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CP352-2024(64094)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP352-2024 Radicación n°64094 Aprobado según acta No. 281. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5011 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), procede la Sala a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1 Artículo 501.

Concepto de la Corte Suprema de Justicia. CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 0151 de 1° de febrero de 20232 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 84.085.305, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».

Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación No. 22-435 (RAM), también referido como Caso 3:22- cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico3. 3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición contra BARROS LÓPEZ (Resolución del 6 de febrero de 2023).

La captura se materializó el 12 de abril de 2023, en el corregimiento de Camarones (La Guajira). 4. Mediante Nota Verbal 0864 del 6 de junio de 20234, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. 2 Folios 224 y 225 del cuaderno anexo. 3 Folio 169 a 174 ibidem. 4 Folios 60 a 64 ibidem. CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 3 5.

Adicionalmente, aportó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 5.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Camille García-Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 5.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 5.3. Copia de la Acusación No. 22-435 (RAM), también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 5.4.

Copia de la orden de captura del 5 de octubre de 2022, emitida por la citada autoridad judicial. 5.5. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Robert A. Prime, Agente de la Administración para el Control de Drogas en Puerto Rico. 5.6. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ. 6.

Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: 6.1. Expedido por David. S. Silverbrand, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Camille García- CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 4 Jiménez, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. 6.2.

Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma (…)». a) Trámite surtido ante las autoridades colombianas 7.

Mediante oficio DIAJI No. 1721 de 6 de junio de 2023, el Ministerio del Exterior remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho. De igual manera conceptuó que se encuentran vigentes para los Estados partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La «Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 5 New York, el 15 de noviembre de 2000 (…) Además de lo anterior, comunicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7.1.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Corporación con Oficio No. MJD-OFI23-0021959- GEX-10100 de 16 de junio de 2023. b) Actuación cumplida en esta Corporación 8. Por medio de auto del 26 de junio de 2023, la Sala hizo saber al requerido el derecho a nombrar un abogado que lo representara dentro del asunto. 9.

El 25 de julio siguiente, se reconoció personería al defensor de confianza como apoderado del implicado. A la par, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado a las partes para que elevaran solicitudes probatorias. 10. Vencido el término, sin que hubieren presentado solicitud alguna en ese sentido, la Corte dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para verificar que ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ no haya sido procesado por los CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 6 mismos hechos por los cuales se requiere su entrega. 10.1.

En respuesta al requerimiento efectuado, la Dirección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, indicó que a nombre de ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.085.305, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado o sindicado. 10.2. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN-, expuso que en contra de ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ, únicamente obra en sus bases de datos el presente trámite de extradición. 11.

A través de auto del 18 de septiembre de 2023, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para que las partes presentaran alegatos. c) Alegatos de conclusión Del delegado del Ministerio Público 12. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.

CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 7 12.1. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, expuso los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. 12.2.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en el tipo penal colombiano de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida. 12.3.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos. Del defensor del requerido 13. Solicitó se conceptúe desfavorablemente la petición de extradición al existir una vulneración al debido proceso, CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 8 por cuanto: 13.1.

No se ha descubierto la documentación que respalde el recaudo de los elementos probatorios que fueron trasladados, esto es, las interceptaciones telefónicas. 13.2. Las referidas interceptaciones debieron realizarse con base en el ordenamiento jurídico procesal penal colombiano, y por tanto aparte de las reglas de la cadena de custodia todas estas actuaciones debieron haber tenido un control de legalidad.

Y, finalmente, indicó que en caso de emitirse concepto favorable, se hagan los condicionamientos. III. CONSIDERACIONES 14. Aspectos Generales 14.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 9 nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 14.2.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma5. 14.3.

Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 4936 y 5027 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 5 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 6 Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla. 7 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 10 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Presupuestos legales 15. Validez formal de la documentación 15.1.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, con copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 11 15.2. En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 84.085.305. 15.3.

Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la acusación No. 22-435 (RAM), también referido como Caso 3:22- cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. A su vez, anexó copia de la orden de captura de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 15.4.

También aportó la declaración jurada rendida por Camille García-Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por la juez de primera instancia para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Robert A. Prime, Agente de la Administración para el Control de Drogas en Puerto Rico. 15.5.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 12 con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 15.6.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 15.7.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 16. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. 16.1.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 13 América es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0151 de 1° de febrero de 2023. 16.2.

En el caso examinado, de acuerdo con la aludida comunicación diplomática, ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ, nació en Colombia el 27 de junio de 1977 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84.085.305. Aspecto que coincide con el Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del implicado. 16.3. Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en el informe del 12 de abril de 2023, donde se concluyó que: «corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta web (…)» Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 17.

