MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP346-2024 Radicación n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 Aprobado acta n.° 265 Popayán, Cauca, primero (1) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de delitos relacionados con “homicidio intencional calificado con ensañamiento, alevosía y por motivo fútil y lesiones personales intencionales graves”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal I.2023.CO n°. 00930 del 7 de junio de 2023 Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 2 solicitó la detención provisional con fines de extradición de ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS.
Lo anterior, con el propósito de que el reclamado comparezca al proceso que se sigue en su contra ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado de Yaracuy por la presunta comisión del delito de “homicidio intencional calificado con ensañamiento, alevosía y por motivo fútil y lesiones personales intencionales graves”. 2.- El 30 de junio de 2023, ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS fue capturado con ocasión de la Circular Roja de Interpol identificada con número de control A-9428/9-2019.
Más adelante, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 10 de julio de 2023, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- A través de la Nota Verbal l.2023.CO No. 01339 del 22 de septiembre de 2023, el Gobierno de Venezuela, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano venezolano ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS. 4.- El 6 de octubre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la Bolivariana de Venezuela del «Acuerdo sobre extradición» suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.
Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 3 5.- El 21 de febrero de 2024, a través de auto AP733- 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias que formularon las partes. 5.1.- Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN paras consultar los antecedentes, registros o anotaciones del reclamado.
Además, también dispuso la práctica del dictamen dactiloscópico al reclamado. 5.2.- Por otro lado, negó la prueba relacionada con requerir a las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz con la finalidad de recaudar información y establecer si, en este caso, es procedente aplicar la garantía de no extradición que ampara a los exintegrantes de las FARC-EP.
En concreto, esta prueba se negó porque la defensa no cumplió con la carga procesal que le exigía demostrar, siquiera de manera sumaria, la existencia de un vínculo entre el requerido y las FARC-EP. 6.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN manifestó que bajo los datos de identificación del requerido no figura ningún proceso penal vigente ni antecedentes, salvo la orden de captura librada con ocasión del trámite de extradición. Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 4 6.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que una vez consultadas sus bases de datos con los datos personales de ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS se estableció que “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”. 7.- El 27 de mayo de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. 7.1.- El representante del Ministerio Público consideró satisfechos todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten entregar a la persona reclamada.
En consecuencia, solicitó la emisión de concepto favorable. 7.2.- Por su parte, la defensa de ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS afirmó que, en caso de emitir concepto favorable, la Corte debe condicionar al Gobierno Nacional para que exija al país requirente la observancia de todas las garantías de la persona reclamada. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1.
Aspectos generales 8.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con las disposiciones establecidas en los tratados Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 5 públicos o, en su defecto, de conformidad con lo que establezca la ley. 9.- La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la Constitución estableció un sistema de fuentes formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se aplican preferentemente y la ley rige de manera subsidiaria o supletoria. 10.- De acuerdo con lo anterior, la normatividad que gobierna este asunto es el “acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913.
Además, de conformidad con el inciso 3 del artículo VIII ejusdem también se pueden aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido siempre y cuando no se opongan al mecanismo internacional. 11.- La Sala debe constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación; (ii) la plena identidad de la persona solicitada;
(iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia establecidas en el instrumento internacional. Además, (i) debe establecer que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 6 pueden obstaculizar la entrega; (ii) la indemnidad de la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1.
Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 12.- El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, los cuales (i) no pueden ostentar el carácter de políticos, (ii) se debieron cometer en el exterior y, (iii) su comisión debió ser posterior al 17 de diciembre de 1997. 13.- Las conductas por las cuales es solicitado ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS no son de carácter político, puesto que se trata de delitos relacionados con “homicidio intencional calificado con ensañamiento, alevosía y por motivo fútil y lesiones personales intencionales graves”.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 14.- El requerido es nacional de Venezuela y, por ese motivo, no es necesario analizar las exigencias constitucionales relacionadas con el lugar y la fecha de comisión de los hechos objeto del requerimiento 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 7 internacional, ya que estos presupuestos únicamente se examinan cuando el reclamado es colombiano. 15.- En ese orden de ideas, no se evidencia la estructuración alguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueden frustrar la entrega del requerido. 3.2.2.
