MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP348-2024 Radicación n.ª 65999 CUI: 11001020400020240056900 Aprobado acta n.° 265 Popayán, Cauca, primero (1) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO CORTES GRUESO formulada por el Gobierno de la República de Italia para ejecutar la pena impuesta en su contra por la comisión de los delitos de “posesión y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y complicidad con otros”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República Italiana, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Prot N.º 312 del 26 de enero de 2024, pidió la detención provisional con Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 2 fines de extradición de ALFONSO CORTES GRUESO. Lo anterior, con el propósito de ejecutar la condena de siete años, cinco meses y dieciseis días de prisión impuesta por el Tribunal de Apelación de Reggio di Calabria, mediante Auto de Ejecución de Penas Concurrentes del 20 de junio del 2023. 2.- El 23 de enero del 2024, ALFONSO CORTES GRUESO fue capturado con ocasión de la Circular Roja de Interpol identificada con numero de control A-9044/10-2023.
Más adelante, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 30 de enero de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- A través de la Comunicación Diplomática Prot N.º 420-p del 6 de febrero de 2024, el Gobierno de la República de Italia, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO CORTES GRUESO y aportó la documentación necesaria para viabilizar su entrega. 4.- El 14 de marzo de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada italiana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia e Italia de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 3 Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Una vez recibido el expediente y acreditada la representación judicial de la persona requerida, se dispuso agotar el periodo probatorio. 6.- El 17 de julio de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes.
Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. Por otro lado, negó las pruebas relacionadas con el arraigo económico y familiar del requerido, su estado de salud y las presuntas irregularidades en la investigación adelantada por las autoridades italianas. 7.- Contra la decisión anterior, la defensa del requerido interpuso recurso de reposición. El 4 de septiembre del 2024, la Sala decidió no reponer la providencia recurrida.
Consideró que las pruebas negadas son impertinentes, puesto que no están dirigidas a cuestionar los aspectos sobre los que, restringida y exclusivamente, compete a la Corte pronunciarse al momento de emitir el concepto. 8.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 4 8.1.- La Fiscalía General de la Nación informo que ALFONSO CORTES GRUESO está involucrado como indiciado en dos procesos penales: (i) noticia criminal 76834609934220050110981 por el delito de inasistencia alimentaria en estado inactivo en etapa de instrucción y (ii) noticia criminal 76834609934220050115336 por el delito de inasistencia alimentaria en estado inactivo en etapa de instrucción. 8.2.- Por su parte la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN manifestó que bajo los datos de identificación del requerido no figura ningún proceso penal vigente ni antecedentes, salvo la orden de captura librada con ocasión del trámite de extradición. 9.- El 4 de septiembre de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 9.1.- El representante del Ministerio Público realizó un análisis de las etapas llevadas a cabo en el presente tramite y considero que no se encuentran satisfechos todos los presupuestos que habilitan la entrega de su representado al país requirente por lo cual solicito que se emitiera concepto desfavorable. 9.2.- La defensa del requerido guardó silencio.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 5 10.- De acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el trámite de extradición entre Colombia e Italia se rige por las disposiciones contenidas «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 11.- En este caso, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) validez formal de la documentación presentada;
(ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1 Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 6 12.- El artículo 35 de la Constitución Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ALFONSO CORTES GRUESO no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de “posesión y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y complicidad con otros”.