Principio de la doble incriminación 17.1. Frente a este requisito corresponde a la CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 14 Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. 17.2.

En este sentido, encuentra la Sala que los hechos atribuidos en la acusación en el Caso No. 22-435 (RAM), también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se concreta en los siguientes cargos: «CARGO UNO Asociación delictuosa de distribuir cocaína con el propósito de importación ilegal Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los EE.UU.

Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal en el país de Colombia y otros, (…) [6] Elmis Generoso Barros-López, alias “Gene”, (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 15 contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, a sabiendas, intencionalmente o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos.

Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación Delictuosa para Importar Cocaína Secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, de lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo el país de Colombia, y otros, (…) [6] Elmis Generoso Barros-López, alias “Gene”, (…) los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importada ilegalmente a los Estados CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 16 Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II.

Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Intento de Importación de Cocaína Secciones 952(a), 960(a)(1) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21; y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Comenzando en una fecha desconocida, pero más tarde de o cerca de junio 2021, y continuando hasta en o cerca de 3 de septiembre de 2021, de lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo el país de Colombia, y otros, (…) [6] Elmis Generoso Barros-López, alias “Gene”, (…) los aquí acusados, ayudados y facilitados entre sí, intencionalmente y a sabiendas intentaron importar a los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II.

Todo en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1) & (b)(1)(B)(ii) del Título 21 y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» 17.3. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 17 extradición que rindió el Agente de la Administración para el Control de Drogas en Puerto Rico, Robert A. Prime, quien relató: «RESUMEN Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en Riohacha, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia y Venezuela, con la intención de ser traficadas a la República Dominicana y otras islas caribeñas, para importación final a los Estados Unidos.

La investigación identificó a MEJIA BRITO como el líder de la ODN. A través de comunicaciones obtenidas legalmente por las autoridades colombianas, las autoridades estadounidenses del orden público determinaron que MEJIA BRITO ha estado ordenando a miembros de la ODN a llevar a cabo operativos marítimos de drogas de la ODN, y miembros de la ODN buscan la aprobación de MEJIA BRITO para actos que requieran su visto bueno. A través de comunicados obtenidos legalmente por las autoridades colombianas, las autoridades estadounidenses del orden público identificaron a varios coludidos.

Basado en las llamadas telefónicas entre miembros de la ODN obtenidas legalmente y la capacitación y entrenamiento de este declarante, las autoridades estadounidenses del orden público determinaron que MEJIA BRITO depende mucho de AMAYA MEJIA para el manejo del flujo de dinero, el pago de la tripulación, el depósito del dinero a las cuentas, la transferencia de dinero a través de servicios de transferencia CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 18 y el lavado de dinero de la ODN.

AMAYA RAMIREZ (sic) está a cargo de la logística para asegurar que la planificación del operativo de drogas corra bien. AMAYA RAMIREZ (sic) es la primordial responsable de la coordinación con los individuos, la preparación de la embarcación, equipar la embarcación con combustible, comida, contrabando al igual que asegurar que salgan a tiempo de Colombia o Venezuela.

BARON (sic) TORO trabaja de cerca con AMAYA RAMIREZ (sic) para trabajar la logística de la casa o edificio escondite dónde los miembros de la ODN almacenan sus estupefacientes, y del movimiento de drogas para la embarcación preparada. CONTRERAS MENDOZA es el reclutador de la ODN y también compra y encuentra embarcaciones y tripulación para usarse en el operativo.

BARROS LOPEZ (sic) también trabaja en preparar la embarcación y en asegurar una comunicación adecuada entre el objetivo en el punto de encuentro, su capitán de bote, y su tripulación saliendo de Colombia para asegurar que estén preparados para el operativo. La investigación a la ODN surgió a raíz, en parte, de un interdicto por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos, el 3 de septiembre de 2021, en aguas internacionales, de una embarcación rápida (ER) que llevaba aproximadamente 339 kilogramos de cocaína.

La investigación, a través de comunicados legalmente obtenidos, CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 19 identificaron a MEJIA BRITO, AMAYA BRITO, AMAYA RAMIREZ (sic), BARON (sic) TORO, CONTRERAS MENDOZA y BARROS LOPEZ (sic) como coordinadores con base en Colombia de la ER repleta de cocaína, del cual salió de La Alta Guajira, Colombia.

