JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP340-2024 Radicación N° 66614 (Acta n.° 265) Popayán (Cauca), primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA, requerido por el Gobierno del Reino de España, tramitada de manera simplificada.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 228/2024 del 29 de mayo de 20241, la Embajada del Reino de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano 1Expediente de Extradición, Radicado Interno 66614, Folio 52. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 2 colombiano EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA, nacido el 20 de agosto de 1997, en Palmira (Valle del Cauca) -Colombia-, identificado con Cédula de ciudadanía 1.113.687.247 y pasaporte No. BC737618.
Es requerido por el Juzgado de Instrucción No. 07 de Madrid -España-, «por un delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delito de pertenencia a organización criminal», dentro del Proceso Abreviado 1455/2023. 2. Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 30 de mayo de 20242, ordenó la captura con fines de extradición de EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA.
Este había sido aprehendido en vía pública de Palmira -Valle-, el 26 de los mismos mes y año, por miembros de la Policía Nacional3, con fundamento en notificación roja de INTERPOL número A- 2727/3-2024 publicada el 12 de marzo del mismo año, por solicitud del Reino de España4. 3. Mediante Nota Verbal No. 240/224 de 6 de junio de 20245, la embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de BALLESTEROS BONILLA, «reclamado por el Juzgado de Instrcción(sic) N° 7 de Madrid (España), en virtud del Procedimiento Abreviado 1455/23, por un delito continuado de favorecimiento a la inmigración ilegal 2 Folio 3 y ss. 3 Folios 2, ibidem. 4 Folio 7, ibidem. 5 Ibidem, folio 28.
Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 3 cometido en el seno de una organización criminal»6. Al efecto adjuntó la notificación Roja de INTERPOL con fotografía, la Orden Internacional de Detención y el Auto de Ingreso en Prisión proferidos en contra del requerido. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, con oficio DIAJI No. 1996 de 6 de junio de 20247, conceptuó que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradición: “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892”.
“Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.”. 5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, con oficio MJD- OFI24-0025178-GEX-10100 de 20 de junio de 2024, junto con los documentos reunidos, para la emisión del concepto. 6.
La actuación fue asignada al despacho del magistrado ponente y mediante auto de 24 de junio siguiente se requirió a EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA para que designara un abogado. Con auto de 8 de julio de 2024, 6 Ibidem, folios 28 y ss.. 7 Folio 26, ibidem. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 4 se reconoció personería jurídica al apoderado y se corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.
En el término del respectivo traslado, el defensor del requerido presentó escrito mediante el cual renunció al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y solicitó la aplicación de la extradición simplificada, prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8. En auto de 9 de agosto del año corriente, se ordenó i) requerir a BALLESTEROS BONILLA para que indicara si coadyuvaba la solicitud; ii) correr traslado al Procurador Delegado para que efectuara el pronunciamiento a que hubiese lugar, en caso de mediar aval y iii) requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la persona reclamada en extradición e informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite, si hallaban algún registro. 9.
El Procurador Delegado de Intervención Segunda para la Casación Penal entrevistó al solicitado, quien suscribió la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales. Evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria, debidamente asesorado y sin apremio o vicio de consentimiento alguno. Por tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 5 9.1.
Señaló que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, «toda vez que, de acuerdo con la solicitud del Reino de España, (i) Eduardo José Ballesteros Bonilla, es ciudadano colombiano y, (ii) el precitado es requerido por hechos que fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997». 9.2.
Indicó del mismo modo que al trámite se aportaron copias auténticas de los documentos que respaldan dicha petición, certificados por la Embajada del Reino de España en Colombia, que especifican: 9.2.1. Las conductas que motivaron la solicitud de extradición de EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA. 9.2.2. El lugar de comisión de los hechos que se atribuyen al reclamado. 9.2.3.
La fecha de ocurrencia de los sucesos. 9.2.4. La plena identidad del requerido. 9.2.5. Las copias del texto de las normas que describen las conductas por las cuales se dictó la referida acusación y su pedido de extradición. 9.3. En Colombia, dijo, los delitos por los cuales es requerido Ballesteros en España se adecuan a los artículos 188 (tráfico de migrantes), 323 (lavado de activos) y 340 (concierto para delinquir) de la Ley 500 de 200, delitos que no tiene la connotación de políticos, por lo que se cumple con el principio de la doble incriminación. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 6 9.4.