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con el Auto de Ejecución de Penas Concurrentes expediente número 123/2023 emitida por el Tribunal de Apelación de Reggio di Calabria, los hechos por los cuales se impuso la condena son los siguientes: Más precisamente CORTES GRUESO, de acuerdo con MORALES ROCA - la cual se ocupaba, en particular, de los contactos con BERNARDOTTO -, se ponía de acuerdo directamente con LORA José Manuel para comprar la citada cocaína, que era entregada por WRA a SARTINI Yonatal para su transporte en tren hasta el comprador; sin embargo, el correo, llegado en tren a Mestre, fue detenido en flagrante, mientras que CORTES GRUESO - que, mientras tanto, había llegado allí para recibir la entrega - conseguía huirse Hecho cometido en Pordenone y Mestre, el 06 07.2007 con referencia a los artículos 110 C.P. y 73 D P R núm 309 /1990 porque, participando en los hechos con otros, acordaba la compra 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 7 ilícita y la importación a Italia desde España de una cantidad de al menos 625 gramos de sustancia estupefaciente de tipo COCAÍNA, en parte destinada a GRANJA PIEDRAHITA Fabian Andrés Más precisamente CORTES GRUESO Alfonso, gracias a los contactos con el traficante colombiano RAMIREZ JARAMILLO, mantenidos a través de su hermano CORTES GRUESO Jair, se desplazaba a Madrid a los referentes del citado RAMIREZ JARAMILLO, junto con MORALES ROCA, y que fuera alcanzado por PEREN MORENO, aquí los tres recibían la cocaína, que ocultaban en el coche conducido por PEREN MORENO - con un pasajero llamado BERMUDEZ Osear Alberto - y volvían a salía hacia Italia - CORTES y MORALES ROCA actuando de "relevos", precediendo a PEREN MORENO con otro vehículo - donde sm embargo los correos ( que tenían que entregar al menos parte del estupefaciente a GRANJA PIEDRAHITA), no lograban llegar, porque fueron detenidos en Lancon de Provence (Francia) Hecho cometido en Pordenone, Madrid y Lancon de Provence (Francia), entre el 13 08 2007 y el 05 09 2007 (…) 12.3.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015;
CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 8 12.4.- De acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en Italia, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a ALFONSO CORTES GRUESO traspasaron las fronteras nacionales y se entienden cometidas en el exterior. 12.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades italianas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar entre el 3 de enero del 2007 y el 5 de septiembre de 2007.
Por lo tanto, es claro que ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 13.- Por lo expuesto, no se estructuraron los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden impedir la entrega de la persona reclamada. 3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
En ese sentido, el Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 9 principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 15.- La Sala no advierte motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional.
La Fiscalía General de la Nación informó que el requerido cuenta con dos registros o antecedentes penales, pero ninguno de los procesos se siguió por delitos semejantes o relacionados a los que fundamentan la solicitud de extradición (ver párr. 8.1). En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem de ALFONSO CORTES GRUESO está indemne. 3.2.3.
La garantía de no extradición 16.- Adicionalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En el expediente no obra indicio alguno de que ALFONSO CORTES GRUESO haya pertenecido a dicho grupo armado.
Es más, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. 3.3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de Colombia Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 10 17.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 18.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: i) validez formal de la documentación allegada con la solicitud; ii) plena identidad del solicitado; iii) equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y, finalmente; iv) la incriminación de la conducta en los dos países. 3.3.1.
Validez formal de la documentación presentada 19.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos citados en el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 20.- Tanto la República de Italia2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 11 Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 21.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por ANTONIO PAPANDREA, quien actúa en calidad de oficial judicial de Autenticaciones de la República de Italia. 22.- Como documentos anexos y debidamente traducidos se allegaron los siguientes: 22.1.-Auto de Ejecución de Penas Concurrentes, dictado el 20 de junio de 2023 (SIEP N° 152/2023), para el cumplimiento de la pena de 7 años, 5 meses y 16 días de prisión. 22.2.- Sentencia N° 262/2011 dictada el 31-5-2011 por el Juez de Vista Preliminar del Tribunal Ordinario de Trieste, confirmada por la Sentencia N° 1396 del 30-10-2013 por el Tribunal de Apelación de Triestre, en firme el 24-01-2014.
Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 12 22.3.- Sentencia N° 804/2022, dictada el 31-05-2022 por el Tribunal Ordinario de Reggio de Calabria, en reforma de la Sentencia N° 854/2013 dictada el 11-10-2013 por el Juez de la Vista Preliminar del Tribunal Ordinario de Reggio de Calabria, en firme el 1-6-2023. 22.4.- Copia de la solicitud de entrega en extradición del Ministerio de Justicia de la República de Italia, dirigido a las autoridades de Colombia. 22.5.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales de la legislación del país requirente aplicables al caso. 23.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.3.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 24.- De acuerdo con la Nota Verbal Prot N°. 420-p del 6 de febrero de 2024, el Gobierno italiano solicitó la entrega del ciudadano colombiano ALFONSO CORTES GRUESO, nacido el 29 de abril de 1978 e identificado con la cédula de ciudadanía número 94.395.276 y pasaporte colombiano no. AV085098.
Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 13 25.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales figuran en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 26.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 23 de enero de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 27.- Así las cosas, la Sala concluye que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 28.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 29.- En este caso, el pedido internacional se formuló con ocasión de las sentencias impuestas en contra de Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 14 ALFONSO CORTES GRUESO.
Cada determinación judicial4 contiene una narración sucinta de las conductas investigadas y juzgadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron; tiene fundamento probatorio; califica jurídicamente los comportamientos; invoca las disposiciones penales aplicables, entre otras características que las asimila con las sentencias que se emiten en la jurisdicción colombiana. 30.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 31.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que es motivo de la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 4 (i) Sentencia N° 262/2011 dictada el 31-5-2011 por el Juez de Vista Preliminar del Tribunal Ordinario de Trieste, confirmada por la Sentencia N° 1396 del 30-10-2013 por el Tribunal de Apelación de Triestre, en firme el 24-01-2014.
(ii) Sentencia N° 804/2022, dictada el 31-05-2022 por el Tribunal Ordinario de Reggio de Calabria, en reforma de la Sentencia N° 854/2013 dictada el 11-10-2013 por el Juez de la Vista Preliminar del Tribunal Ordinario de Reggio de Calabria, en firme el 1-6- 2023. Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 15 32.- Los hechos por los cuales las autoridades judiciales de la República de Italia condenaron a ALFONSO CORTES GRUESO, se concretaron así: CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO La ODA [Dirección de Distrito Antimafia] de Trieste asume el presente procedimiento a raíz de la colaboración prestada por los CC-ROS [Carabinieri [Guardia Civil] - Grupo de Operaciones Especiales] de Údine en una investigación de otra Fiscalía relativa a un tráfico de cocaína a gran escala desde Colombia a Italia; la figura central que surgió fue CORTES GRUESO Alfonso, residente y que operaba en el tráfico ilícito en Pordenone.
Establecida así la competencia de esta Fiscalía, se llevaron a cabo las investigaciones, centradas, como suele ocurrir en casos similares, en escuchas telefónicas y ambientales en el domicilio y en el coche del citado y de su pareja, MORALES ROCA Fanny, complementadas, cuando fue posible, con servicios de vigilancia y control. (…) Resulta apropiado hacer una observación preliminar.
Todos los restantes cargos de la acusación contemplan la presencia de CORTES GRUESO Alfonso como responsable de los diversos delitos, en ocasiones en connivencia con otros coacusados. No obstante, CORTES GRUESO Alfonso no debe ser considerado como un traficante importante, ya que, por su origen y su conocimiento directo en el entorno del narcotráfico internacional, es siempre y solo un intermediario entre los proveedores colombianos y los posibles compradores; como tal es muy dinámico, pacta, viaja, media, pero al final muchas veces no llega a un acuerdo o incluso se endeuda con esos peligrosos acreedores.
Tras su detención, CORTES GRUESO Alfonso decidió cooperar y dio su versión en numerosos interrogatorios con declaraciones muy fiables, que contenían importantes confesiones y declaraciones contra otros coimputados. En procedimientos paralelos, también prestará servicios efectivos como intermediario. (…) Cargo A) Como bien señala el Fiscal en la solicitud de medidas cautelares, se trató de una negociación para la compraventa de una cantidad considerable de cocaína que acabó en nada, o más bien en la deuda con los capos colombianos por la «molestia» causada.
Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 16 En efecto, es indiscutible que el conocido CORTES GRUESO Alfonso contactó con proveedores colombianos, e incluso viajó a España, al centro de distribución de droga colombiana allí establecido, junto con su pareja MORALES ROCA Fanny y otro intermediario, como él siempre en busca de financiadores y/o compradores, un tal PEREN MORENO Luis Ricardo.
Las interceptaciones demuestran que durante largos días CORTES GRUESO Alfonso y PEREN MORENO Luis Ricardo buscaron en vano el dinero necesario para comprar alrededor de 8 kilos de cocaína que los traficantes tenían destinados para ellos. A partir del 7.4.07 CORTES GRUESO Alfonso se encuentra en Roma con el tal «Repollo», emisario de los proveedores.
