversaron sobre una discusión que Villota Chamorro tuvo con respecto a la utilización de los vehículos personales de Villota Chamorro por parte de ACOSTA ESPINOSA para hacer mandados.
Durante la misma llamada interceptada, Villota Chamorro explicó que ACOSTA ESPINOSA estaba planeando transportar ganancias de narcóticos al día siguiente, dado que estaba en posesión de grandes cantidades de moneda de los Estados Unidos. 12. En una llamada legalmente interceptada el 2 de abril de 2019, aproximadamente a las 12:53 p. m., Rosero Ibarra y Coral López discutieron el emprendimiento de drogas en curso.
Rosero Ibarra informó a Coral López que el transporte de las drogas había sido pospuesto hasta el viernes porque los conductores se habían descompuesto [sic] y no llegarían a la hora anticipada. 13. En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:24 p. m., Rosero Ibarra preguntó Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 28 a Coral López si había llegado al lugar de destino y si alguien estaba disponible para recibir el cargamento.
Coral López informó a Rosero Ibarra que había llegado y que actualmente estaba cargando el cargamento. 14. En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:36 p. m., Edinson Enrique Chamorro Farfán (Chamorro Farfán) preguntó a Miryam Pahola Narváez-Jacome, alias "Isabel" (Isabel), qué había ocurrido. Tanto Chamorro Farfán como Isabel eran vigías para la OTD.
Isabel indicó que un oficial vestido de civil arrestó al conductor, Oscar Andrés Tobar Reina (Tobar Reina). Chamorro Farfán luego preguntó por el "viejo", Muñoz Quistial. Isabel indicó que Muñoz Quistial estaba detrás de ellos. Chamorro Farfán luego preguntó a Isabel a quién debería informarle del arresto de Tobar Reina. Chamorro Farfán sugirió decirle a Rosero Ibarra, a lo que Isabel contestó que 5 no importaba, pero que alguien tenía que ser informado inmediatamente. 15.
En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:42 p. m., Coral Guzmán informó a Rosero Ibarra que los oficiales de policía arrestaron a Tobar Reina y que lo llevaron a Pupiales, Colombia. Coral Guzmán también informó a Rosero Ibarra que los oficiales que llevaron a cabo el arresto estaban en un automóvil sin marcas, pero que el otro conductor, Muñoz Quistial, lo había logrado y todavía estaba en camino. 16.
El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:49 p. m., durante una comunicación legalmente interceptada, Rosero Ibarra preguntó a Nilsa, la esposa de ACOSTA ESPINOSA, si ella estaba en casa con el jefe, a lo que Nilsa respondió que lo estaba. Luego, Rosero Ibarra dijo a Nilsa que le dijera a ACOSTA ESPINOSA que fuera urgentemente a donde "Don Gordito", porque los oficiales habían incautado el vehículo y que Rosero Ibarra se reuniría con él para discutir el siguiente paso. 17.
El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:59 p. m., en una comunicación legalmente interceptada, Rosero Ibarra habló con Coral Guzmán. En el fondo puede escucharse a ACOSTA ESPINOSA maldiciendo y enojado. Coral Guzmán pidió a Rosero Ibarra que explicara lo que había pasado. Rosero Ibarra indicó que posiblemente podría haber sido debido a los papeles.
Coral Guzmán luego indicó que serían necesarios 300 millones en pesos colombianos, pero que no estaba seguro si los oficiales aceptarían el soborno. 18. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 6:38 p. m., en una comunicación legalmente interceptada, Coral Guzmán preguntó a Rosero Ibarra adónde ir. Rosero Ibarra proporcionó a Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 29 Coral Guzmán instrucciones para llegar a un lugar de reunión predeterminado.
Durante esta misma conversación telefónica, podía escucharse a ACOSTA ESPINOSA en el fondo 6 hablando con Rosero Ibarra. Las autoridades del orden público revisaron la información de la ubicación de los teléfonos celulares de ACOSTA ESPINOSA y Rosero Ibarra y encontraron que ambos teléfonos estaban geográficamente ubicados cerca del lugar donde los oficiales interceptaron al vehículo con los 102 kilogramos de cocaína. 19.
El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 7:20 p. m., en una conversación telefónica interceptada, Coral Guzmán y Rosero Ibarra continuaron discutiendo intentar sobornar a las autoridades del orden público. 20. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 7:21 p. m., en una conversación telefónica legalmente interceptada, Isabel preguntó a Muñoz Quistial cómo salió el emprendimiento.
Muñoz Quistial contestó que justo estaba terminando. Luego Isabel preguntó si Muñoz Quistial había recibido una llamada telefónica preguntándole qué había sucedido. Muñoz Quistial respondió que no había recibido una llamada. Luego Isabel informó a Muñoz Quistial que fueron a Pupiales en el automóvil de Isabel. Isabel indicó que observaron a la camioneta de Tobar Reina siguiendo a otro automóvil y luego la perdieron de vista.
