Micelio
CP342-2024(61706)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP342-2024 Radicación n.° 61706 (Acta n.° 265) Popayán (Cauca), primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano mexicano BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0516 de 5 de abril de 20221, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO. Es requerido para 1Folio 1 y ss. del archivo digital, 2.1 No.074 -OLGUÍN (SIC)-VERDUGO, Brian Donaciano_3.pdf. CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 2 comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 2.

Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación en el Caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de California. 3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de OLGUÍN VERDUGO (Resolución del 07 de abril de 2022), identificado con pasaporte G20789336.

La captura se materializó el 01 de abril de 2022, en la Carrera 98 # 48-38, Unidad residencial San Rafael en la ciudad de Cali -Valle del Cauca- en virtud de la notificación roja de INTERPOL, No. de control: A-2775/4-2022, publicada por solicitud de los Estados Unidos de América. 4. Mediante Nota Verbal No. 0794 de 24 de mayo de 2022, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 4.1.

Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Mathew J. Sutton, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California2. 2 Folio 4 y ss. del archivo digital, “2.1.1 Olguin Verdugo – OUTEXT Package_4.pdf”,. CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 3 4.2.

La reproducción de las normas aplicables al caso3. 4.3. Copia de la acusación Núm. 3:21-cr-00826-TWR dictada el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos– Distrito Sur de California4. 4.4. Copia de la orden de aprehensión emitida el 16 de marzo de 20215, por la misma autoridad judicial. 4.5. Declaración jurada del Agente Especial Ronald Sandoval de la Administración para el Control de Drogas6. 4.6.

Copia del Pasaporte mexicano de BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO7. 4.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por David S. Silverbrand, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Matthew J. Sutton, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. 3 Folio 14 y ss., Ibidem. 4 Folio 23 y ss., Ibidem. 5 Folio 27 y ss., Ibidem. 6 Folio 62 y ss., Ibidem 7 Folio 68, Ibidem CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 4 ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». 5.

En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)» 6.

Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI22-0019709-GEX-10100.

CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 5 8. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 23 de junio de 2022, se reconoció personería jurídica al defensor contractual y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.1. En el lapso conferido, el Ministerio Público adujo que no presentaría solicitudes probatorias.

La defensa técnica formuló varias solicitudes probatorias destinadas a demostrar la plena identidad y otras a debatir la legalidad del trámite y de las pruebas. 8.2. La Sala, con auto AP2288-2024 del 30 de abril de 2024, accedió a la prueba pedida por la defensa, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO, identificado con pasaporte No. G20789336, expedido por los Estados Unidos Mexicanos, en orden a verificar si se ejerció jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido.

De oficio se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que también verificara los antecedentes del solicitado en sus bases de datos. 8.3. A su vez, negó las solicitudes probatorias para requerir a: (i) INTERPOL y sus representantes para que indicaran desde donde, cuando y quien cargó la circular roja en contra de OLGUÍN VERDUGO;

CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 6 (ii) INTERPOL, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional de Inteligencia de Colombia, al Gobierno de los Estados Unidos de América y sus diferentes agencias (de inteligencia e investigación), para que informaran desde cuando se adelantaron labores investigativas en contra del requerido en territorio colombiano;

(iii) La Fiscalía General de la Nación para que indicara de donde obtuvo el número del pasaporte del requerido, las ordenes proferidas por los jueces colombianos para realizar seguimientos, vigilancia a persona, búsqueda selectiva en bases de datos, entre otras, copia de las misiones de trabajo y por cuanto tiempo fueron desarrolladas; (iv) Al gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, para que por intermedio de su embajada en Colombia informe (a) si en dicho país se tramita proceso civil en juzgado 6 de Tijuana Sur de california en contra de OLGUÍN VERDUGO y los datos de identificación personal de este;

(b) si ejercerá la solicitud de extradición de su connacional por la presunta comisión de delitos en México; (c) identifique a quienes pertenecen los pasaportes con números G207893366, G01583494 y G20789336; (d) indique cuantas veces ha estado VERDUGO OLGUÍN en territorio de los Estados Unidos de América; (e) informe cuantas personas se CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 7 encuentran registradas en las bases nacionales de identificación con los apellidos “OLGUÍN VEDUGO”;