Sin embargo, no logran conseguir el dinero, PEREN MORENO Luis Ricardo se retira y CORTES GRUESO Alfonso se ve obligado a desistir. Si estos son los hechos, reconstruidos por la Policía Judicial y el Fiscal y plenamente confirmados en los interrogatorios de CORTES GRUESO Alfonso (véase en particular f. 3820/C), se plantea la cuestión jurídica de si el delito está perfeccionado.
En opinión del Juez de Instrucción, la respuesta es negativa, de acuerdo también con las conclusiones del Tribunal de Revisión. Incluso adhiriendo a la jurisprudencia más estricta según la cual la conclusión de un acuerdo verbal de venta, sin ningún objeto material, es suficiente para constituir el delito, en el presente caso solo hay pruebas de negociaciones, sin definición de los elementos esenciales de la venta; en particular, ni siquiera es seguro que la droga esté allí (nadie la ha visto, incluso podría tratarse un fraude), ni cuánta, ni de qué calidad, ni que esté realmente lista para nuestros acusados, que estaban muy interesados, pero no dispuestos a concluir ni siquiera la negociación. Tampoco están los compradores: CORTES GRUESO Alfonso y PEREN MORENO Luis Ricardo son meros intermediarios, sin dinero ni clientes dispuestos a comprar.
La configuración de mera tentativa también parece problemática, a falta de actos idóneos e inequívocos Cargo B) Se trata de un asunto en el que se detuvo a un traficante y se incautaron 104 gramos de cocaína, por lo que dista mucho de ser una mera «droga hablada» [N. del T.: la mención de la droga en las conversaciones interceptadas]. Los imputados en este procedimiento por este hecho son CORTES GRUESO Alfonso, presunto receptor de la droga transportada por la mula Sartini, y Bernardotto, uno de los presuntos receptores finales.
La incriminación de CORTES GRUESO Alfonso es muy clara, tal y como resulta tanto de las interceptaciones telefónicas, como de la percepción directa de la Policía Judicial y de la posterior confesión. En cuanto a las primeras, bastará recordar las conversaciones explícitas entre el proveedor LORA Manuel y CORTES GRUESO Alfonso sobre el compromiso de este último de acudir a la estación de Mestre a recoger a la «muchacha» Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 17 La vigilancia efectuada por la Policía Judicial permitió la mencionada detención e incautación, mientras que CORTES GRUESO Alfonso, aunque fue advertido en la zona, logró escapar (…) r. De los aproximadamente 100 gramos que supuestamente recibió CORTES GRUESO Alfonso en la estación de Mestre, la mitad ya había sido destinada por los mismos traficantes a un hombre de Treviso; para los otros 50 gramos «tuve que ocuparme yo mismo», según declaró CORTES GRUESO Alfonso en el interrogatorio-confesión del 5.6.09; naturalmente se refería a MORALES ROCA Fanny, quien a su vez se puso en contacto con Berardotto.
Más tarde, al ser interrogada, la mujer repitió que él se había comprometido a comprar 50 gramos. Este Juez de Instrucciones, al igual que el Tribunal de Revisión, no considera suficientes las pruebas en su contra. Las interceptaciones telefónicas son muy ambiguas. Es preciso interpretarlas íntegramente: ante las ofertas de la mujer, Bernardotto ni siquiera parece entender de qué está hablando, y cuando entiende, desvía el discurso hacia otros temas; o se hace el ingenuo con astucia, o realmente lo es.
En cualquier caso, no parece comprometido a comprar, sino que, si acaso, no quiere disgustar a la amada mujer, fingiendo seguirle la corriente. Pero aun suponiendo que realmente quisiera comprar 50 gramos de cocaína a CORTES GRUESO Alfonso, ello por sí solo no llevaría a condenarle por complicidad en el asunto en cuestión, salvo que se probara que el transporte de los 104 gramos incautados se produjo con el previo acuerdo sobre su posterior compra; sin embargo, no hay ninguna prueba que lo demuestre.