La prohibición de doble juzgamiento 16.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega de la persona requerida en extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 17.- Al respecto, la Sala no advierte la estructuración de alguna circunstancia que pueda impedir la entrega solicitada. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que en contra de ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS no existe ningún antecedente penal, registro o anotación. En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado está indemne.
Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 8 3.2.3. La garantía de no extradición 18.- Finalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición para exintegrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
En el expediente no obran indicios que sugieran que ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS haya pertenecido a dicho grupo armado. Es más, la defensa del requerido solicitó como prueba el requerimiento a las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz con el propósito de establecer la aplicabilidad de dicha garantía. Sin embargo, en su momento, ni siquiera pudo acreditar de manera sumaria un vínculo o relación entre la persona reclamada en extradición y las FARC-EP. 3.3.
Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.3.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 19.- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 9 perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 20.- En este caso, el Gobierno de la República de Venezuela aportó los siguientes documentos: 20.1.- Copia de la orden de aprehensión emitida el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3 del Estado de Yaracuy. 20.2.- Copia de la orden de ubicación y localización emitida el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3 del Estado de Yaracuy. 20.3.- Circular Roja de Interpol con número de control A-9428/9-2019 dictada en contra de ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS. 20.4.- Disposiciones legales relacionadas con los delitos, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación en el delito.
Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 10 21.- En la documentación aportada por el Gobierno venezolano se encuentran especificados los siguientes aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal venezolana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción de los delitos cometidos y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas punibles atribuidas a ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS. 22.- Así las cosas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.
En consecuencia, la exigencia convencional analizada está acreditada en debida forma. 3.3.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 23.- La finalidad que persigue el presupuesto de la plena identidad del reclamado es, justamente, constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo sujeto. 24.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Venezuela, se informó que la persona requerida es el ciudadano venezolano ENDER EMANUEL ALVARADO Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 11 CONTRERAS, nacido el 4 de octubre de 1984 e identificado con cédula de identidad V-17.215.091. 25.- En el momento en que se efectuó la captura, el reclamado se identificó con el nombre y el número de documento referidos anteriormente.
Además, con esos datos de identificación personal suscribió las actas de notificación de derechos del retenido, la de derechos del capturado y la constancia de buen trato. 26.- En este caso, no se practicó el peritaje de dactiloscopia forense para contrastar las impresiones dactilares de la persona capturada con las del sujeto requerido por el Gobierno de Venezuela.
Sin embargo, la ausencia de dicho procedimiento no es determinante y se puede prescindir de él, comoquiera que existen otros elementos de juicio de los cuales se puede inferir que sí se trata de la misma persona. Además, la defensa ni el requerido formularon reproches al respecto. 27.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS es la persona cuya entrega pretende el Gobierno de la República de Venezuela y que es el mismo sujeto que está privado de la libertad por cuenta de esta causa en el territorio nacional. 3.3.3 Principio de la doble incriminación 28.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 12 la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;