(f) si la ciudadana mexicana de nombre Evelyn Margarita Olguín Verdugo tiene hermanos o hermanas en número superior a uno. (v) La Policía Nacional para que certifique los distintos lugares en los que ha estado y o estuvo retenido el requerido; se trasladen los documentos de identidad personal para que la defensa realice un análisis técnico en cuanto a su veracidad;

(vi) Al Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses para que designe un perito que realice el estudio de veracidad de los documentos de identidad del requerido. (vii) A la Cancillería de Colombia para que entregue copia de los correos electrónicos mediante los cuales recibió las Notas Verbales del Gobierno de los Estados Unidos de América e informe si advirtió alguna irregularidad en el trámite;

(viii) A la Procuraduría General de la Nación para que informe si abrió proceso disciplinario en contra del entonces director de la Policía Nacional por las declaraciones brindadas a los medios de comunicación, en virtud de la captura del requerido. CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 8 8.4.

Dentro del término de ejecutoria, la defensa técnica presentó recurso de reposición en contra del auto que resolvió la solicitud de pruebas. 8.5. La Sala de Casación Penal en providencia auto CSJ AP3705-2024 de 05 de julio de esta anualidad, no repuso la decisión impugnada. 8.6. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310-5312, del 20 de mayo de 2024, tras consultar los sistemas misionales SPOA y SIJUF, confirmó que en contra de BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO NO figuran registros de vinculación a procesos penales. 8.7.

Así, mediante oficio No. 20240247229 / ARAIC – GRUCI 1.9, del 17 de mayo de esta anualidad, la Policía Nacional advirtió que, en contra del requerido, aparece solo la orden de detención para extradición por este asunto. Alegatos de conclusión 9. Del Ministerio Público. 9.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego realizar un recuento de la actuación procesal, precisó que las conductas que motivan la presente solicitud de extradición son el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir, actos cometidos aproximadamente desde: «el 2012 y continuando hasta por lo menos el 2019», es decir, posterior al Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 9 9.2. Del mismo modo, señaló que cumple con el presupuesto constitucional contenido en el Art. 35 de la Constitución Política, pues los delitos materia de acusación extranjera no tienen la connotación de políticos y fueron cometidos en el exterior.

Es así, porque fueron efectuados desde México, «con incautación de 303.7 Klgs. de cocaína en San Clemente, California, activando la jurisdicción del país requirente para su juzgamiento». 9.3. También consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, ya que el gobierno de los Estados Unidos de América allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal.

La persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente. Los cargos formulados en la Acusación en el Caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo del 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, tienen su equivalente en los artículos 375 al 385 y 340 del Código Penal Colombiano, por lo que se cumple el principio de la doble incriminación. Existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. 9.4.

Por lo tanto, solicitó que se emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se convenga su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO. CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 10 10.

Por su parte el defensor, en un confuso escrito, señaló que:

10.1. OLGUIN VERDUGO fue capturado en virtud de la circular roja A-2775/4-2022, mediante la cual se identificó al requerido con los pasaportes G01583494 (sin fecha de expiración) y el pasaporte No. G20789336 (con fecha de expiración 25 de mayo de 2022). 10.2. En la Nota Verbal No. 0794, el país requirente manifestó que: «La Embajada tiene el honor de informar al Ministerio que tenga en cuenta que la solicitud de arresto provisional de Brian Donaciano OLGUÍN VERDUGO citó incorrectamente su número de pasaporte mexicano como G20789336, en lugar del número de pasaporte completo y correcto de G207893366.

Este error tipográfico menor no afecta la validez de la solicitud, y el número de pasaporte correcto se referencia en los documentos de soporte incluidos con esta solicitud de extradición.» 10.3. Por lo anterior, consideró que «al revisar la acusación para hacer caso a la solicitud internacional de a quien capturar y a quien no, es claro que se Busca(sic) a un ciudadano identificado con el número de PASAPORTE completo y correcto G207893366 como lo indica los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en su nota Verbal». 10.4.

Indicó que los agentes diplomáticos del estado requirente están actuando de conformidad con el tratado vigente y a la solicitud de la autoridad judicial, como lo es la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 11 California, quien en su acusación identifico al requerido como: Brian Donaciano OLGUÍN VERDUGO, alias “Pitt” y “HASTA”, ciudadano mexicano, nacido el 20 de diciembre de 1983, en México, con número de su pasaporte mexicano G207893366. 10.5.

