Micelio
CP349-2024(66038)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 1787 de 2016Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 74 de 1935Ley 890 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP349-2024 Radicación n.º 66038 CUI: 11001020400020240063100 Aprobado acta n.° 265 Popayán, Cauca, primero (1) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN DAVID CORREA POSSO formulada por el Gobierno de la República de Argentina para que comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir, tráfico de ilícito de estupefacientes y lavado de activos”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El 1 de febrero de 2024, mediante Nota Verbal n°. MRC 017/24, el Gobierno de la República de Argentina, a Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 2 través de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN DAVID CORREA POSSO.

Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso penal que se sigue en su contra en dicho país por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir, tráfico de ilícito de estupefacientes y lavado de activos”. 2.- El 30 de noviembre de 2023, se emitió Notificación Roja de Interpol número de control A-11126/11-2023 en contra de JULIÁN DAVID CORREA POSSO.

El 29 de enero de 2024, el requerido fue capturado en la ciudad de Medellín, Antioquia. Finalmente, el 5 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del reclamado. 3.- El 11 de marzo de 2024, el Gobierno de la República de Argentina emitió la Nota Verbal n°.

MRC 34/24, con la cual formalizó la solicitud de extradición de JULIÁN DAVID CORREA POSSO y aportó la documentación que consideró necesaria para respaldar la pretensión internacional. 4.- El 19 de marzo de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de la extradición a la Corporación. Asimismo, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que entre Colombia y Argentina está vigente la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 3 5.- Una vez recibido el expediente y acreditada la representación judicial de la persona requerida, se dispuso agotar el periodo probatorio. 6.- El 26 de junio de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa.

Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido. Por otro lado, negó las pruebas de la defensa que estaban relacionadas con la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los delitos. 7.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN manifestó que, bajo los datos de identificación del requerido, no figura ningún proceso penal vigente ni antecedentes penales. 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que una vez consultadas sus bases de datos con los datos personales de JULIÁN DAVID CORREA POSSO se estableció que “NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra”.

Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 4 8.- El 12 de agosto de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. 8.1.- El representante del Ministerio Público consideró satisfechos todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten entregar a la persona reclamada.

En consecuencia, solicitó la emisión de concepto favorable. 8.2.- A su turno, la defensa de JULIÁN DAVID CORREA POSSO argumentó que el proceso penal extranjero seguido en contra de su representado está en curso y aún no sea comprobado su responsabilidad penal. En consecuencia, solicitó que se conceptuara desfavorable la petición internacional.

III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 9.- De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo n°. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley. 10.- En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933”.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 5 a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 74 de 1935. 11.- El artículo 1 de la “Convención sobre Extradición” vigente entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República de Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: …se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. 12.- El artículo 2 ejusdem dispone: Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.

Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga. 13.- A su vez, el artículo 3 de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 6 b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. 14.- El artículo 5 establece los requisitos que debe observar la solicitud de extradición: El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. 15.- Así las cosas, en este caso, la Sala deberá verificar los siguientes presupuestos convencionales: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación aportada con la solicitud de extradición;

(ii) plena identidad de la Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 7 persona reclamada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) jurisdicción del estado requirente y decisión judicial extranjera que sustenta la petición y, finalmente; (v) las circunstancias previstas en la convención que pueden frustrar la entrega.

Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales que pueden impedir la extradición 3.2.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 16.- El artículo 35 de la Constitución Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 16.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JULIÁN DAVID CORREA POSSO no son de carácter político, puesto que se trata de delitos relacionados con “concierto para delinquir, tráfico de ilícito de estupefacientes y lavado de activos”.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 8 16.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la información suministrada en las notas verbales aportadas por el Gobierno del país requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias: Formar parte de una asociación criminal que operó, al menos desde abril del 2019 hasta la actualidad dedicada principalmente a materializar actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en sus diferentes etapas - desde la introducción al país, guarda y transporte hasta su distribución comercial- y la comisión de otras conductas de corte delictivo vinculadas con aquellas maniobras, en particular al blanqueo de los activos producidos con la finalidad de mantener vigente el funcionamiento de la empresa criminal" valiéndose de distintas aeronaves ligeras para el traslado de los cargamentos.