(ii) que tengan dispuesta pena mínima de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 29.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente, el fundamento fáctico del proceso penal que sirvió de sustento para la solicitud de extradición en contra de ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS es el siguiente: En fecha 12 de Agosto del año 2019, se solicita orden de aprehensión la cual es debidamente acordada por el Tribunal en contra de los ciudadanos 1.- RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA, titular de la cedula de Identidad V.- 19.414.472, y ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-17.215.091, visto[s] los hechos ocurridos en fecha Veintiuno (21) de Julio del Dos mil Diecinueve 2019, siendo aproximadamente las 02:00 Pm horas de la mañana, la victima el ciudadano BORIS ALEXSEI PLEGUNOV VILLAVICENCIO, se encontraba en compañía de los ciudadanos MARIOLIS, MANUEL, ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS, apodado "EL GOCHO" y RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA, apodado “EL FITO", compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en un lugar llamado La Parrilla, ubicado en Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, cuando de manera inesperada el ciudadano RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA, apodado "EL FITO", toma por el cuello a MANUEL, jugándose con él como siempre lo hacía, situación que observa BORIS quien presumió que era en serio y se molestó (sic), procediendo a discutir con RAFAEL en defensa de MANUEL, aun cuando este le decía que era en juego, luego de lo sucedido RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA, apodado "EL FITO", decide irse del lugar junto a MARIOLIS y ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS, apodado “EL GOCHO” a bordo de su vehículo marca TOYOTA, Modelo 4RUNER, color GRIS, una vez se retiran del lugar, BORIS le manifiesta a MANUEL que también se fueran del sitio a bordo de su vehículo, pero como él seguía molesto por lo sucedido comenzó a seguir a RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA, apodado "EL FITO", y se percata que se detiene en frente de la licorería El Príncipe, calle 14, con Avenida 6 y 7 de Chivacoa, Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 13 Municipio Bruzual Estado Yaracuy, a dejar a MARIOLIS en su residencia, ocasión que aprovecha BORIS para bajarse de su vehículo acercarse a la camioneta de RAFAEL y lanzarle un botellazo al vehículo impactando el vidrio de la ventada del lado del piloto, una vez que dejan a MARIOLIS en su residencia, BORIS igualmente deja a MANUEL en la suya, posteriormente al pasar las horas y siendo las 05:30 am horas de la mañana, MANUEL sale a la calle nuevamente pero esta vez a darle comida al perro y cuando va de regreso a su casa observa cuando RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA, apodado "El FITO" venia en su camioneta en compañía de ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS, se detienen se bajan y comienzan a discutir con MANUEL reclamándole por el botellazo que le había dado BORIS a la camioneta, a lo que MANUEL les decía que ese problema no era con él, que el botellazo lo había causado BORIS, y sin mediar más palabras entre ambos comenzaron a agredir con golpes de puños hasta arrastrarlo por la calle, en ese momento llega BORIS en su vehículo y observa que dichos ciudadanos estaban lesionando a MANUEL, se baja de su vehículo para defenderlo, estos ciudadanos RAFAEL EDUARDO GIMENEZ LUCENA, apodado "EL FITO" y ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS, al percatarse que BORIS había llegado dejan de lesionar a MANUEL y comienzan a agredir a BORIS, con patadas, golpes de puños, le propinan varias puñaladas con picos de botellas, en varias partes del cuerpo, hecho este presenciado por el ciudadano JOSE quien se encontraba laborando como vigilante en un taller, al observar la manera tan atroz como lesionaban a BORIS les grita que lo dejaran tranquilo, que para que lo iban a seguir golpeando, a lo que FITO le responde en voz alta "Que no era su problema, que si lo mataba o no, el tenía (sic) plata para ese muerto y otros muertos más (sic)" seguido a esto el ciudadano ENDER le dice a FITO, que no lo dejara vivo que le sacara los ojos, prosiguiendo entre los dos a seguir golpeando salvajemente a BORIS, golpeándole la cabeza contra el asfalto, por lo que el ciudadano JOSE al ver que BORIS estaba agonizando decide irse al taller ya que tenía miedo no le fueran hacer lo mismos (sic) por estar presenciando el hecho, MANUEL al escuchar que la camioneta de FITO se había ido del lugar sale y se percata que BORIS estaba tendido en el pavimento ya muerto con evidentes signos de violencia en varias partes del cuerpo, sin pantalón y con una marca de llanta en el tórax lo que hace presumir que este ciudadano le paso su camioneta por encima para asegurar su muerte, siendo la causa infarto pulmonar múltiple bilateral, fractura de arcos costales y trauma toraxico (sic) cerrado, tal como lo determina el Médico Forense en el certificado de defunción (…) 30.- De acuerdo con la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control No. 3 del Circuito Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 14 Judicial Penal del Estado de Yaracuy, los delitos atribuidos a ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS son “homicidio intencional calificado con ensañamiento, alevosía y por motivo fútil y lesiones personales intencionales graves”.