La investigación conectó esta ODN con el operativo de tráfico que ocurrió el 3 de septiembre de 2021, el cuál fue interdicto por las autoridades estadounidenses del orden público, así como varios operativos presumiblemente exitosas que no fueron interdictos por los EE.UU. o personal del orden público asociado. II. PRUEBA 3 de septiembre de 2021, Incautación de 302 kilogramos de cocaína El 3 de septiembre de 2021, una aeronave de patrulla marítima de los Estados Unidos localizó la ER con dos personas a bordo viajando hacia el norte, aproximadamente a 58 millas náuticas, al sur de la Isla Beata, República Dominicana.

La ER fue descrita con un motor fueraborda, paquetes visibles y aproximadamente 30 bidones de combustible a bordo. Las autoridades estadounidenses del orden público se acercaron a la embarcación y tomaron control de la ER. En ese momento, el capitán de la ER reclamó nacionalidad dominicana para él mismo y bandera venezolana para la ER y declaró que ellos salían de una ciudad desconocida de Colombia.

El otro tripulante reclamó nacionalidad colombiana. Venezuela no pudo confirmar ni negar el registro de la embarcación. Por lo tanto, autoridades estadounidenses del orden público trataron la ER como una CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 20 sin nacionalidad, lo que significa que se sometió a las leyes estadounidenses.

Las autoridades estadounidenses del orden público identificaron al capitán de la ER como Eugenio Gabriel Cabrera (Gabriel Cabrera), de nacionalidad dominicana; y al tripulante como Emerson David Mindiola Lopez (sic) (Mindiola Lopez) (sic), con nacionalidad colombiana. Una búsqueda legal en la ER reveló doce paquetes de kilogramos sueltos en forma de ladrillo de presunta cocaína en la proa de la embarcación bajo los tanques apilados vacíos de combustible.

Dos pruebas de campo de drogas dieron resultados positivos a la presencia de cocaína e identificó un peso en alta mar de 405 kilogramos de cocaína positiva en pruebas de campo. El interdicto resultó en la incautación de los kilogramos de cocaína a bordo y en la aprehensión de Gabriel Cabrera y Mindiola Lopez (sic). Lugo de la aprehensión, Gabriel Cabrera y Mindiola Lopez (sic) dieron declaraciones detalladas respecto al operativo de la ODN que resultó en su aprehensión. Luego de recibir el reporte de laboratorio, el cargamento de droga incautada tenía un peso neto de 339 kilogramos de cocaína.

(…) Comunicaciones legalmente obtenidas antes del interdicto Basado en las comunicaciones legalmente obtenidas que se resumen a continuación, las autoridades del orden público identificaron a MEJIA BRITO, AMAYA BRITO, AMAYA CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 21 RAMIREZ (sic), BARON (sic) TORO, BARROS LOPEZ (sic) y CONTRERAS MENDOZA de esta involucrados en la planificación y coordinación del operativo de tráfico de drogas mencionado anteriormente.» 17.4.

Las conductas arriba referenciadas y atribuidas a ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: «Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de las Categorías I o II y narcóticos de las Categorías III, IV, V; excepciones Será ilegal importar al territorio de los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los EE.UU.), o importar a los EE.UU. desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de la categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o sustancia química de la lista -.

CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 22 (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.

(b) Posesión, fabricación o distribución por una persona a bordo de una aeronave Será ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de una aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos, - (1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o un producto químico incluido en la lista; o (2) posea una sustancia controlada o un químico listado con la intención de distribuirlo.

(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 23 a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, importa o exporta a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada...;

(3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique— … (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua … una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Delitos no capitales (a) En general — Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, no se procesará, enjuiciara ni sancionará a ninguna persona por ningún delito no capital a no ser que la CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 24 acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito.

Secciones 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomiso penal (a) Bienes objeto de decomiso penal Toda persona convicta por una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, sancionable con una pena de prisión de más de un año, independientemente de cualquier disposición de ley estatal, deberá renunciar en favor de los Estados Unidos a su derecho sobre— (1) cualquier propiedad que constituya, o se derive de, cualquier producto obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal contravención;

(2) cualquiera de los bienes de la persona utilizados, o destinados a ser utilizados, de cualquier manera o en cualquier parte, para cometer o facilitar la comisión de tal contravención…; El Tribunal, al imponer condena a dicha persona ordenará, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona renuncie a su derecho sobre toda la propiedad descrita en este apartado, en favor de los Estados Unidos.

En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, el acusado que obtenga beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con no más del doble de los beneficios brutos u otras ganancias...; (p) Decomiso de bienes sustitutivos CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 25 (1) En general El párrafo (2) de este apartado se aplicará, si cualquier propiedad que se describe en el apartado (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado -.

(A) no puede ubicarse luego de la debida diligencia; (B) ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero; (C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha reducido sustancialmente en valor; o (E) se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso, descrito en cualquiera de los incisos (A) hasta (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los incisos (A) hasta (E) del párrafo (1), según corresponda.

