Micelio
CP345-2024(64258)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP345-2024 Radicación n.° 64258 CUI: 11001020400020230142200 Aprobado acta n.° 265 Popayán, Cauca, primero (1) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 1452 del 27 de agosto de 2018, pidió la detención provisional con fines de extradición de DIEGO ALBERTO Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 2 GONZÁLEZ CASTILLO.

Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación formal No.18- 20321 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 20 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 27 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO.

Ese mismo día, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Bogotá. 3.- A través de la Comunicación Diplomática N.º 1866 del 18 de octubre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y aportó los documentos que consideró pertinentes para soportar la petición internacional. 4.- El 13 de julio de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 3 diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Además, el Ministerio de Relaciones Exteriores aclaró que, los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales se analizarán bajo las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso a agotar el periodo probatorio. 6.- El 20 de marzo de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias postuladas por las partes.

En concreto, ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido, con el propósito de recaudar información para descartar posibles afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem de la persona solicitada. Además, negó (i) las pruebas pedidas por la defensa relacionadas con la responsabilidad penal del ciudadano pedido en extradición y la materialidad de los delitos, y (ii) los requerimientos a las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz para establecer la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 7.- DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de acogerse al trámite de Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 4 extradición simplificado.

El 10 de abril de 2024, se corrió traslado de la petición al Ministerio Público. 8.- El 25 de abril de 2024, el representante de la Procuraduría delegada informó que coadyuvaba la petición del requerido. Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual GONZÁLEZ CASTILLO manifestó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial de manera libre, espontánea, voluntaria y que estuvo debidamente asesorado. 9.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 9.1.-La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del señor GONZÁLEZ CASTILLO obran los siguientes reportes: (i) orden de captura por cuenta de la solicitud de extradición;

(ii) orden de captura vigente proferida por el Juzgado 3 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, Nariño, identificada con el radicado 520016099032201712537 con el propósito de que comparezca al proceso que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, extorsión, fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armados. 9.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido se registra un proceso penal en calidad de indiciado/sindicado: proceso activo en etapa de Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 5 investigación identificado con el radicado 520016099032201712537 por el delito de extorsión. III.

CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Trámite simplificado 10.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la persona reclamada al acogerse a dicho trámite. 11.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO.

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público, quien además verificó mediante entrevista con el reclamado el respeto de todas sus garantías fundamentales. Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 6 3.2.

Aspectos generales 12.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 13.- Las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;

CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 14.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 7 posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 15.- En este caso, los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) validez formal de la documentación presentada;

(ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como requisitos constitucionales se deben analizar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.3.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.3.1 Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 16.- El artículo 35 de la Constitución Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 8 16.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 16.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional se cometieron bajo las siguientes circunstancias: La investigación de las autoridades del público reveló que, entre por lo menos en noviembre de 2016, y hasta abril de 2018, o alrededor de esas fechas, varios miembros de una organización de narcotráfico marítimo conspiraron para poseer y distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas.

Ellos transportaban cargas de cocaína, en las cuales también invertían, de Colombia a Ecuador a México y Centroamérica. Las drogas después se vendían a los narcotraficantes, para su importación final en los Estados Unidos. GONZÁLEZ CASTILLO era miembro de esta organización narcotraficante e invertía en grandes cantidades de cocaína que se colocaban en las lanchas rápidas.

El también ayudaba en la coordinación, el despacho y el transporte de las lanchas rápidas cargadas de cocaína. Por lo menos una de las lanchas rápidas cargada de cocaína que usó la organización narcotraficante fue interceptada e incautada por las autoridades del orden público en aguas internacionales. La tripulación dijo que la embarcación era de nacionalidad colombiana, pero Colombia no pudo confirmar ni negar la afirmación, y por lo tanto la embarcación se consideró apátrida. 16.3.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015;

CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 9 …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Se destaca). 16.4.- De acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida.

En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO traspasaron las fronteras nacionales y se entienden cometidas en el exterior. 16.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación formal No.18-20321 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 20 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “desde principios de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en la que se radicó esta Acusación Formal [20 de abril del 2018]”.