Reiteró que es evidente que se busca a un ciudadano registrado con pasaporte No. G207893366 y que «al hoy capturado que como lo indica la nota verbal no le deben hacer caso a ese número(sic) ya que esa persona no es la requerida». 10.6. Señaló que, dada esa confusión, eran necesarias las pruebas negadas. En ese sentido, aseguró que las «[p]ruebas que demostraban que la identificación de mi cliente fue recaudada y aportada a los sistemas de interpol el día de su captura y fue entregada por el policía colombiano(sic) que requirió el pasaporte presuntamente para revisión de rutina y posterior captura». 10.7.

Destacó que se requiere en extradición a una persona que se identifica con pasaporte No. G207893366 y no a su cliente, quien se identifica con el pasaporte No. G20789336. Sustentó la afirmación señalando que «[p]ara establecer la plena identidad de mi representado se lee en el pasaporte su numero(sic) G20789336 Y NO EL QUE RECLAMA LOS EEUU (sic) G207893366 para ser extraditado».8 8 Adjuntó una imagen del pasaporte del requerido en blanco y negro, recortada en su inferior, imagen donde se alcanza a apreciar el numero G20789336 se encuentra resaltado en color amarillo.

CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 12 10.8. Reiteró los motivos por los cuales en su criterio las pruebas solicitadas y negadas eran pertinentes para demostrar la plena identidad. Resaltó que la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América hace defensa de su cliente, quien se identifica con pasaporte G20789336, persona que no es requerida por ese país. 10.9.

Señaló que de los documentos aportados por los Estados Unidos se observa que los hechos endilgados se presentaron «desde alrededor de 2012, hasta el 2019», los cuales se encuentran prescritos al no haberse formulado la acusación dentro de los 5 años siguientes como precisa la ley de ese país. Para sustentar lo anterior indicó que «[b]asta leer las pruebas de los tiempos de la interceptación los cuales van hasta el 2015 y la acusación fue en 2021.» 10.10.

Argumentó las razones por las cuales considera que el trámite al interior del proceso penal por el cual se requiere a OLGUIN VERDUGO no cumple con la Ley penal de los Estados Unidos de América e impide a esta Corte proferir concepto favorable. 10.11. De otra parte, indicó que la información consignada por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución que ordenó la captura de OLGUIN VERDUGO respecto de la Nota Verbal No. 0516 de 5 de abril de 2022, no corresponde a la realidad, adjuntado una imagen parcial de la referida Nota Verbal; afirmado que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación «inducen con afirmaciones falaces frente a los contenidos de los documentos la identidad de mi cliente para justificar que es la persona que estan(sic) CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 13 buscando los EEUU cuando realmente estaban era generando una posible resposnabilidad(sic) para ese estado al capturar a una persona que se identifica parecido, pero que realmente no es la buscada y ello lo sabe los EEUU(sic) y por eso se los advirtio(sic) para que no incurran en el yerro». 10.12.

Afirmó que está demostrado que su defendido no es la persona requerida en extradición, aunado a que los hechos por los que se requiere se encuentran prescritos. 10.13. Sumado a lo anterior, señaló que el presente trámite se debe decretar la nulidad, al no trasladarle por parte de esta Corte las pruebas decretadas ni del expediente que las incluyera, violando los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y el derecho a la defensa. 10.14.

En todo, solicitó se profiera concepto negativo y se ordene la libertad inmediata de OLGUÍN VERDUGO. III. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Cuestión Previa Manifestó el defensor técnico de BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO que solicitó reiteradamente copia del expediente digital, así como que se le trasladaran las pruebas que se decretaran por parte de esta Corte, sin que estas le fueren allegadas antes de que se corriera traslado para alegatos, por lo que el trámite de extradición estaría viciado de nulidad y se estarían vulnerando las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.

CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 14 Conforme al Art. 29 de la Constitución Política, el debido proceso ha de observarse en toda actuación judicial y administrativa, sin excepción. El trámite de extradición no es ajeno a esa garantía, pues es un procedimiento especial en materia de cooperación internacional, por el que una persona puede llegar a remitirse a otro país para su judicialización. En el trámite de extradición, existen actos de ritualidad procesal «relacionados con la estructura del proceso» y de garantía «referentes al derecho de defensa», cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, situación que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido en extradición. La Sala ha señalado pacíficamente que, como esa medida es un remedio extremo, es obligación de quien la invoca presentar las razones fácticas y jurídicas que hacen viable su reclamación (CSJ AP, 2 jul. 2014, rad. 42380 - AP3611- 2014).