Del mismo modo manifestó que no existe duda alguna acerca de la plena identificación del reclamado en extradición. BALLESTEROS BONILLA se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.113.687.247 en el Acta de Garantías Fundamentales. Dentro del trámite, además, obra el informe de laboratorio y confrontación dactiloscópica efectuada por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional.
Al respecto no hubo controversia, luego el capturado es la misma persona requerida en extradición. 9.5. Concluyó que se cumplen todos los requisitos exigidos para la emisión de concepto favorable dentro del presente asunto. Agregó que se debe condicionar la entrega al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del aludido ciudadano colombiano. 10.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con oficio Nro. 20240411631 / ARAIC- GRUCI 1.9 de 27 de agosto de 2024, certificó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura registradas en esa entidad, EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.687.247, tiene una orden de captura vigente en virtud del presente trámite de extradición. 11.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 7 Asignaciones de esa entidad8. Según esta, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA no reporta vinculaciones a procesos penales.
Así, entonces, procede la Sala a emitir el concepto respectivo. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Consiste en que la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto, siempre que la manifestación sea coadyuvada por su defensor.
Además, el representante del Ministerio Público debe verificar que no se afectaron las garantías fundamentales al acogerse a ese trámite. En el presente asunto, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma y, por tanto, procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA. 8 Folios 98-99, Ibidem.
Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 8 2. Aspectos generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política9: «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Tratándose del presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que, en materia de extradición, entre la República de Colombia y el Reino de España están vigentes los siguientes tratados: ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
Con base en lo anterior, el concepto estará basado en la Convención, con su respectiva modificación, que en su artículo 1º preceptúa que los gobiernos de ambas naciones: «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 9 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 9 A su turno, el canon 2º de la misma normativa establece que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». A renglón seguido señala que: «Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios.» Para tal propósito, el precepto 3º, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, destaca que la extradición: «…procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.» No habrá lugar a la extradición, según el precepto 4º de la Convención de Extradición de Reos: «1° Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante, 2° Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena».
Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 10 Frente a esa misma temática, el artículo 5º ibidem, precisa que «no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos». El canon 6º añade a ese catálogo «[los] crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente convenio» o diverso del que haya motivado el pedido.
De otro lado, el artículo 8º de la misma normativa fija los presupuestos para llevar a cabo la solicitud de extradición, que «será presentada por la vía diplomática» y deberá estar acompañada de: i) copia autorizada de la sentencia, en los eventos en que se trate de una persona condenada y evadida; ii) cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído, siempre y cuando especifique los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso y iii) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Por su parte, el artículo 15, con la modificación introducida por el 1, numeral 3º del Protocolo Modificatorio, dispone que: «Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.» Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 11 Finalmente, el canon 2º del referido Protocolo Modificatorio, señala que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente, se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) incorporación formal, por conducto diplomático de los documentos mínimos exigidos; ii) acreditación de la identidad plena del requerido; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; y iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Así se procederá, desde luego, verificados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3.
Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política10 preceptúa que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no 10 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 12 procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Para el presente caso, teniendo en cuenta que BALLESTEROS BONILLA nació en Palmira (Valle del Cauca) -Colombia-, el 20 de agosto de 1997, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.113.687.247 y pasaporte No. BC737618 expedidos en Colombia, es decir, que es colombiano, se analizarán todos los requisitos antes reseñados. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica, puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes: «continuado de favorecimiento a la inmigración ilegal cometido en el seno de una organización criminal».
En cuanto a la determinación del lugar y fecha de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, se tiene que la siguiente es la conducta materia de juzgamiento: «EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS La presente causa se inició por auto de fecha 19-07-2023 tras recibir oficios de Brigada Central contra Trata de Seres Humanos de Comisaría General de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía, poniendo en conocimiento de este Juzgado la existencia de investigación del grupo solicitante relativa a comisión de Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, Pertenecía a Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 13 Organización Criminal y delito de Blanqueo de Capitales por entrada en España de Ciudadanos extranjeros -esencialmente colombianos- en condición de turistas (para estancias no superiores a 90 días) facilitándoles medios económico a fin de aparentar solvencia- para hacer frente a sus gastos durante su estancia "turística" en España, y poder pasar control de extranjería en el aeropuerto, sabiendo que su verdadera intención es permanecer en España de forma irregular, y recibiendo los integrantes de dicho entramado/ grupo organización criminal importantes sumas de dinero de los extranjeros así introducidos en territorio español, y por tanto de la Unión Europea.