Por lo tanto, es claro que los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 10 medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 17.- Por lo expuesto, no se estructuran los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que tienen la capacidad de frustrar la entrega de la persona reclamada. 3.3.2.

La prohibición de doble juzgamiento 18.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;

CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 19.- Al respecto, la Sala no advierte la estructuración de alguna circunstancia que pueda impedir la entrega solicitada. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informó que existen dos órdenes de captura.

Por su parte, la Fiscalía relacionó un proceso penal registrado en contra de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO. En cualquier caso, ninguno de los procesos identificados se sigue por delitos idénticos o semejantes a aquellos que motivaron la Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 11 solicitud internacional (ver párr. 9.1 y 9.2).

Así las cosas, estos trámites colombianos no ponen en peligro las prerrogativas constitucionales del reclamado. En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO está indemne. 3.3.3. Garantía de no extradición 20.- Es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 21.- En principio, la defensa cumplió con la carga procesal exigida y enseñó el vínculo que existió entre su representado y la organización delictual.

Sin embargo, el 2 de marzo de 2022, la Sección de Revisión emitió Resolución SRT-AE003/2022 a través de la cual negó la aplicación de la garantía, principalmente, porque no se acreditó el factor temporal y, el 29 de marzo de 2023, la Sección de Apelación profirió sentencia TP-SA-GNE 341 mediante la cual confirmó la determinación de primer grado.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial competente concluyó que, en este caso, no es procedente aplicar la garantía de no extradición. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 22.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 12 precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 23.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: i) validez formal de la documentación allegada con la solicitud; ii) plena identidad del solicitado; iii) equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y, finalmente; iv) la incriminación de la conducta en los dos países. 3.4.1.

Validez formal de la documentación presentada 24.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos añaden el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 25.- Tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 13 documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 26.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por FERNESIA T. CRAWFORD, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de JEFFERSON B. SESSIONS III, fiscal general, quien acreditó la de FRANCES CHANG, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de KEVIN QUENCER, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 27.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, el Gobierno del país requirente adjuntó la acusación formal No.18-20321 CR- COOKE/GOODMAN, dictada el 20 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y la orden de arresto librada en contra de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO.

Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 14 28.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 29.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición 30.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 1866 del 18 de octubre de 2018, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, nacido el 12 de marzo de 1998 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.087.121.655. 31.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato.

Es más, algunos de dichos documentos fueron huellados por el requerido. 32.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 20 agosto Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 15 de 2018 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 33.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 34.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». 35.- La Acusación Formal No.18-20321 CR- COOKE/GOODMAN, dictada el 20 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 36.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 16 de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 37.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.

La incriminación de la conducta en los dos países 38.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 39.- En la acusación formal No. 18-20321 CR- COOKE/GOODMAN, dictada el 20 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se formularon los siguientes cargos en contra de DIEGO ALBERTO GONZALES CASTILLO: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 17 CARGO I Desde principios de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en la que se radico esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Ecuador, Guatemala, México y otros lugares, el acusado, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO alias “pollo” alias “Pío pío”, con conocimiento e intencionalmente se combinó, conspiró, confederó y acordó con personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos todo ello en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se le atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que él debió haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Desde por lo menos principios del 6 de enero de 2018 y continuando hasta el 23 de enero de 2018, el acusado, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO alias “pollo” alias “Pío pío”, con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se le atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que él debió haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 18 cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) 40.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones, JEREMY YOUNGBLOOD, se indicó lo siguiente: La investigación de las autoridades del orden público reveló que entre por lo menos noviembre de 2016, y hasta abril de 2018, o alrededor de esas fechas, varios miembros de una organización de narcotráfico marítimo conspiraron para poseer y distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas.

Ellos transportaban cargas de cocaína, en las cuales también invertían, de Colombia a Ecuador a México y Centroamérica. Las drogas después se vendían a los narcotraficantes, para su importación final en los Estados Unidos. GONZÁLEZ CASTILLO era miembro de esta organización narcotraficante e invertía en grandes cantidades de cocaína que se colocaban en las lanchas rápidas.