Además, la valoración sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad. En ese sentido, esta Corporación sostuvo en las decisiones CSJ AP, 7 jul. 2008, rad. 29424, reiterada en CSJ AP899-2023, 29 mar. 2023, rad. 57920, que: «[D]e acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así también lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 15 que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), como así también lo dispone el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).» En el caso en concreto, la pretensión de nulidad del defensor no está llamada a prosperar, puesto que no acreditó la violación de las garantías fundamentales del requerido en extradición. Constatado el “Ecosistema Digital” de la Corte Suprema, se observó que mediante correos electrónicos de 06 y 11 de septiembre de 2024, con número de notificación 295043 y 295812 respectivamente, enviados al correo edwingabrieldiaz@hotmail.com, se remitió por parte de la Secretaría de esta Sala el expediente digital, que contiene los documentos que el defensor echa de menos en los archivos No. 18 y 23.

Por lo anterior, desconoce la Corte por qué el defensor del requerido no pudo conocer la documentación oportunamente enviada, para que se pronunciara sobre los informes rendidos por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 16 En todo caso, la afirmación del apoderado no tiene la entidad requerida para configurar una causal de nulidad por desconocimiento de los derechos o garantías superiores del requerido, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso.

Esto es así, pues cuando se invoca la vulneración de la garantía en cita como causal de nulidad, quien la solicita debe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar ese derecho, lo que exige que se demuestre (CSJ AP4250-2018, Rad. 48098, reiterado en CSP AP2817 -2024, 29 may. 2024, rad. 64664): «[Q]ue (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.» Los requisitos expuestos no se cumplieron en este caso, ya que el defensor no puede alegar su comportamiento alrededor de la representación encomendada como origen de nulidad, motivo por el que se denegará la petición. 2.

Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, fue suscrito un tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América que en la actualidad se encuentra vigente, pues ninguno de los países firmantes lo ha denunciado o CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 17 dado por terminado.

Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país porque no existe ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, esta Corte las declaró inexequibles por vicios de forma9. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal.

Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 9 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 18 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto debe verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país peticionario, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada, (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 3.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política10 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por conductas consideradas como delito, que no tengan carácter de político. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. 10 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 19 En segundo lugar, de acuerdo con la Acusación en el Caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862- TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron desde una fecha desconocida y continuando hasta incluso el 201911.

En ese sentido, a pesar de que la acusación no señala una fecha de inicio, la declaración juramentada del Agente Especial de la DEA, Ronald Sandoval, presentada como sustento de la solicitud de extradición, indicó que los hechos se llevaron a cabo, «comenzando en aproximadamente el 2012 y continuando hasta por lo menos el 2019» (énfasis de la Sala).

En este punto es importante puntualizar que, para el caso en concreto, como lo ha efectuado la Sala en otras oportunidades (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278, entre otras), la fecha marco será la contenida en la declaración jurada de apoyo de la solicitud de extradición rendida por Ronald Sandoval, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien ofrece mayores detalles sobre los hechos y señala que los actos de tráfico de narcóticos atribuidos a BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO iniciaron “aproximadamente el 2012”.

Data que coincide con la contenida en la nota verbal n.º 0516 de 5 de abril de 2022, donde se indica: «comenzando en 11 Cargo No. 1 y 2 de la Acusación en el Caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862-TWR-1)). CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 20 aproximadamente el 2012 y continuando hasta por lo menos el 2019, OLGUIN VERDUGO conspiró con otros para importar cocaína a los Estados Unidos desde México y distribuir la cocaína después en los Estados Unidos.

OLGUIN VERDUGO se desempeñó como líder de una célula dedicada al tráfico de drogas ilícitas y coordinador de envíos de cocaína con vínculos con varios carteles de drogas ilícitas, incluido el Cartel de Sinaloa. En enero del 2014, las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses incautaron aproximadamente 304 kilogramos de cocaína en la frontera entre Estados Unidos y México en el sur de California.

Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que OLGUIN VERDUGO había coordinado el envío incautado». En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional, según los cargos imputados en la Acusación Caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, son los siguientes: «Cargo 1 Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta incluso el 2019, dentro del Distrito Sur de California, el país de México y otros lugares, los acusados BRIAN DONACIANO OLGUÍN-VERDUGO, alias “Pitt” y (…), quienes entraron primero a los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 21 controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las secciones 959, 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 2 Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta incluso el 2019, dentro del Distrito Sur de California, el país de México y otros lugares, los acusados BRIAN DONACIANO OLGUÍN-VERDUGO, alias “Pitt” y (…), quienes entraron primero a los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo; en contravención de las secciones 952, 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.» (énfasis de la Sala) Del mismo modo, en la declaración juramentada del Agente Especial de la DEA, se afirma que: «Una investigación de las autoridades del orden público de los Estados Unidos identificó una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) responsable de la importación de cocaína a los Estados Unidos.

La investigación identificó a OLGUÍN VERDUGO como un miembro de la organización narcotraficante quien, comenzando aproximadamente en el 2012 y continuando hasta por lo menos el 2019, se unió en una asociación delictuosa con otros para importar cocaína a los Estados Unidos proveniente de México y para distribuir adicionalmente la cocaína en los Estados Unidos.

OLGUÍN VERDUGO actuaba como un líder de la organización y coordinador de los embarques de cocaína, con vínculos a distintos cárteles de drogas, incluso el cártel de Sinaloa». CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 22 Como puede verse, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho, pues los hechos ocurrieron en territorio estadounidense, lugar donde BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO es procesado.

Aún si persistiera duda respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, de conformidad con la teoría mixta o de la ubicuidad,12 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales (tráfico de drogas ilícitas y el concierto para delinquir), se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.

Por otro lado, se debe resaltar que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. 12 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 23 Lo anterior, toda vez que no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que OLGUÍN VERDUGO sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. Así las cosas, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO al Gobierno de los Estados Unidos de América.

Ha expuesto la jurisprudencia de la Sala pacíficamente que, para que opere la figura de la extradición, es necesario establecer que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa claridad significa que, por el principio de la cosa juzgada, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es improcedente la extradición si se establece aquel presupuesto (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros), que no es este.

En suma, no hay razón que impida emitir concepto sobre la solicitud internacional. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación informó que contra BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO no aparecen registros de vinculación a procesos penales en su contra, luego no hay riesgo de afectar la garantía fundamental del non bis in ídem. CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 24 La Sala, en consecuencia, estudiará la solicitud de extradición de BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO y constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.

Validez formal de la documentación presentada El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso instituye que «los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos», según el inciso. 3º ídem, «se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país».

Los Estados Unidos de América13 y la República de Colombia14 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. El instrumento suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado 13 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 14 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 25 contratante. Entre ellos están los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.

El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, es la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, acreditando además la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Matthew J. Sutton, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen la acusación en el Caso 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, contra BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO, así como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra.

También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso, la declaración jurada del Agente Especial CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 26 de la Administración para el Control de Drogas (DEA)15, Ronald Sandoval y copia del pasaporte mexicano de BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO.

Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, se cumplen. Entonces, los documentos aportados con tal fin serán considerados por la Corte para emitir el concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 5.

Plena identidad del solicitado en extradición Este requisito está orientado a determinar si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por tanto, la exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia entre el sujeto y aquél cuya entrega está en curso de resolver. De acuerdo con la normativa procesal y la jurisprudencia de la Corte, la individualización implica definir a una persona a partir de sus características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 15 Folio 62 y ss., Ibidem CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 27 En ese sentido, la obligación legal impuesta por el legislador busca garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

De acuerdo con las Notas Verbales No. No. 0516 de 5 de abril de 2022 y 0794 de 24 de mayo de 2022 y los demás documentos allegados al presente trámite, BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO es nacional de México, nacido el 20 de diciembre de 198316, en México, portador del pasaporte mexicano No. G20789336[6]. Este número que coincide con la parte inferior del pasaporte allegado al proceso, donde se observa: Lo anterior hace referencia a: (i) Tipo de pasaporte «P»;

(ii) Clave del país de expedición «MEX»; (iii) Apellidos «OLGUIN (iv) Nombre «BRIAN (v) Pasaporte No. «G20789336[6]»; (vi) Nacionalidad «MEXICANA»; (vii) Fecha de Expedición «831220[6]», puesto de otro modo 1983/12/20, (viii) Sexo «M»; 16 La fecha y país de nacimiento registrada en el pasaporte, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente.

CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 28 (ix) Fecha de caducidad «220525[6]», es decir 25/05/2022. Datos que se pueden apreciar en la imagen del pasaporte adjuntada en la documentación por el país requirente, así como en la que aportó la defensa del requerido, como se observa a continuación: Imagen de pasaporte allegada por la autoridad extranjera.

Imagen de pasaporte allegado por el defensor del requerido. CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 29 En este punto se debe aclarar que la imagen del pasaporte del requerido allegado por el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra cortada en sus extremos derecho e izquierdo, a pesar de ello, se puede confirmar la totalidad de la información en su parte inferior.

No obstante, advierte la Sala que en la fila inferior se pueden observar los datos relativos al número de pasaporte, fecha de nacimiento y fecha de caducidad, todas seguidas del número “6”17, lo que puede dar lugar a confusiones respecto del número de pasaporte del requerido. En ese sentido, es claro para esta Corte que el Gobierno de los Estados Unidos entendió el número «G20789336[6]» como aquel de identificación del ciudadano mexicano, siendo el número de identificación aquel que aparece en el extremo superior derecho, es decir G20789336, situación que no afecta el presente trámite, toda vez que el documento que allegó el defensor guarda plena identidad con aquel aportado por el país requirente al presente trámite18.

Información que corresponde también a la consignada en la notificación roja de INTERPOL, n.° de control A-2775/4- 2022, publicada por solicitud de los Estados Unidos de América, en la cual se aprecia: (i) la foto del requerido; 17 Desconoce la Sala a que hace referencia este número. 18 La imagen allegada por la defensa se encuentra recortada en su parte inferior, no permitiendo el cotejo de la información contenida en el libro, no obstante, dado que el defensor no se pronunció respecto de esa información, esta se presume idéntica a la aportada por el estado solicitante.

CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 30 (ii) los apellidos «OLGUIN-VERDUGO»; (iii) Los nombres «Brian Donaciano» (iv) Sexo «Masculino» (v) Fecha y lugar de nacimiento «20 de diciembre de 1989 -Culiacán19- México» (vi) Nacionalidad «México (comprobada)» (vii) Documentos de identidad: a. Pasaporte mexicano No. G20789336 (caduca el 25 de mayo de 2022) b. Pasaporte mexicano No. G01583494 (sin fecha de caducidad).

Ahora, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, OLGUÍN VERDUGO se identificó con ese número de documento. El mismo aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, documentos todos suscritos por el requerido.

Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe investigador de laboratorio -FPJ-13-, rendido el 04 de abril de 2022 por un perito en dactiloscopia forense, con cuyo análisis se pudo concluir que «[r]ealizado el estudio de orden técnico al material allegado, se verifica que la impresión dactilar que obra en el documento licencia de conducción a nombre de BRIAN DONACIANO OLGUIN VERDUGO descrito en el ítem 4.1, CORRESPONDE con la impresión dactilar que obra en la tarjeta descrita en el ítem 4.2 a nombre de OLGUIN VERDUGO BRIAN 19 Ciudad en el Estado de Sinaloa, México.

CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 31 DONACIANO pasaporte G20789336.» De igual manera, ese aspecto fue confirmado por el delegado del Ministerio Público. Se advierte que, de las piezas documentales aportadas al trámite, no hay duda en la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está privada de la libertad por cuenta del asunto, por lo que se satisface la exigencia analizada.

Frente al presunto complot realizado por las autoridades colombianas para la captura y extradición de OLGUÍN VERDUGO, esta Corte se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento, toda vez que el requerido y su defensor pueden hacer uso de los mecanismos legales a su disposición y poner en conocimiento de la autoridad competente los presuntos actos que consideren revistan características de delitos. 6.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente.

Así, contiene una narración sucinta de las CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 32 conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se funda en las pruebas practicadas en la investigación. Incorpora la calificación jurídica del comportamiento y precisa las disposiciones penales aplicables.