Tras la práctica de numerosas diligencias de instrucción tales como información de entidades bancarias, otros archivos financieros, vigilancias policiales, intervención, grabación y escucha de comunicaciones telefónicas, todas ellas con la correspondientes autorización judicial, se procedió a la detención en septiembre de 2.023 de ANGELA MARIA PEÑA DOMINGUEZ, JEYSSON IVAN PALACIO RAMIREZ, JUAN DIEGO ESCOBAR MAZO y JUAN SEBASTIAN CABERRA QUINTERO, acordándose la PRISIÓN PROVISINAL de JEYSSON IVAN PALACIO RAMIREZ, ANGELA MARIA PEÑA DOMINGUEZ y JUAN DIEGO ESCOBAR MAZO, y la libertad provisional de JUAN SEBASTIAN CABERRA QUINTERO, situación de prisión provisional en las que permanecen JEYSSON IVAN PALACIO RAMIREZ, ANGELA MARIA PEÑA DOMINGUEZ y JUAN DIEGO ESCOBAR MAZO.
De las diligencias de instrucción practicadas resultan indicios racionales de que el 15 de julio de 2023, EDUARDO JOSE BALLESTEROS BONILLA llegó al aeropuerto de Madrid Barajas en el mismo vuelo que Ángela María y Jeysson. Eduardo José lideraba un grupo de 6 personas en el que se encontraban Ashley Elvira (Gómez (nacida el 17/5/2014, empadronada el 27 /1 1/239)(sic), José Daniel Delgado Ladino (nacido el 25/5/10), Mariana Delgado Ladino (nacida el 24/10/08), Akon Steven Franco Ríos (nacido el 6/ 6/09, empadronado el 7 /11/23), María José Páez González (nacida el 3/12/07) y Marisela Gómez Patiño. Al día siguiente los 3 investigados regresaron a Colombia en avión como se puede ver en las imágenes de las cámaras de seguridad del aeropuerto.
Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 14 El 27 de julio de 2023 Eduardo José, Juan Diego Escobar Mazo, Jeysson y Santiago Ballesteros Bonilla llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas acompañados de varios migrantes. En concreto el grupo liderado por Eduardo José estaba integrado por Cristhian Camilo Bastidas, Danna Maria(sic) Galvis Castro (nacida el 13/6/08, empadronada el 7 /11/23), Jaidyth Vanesa Vega González (nacida el 19/10/09, empadronada el 27 /11/23), Héctor Francisco Castro Roa (empadronado el 7/11/23), Luisa Alejandra López Olivero (empadronada el 7 /11/23) y Yaisser Alexander Becerra Montaño (nacido el 5/3/06).
El 9 de agosto de 2023 Eduardo José y Jeysson llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas acompañados de 10 migrantes divididos en 2 grupos de 5 migrantes cada uno, como podemos ver en las imágenes de las cámaras de seguridad del Aeropuerto. Las imágenes del aeropuerto también captaron ese día al investigado Juan Diego en el hall de llegadas de la T4.
El 28 de agosto de 2023 Jeysson Iván y Eduardo José Ballesteros Bonilla llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo de Avianca 182 con 13 migrantes colombianos. En el grupo de Eduardo José se encontraban Zoraida Arelis Arenas Cáceres (empadronada el 7 /11/23), Carlos Mauricio Muñoz Mejí, Juan Jovqé(sic) Castillo Ruiz (nacido el 3/4/2011), Mishell Mosquera Sánchez (nacida el 2/1/2009), Luciana Restrepo Arenas, (nacida el 20/8/2012, empadronada el 7 /11/23), y Laura Carolina Cardona Mejía (nacida el 1/9/2008).