Concretamente se le atribuye el contrabando de importación de una cantidad aún no especificada de material estupefaciente - cocaína-, que tuvo lugar entre el 28 y 29 de octubre del 2023 desde el Estado Plurinacional de Bolivia por lugares no habilitados al efecto, valiéndose para ello de un medio de transporte aéreo que utilizó una ruta aérea no autorizada que habría despegado el 28 de octubre del 2023 con rumbo norte desde la pista ubicada en Campo Timbó (localidad de Oliveros, provincia de Santa Fe) y a bordo de la aeronave con matrícula L V-CLE dos personas que fueron luego identificadas como Juan Manuel Gómez Orrego y Wilmer David Bolívar Cano. La conducta antes descrita fue encuadrada por el Juzgado en el delito de formar parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y el delito de lavado de activos. 16.3.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015;

CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 9 ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Se destaca). 16.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en el territorio argentino, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida.

En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a JULIÁN DAVID CORREA POSSO traspasaron las fronteras nacionales y se entienden cometidas en el exterior. 16.5.- En tercer lugar, el Gobierno del país requirente informó que las actividades criminales que motivaron el pedido internacional ocurrieron entre “abril del 2019 (…) [y] el 28 y 29 de octubre de 2023”.

Por lo tanto, es claro que los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 17.- Por lo expuesto, no se estructuraron los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden impedir la entrega de la persona reclamada. Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 10 3.2.2.

La prohibición de doble juzgamiento 18.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;

CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 19.- Al respecto, no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional. En concreto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales.

En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem de JULIÁN DAVID CORREA POSSO está indemne. 3.2.3. La garantía de no extradición 20.- Finalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 11 contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque en el expediente no obra indicio alguno de que JULIÁN DAVID CORREA POSSO haya pertenecido a dicho grupo armado.

Es más, ni él ni su defensa informaron algo al respecto. 3.3. Verificación de los requisitos establecidos en el instrumento internacional que regula el trámite de la extradición entre Colombia y Argentina 3.3.1. Conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada 21.- El artículo 5 de la Convención sobre Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada. 22.- La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 12 de Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 23.- Adicionalmente, la solicitud de extradición se acompañó de los siguientes documentos: 23.1.- Copia de los documentos de identificación del requerido. 23.2.- Copia de la orden de detención de JULIÁN DAVID CORREA POSSO emitida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Federal de Rosario 3. 23.3.- Copia de la apostilla de la firma de la Juez Federal de Rosario 3. 23.4.- Copia de las leyes argentinas aplicables al caso concreto. 24.- Los documentos que aportó el Gobierno de Argentina contienen información relacionada con los hechos imputados, los delitos investigados y su fecha de realización. También se adjuntó copia de las normas aplicables y los datos personales que permiten la plena establecer identificación de JULIÁN DAVID CORREA POSSO. 25.- Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.

Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 13 3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 26.- De acuerdo con la Nota Verbal n°. MRC 017/24 del 13 de septiembre de 2024, el Gobierno de la República de Argentina solicitó la entrega del ciudadano colombiano JULIÁN DAVID CORREA POSSO, nacido el 5 de septiembre de 1999 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.037.670.679 y pasaporte número AY209536. 27.- En el momento en que se efectuó la captura, el requerido suscribió el acta de notificación de captura con fines de extradición, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado con los datos personales relacionados en el párrafo anterior.

Es más, algunos de los documentos cuentan con la huella del reclamado. 28.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante el informe pericial rendido el 30 de enero de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. 29.- En cualquier caso, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. Así las cosas, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto capturado para esos fines.

Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 14 3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 30.- El artículo 5 de la Convención sobre Extradición exige que, cuando se trate de un acusado, se aporte con la solicitud de extradición la “copia auténtica de la orden de detención”, proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso. 31.- El Gobierno de la República de Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia de la orden de detención emitida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Federal de Rosario 3 por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir, tráfico de ilícito de estupefacientes y lavado de activos”. 32.- Adicionalmente, se observa que dicha orden contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas recaudadas por las autoridades judiciales extranjeras, la denominación jurídica de los delitos y las disposiciones legales aplicables al caso. 33.- En ese orden de ideas, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República de Argentina cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido el requisito analizado.

Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 15 3.3.4. La incriminación de la conducta en los dos países 34.- Este requisito consiste en examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima establecida en el instrumento internacional. 35.- En tal sentido, el artículo 1 literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que se encuentre sancionado el punible con pena de prisión mínima de un año. 36.- Los hechos que originaron el proceso penal argentino en contra del requerido fueron relacionados de la siguiente manera: Formar parte de una asociación criminal que operó, al menos desde abril del 2019 hasta la actualidad dedicada principalmente a materializar actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en sus diferentes etapas - desde la introducción al país, guarda y transporte hasta su distribución comercial- y la comisión de otras conductas de corte delictivo vinculadas con aquellas maniobras, en particular al blanqueo de los activos producidos con la finalidad de mantener vigente el funcionamiento de la empresa criminal valiéndose de distintas aeronaves ligeras para el traslado de los cargamentos.

Concretamente se le atribuye el contrabando de importación de una cantidad aún no especificada de material estupefaciente - cocaína-, que tuvo lugar entre el 28 y 29 de octubre del 2023 desde el Estado Plurinacional de Bolivia por lugares no habilitados al efecto, valiéndose para ello de un medio de transporte aéreo que Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 16 utilizó una ruta aérea no autorizada que habría despegado el 28 de octubre del 2023 con rumbo norte desde la pista ubicada en Campo Timbó (localidad de Oliveros, provincia de Santa Fe) y a bordo de la aeronave con matrícula L V-CLE dos personas que fueron luego identificadas como Juan Manuel Gómez Orrego y Wilmer David Bolívar Cano. La conducta antes descrita fue encuadrada por el Juzgado en el delito de formar parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y el delito de lavado de activos. 37.- De acuerdo con la solicitud de extradición, los hechos objeto de juzgamiento por parte de las autoridades judiciales argentinas fueron catalogados como constitutivos de los delitos de “concierto para delinquir, tráfico de ilícito de estupefacientes y lavado de activos”, conductas previstas en el artículo 5 de la Ley 23.737 y 303 del Código Penal de Argentina, así: LEY 23.737 Art. 5º Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo: a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines; b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte; d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso.

Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas. Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 17 Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.

En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.

Art. 11 — Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos; b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño. c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos; d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos; e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencia, lugar de detención institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales; f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.

ARTICULO 303. CODIGO PENAL ARGENTINO (1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 18 convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen licito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil (S 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre si. 2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones.

En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión. (Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.683 B O. 21/06/2011). 38.- Los comportamientos por los que JULIÁN DAVID CORREA POSSO está siendo procesado en la jurisdicción argentina también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 19 la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 y, finalmente, 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015).

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 20 encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1787_2016.html#13 Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 21 2.

Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. 39.- Así las cosas, la Sala concluye que las conductas que motivaron la emisión de la orden de detención argentina se encuentran igualmente penalizadas en Colombia, y en Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 22 ambos países los comportamientos están sancionados con pena de prisión mínima superior a un año. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.3.4.

Circunstancias convencionales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada por el Gobierno de la República de Argentina 40.- El artículo 3 de la Convención sobre Extradición prevé que la entrega no procederá en los siguientes casos: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. Prescripción en Argentina 41.- De acuerdo con el artículo 62 del Código Penal de Argentina, la prescripción de la acción penal se contabiliza de la siguiente manera: Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 23 La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°.

A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.