De lo contrario, a todos los efectos, se trataría de una conducta autónoma y posterior al delito, no punible como cómplice del mismo, sino, si acaso, por una hipotética tenencia para el uso parcial de traficar con la droga, que, por otra parte, nunca se recibió, y sin contacto alguno del hombre con otros hipotéticos compradores suyos. Cargo D) Es indiscutible (por las interceptaciones telefónicas y ambientales en el coche, y las confesiones) que PEREN MORENO Luis Ricardo, siempre interesado en comprar o concertar la compra de droga, en agosto de 2007 contactó con la pareja CORTES GRUESO Alfonso y MORALES ROCA Fanny y con ellos concertó una reunión en Madrid con representantes de proveedores colombianos, conocidos especialmente por CORTES GRUESO Alfonso.
Conversaciones en el coche entre CORTES GRUESO Alfonso y MORALES ROCA Fanny y con otros pasajeros confirman que durante los últimos días de agosto se produjeron reuniones y se prepararon coches con la droga oculta en la capital española. El día 4.9 la pareja partió, pero desde el coche mantuvieron continuos contactos telefónicos con un tal «viejo», seguramente PEREN MORENO Luis Ricardo o su compañero de viaje Bermudez Osear Alberto, a los que siguieron con su coche y la droga oculta; en esta labor de relevo, avisaron al coche que les seguía de que habían sido controlados por los «amigos».
La Policía Judicial italiana se dispuso a controlar los coches así identificados a su entrada en el país, pero les precedió Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 18 la policía francesa, que efectuó las detenciones e incautaciones mencionadas. Por supuesto, CORTES GRUESO Alfonso y MORALES ROCA Fanny no sabían nada de esto, y estaban preocupados por la no llegada del otro coche a Italia, pero también temían que PEREN MORENO Luis Ricardo hubieran escapado con la droga, causando así dificultades a CORTES GRUESO Alfonso, quien probablemente había asegurado a los receptores la llegada, y por ello se enfadó, amenazando con denunciar a PEREN MORENO Luis Ricardo a la Policía. Por tanto, la responsabilidad de PEREN MORENO Luis Ricardo, además condenado en Francia por este hecho y por tanto que debe ser absuelto por ne bis in ídem, es incuestionable.
Igualmente, cierta es la responsabilidad concurrente de la conocida pareja que organizó y garantizó el transporte de la droga, actuando luego materialmente como relevos de las mulas, como posteriormente confesó plenamente CORTES GRUESO Alfonso. (…) Las llamadas telefónicas en plena noche entre CORTES GRUESO Alfonso y GRANJA PIEDRAHITA Fabian Andres en las que este último (nótese: él es quien llama) pregunta con preocupación al interlocutor si PEREN MORENO Luis Ricardo había regresado de sus «vacaciones», señalando que los individuos interesados en su llegada eran «gente seria», es decir, peligrosos camorristas, según explicó posteriormente en la audiencia; ambos interceptados sospechaban que PEREN MORENO Luis Ricardo había escapado con la droga, también porque era improbable que fuera detenido ya que CORTES GRUESO Alfonso actuaba como relevo; de hecho afirma: «pero no, yo estaba delante, entiendes».
Esa misma noche, PEREN MORENO se puso en contacto con la novia de Luis Ricardo, que tampoco tenía noticias, y enseguida se preocupó: «¿y qué dice Fabian?». De nuevo de las conversaciones telefónicas de ese día y de los siguientes se deduce, aunque con menos claridad, que GRANJA PIEDRAHITA Fabian Andres actuaba como garante frente a los receptores de la droga incautada.
Para cerrar esta de interceptaciones, se vuelve a mencionar la de 12 días después (n.º 270 del día 18.9.07) en la que CORTES GRUESO Alfonso dice explícitamente a GRANJA PIEDRAHITA Fabian Andres que no se había perdido toda la droga de que disponía, y le pregunta si seguía interesado en venderla: GRANJA PIEDRAHITA Fabian Andres lo niega, alegando incluso que no se encontraba en Génova.