Eduardo José manifestó a los funcionarios de inmigración que eran un grupo familiar que venían de turismo a España, que Zoraida era su cuñada porque estaba casada con su hermano Nelson, que Carlos Mauricio era su cuñado porque estaba casado con su hermana Ma Fernanda, que Juan José y Mishell eran sobrinos de su padrastro, que Luciana era sobrina de Zoraida, y que Laura Carolina era sobrina de Carlos Mauricio, que se quedarían en el Hostel H8 y que regresarían el 4/9/23 a las 12,30 horas en el vuelo de Iberia IB6585.
Exhibió dinero en efectivo suficiente para sufragar los gastos de la estancia del grupo en Madrid, y las autorizaciones de los menores para viajar a España con Jeysson Iván. Tanto las reservas de hotel como los vuelos que exhibió a los funcionarios de policía eran falsos. Esa noche Jeysson y Eduardo José pernoctaron en el hotel Generator y regresaron a Colombia al día siguiente.
El 7 de septiembre de 2023 Eduardo José, Jeysson y Estefanía Trujillo llegaron al aeropuerto de Madrid barajas acompañados de varios migrantes, como podemos ver por las imágenes de las Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 15 cámaras de seguridad del aeropuerto. En concreto Eduardo José lideraba un grupo de 6 personas: Luz Adriana Villa Corrales, Erik Santiago Villa Corrales (nacido el 17 /2/20), Adam Esteban Salas Perlaza (nacido el 21/8/14), Paola Andrea Barrios Correa (empadronada el 7 /11/23), Manuela Valencia Barros (nacida el 26/7 /13) e Isabel Gabriela Correa Restrepo.
Eduardo José manifestó al funcionario de inmigración que venía a España por una semana, que se hospedaría en el Hotel H8 y que tenían vuelo de vuelta el 13/9/23.»11 Es decir, que los hechos que sustentan la petición ocurrieron en el Estado requirente y, por ende, tiene jurisdicción para su investigación y juzgamiento. Además, acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
Tal contrastación permite tener cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual esta Sala de Casación Penal en sentencia CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017, entre otros), sostuvo: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.».
(Negrillas fuera del texto original). 11 Folio 37 y ss.: “SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PARA EL ENJUICIAMIENTO DE EDUARDO JOSE BALLESTEROS BONILLA”, proferida por el Juzgado de Instrucción No7 de Madrid. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 16 De otra parte, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Es evidente que no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Es así porque no obra en el trámite indicio alguno que indique que el ciudadano reclamado esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de ese grupo armado y ni él o su defensor argumentaron tal circunstancia. Tampoco existe evidencia de que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 4. Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. 4.1. Documentos requeridos y validez formal de los documentos aportados. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos establece que, para dar curso a un trámite de extradición, la Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 17 solicitud, efectuada por vía diplomática, deberá estar acompañada de la sentencia, en caso de que el requerido hubiese sido condenado.
En el evento de personas procesadas o perseguidas, de la copia del mandamiento de prisión o similar, con las previsiones legales -hechos denunciados y disposiciones aplicables al caso-. En ambos eventos, respaldada con las señas personales del reo o encausado. El canon 2º de su Protocolo modificatorio dispone que: «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias están acreditadas, si se tiene en cuenta que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Se aportó copia autorizada de: (i) la «solicitud de dar curso a la extradición»12; (ii) «AUTO, Acordando proponer al Gobierno del Estado que solicite la extradición de imputado: EDUARDO JOSE BALLESTEROS BONILLA»13,; (iii) «solicitud de extradición para el enjuiciamiento de Eduardo Jose(sic) Ballesteros Bonilla»14, todos del 30 de mayo de 2024;
(iv) auto 12 Folio 29, ibidem. Dirigido «A la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional. Ministerio de Justicia. Madrid». 13 Folio 29ª y ss, ibidem. 14 Folio 33 y ss., Ibidem. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 18 de prisión provisional15; (v) así como la «orden de detención europea e internacional»16, emitidos el 28 de mayo y 5 de febrero de 2024, respectivamente, por el Juzgado de Instrucción No. 07 de Madrid – España-, al interior de las diligencias previas No. 1455/2023, que se adelanta en contra del requerido EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA.
Tales documentos contienen los supuestos fácticos que soportan la imputación jurídica. Exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo participación el ciudadano requerido en extradición. Fue suministrada la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. Y, además, el país requirente remitió la transcripción de la normativa aplicable17.