Como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, etapa en la que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. La Acusación Caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Del documento se pueden observar las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 33 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 7. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

En otras palabras, corresponde a la Corte analizar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si tienen señalada una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el examen de este aspecto, debe realizarse el cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el Art. 502 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, los hechos endilgados en la Acusación Caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862- TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, son los siguientes: CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 34 «ACUSACIÓN FORMAL Cargo 1 Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta incluso el 2019, dentro del Distrito Sur de California, el país de México y otros lugares, los acusados BRIAN DONACIANO OLGUÍN-VERDUGO, alias “Pitt” y (…), quienes entraron primero a los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las secciones 959, 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 2 Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta incluso el 2019, dentro del Distrito Sur de California, el país de México y otros lugares, los acusados BRIAN DONACIANO OLGUÍN-VERDUGO, alias “Pitt” y (…), quienes entraron primero a los Estados Unidos dentro del Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo; en contravención de las secciones 952, 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.» A su turno, para cumplir el requisito al que se refiere el numeral 2º del Art. 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 35 se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Ronald Sandoval, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: «I. RESUMEN «Una investigación de las autoridades del orden público de los Estados Unidos identificó una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) responsable de la importación de cocaína a los Estados Unidos.

La investigación identificó a OLGUÍN VERDUGO como un miembro de la organización narcotraficante quien, comenzando aproximadamente en el 2012 y continuando hasta por lo menos el 2019, se unió en una asociación delictuosa con otros para importar cocaína a los Estados Unidos proveniente de México y para distribuir adicionalmente la cocaína en los Estados Unidos.

OLGUÍN VERDUGO actuaba como un líder de la organización y coordinador de los embarques de cocaína, con vínculos a distintos cárteles de drogas, incluso el cártel de Sinaloa». II. LAS PRUEBAS Comunicaciones interceptadas legalmente 8. Durante la investigación, las autoridades del orden público han interceptado legalmente comunicaciones de aparatos electrónicos utilizados por múltiples objetivos de la investigación, incluso OLGUÍN VERDUGO.

En varias comunicaciones interceptadas legalmente que comenzaron en el 2013 y continuaron hasta incluso el 2015, OLGUÍN VERDUGO habló de la importación de cocaína de México a los Estados Unidos, y el contrabando de las ganancias de la venta de drogas de regreso a México. Los nombres de pantalla de OLGUÍN VERDUGO en los aparatos electrónicos, PITT y HASTA, fueron verificados por un coconspirador cooperador (CC-1) quien personalmente llevó a cabo múltiples transacciones de cocaína con OLGUÍN VERDUGO. 9.

En otras comunicaciones interceptadas legalmente, OLGUÍN VERDUGO y varios otros coconspiradores hablaron de los detalles de sus embarques de narcotráfico, incluso de las cantidades de CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 36 cocaína que transportarían, los precios y los métodos de transporte.

Ellos hablaron del valor de distintos embarques de cocaína, así como de recibir sus comisiones y pagos por sus actividades de narcotráfico, en moneda estadounidense. Con base en mi capacitación y experiencia, así como por mi conocimiento de los patrones de narcotráfico de esta organización narcotraficante, creo que la organización estaba transportando grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos para su distribución, y lavando las ganancias de la venta de las drogas de regreso a México.

Incautación en enero de 2014 de 304 kilogramos de cocaína 10. El 24 de enero de 2014, aproximadamente a las 1:30 a.m., un individuo condujo un vehículo por el Punto de Revisión de la Patrulla Fronteriza de San Clemente en San Clemente, California. Durante una inspección, las autoridades del orden público registraron la cajuela del vehículo, en donde descubrieron cajas que contenían 53 paquetes de cocaína, con un total de 303.7 kilogramos. 11.

El 25 de enero de 2014, comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que OLGUÍN VERDUGO hablaba del embarque que se le incautó a CC-1. Posteriormente, CC-1 les confirmó a las autoridades del orden público que CC-1 y OLGUÍN VERDUGO estaban trabajando juntos para traficar cocaína a los Estados Unidos, y que este embarque incautado les pertenecía a ellos dos.

III. IDENTIFICACIÓN 12. Brian Donaciano OLGUÍN VERDUGO, alias “Pitt” y “HASTA”, es ciudadano mexicano, nacido el 20 de diciembre de 1983, en México. El número de su pasaporte mexicano es G207893366. 13. Adjunta a esta declaración jurada como Anexo 1 está una fotografía de Brian Donaciano OLGUÍN VERDUGO. CC-1 identificó a la persona que aparece en el Anexo 1 como OLGUÍN VERDUGO, la persona cuyas actividades delictivas se describen en esta declaración jurada. 14.

Además, comunicaciones interceptadas legalmente de marzo de 2015 revelaron el usuario del aparato electrónico con el nombre de pantalla HASTA comunicándose con una usuaria con el nombre de pantalla EVELYN, quien en un momento se identificó como “Evelyn Margarita Olguín Verdugo”. HASTA entonces se CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 37 refirió a EVELYN como su hermana.