El también ayudaba en la coordinación, el despacho y el transporte de las lanchas rápidas cargadas de cocaína. Por lo menos una de las lanchas rápidas cargada de cocaína que usó la organización narcotraficante fue interceptada e incautada por las autoridades del orden público en aguas internacionales. La tripulación dijo que la embarcación era de nacionalidad colombiana, pero Colombia no pudo confirmar ni negar la afirmación, y por lo tanto la embarcación se consideró apátrida.

II. PRUEBAS Incautación el 2 de diciembre de 2016 de 400 kilogramos de cocaína El 28 de noviembre de 2016, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre GONZÁLEZ CASTILLO y una cómplice llamada María. María le dijo a GONZÁLEZ CASTILLO que las drogas ya se las habían entregado a él, y ella le preguntó si la rápida.

GONZÁLEZ CASTILLO prometió enviar gente "sin prontuario" que eran "muy saludables" para operar la embarcación. El 8 de enero de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones, en las cuales Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 19 GONZÁLEZ CASTILLO programó el paso de cocaína a un cómplice para un embarque.

El 11 de enero de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre GONZALEZ CASTILLO y un cómplice, en las cuales los dos hablaron de los costos de recargado de combustible y el número de kilogramos en los cuales había invertido GONZÁLEZ CASTILLO. El 18 de enero de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones en las cuales GONZÁLEZ CASTILLO recibía actualizaciones de la travesía de la embarcación, incluso que estaba siendo recargada de combustible en ese momento.

El 23 de enero de 2018, después de que la lancha rápida había sido incautada, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones en las cuales GONZÁLEZ CASTILLO hablaba de qué hacer sobre la incautación y quién tendría que pagar para cubrir las pérdidas. (…) Incautación el 20 de enero de 2018 de 1.140 kilogramos de cocaína El 20 de enero de 2018, la Guardia Costera de los Estados Unidos detuvo una embarcación que llevaba 1.140 kilogramos de cocaína cerca de las Islas Galápagos, en aguas internacionales.

La tripulación dijo que la embarcación era de nacionalidad colombiana, pero Colombia no pudo confirmar ni negar tal cosa, y por lo tanto la embarcación se consideró apátrida y quedó sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. El 6 de enero de 2018, las autoridades del orden público interceptaron comunicaciones entre GONZÁLEZ CASTILLO y un cómplice sobre un embarque de cocaína a bordo de una lancha interceptadas también revelaron que GONZÁLEZ CASTILLO y su novia se habían reunido múltiples veces en persona, tanto antes como después de que se envió esa selfie.

Su novia lo llamaba "Pollo" o "Pío Pio" durante las comunicaciones interceptadas. Un testigo cooperador que vio la fotografía en el Anexo 2 identificó a la persona en tal como GONZÁLEZ CASTILLO, y declaró que el sobrenombre del hombre de la fotografía era "Pollo". El acusado cooperador también identificó a GONZÁLEZ CASTILLO como un narcotraficante líder, y declaró que el hombre de la selfie era el mismo hombre que aparecía en el Anexo 1.

Además, durante numerosas conversaciones interceptadas legalmente con GONZÁLEZ CASTILLO como una de las partes de la conversación, la otra parte de la conversación llamaba a GONZÁLEZ CASTILLO "Pollo" o "Pío Pío". (…) Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 20 Categoría de sustancias controladas Actos prohibidos 41.- Las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I,II,IV Y V …;

(C) Categorías iniciales de sustancias controladas las categorías I,II,III,IV, y V constaran de las siguientes drogas y otras sustancias …; categoría II- (a)…alguna de las siguientes sustancias…. (4) … cocaína… o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo. Sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Una persona no podrá, a sabiendas o deliberadamente elaborar o distribuir, elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) de una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (b) La subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