Por lo anterior, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 4.2. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia consiste en constatar si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición. Esto implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo 15 Folio 55 y ss., ibidem 16 Folios 37 y ss. ibidem 17 Ibidem, folios 47A y ss. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 19 solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Según la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica definir a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, busca garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.
En este caso, dicho presupuesto aparece satisfecho. Inicialmente, mediante Nota Verbal No. 228/2024 de 29 de mayo de 2024, la embajada del Reino de España solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA, «nacido el 20 de agosto de 1997 en Palmira (Colombia), identificado con C.C. 1.113.687.247 y pasaporte colombiano actual N º BC737618 (y pasaporte anterior N º AV286442)» y adjunto Notificación Roja de INTERPOL con fotografía. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado hizo uso de sus datos de identificación colombianos, tanto cédula de ciudadanía como pasaporte, que aparecen en el acta de notificación personal Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 20 de la orden de aprehensión y en la constancia de buen trato.
Se verifica también que en la notificación roja de INTERPOL número A-2727/3-2024, publicada el 12 de marzo de 2024, se registra como documento de identidad los números de pasaporte colombiano vigente y expirado. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial18, en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. También, se allegó la tarjeta decadactilar19 y fotocopia de la cedula de ciudadanía que da cuenta que EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA nació el 20 de agosto de 1997, en Palmira- Valle.
Aspecto no discutido a lo largo del trámite. A partir de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 4.3. Doble incriminación de la conducta imputada.
Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país 18 Ibidem, folios 8 y ss.: Informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 27 de mayo de 2024, suscrito por el intendente Andrés Eduardo Sánchez Bedoya, perito en dactiloscopia. 19 Ibidem, folios 14ª y ss.. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 21 solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, para verificar si las estas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Esto significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio colombiano. En este caso, el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que la pena para delito por el que se solicita la extradición de una persona a quien las autoridades del estado requirente persiguen o buscan para su procesamiento o el cumplimiento de la sanción, no sea inferior a un (1) año de privación de la libertad en los estados requirente y requerido (principio de doble incriminación).
Acerca de la citada norma del Protocolo Modificatorio y la exigencia que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional señaló (CC C-780/04): Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 22 «Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.
Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.
Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.
Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta» (negrilla fuera de texto original). Esta Sala, por su parte, en el concepto CP118-2021, 21 jul. 2021, rad. 58552, al precisar el sentido y alcance de la expresión no inferior a un año, contenida en el artículo 3º de la referida Convención, indicó: Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 23 «[…] de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.» En este asunto, en la orden de detención europea e internacional allegada con la solicitud de extradición20, proferida el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado de instrucción No. 7 de Madrid – España-, se resumieron los hechos de la siguiente forma: «la presente causa se inició por auto de fecha 19-7-2023 tras recibir oficio de Brigada Central contra Trata de Seres Humanos de Comisaría General de Extranjería CNP poniendo en conocimiento de este juzgado la existencia de investigación del grupo solicitante relativa a comisión de Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, Pertenencia a Organización Criminal y delito de Blanqueo de Capitales por parte de un entramado de personas que actúan entre España y Colombia facilitando la entrada en España de ciudadanos extranjeros esencialmente colombianos- en condición de turistas ( para estancias no superiores a 90 días) facilitándoles medios económicos a fin de aparentar solvencia- para hacer frente a sus gastos durante su estancia "turística" en España y poder pasar control de extranjería en el aeropuerto, sabiendo que su verdadera intención es permanecer en España de forma irregular, y recibiendo los integrantes de dicho entramado/grupo/organización criminal importantes sumas de dinero de los extranjeros así introducidos en territorio español y por lo tanto de la Unión Europea.
Tras la práctica de numerosas diligencias de instrucción tales como información de entidades bancarias otros archivos financieros, vigilancias policiales, intervención, grabación y escucha de comunicaciones telefónicas, todas ellas con la correspondiente autorización judicial se procedió a la detención en septiembre de 2023 de ANGELA MARÍA PEÑA DOMÍNGUEZ, JEYSSON IVÁN PALACIO RAMÍREZ, JUAN DIEGO ESCOBAR MAZO Y JUAN SEBASTIÁN CABERA QUINTERO, acordándose la 20 Indictment, folios 04-32, que hace parte del archivo “1.2.1 CARLOS HUMBERTO AGUILAR VIVAS - CARPETA_2” incorporado al expediente digital.
Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 24 PRISIÓN PROVISIONAL de JEYSSON IV ÁN PALACIO RAMÍREZ, ÁNGELA MARÍA PEÑA DOMÍNGUEZ Y JUAN DIEGO ESCOBAR MAZO y la Libertad provisional de Juan Sebastián Cabrera, situación de prisión provisional en la que permanecen ANGELA MARÍA PEÑA DOMÍNGUEZ, JEYSSON IV ÁN PALACIO RAMÍREZ, JUAN DIEGO ESCOBAR MAZO.
SEGUNDO. - De las diligencias de instrucción practicadas resultan indicios racionales de que el 15/7/23 llegó al aeropuerto de Madrid Barajas en el mismo vuelo que Ángela María y que Jeysson. Eduardo José lideraba un grupo de 6 personas en el que se encontraban Ashley Elvira (Gómez (nacida el 17/5/2014, empadronada el 27/1 1/239), José Daniel Delgado Ladino (nacido el 25/5/1 O), Mariana Delgado Ladino (nacida el 24/10/08), Akon Steven Franco Ríos (nacido el 6/6/09, empadronado el 7/11/23), María José Páez González (nacida el 3/12/07) y Marisela Gómez Patiño. Al día siguiente los 3 investigados regresaron a Colombia en avión como se puede ver en las imágenes de las cámaras de seguridad del aeropuerto.
El 27 de julio de 2023 Eduardo José, Juan Diego Escobar Mazo, Jeysson y Santiago Ballesteros Bonilla llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas acompañados de varios migrantes. En concreto el grupo liderado por Eduardo José estaba integrado por Cristhian Camilo Bastidas, Danna Maria Galvis Castro (nacida el 13/6/08, empadronada el 7/11/23), Jaidyth Vanesa Vega González (nacida el 19/10/09, empadronada el 27/11/23), Héctor Francisco Castro Roa (empadronado el 7/11/23), Luisa Alejandra López Olivero (empadronada el 7/11/23) y Yaisser Alexander Becerra Montaño (nacido el 5/3/06).
El 9 de agosto de 2023 Eduardo José y Jeysson llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas acompañados de 1 O migrantes divididos en 2 grupos de 5 migrantes cada uno, como podemos ver en las imágenes de las cámaras de seguridad del aeropuerto. Las imágenes del aeropuerto también captaron ese día al investigado Juan Diego en el hall de llegadas de la T4.
El 28 de agosto de 2023 Jeysson Iván y Eduardo José Ballesteros Bonilla llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo de Avianca 182 con 13 migrantes colombianos. En el grupo de Eduardo José se encontraban Zoraida Arelis Arenas Cáceres (empadronada el 7/11/23), Carlos Mauricio Muñoz Meji, Juan Jovqé Castillo Ruiz (nacido el 3/4/2011), Mishell Mosquera Sánchez (nacida el 2/1/2009), Luciana Restrepo Arenas, (nacida el 20/8/2012, empadronada el 7 /11/23), y Laura Carolina Cardona Mejía (nacida el 1/9/2008).
Eduardo José manifestó a los funcionarios de inmigración que eran un grupo familiar que venían de turismo a España, que Zoraida era su cuñada porque estaba casada con Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 25 su hermano Nelson, que Carlos Mauricio era su cuñado porque estaba casado con su hermana Mª Fernanda, que Juan José y Mishell eran sobrinos de su padrastro, que Luciana era sobrina de Zoraida, y que Laura Carolina era sobrina de Carlos Mauricio, que se quedarían en el Hostel H8 y que regresarían el 4/9/23 a las 12,30 horas en el vuelo de Iberia IB6585.
Exhibió dinero en efectivo suficiente para sufragar los gastos de la estancia del grupo en Madrid, y las autorizaciones de los menores para viajar a España con Jeysson Iván. Tanto las reservas de hotel como los vuelos que exhibió a los funcionarios de policía eran falsos. Esa noche Jeysson y Eduardo José pernoctaron en el hotel Generator y regresaron a Colombia al día siguiente.