Luego Isabel indicó que Tobar Reina probablemente haría una llamada telefónica pronto desde una estación de policía. 21. El 14 de mayo de 2019, aproximadamente a las 4:16 p. m., en una comunicación legalmente interceptada, Villota Chamorro dijo a Coral Guzmán que estaba preocupado porque pidió ayuda a algunos amigos el día anterior para averiguar quién había informado a la policía contra ellos, en referencia a la incautación que ocurrió el 4 de abril de 2019.
Villota Chamorro dijo a Coral Guzmán que sus amigos dijeron que la persona responsable era el hermano de una persona a quien ACOSTA ESPINOSA había asesinado. 22. Las autoridades del orden público han determinado que ACOSTA ESPINOSA tenía la 7 intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos basado en (a) la información obtenida de esta investigación y otras fuentes;
(b) la clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína usadas por la OTD; (c) el uso prevalente de dólares estadounidenses por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos se hicieran en dólares estadounidenses; (d) el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos; (e) las incautaciones de drogas y dinero y las comunicaciones Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 30 legalmente interceptadas de diversos miembros de la OTD durante la investigación. De otro lado, la autoridad judicial norteamericana, a través de la acusación dictada en el caso número 4:21 CR111 (también referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN), del 15 de abril de 2021, adecuó típicamente los cargos endilgados a Fredy Rodney Acosta Espinosa, de la siguiente manera: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están… conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias...;
Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;
(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 31 (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita.
Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o dicho químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos....
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que — (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra – ( (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de — (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua … una multa que no habrá de exceder el máximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el Título 18 o $10,000,000 en dólares estadounidenses … un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y Asociación delictuosa. Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 32 estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Las conductas enunciadas en la acusación dictada en los Estados Unidos de América tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 222; y 37623 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem; normas que establecen: Artículo 340. Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 22 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 23 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 33 Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Fredy Rodney Acosta Espinosa, contenidos en la acusación dictada en el caso número 4:21 CR111 (también referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN), dictada el 15 de abril de 2021, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Texas, División Sherman, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 6.2.
En otro punto, se advierte que el apoderado judicial de Fredy Rodney Acosta Espinosa, en los alegatos de conclusión, cuestionó la legalidad del procedimiento de interceptación de llamadas, que aluden a los diferentes diálogos que sostuvieron los integrantes de la organización el 4 de abril de 2019, así como una sostenida el 4 mayo de 2019, sobre las cuales se sustentó la acusación. Lo anterior, pues, en su criterio, era necesario que se hubiere acreditado Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 34 por la autoridad judicial del país requirente que dicha evidencia cumplió los parámetros fijados en la Ley 906 de 2004 para su obtención. Sobre el particular, se debe recordar que, en materia de extradición, la competencia de esta Corporación, conforme así lo precisó de tiempo atrás la Corte Constitucional en Sentencia C-460 de 2008, únicamente se encuentra limitada a verificar los requisitos formales previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, no así de fungir como juez natural de la causa.
Por ello, aspectos relacionados con los hechos, delitos y particularmente con la validez e ilegalidad de las pruebas, que es el debate que pretende proponer quien agencia la representación judicial del requerido, son asuntos que deben ventilarse al interior del proceso a cargo de la autoridad judicial del país requirente, sin posibilidad de ser trasladados al análisis formal del concepto de extradición. Sobre dicho tópico, en decisiones CSJ AP720-2024 y AP721-2024,entre otras, la Sala puntualizó: «15.5.
Escapa del ámbito de intervención de la Corte, (…), realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal.
Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 35 15.6. Tales factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. 15.7.
En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente» (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, otro argumento planteado por la defensa, consiste en señalar que, a través del concepto de extradición, radicado 20292, del 11 de febrero de 2004, esta Corporación fijó parámetros específicos a tener en cuenta respecto de la valoración de los hechos sobre los cuales el país requirente hizo la adecuación de los delitos, como también lo relativo a la forma como fueron producidas o recolectadas las pruebas.
Al revisar el contenido de dicha decisión, la Sala avizora que, en aquella, como sucede en la actualidad con los conceptos que emite esta Corporación, el análisis se circunscribió a verificar los requisitos previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, entre ellos, constatar de manera objetiva que los delitos hubieren tenido ocurrencia en el país requirente.
En esa medida, no es válido afirmar que en el mencionado concepto se hubieren precisado análisis de hechos y pruebas, diferentes al análisis meramente objetivo Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 36 que se debe realizar en materia de concepto de extracción. Por tanto, la Sala colige que los argumentos del apoderado judicial no ostentan la relevancia suficiente, como para desvirtuar la acreditación de los requisitos acá analizados. 7.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes,24 el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8.
El concepto de la Sala 24 CSJ CP032-2015 Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 37 En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fredy Rodney Acosta Espinosa, identificado con documento de identidad n.º 94.450.460 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la acusación dictada en el caso número 4:21 CR111 (también referido como 4:21-cr-00111- SDJ- CAN), el 15 de abril de 2021 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conforme lo establecido en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 38 el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 39 que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Fredy Rodney Acosta Espinosa, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B30BF9D8AEE7835841F62DFAEDAFD035B2F3E34DBE96B3B2B916791BB105B0C Documento generado en 2024-12-02 Extradición nº interno 65440 CUI 11001020400020230260300 FREDY RODNEY ACOSTA ESPINOSA 41