TITULO IX De los delitos contra las personas CAPITULO I Del homicidio Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. 2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge. b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.
(…) CAPITULO II De las lesiones personales Artículo 415.- El que, sin intención de matar, pero sí de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. (…) Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 15 31.- Los comportamientos atribuidos a ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 103, 104 (artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 y corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022), 111, 112 y 119 del Código Penal de Colombia.
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: ( ) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5. Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. (…)
ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 16 Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis puntos sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. 32.- Como puede verse, tanto en el ordenamiento jurídico de Venezuela como en el de Colombia las conductas reprochadas a ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS ostentan la condición de delito.
Además, en ambos países los comportamientos tienen prevista una pena de prisión superior a seis meses. La concurrencia de estos aspectos permite concluir que las conductas ejecutadas por el requerido están reprimidas con estándares de gravedad similar en ambos países. 33.- El artículo II del Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 contiene un listado de delitos por los cuales procede la extradición y, en esa medida, el requerimiento internacional solo se puede conceder por los delitos que están consignados allí. El numeral 1 ejusdem contempla el “homicidio” y el numeral 2 las “heridas o lesiones (…)”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html#104 Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 17 34.- Bajo este panorama, para culminar con el estudio del presupuesto de la doble incriminación, se concluye que los delitos por los cuales se formula la solicitud de extradición están incluidos en el listado de conductas punibles respecto de las cuales la entrega se torna procedente. 35.- Con lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos todos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de las conductas en los dos países involucrados en este trámite. 3.3.4 Equivalencia de la providencia dictada en el exterior 36.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 37.- El artículo VIII ejusdem dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 18 dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. 38.- El 12 de agosto de 2019, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3 del Estado de Yaracuy emitió orden de aprehensión en contra de ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS.
La decisión contiene una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la nominación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables. Así las cosas, es posible concluir que la orden de aprehensión es semejante a la formulación de acusación nacional. 39.- En este caso, las autoridades venezolanas aportaron al trámite los siguientes elementos de convicción, los cuales, en su momento, fueron el sustento de la orden de aprehensión que se dictó en contra de ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS: 1.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2019, suscrita por los funcionarios suscrita por funcionarios. adscrito CICPC eje de homicidio. 2.) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº00310·19 de fecha 21-07-2019, suscrita por funcionarios adscrito CICPC eje de homicidios Detective agregado Jesús Pico, Jesús Perdomo y Ender Olivera. 3.) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº00311-19 de fecha 21-07-2019, suscrita por funcionarios adscrito CICPC eje de homicidios Detective agregado Jesús Pico, Jesús Perdomo y Ender Olivera. 4.) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº00321-19 de fecha 26-07-2019, suscrita por funcionarios adscrito C/CPC eje de homicidios Detective agregado Jesús Pico, Jesús Perdomo y Ender Olivera. 5.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-07-2019, suscrita por la funcionaria Germary Duarte, adscrito CICPC eje de homicidios.
Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 19 6.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2019, suscrita por el funcionario Alexis Bazán adscrito· al CICPC eje de homicidio. 7.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-07-2019, suscrita por el funcionario Alexis Bazán adscrito al CICPC, eje de homicidio. 8.) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 26-07-2019 llevada a cabo por los funcionarios inspector Germary Duarte Castellanos, Alexis Bazán, Ray Vásquez y Jesus Pico. 9.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-07-2019, rendida por el ciudadano 00082 (testigo presencial) ante el CICPC eje de homicidio. 10.-) ACTA DE ENTREVSISTA de fecha 21-07-2019 rendida por el ciudadano 00083 (testigo Presencial) ante el CICPC eje de homicidio. 11) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-07-2019 rendida por el ciudadano 00084 (testigo presencial) ante el CICPC eje de homicidio. 12) ACTA DE ENTREVISTA de 21-07-2019 rendida por el ciudadano 00085 {testigo Presencial) ante el CICPC eje de homicidio. 13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-07-2019 a por el ciudadano 00087 (testigo Presencial) ante el CICPC eje de homicidio. 14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-07-2019 rendida por el ciudadano 00088 (testigo Presencial) ante el CICPC eje de homicidio. 15) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-07-2019 rendida por el ciudadano 00089 (testigo presencial) ante el CICPC eje de homicidio. 40.- A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad de los delitos y la posible autoría del reclamado en su realización, al igual que la necesidad de emitir la orden de aprehensión. En el sistema penal colombiano, la naturaleza de los delitos y los elementos materiales probatorios referidos con anterioridad, eventualmente, permitirían solicitar y obtener el decreto de una medida preventiva que afecte la libertad en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 20 41.- Por consiguiente, es claro que el requisito objeto de estudio en este apartado se cumple a cabalidad. 3.3.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Prescripción de la acción penal o de la pena 42.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.”. 43.- Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales colombianos, con la salvedad que, en este caso, sólo es necesario revisar la prescripción de la acción penal, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra. 44.- La prescripción de la acción penal se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal colombiano, disposición vigente para la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición (21 de julio de 2019).
En este caso, no es posible acudir a las modificaciones introducidas al artículo en comento a través de las Leyes Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 21 2081 y 2019 de 2021, ya que estas entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la presunta comisión de los delitos objeto de requerimiento internacional (CSJ CP037 – 2022).
Aquel precepto establece lo siguiente:
ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 45.- En este caso, se debe aplicar el aumento del término prescriptivo dispuesto en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal, ya que las conductas se cometieron en el exterior. 46.- De acuerdo con las previsiones realizadas, el delito de homicidio agravado tiene dispuesta una pena máxima imponible de 50 años, y dicho término se debe aumentar en la mitad porque el comportamiento tuvo lugar en el exterior.
De ahí que, finalmente, el lapso de la prescripción en sede de investigación asciende a los 75 años. No obstante, el límite permitido en Colombia es de 20 años, plazo que se cumpliría solo hasta el 21 de julio de 2039. Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 22 47.- Por su parte, luego de efectuar el aumento por las circunstancias de agravación, el delito de lesiones personales agravadas tendría prevista una pena máxima imponible de 4 años y 6 meses, y este plazo se debe incrementar en la mitad porque la conducta se cometió en el exterior.
Finalmente, el término de prescripción de la investigación para este delito es de 8 años y 9 meses, límite temporal que se cumpliría solo hasta el 21 de abril de 2028. 48.- En este orden de ideas, se tiene que los delitos atribuidos a ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS por parte de las autoridades judiciales de la República de Venezuela no se encuentran prescritos, de acuerdo con las disposiciones legales del ordenamiento jurídico colombiano. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 49.- El artículo IV del Acuerdo Bolivariano de Extradición proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ningún grado de incidencia, por cuanto los delitos atribuidos a ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS están relacionados con “homicidio intencional calificado con ensañamiento, alevosía y por motivo fútil y lesiones personales intencionales graves”. 50.- Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, puesto que no se deducen de la Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 23 documentación aportada.
Además, tampoco han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 51.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición (ver. supra párr. 17). 52.- En este contexto, como se verificó el cumplimiento de todas las exigencias señaladas en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la Corte emitirá concepto favorable frente a la solicitud de extradición de ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS que formuló el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. 3.4.
Concepto 53.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en contra de ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS por la presunta comisión de delitos relacionados con “homicidio intencional calificado con ensañamiento, alevosía y por motivo fútil y lesiones personales intencionales graves”, de acuerdo con la orden de aprehensión emitida el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3 del Estado de Yaracuy.
Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 24 3.5. Condicionamientos 54.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 55.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. Presidente de la Sala Salvamento de voto Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F634E33CD3B74DE7C9C355D940DB5A74CBF76F1EE977E12A5E83BBB6A5FD5D1 Documento generado en 2024-11-13 Extradición Radicado n.° 64864 CUI: 11001020400020230204500 ENDER EMANUEL ALVARADO CONTRERAS 26