El 7 de septiembre de 2023 Eduardo José, Jeysson y Estefanía Trujillo llegaron al aeropuerto de Madrid barajas acompañados de varios migrantes, como podemos ver por las imágenes de las cámaras de seguridad del aeropuerto. En concreto Eduardo José lideraba un grupo de 6 personas: Luz Adriana Villa Corrales, Erik Santiago Villa Corrales (nacido el 17/2/20), Adam Esteban Salas Perlaza (nacido el 21 /8/14), Paola Andrea Barrios Correa (empadronada el 7 /l 1 /23), Manuela Valencia Barros (nacida el 26/7/13) e Isabel Gabriela Correa Restrepo.
Eduardo José manifestó al funcionario de inmigración que venía a España por una semana, que se hospedaría en el Hotel H8 y que tenían vuelo de vuelta el 13/9/23. Dichos hechos integran un delito continuado de inmigración ilegal cometido en el seno de una organización criminal castigado con pena de prisión de 6 a 8 años. De la información facilitada por la Brigada actuante parece desprenderse que Eduardo José Ballesteros Bonilla estaría preparado a continuar con la actividad delictiva, replicando el modus operandi que llevaba a cabo Jeysson Iván, ofreciendo servicios de acompañamiento a España u otros países del territorio Schengen, y podría encontrase actualmente en Cali (Colombia).»21 La autoridad judicial del país requirente estableció que el contexto fáctico referido estructuraba un «[d]elito continuado de inmigración ilegal cometido en el seno de una organización criminal».
Las disposiciones legales que lo tipifican son del siguiente tenor literal: «LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL ITULO VII De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos 21 Folio 43 y ss., Ibidem. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 26 CAPITULO I De las causas que extinguen la responsabilidad criminal Artículo 130.
La responsabilidad criminal se extingue: 1.º Por la muerte del reo. 2.º Por el cumplimiento de la condena. 3.º Por el indulto. 4.º Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecución de la pena impuesta. A tal efecto, declarada la firmeza de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador oirá al ofendido por el delito antes de ordenar la ejecución de la pena.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz. 5.º Por la prescripción del delito. 6.º Por la prescripción de la pena.
Artículo 131 1. Los delitos prescriben: A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años. A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años. A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 27 2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción. 3.
Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. 4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.
Artículo 131 redactado por el número setenta y dos del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015 TÍTULO XV bis Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros Artículo 318 bis. 1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior. 2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 28 tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. 3.
Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves. 4.
En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. 5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada. delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 29 f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. 5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.» (subraya por fuera de texto original) En la legislación interna, las citadas conductas pueden adecuarse a los delitos de tráfico de migrantes y otras infracciones, preceptuados en los artículos 188, 323 y 340 del Código Penal colombiano, que son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 188. Modificado por el art. 14, Ley 890 de 2004. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 323. Modificado por el art. 11, Ley 1762 de 2015. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 30 la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 340. Modificado por el art. 5, Ley 1908 de 2018. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 31 A partir de lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA cumplen el requisito establecido en el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio.
Es evidente que la conducta que motiva la extradición está prevista también como delito en Colombia y reprimida con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 4.4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención de Extradición de Reos disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) el reclamado: «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» por los delitos objeto de requerimiento; ii) la acción o sanción penal, según fuere el caso, esté prescrita, de conformidad con las disposiciones legales del estado requerido; iii) el pedido de extradición verse sobre delitos políticos o actos conexos; y, iv) se trate de reatos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del convenio. 4.4.1.
La prohibición de doble juzgamiento. Ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 32 faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), es causal de improcedencia de la extradición. Frente a este aspecto, de la información allegada en la etapa probatoria por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, se establece que respecto del requerido no aparecen registros de vinculación a proceso penales.
En conclusión, no se tiene información de que EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida en Colombia, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna. 4.4.2. De la prescripción de la acción penal. El numeral 2º del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».
El artículo 83 del Código Penal colombiano establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 33 El inciso 7° de esa norma prevé que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
A su vez, el artículo 86 de esa misma codificación estableció en su inciso segundo que, una vez ocurra la interrupción del término prescriptivo, «este comenzara a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83». Evento en el cual no podrá, bajo ninguna circunstancia ser, ni inferior a cinco, ni superior a diez años.