(e) Definición de embarcación cubierta- en esta sección el término “embarcación cubierta” significa— (1) Una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 21 Definiciones Castigos Actos prohibidos A Sección 70502 del título 46 del Código de los Estados Unidos (c) Embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos. -- (1) En general. —En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados unidos” incluye-- (A) una embarcación sin nacionalidad o apátrida… (d) Embarcación sin nacionalidad. — (1) En general. — En este capítulo, el término “embarcación sin nacionalidad incluye… (B) una embarcación a bordo de la cual el capitán o el individuo a cargo, cuando se lo solicita un oficial autorizado de los Estados Unidos para hacer cumplir las disposiciones correspondientes del mismo país, se niega a decir la nacionalidad o el registro de la embarcación; y (c ) una embarcación a bordo de la cual el capitán o el individuo a cargo declaran un registro y el país indicado del registro no confirman afirmativamente que la embarcación es de su nacionalidad.

Sección 70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Violaciones - Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada como lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C EE.UU.). (b) Tentativas y conciertos - La persona que intente infringir, o conspire para infringir de este título estará sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación de la sección 70503.

Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Toda persona que – Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 22 Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas Tentativa y concierto (3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Castigos.

(1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección relativa a … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína la persona que cometa dicha violación será castigada a un período de encarcelamiento de no menor de 1O años ni mayor de cadena perpetua. una multa que no sobrepase lo máximo que esté autorizado en conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 …. un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además dicho periodo de encarcelamiento.

Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II… con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable ara creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos … (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de la elaboración os distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal federal de distrito del punto de entrada en donde dicha persona haya ingresado a los estados unidos, o en el tribunal federal de Distrito del Distrito de Columbia. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 23 Delito no capital Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido de este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto.

Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos (a) En general—salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la información se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se hay cometido dicho delito.

(…) 42.- Los comportamientos ejecutados por DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 24 ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 43.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 44.- Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Formal No.18-20321 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 20 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 45.- La alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.

En realidad, solo se trata del Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 25 anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150;

CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239-2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300; CP219- 2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.5. Concepto 46.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO en relación con los cargos contenidos en la Acusación Formal No.18-20321 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 20 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.6.

Condicionamientos 47.- El 8 de octubre de 2024, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas solicitó a la Sala de Casación Penal que “al momento de emitir concepto que corresponda en el trámite de extradición del señor Diego Alberto González Castillo, otorgue un plazo razonable para que el compareciente concluya sus obligaciones ante el Caso 02 …”.

Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 26 48.- Al respecto, es necesario recordar que la competencia de la Sala de Casación Penal en el trámite judicial-administrativo de la extradición es limitada. En concreto, lo que le corresponde a la Corporación es determinar la superación de los requisitos convencionales, constitucionales y/o legales que, según el caso concreto, habilitan o impiden la entrega del requerido. 49.- En este caso, la Sala analizó todos los requisitos constitucionales y legales, concluyendo la superación de todos ellos.

Por ello, se emitió concepto favorable de extradición. Así las cosas, debe ser el presidente de la República quien determine si entrega a DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO o no lo hace. Al mismo tiempo, el presidente establecerá el momento en que la entrega se ha de materializar y bajo qué condiciones, especialmente, en atención al requerimiento formulado por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz (CSJ AP1361-2020, 3 jul. 2020, radicado. 54036 y AP3474-2022, 3 ago. 2022, radicado. 60476). 50.- Por otra parte, se prevendrá al Gobierno Nacional sobre los compromisos vigentes que DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO tiene con la justicia nacional, para que adopte alguna determinación al respecto y armonice el deber de cooperación internacional con la necesidad de administrar justicia en el territorio nacional. 51.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 27 su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 52.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 53.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 54.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 28 Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 55.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 56.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 57.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales que tengan trámites pendientes en relación con el reclamado. Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 29 58.- Finalmente, el tiempo que DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1846CB524A22E765D46B05F43BDFAD82268BADB35FEF1F4B30DC478F07AC502 Documento generado en 2024-11-13 Extradición Radicado n° 64258 C.U.I: 11001020400020230142200 DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO 30