(…) Cargo H) Otra negociación de CORTES GRUESO Alfonso tenía por objeto introducir en Italia cocaína colombiana, de la que más tarde tendremos un débil indicio material, como se dirá, pero que debió llegar en cantidades considerables. En efecto, el 26.6.08, CORTES GRUESO Alfonso se esmeró en la búsqueda de compradores, Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 19 encontrándolos en Andrade Valencia Yimmy y en un tal «Picha», identificado como Lagarejo Villaquiran David, según se desprende de las claras llamadas telefónicas y confirma la confesión de CORTES GRUESO Alfonso de fecha 5.6.09.
Es incuestionable por tanto la responsabilidad de CORTES GRUESO Alfonso, que introdujo al proveedor, identificado como Allan Diaz Carlos Andres, en el mercado italiano, lo alojó en Levate {BG) en casa de un amigo suyo, Borja Valderrama Juan Miguel, y negoció después la venta de aproximadamente medio kilo de cocaína con los citados compradores; finalmente hizo entregar un gramo de muestra a los compradores, y en tan flagrante posesión fue hallado durante el control efectuado por la Policía Judicial, que había seguido sus movimientos mediante escuchas telefónicas y el GPS.
(…) Cargo 1) Es evidente la existencia de una organización dedicada al tráfico internacional de kilos de cocaína colombiana, la cual es muy activa. Así lo prueban la continua disponibilidad de droga, hombres y medios, la frecuencia de los viajes transoceánicos y las considerables cantidades de dinero que se desprenden de las escuchas telefónicas.
Pero los acusados de hoy, que están siendo juzgados aquí con arreglo a un procedimiento abreviado, no forman parte de ella. El Tribunal de Revisión, por supuesto la defensa, y por último también la Fiscalía coinciden en esta conclusión. No cabe duda de que CORTES GRUESO Alfonso y MORALES ROCA Fanny son una pareja estable en la vida y en el tráfico ilícito, pero la conspiración para delinquir nunca llega a convertirse en un esbozo de asociación por la falta total de estructuras dedicadas a ello.
PEREN MORENO Luis Ricardo trabaja a menudo con ellos, teniendo el mismo papel de mediador entre proveedores y compradores, pero en algunos episodios se encuentra en conflicto de intereses, lo que excluye el delito asociativo de raíz; véase el cargo D), en el que PEREN MORENO Luis Ricardo es detenido, pero sus cómplices sospechan que se ha apoderado de la droga, lo que confirma la ausencia de comunidad de intereses y de affectio societatis que constituyen el fondo del delito considerado.
Véase también el cargo A): allí PEREN MORENO Luis Ricardo parecía inicialmente haber encontrado financiadores-compradores para la droga que le proponía CORTES GRUESO Alfonso, pero luego se desdijo, dejando a este último en serias dificultades, incluso económicas, lo que revela la ausencia de un propósito común y de una obligación de actuar en esa dirección. (…) Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 20 33.- De acuerdo con la solicitud de extradición, los hechos que sustentaron las condenas extranjeras fueron catalogados por las autoridades judiciales de Italia como constitutivos de los delitos de “posesión y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y complicidad con otros” conductas previstas en los artículos 73 y 110 del Código Penal de Italia, así: ARTÍCULOS DE LA LEY VIOLADOS REAL DECRETO [italiano] n.º 1398 del 19 de octubre de 1930 Art. 110- Pena para quienes participan en el delito Cuando varias personas concurran en el mismo delito, se impondrá a cada una de ellas la pena establecida para dicho delito, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Texto refundido de la ley de estupefacientes Decreto Presidencial [italiano] 309/1990 Art. 73. Producción, tráfico y posesión ilícitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas (1) 1. Será castigado con la pena de prisión de seis a veinte años y multa de 26 000 a 260 000 euros el que, sin la autorización mencionada en el artículo 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga en venta, disponga, distribuya, comercie, transporte, procure a terceros, envíe, pase o expida en tránsito, entregue con cualquier fin sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las mencionadas en la tabla I prevista por el artículo 14. 1-bis.