De acuerdo con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, luego de lo cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento, no podrá ser inferior a 3 años. Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 28 de mayo de 2024, fecha en que el Juzgado de Instrucción No. 7 de Madrid (España)22, dispuso la prisión provisional del requerido, pues esa providencia, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte (CSJ CP182-2021, Rad.59240;
CSJ CP167-2022, 13 sep, rad. 59947; CSJ CP167-2022, 13 sep, rad. 59947; CSJ CP102-2023, 26 abr, rad. 61748; CSJ CP183-2023, 23 ago, rad. 63317; CSJ CP007-2024, 24 ene., rad. 64116), interrumpió la 22 Folio. 39 y ss. Ibidem. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 34 prescripción de la acción penal, pues la misma se equipará al acto de formulación de imputación. En este sentido, para el presente caso, el término de prescripción se cuenta a partir del auto de aprisionamiento (formulación de imputación), que es igual a la mitad de la pena máxima, más el incremento de la mitad en el máximo por tratarse de un delito cometido en el exterior.
Con base en lo anterior, los delitos por los que es solicitado EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA arrojan el siguiente término de prescripción: (i) El punible de tráfico de migrantes, de conformidad con el artículo 188 del Código Penal Colombiano, tiene una pena máxima de 144 meses (12). Al adicionar el incremento del término de prescripción por ejecutarse la conducta en el extranjero en la mitad, según el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal, queda en 216 meses (18 años).
Como obra el acto de formulación de imputación, se reduce a la mitad que corresponde a nueve (9) años. (ii) Frente al lavado de activos, previsto en el artículo 323 de la misma codificación, tiene una pena máxima de treinta (30) años. En este caso, así se adicione el incremento por la realización de la conducta en el extranjero y luego se reduzca a la mitad por haberse dado el acto de imputación, después de este no puede ser superior a 10 años, según el artículo 86 del Código Penal, por lo que tenerse ese como límite de prescripción. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 35 (iii) El delito de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 500 de 2000, comporta una pena máxima de dieciocho (18) años de prisión. Adicionado ese quantum en la mitad por realizarse el delito en el extranjero, sería el término de prescripción de 27 años.
Reducidos a la mitad, por haberse dado la imputación, quedaría en 13 años y 6 meses, si en cuenta se tiene que la prescripción se interrumpió el 28 de mayo de 2024, luego el máximo de prescripción es de 10 años de acuerdo con el citado artículo 86 del Código Penal. (iv) En resumen, para el delito de tráfico de migrantes, dicho fenómeno jurídico se cumpliría el 27 de mayo de 2033.
En relación con los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, el 27 de mayo de 2034. 4.4.3. En lo relacionado con los requisitos iii) y iv), se constató que las conductas imputadas no tienen la característica de delitos políticos (como ya se dijo), al igual que la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 5.
Concepto. En virtud de las consideraciones expuestas en precedencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúa de manera FAVORABLE, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno del Reino de Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 36 España a través de su Embajada en nuestro país respecto del ciudadano colombiano EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA por el delito continuado de inmigración ilegal cometido en el seno de una organización criminal, por los cuales es requerido ante el Juzgado de Instrucción No. 7 de Madrid (España), al interior de las diligencias previas 1455/2023. 6.
Condicionamientos. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que: (i) El reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. (ii) Al solicitado se le respeten todas las garantías debidas por su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a contar con un defensor designado por él o por el Estado.
También a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, que pueda presentar pruebas y controvertir las que se Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 37 alleguen en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (iii) En orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. (iv) Que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 38 que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
(v) En caso de un fallo de condena, que se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que se le imputan.
La Sala reitera que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese esta determinación al requerido EDUARDO JOSÉ BALLESTEROS BONILLA, a su defensor, a la Procuraduría y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia en relación con la libertad del detenido preventivamente con fines de extradición. Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 39 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77FD232F47752D151050940400C4DE9ECE98BC476C89A13B6229B5CFA6300412 Documento generado en 2024-11-14 Extradición nº 66614 CUI 11001020400020240129900 Eduardo José Ballesteros Bonilla 40