Seccione 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Decomiso penal La sección 853 de este título, relacionada a decomiso penal, aplicará en todos los sentidos a las contravenciones de este subcapítulo sancionables con una pena en prisión de más de un año.» 17.5. En ese orden, examinados los cargos imputados a ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos ocurridos entre junio de 2021 hasta octubre de 2022 o alrededor de esas fechas.

CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 26 Los delitos que la autoridad extranjera le endilga al implicado, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018)8, y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. «ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento 8 Ley aplicable en atención a que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 27 veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» 17.6.

De manera que, las conductas contenidas en la acusación No. 22-435 (RAM), también referido como Caso 3:22- cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y atribuidas, entre otros, a ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos de América. 17.7. Ahora bien, en lo atinente a la cláusula de decomiso penal contenida en la acusación, es preciso CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 28 advertir que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha expresado la Corte, la comunicación de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 18.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano 18.1. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.

Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si se expresa la calificación jurídica con los preceptos aplicables. CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 29 18.2.

Así las cosas, se tiene que la Acusación No. 22- 435 (RAM), también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

En efecto, de conformidad con la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición, bajo la ley de los Estados Unidos de América, un criminal complaint es equivalente a un indictment, y similar, a su vez, a la acusación colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan. 18.3.

Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Camille García-Jiménez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en su declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento, manifestó que comprobará su caso contra ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ, a través de «varios tipos de pruebas, incluyendo comunicaciones interceptados CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 30 legalmente, prueba física y testigos».

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 19. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición 19.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 19.2.

Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 19.3.

En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a países de Centroamérica para distribución CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 31 final en los Estados Unidos de América, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. 19.4.

En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron entre el junio de 2021 y octubre de 2022, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita.

Otras causales de improcedencia 20. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha sostenido que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, solo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 20.1.

Sobre el particular, de la información recopilada, la Dirección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación dio cuenta que a nombre del implicado no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado o sindicado. CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 32 20.2.

Así mismo, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, advirtió que contra el requerido, únicamente obra en sus bases de datos el presente trámite de extradición. 20.3. Bajo esa perspectiva, resulta viable concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 20.4.

Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los intervinientes dentro del trámite. 21.

Respuesta a los alegatos de la defensa 21.1. En efecto, el abogado del requerido, solicitó se emita concepto desfavorable, al considerar que existe una vulneración del debido proceso, por cuanto no se ha descubierto la documentación que respalde el recaudo de los elementos probatorios que fueron trasladados, como las interceptaciones telefónicas. 21.2.

A su juicio, las referidas interceptaciones debieron realizarse con base en el ordenamiento jurídico procesal penal colombiano, y por tanto aparte de las reglas de la CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 33 cadena de custodia todas estas actuaciones debieron haber tenido un control de legalidad.

Sin embargo, debe indicarse desde ya, que tal debate no puede ser objeto de análisis ni de pronunciamiento en el marco del presente asunto, pues el mismo, tal como lo ha decantado pacíficamente esta Corporación, debe surtirse es ante las autoridades extranjeras, al ser ese el escenario propicio para ello y donde podrá comprobar las gestiones adelantadas. 21.3.

Lo anterior, por cuanto tratándose de los trámites de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América, la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los aspectos legales y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores, luego le está vedado a la Sala realizar valoraciones como las que pretende el defensor del ciudadano requerido. 21.4.

En consecuencia, los argumentos alegados por la defensa no pueden ser de recibo para esta Sala, pues, se trata de manifestaciones que escapan de la órbita de competencia atribuida a la Corte al momento de emitir el correspondiente concepto de extradición. 22. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 34 Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 23.

El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos que le fueron formulados en la Acusación No. 22- 435 (RAM), también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM, dictada el 5 de octubre del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por los hechos ocurridos entre junio de 2021 y octubre de 2022, o alrededor de esas fechas. 24.

Condicionamientos. 24.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en dicha nación y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 24.2.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 35 diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, los hechos ocurridos entre junio de 2021 y octubre de 2022, o alrededor de esas fechas.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 24.3.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 24.4. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, en consideración a que el artículo CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 36 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 24.5.

Finalmente, el tiempo que ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Comuníquese esta determinación a ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ, a su defensor, a la Procuraduría, a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 37 el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 411C5139D9CC2BBEDBB01F9BE160701422D00C9A01B1738DD1952C3D154F232E Documento generado en 2024-11-25 CUI No. 11001020400020230123103 Extradición No. 64094 ELMIS GENEROSO BARROS LÓPEZ 38