Toda persona que, sin la autorización mencionada en el artículo 17, importe, exporte, compre, reciba por cualquier motivo o posea ilegalmente de cualquier otro modo será castigada con las mismas penas que las previstas en el apartado 1: a) o por la forma de presentación, teniendo en cuenta el peso global bruto o el embalaje fraccionado, o por otras circunstancias de la acción, parezcan destinados a un uso no exclusivamente personal;
FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ITALIANA ante el Tribunal de Apelación REGGIO CALABRIA b) medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas enumeradas en la tabla 11, sección A, que superen Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 21 la cantidad prescrita. En este último supuesto, las sanciones mencionadas se reducen de un tercio a la mitad. 2.
Aquel que, teniendo la autorización indicada en el artículo 17, cede, comercializa o facilita la comercialización ilícita a terceros de las sustancias o los preparados indicados en las tablas I y II del artículo 14, será castigado con una pena de prisión de seis a veintidós años y multa de 26 000 euros a 300 000. 3. Las mismas penas se aplican a quien cultive, produzca o fabrique sustancias estupefacientes o psicotrópicas distintas de las previstas en el decreto de autorización. 4.
Cuando las conductas recogidas en el apartado 1 se refieran a medicamentos incluidos en la tabla 11, secciones A, B, C y D, limitados a los indicados en el número 3-bis) de la letra e) del apartado 1 del artículo 14 y no se reúnan las condiciones del artículo 17, se aplicarán las penas establecidas en el mismo, a las que se restará de un tercio a la mitad. 5.
Salvo que el hecho constituya una infracción más grave, quien cometiere uno de los hechos previstos en el presente artículo que, por los medios, el modo o las circunstancias de la acción o por la calidad y cantidad de las sustancias, fuere de escasa importancia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cinco años y multa de 1032 a 10 329 euros. 5-bis.
En la hipótesis contemplada en el apartado 5, limitada a las infracciones previstas en el presente artículo cometidas por una persona toxicómana o adicta a sustancias psicotrópicas, el juez, con la sentencia de condena o de aplicación de la pena a petición de las partes en aplicación del artículo 444 de la LECrim [italiana] a petición del acusado y oído el Ministerio Fiscal, si no procede conceder el beneficio de la suspensión de la pena, podrá aplicar, en lugar de las penas privativas de libertad y pecuniarias, la de trabajos en beneficio de la comunidad en aplicación del artículo 54 del Decreto Legislativo n.2 274 de 28 de agosto de 2000, según las modalidades previstas en el mismo.
En la sentencia, el juez ordena a la oficina local de ejecución penal externa que verifique la realización efectiva de los servicios a la comunidad. La oficina informa periódicamente al juez. No obstante, lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Legislativo [italiano] n.2 274 de 2000, los trabajos en beneficio de la comunidad tienen una duración correspondiente a la de la pena de prisión impuesta.
También puede organizarse en instalaciones privadas autorizadas en virtud del artículo 116. En caso de incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, no obstante lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Legislativo [italiano] n.º 274 de 2000, a petición del Ministerio Fiscal o de oficio, el juez de enjuiciamiento, o el juez de ejecución, con las formalidades previstas en el artículo 666 de la LECrim [italiana], teniendo en cuenta la amplitud de los motivos y Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 22 las circunstancias del incumplimiento, ordenará la revocación de la pena con la consiguiente reposición de la pena sustituida.
(…) 34.- Los comportamientos ejecutados por ALFONSO CORTES GRUESO también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 23 ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 35.- Así las cosas, las conductas por las cuales ALFONSO CORTES GRUESO fue condenado en Italia se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 36.- Finalmente, la Sala concluye que, en este caso, todos los presupuestos constitucionales y legales se superaron en debida forma. 3.5.
Concepto 37.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República de Italia en contra del colombiano ALFONSO CORTES GRUESO en relación con necesidad de ejecutar las condenas relacionadas en el auto de ejecución de penas concurrentes del 20 de junio del 2023.
Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 24 3.6. Condicionamientos 38.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fue impuesta. 39.- Del mismo modo, tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la sentencia, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 40.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 41.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 25 las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 42.- Finalmente, el tiempo que ALFONSO CORTES GRUESO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la pena.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D282B285CD801219992C135D7DCF69C836B660913AB01F43F8EB8B42606D22EB Documento generado en 2024-11-13 Extradición Radicado n° 65999 C.U.I: 11001020400020240056900 ALFONSO CORTES GRUESO 27