Documentos oficiales obtenidos por las autoridades del orden público revelaron que Brian Donaciano OLGUÍN VERDUGO y Evelyn Margarita Olguín Verdugo son hermanos.» Las conductas imputadas en la Acusación Caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California contra BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO, son descritas en el Código de los Estados Unidos así: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V...;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … constarán de las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;

(4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 952 del título 21 del Código de los Estados Unidos controladas CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 38 Importación de sustancias (a) Sustancias controladas de las categorías I o II y drogas narcóticas de las categorías III, IV o V; excepciones Será ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría...

II... Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de la importación ilícita Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos...

Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que -... (1) en contravención de la sección... 952... de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,... (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 39 (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros...; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10,000,000 dólares estadounidenses… un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o se asocie delictivamente para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o de la asociación delictuosa.

Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general – Salvo lo que de otro modo disponga expresamente la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.

Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio (a) Propiedades sujetas a decomiso penal Toda persona condenada de violar este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo castigada con encarcelamiento durante más de un año deberá ceder por decomiso a los Estados CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 40 Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal— (1) todo bien que constituya o se derive de alguna ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;

(2) todo bien de la persona que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación...; El tribunal, al dictar la sentencia de dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos todo bien descrito en esta subsección. En lugar de una multa, que de otra manera autorice esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otras utilidades...;

(p) Decomiso de propiedades sustitutas (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si alguna propiedad descrita en la subsección (a), por algún acto u omisión de parte del acusado — (A) no puede encontrarse después de realizar las debidas diligencias; (B) ha sido transferida, vendida o depositada en poder de un tercero; (C) ha sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal;

(D) ha disminuido considerablemente de valor; o (E) se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad. (2) Propiedades sustitutas En cualquier caso descrito en alguno de los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualesquier otras propiedades del acusado, hasta alcanzar el valor de las propiedades descritas en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 41 Decomisos penales La sección 853 de este título, relacionada con las extinciones de dominio, se aplicará en todos los aspectos a una violación a este subcapítulo punible con encarcelamiento por más de un año.» Las conductas atribuidas a BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO se adecúan a los supuestos de hecho contenidos en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- y 384 -modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- normas que establecen: «ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 42 ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: Cuando la conducta se realice: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a 4 años de prisión, se constata el cumplimiento de la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.

Es necesario señalar que, aunque la Acusación Caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862-TWR-1), incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. La Corte ha reiterado pacíficamente que la referencia a esa figura no comporta ninguna imputación. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que procedería en una eventual declaración de responsabilidad penal con respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida.

En ese sentido, al ser ese tema ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 43 Frente a los argumentos elevados por el defensor mediante los cuales pretende que esta Corte analice si la acción penal ejercida por la autoridad estadounidense se encuentra o no prescrita, se recuerda que tal y como se indicó en el auto AP2288-2024 del 30 de abril de 2024, la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el cual la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y/o legal, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos.

Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: «… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente».

(se destaca) CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 44 Por lo anterior, como es un tema ajeno a la solicitud de extradición, este no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto. 8. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país respecto del nacional mexicano BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO, por los cargos contenidos en la Acusación dentro del Caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862-TWR-1), dictada el 16 de marzo del 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 9.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las que se impondrían en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

De igual manera, debe condicionar la entrega de BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO a que se le respeten todas CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 45 las garantías. En particular, que cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, distintos a los que motivan la solicitud de extradición. El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá reconocerse como parte de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que finalicen el proceso en los Tribunales de ese país, por los cargos que aquí se le imputan.

Al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega del requerido a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que él tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. De igual forma, corresponde al Gobierno Nacional informar a la representación diplomática de Los Estados Unidos Mexicanos para que, de considerarlo pertinente, velen por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de BRIAN DONACIANO OLGUÍN VERDUGO, CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 46 frente a los cargos contenidos en la Acusación dentro del Caso No. 21 CR0862 TWR (también referido como 21cr862- TWR-1), dictada el 16 de marzo del 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47A52B24DAFEE52061211A1D9D1F93E56FFD76F28A1F1FC0266C96E38AE3985D Documento generado en 2024-11-18 CUI 11001020400020220114500 Numero Interno 61706 Extradición Brian Donaciano Olguín Verdugo 48