(…) 42.- El artículo 63 ejusdem dispone que “la prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse”. 43.- El límite máximo de la prescripción en Argentina es de doce años. De acuerdo con la legislación penal argentina, la pena máxima imponible para todos los delitos por los cuales se formuló la solicitud de extradición es superior a los doce años (ver. párr. 37).

En ese orden de ideas, si los hechos se cometieron el 29 de octubre de 2023 (ver. párr. 36), la prescripción de la acción penal en sede de investigación, para todos los delitos, se configuraría en la media noche del 29 de octubre de 2035, lapso que aún no se ha cumplido. Prescripción en Colombia 44.- La prescripción de la acción penal en Colombia está regulada en el artículo 83 del Código Penal, según el cual: Artículo 83.

Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 24 inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 45.- Para efectuar el cálculo de la prescripción de la acción penal en sede de investigación es necesario tener en cuenta el incremento del inciso 7 del artículo 83 del Código Penal, ya que las conductas objeto de judicialización en Argentina fueron cometidas en el exterior.

En este caso, todos los delitos prescriben en un término superior a los 20 años. Sin embargo, ese lapso es el límite permitido legalmente en Colombia y, en esa medida, el fenómeno prescriptivo se configuraría solo hasta el 29 de octubre de 2043. 46.- Las circunstancias descritas en los literales b, c, d, e, f del artículo 3 del instrumento internacional aplicable en este caso tampoco se estructuran: (i) el requerido no ha sido amnistiado o indultado;

(ii) tampoco ha sido o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos (ver. párr. 19); (iii) no tiene que comparecer ante un Tribunal o Juzgado de Excepción; (iv) no es pedido por delito políticos, sino por delitos políticos relacionados con tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos y, finalmente; (v) no se trata de delitos militares o religiosos. 47.- En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contiene el mecanismo internacional que gobierna este asunto.

Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 25 3.5. Respuesta alegatos de la defensa 48.- En los alegatos de conclusión, la defensa de JULIÁN DAVID CORREA POSSO se opuso a la solicitud de extradición. En términos generales, afirmó que el proceso penal extranjero está en curso y aún no se ha determinado la responsabilidad penal del requerido.

Por esa razón, consideró que la presunción de inocencia de CORREA POSSO está incólume y no se puede conceder la entrega. 49.- En relación con la naturaleza y objeto del concepto que la Corte rinde al Gobierno Nacional, la Sala de Casación Penal ha expuesto pacíficamente lo siguiente (CSJ AP5013- 2024, 4 sep. 2024, radicado. 65948; AP5218-2024, 4 sep. 2024, radicado. 66729, retomando las consideraciones expuestas en el concepto CP056 – 2018): … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.

(énfasis fuera del original). Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 26 50.- En ese orden de ideas, los reproches que formuló la defensa del reclamado carecen de fundamento y no tienen vocación de prosperidad. En realidad, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la materialidad del delito ni la responsabilidad penal del reclamado en extradición. De ahí que, los planteamientos de la defensa no puedan ser objeto de debate en este trámite judicial- administrativo, sino que se deben plantear al interior del proceso penal que motivo la cooperación internacional entre Argentina y Colombia. 3.6.

Concepto 51.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales, constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República de Argentina en contra JULIÁN DAVID CORREA POSSO en relación con el proceso que en ese país se sigue en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir, tráfico de ilícito de estupefacientes y lavado de activos”. 3.7.

Condicionamientos 52.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 27 sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 53.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 54.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 55.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 28 56.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 57.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las decisiones que se emitan con ocasión de la ejecución de la sentencia en ese país. 58.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 59.- Finalmente, el tiempo JULIÁN DAVID CORREA POSSO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 29 Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2A178E65DD228D7585B08656E77E97E453F2FC596C51E244EF58F81968E793B Documento generado en 2024-11-13 Extradición Radicado N. º 66038 C.U.I: 11001020400020240063100 JULIÁN DAVID CORREA POSSO 30