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CP338-2024(65717)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP338-2024 Radicación No. 65717 (Aprobado Acta No. 265) Popayán – Cauca, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo estadounidense MARIO ALFREDO LOZANO JURADO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0173 del 6 de febrero de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de MARIO ALFREDO LOZANO JURADO, 1 Folios 46 al 49 del archivo PEDF «017 Constancia Secretarial». CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 2 para que comparezca a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde el 16 de marzo de 2023, se le dictó Acusación en el Caso No. 23-CR-1182. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1386 del 4 de agosto de 20233 y 0173 del 6 de febrero de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.

Copia de la Acusación en el caso No. 23-CR-118 proferida el 16 de marzo de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de ANDREW D. WANG5, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva 2 Folios 115 al 117 Ídem. 3 Folios 136 al 139 Ídem. 4 Folios 102 al 113 Ídem. 5 Folios 91 al 98 ídem.

CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 3 York y de TOLD ROSKOSKY6, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra MARIO ALFREDO LOZANO JURADO8. 2.6.

Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 80.765.304, a nombre de MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con fundamento en la Nota Verbal número 1386 del 4 de agosto de 202310, la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Resolución del 11 de agosto de 202311 decretó la captura de MARIO ALFREDO LOZANO JURADO.

Esta se hizo efectiva el 12 de diciembre siguiente en vía pública del municipio de Chía (Cundinamarca)12. 3.2. Mediante oficio DIAJI No. 0505 del 6 de febrero de 202413, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0173 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos 6 Folios 121 al 126 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 119 ídem. 9 Folio 128 ídem. 10 Folios 136 al 139 Ídem. 11 Folios 4 al 6 ídem. 12 Folios 12 al 20 ídem. 13 Folio 41 ídem.

CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 4 de América, con el fin de formalizar la solicitud de extradición de MARIO ALFREDO LOZANO JURADO. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0504 del 6 de febrero de 202414 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0173 de ese día a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MARIO ALFREDO LOZANO JURADO.

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 9 de febrero de 2024, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 28 de febrero de 2024, se reconoció personería a la 14 Folios 40 al 41ídem.

CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 5 defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.6. Una vez allegadas las postulaciones probatorias elevadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público, mediante auto del 22 de abril de 2024 fueron decretadas, al advertirse que las mismas iban dirigidas a la verificación del non bis in ídem. 3.7.

En cumplimiento del auto en mención, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN- informaron que contra MARIO ALFREDO LOZANO JURADO se emitieron dos sentencias condenatorias, el 7 de abril de 2017 y 12 de marzo de 2018, por los Juzgados 7º y 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en los radicados 110016000000201700321 y 110016000098201100389, respectivamente, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. 3.8.

Mediante providencia del 21 de mayo de 2024, la Sala requirió a los Juzgados 1º y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de esas dependencias y lugar para que aportaran copia de los fallos referidos. CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 6 3.9.

Recibidas las pruebas decretadas, el 4 de septiembre de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: “(i) que la conducta por las cual se acusa a MARIO ALFREDO LOZANO JURADO en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna”. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “(i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado MARIO ALFREDO LOZANO JURADO corresponden a los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva”.

Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 7 conceptúe de manera favorable sobre la extradición de MARIO ALFREDO LOZANO JURADO, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de MARIO ALFREDO LOZANO JURADO.

LA DEFENSA Por su parte, la defensa guardó silencio durante el término del traslado para alegar. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 8 En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 9 privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años15;

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente16; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199717 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos de América, los comportamientos atribuidos a MARIO ALFREDO LOZANO JURADO habrían ocurrido “en julio de 2021, o alrededor de 15 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 16 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. 17 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.

CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 10 esa fecha (…) en noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha”18. 2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que las conductas del acusado implicaron concertarse “con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del exterior del mismo (…)”.

Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido “dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares (…)”20. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.

En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a MARIO ALFREDO LOZANO JURADO también se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. 18 Folios 115 al 116 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”. 20 Folios 115 al 117 ibidem. 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.

CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 11 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste, junto con otras personas, “(…) con conocimiento e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del exterior del mismo, delito que implicó una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.

(…)”23. Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de políticos o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, tras consultar el nombre del requerido con la cédula de ciudadanía colombiana “no se encontró sentencia condenatoria asignada a este Juzgado”.

(ii) Por su parte, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, “el proceso original correspondió al 110016000098201100389, que hubo 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folio 115 ídem.

CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 12 una ruptura de unidad procesal por celebración de preacuerdo, y que de ese proceso se derivó el proceso 110016000000201700321, adelantado en contra de LOZANO JURADO”. Destacó que la actuación 110016000098201100389 se siguió en contra de Alexander Vélez Rángel y Jorge Hernando Díaz Rubiano. Respecto del CUI 110016000000201700321, afirmó que el 7 de abril de 2017 el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a MARIO ALFREDO LOZANO JURADO a la pena de 73 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2012 y 4 de agosto de 2013.

Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, puesto que, si bien aparece el registro de un proceso penal adelantado por los mismos delitos que ahora motivan la solicitud de extradición, lo cierto es que, como se verá a continuación, de acuerdo con la Acusación aportada por el país requirente, los hechos por los que se procesa a MARIO ALFREDO LOZANO JURADO en el extranjero ocurrieron desde julio de 2021 a noviembre de 2022, lo que implica que no se corresponden con aquellos que fueron juzgados en Colombia.

En tal sentido, no habrá lugar a estructurar la identidad fáctica del non bis in ídem, por lo que dicha circunstancia no CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 13 podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. Sin embargo, sí ordenará que se notifique de la eventual resolución que conceda la extradición al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 5.

De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 14 Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 1386 del 4 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARIO ALFREDO LOZANO JURADO. b. La nota verbal No. 0173 del 6 de febrero de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de MARIO ALFREDO LOZANO JURADO. c. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 23- CR-118, emitida el 16 de marzo de 2023.

En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuál fue la conducta desplegada. d. Las declaraciones juradas de ANDREW D. WANG, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de TOLD ROSKOSKY, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por medio CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 15 de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. e. Un informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad de MARIO ALFREDO LOZANO JURADO. f. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.

Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.

En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al demandar la extradición de MARIO ALFREDO LOZANO JURADO por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 16 condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

En el presente caso, el Gobierno de los Estados Unidos de América, en las Notas Verbales 1386 del 4 de agosto de 2023 y 0173 del 6 de febrero de 2024, solicitó la extradición de MARIO ALFREDO LOZANO JURADO, con nacionalidad colombo estadounidense, nacido el 8 de octubre de 1968, en ese país. Asimismo, informó que aquel se identifica con “la cédula colombiana No. 80.765.304”.

Para el efecto, aportó los documentos que soportan tal afirmación y una fotografía del requerido. De acuerdo con la información remitida por el Estado requirente, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición “del ciudadano colombo- estadounidense MARIO ALFREDO LOZANO JURADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.765.304”.

El 12 de diciembre de 2023, en vía pública de Chía (Cundinamarca), agentes de la Policía Nacional solicitaron el registro personal y la documentación de identidad al requerido. Este se identificó con ese nombre y con la cédula de ciudadanía colombiana enunciada, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 17 trato24, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.

Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día25, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es MARIO ALFREDO LOZANO JURADO, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 80.765.304. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que MARIO ALFREDO LOZANO JURADO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en razón de la Acusación proferida en el caso No. 23-CR-118 emitida el 16 de marzo de 2023, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: 24 Folios 17 al 20 ídem. 25 Folios 30 ídem.

CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 18 El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Cargo uno En julio de 2021, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARIO ALFREDO LOZANO, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar del exterior del mismo, delito que implicó una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II.

(…) Cargo dos En noviembre de 2022, o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados RASHAWNEE GRAY y MARIO ALFREDO LOZANO, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, delito que implicó una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos.

El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial TOLD ROSKOSKY ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York26: I. RESUMEN 7. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre abril y junio de 202127, una fuente confidencial de información (SOI, por sus siglas en inglés) llegó a un acuerdo con LOZANO JURADO para que la SOI pudiera programar el transporte 26 Folios 121 al 126 ídem. 27 El agente especial TOLD ROSKOSKY ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en su declaración manifestó la última fecha referida.

No obstante, conforme con la Acusación 23-CR-118, los hechos que se investigan son a partir del 21 de julio. CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 19 de aproximadamente 12 kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos para LOZANO JURADO. LOZANO JURADO acordó pagarle a la SOI una cuota por programar con éxito la entrega de alguna o toda la cocaína a otro coconspirador (CC, por sus siglas en inglés) en los Estados Unidos. 8.

El 9 de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, LOZANO JURADO le proporcionó a un agente encubierto del orden público (UC-1,por sus siglas en inglés) que se hacía pasar como un socio de la SOI los 12 kilogramos de cocaína para importarse a los Estados Unidos. Después de que la cocaína entró a los Estados Unidos, LOZANO JURADO coordinó con la fuente confidencial la programación de la entrega de una parte de la cocaína al CC en enero de 2022 y una vez más en noviembre de 2022.

II. PRUEBAS 9. En abril de 2021, la SOI informó a las autoridades del orden público que un individuo ubicado en Colombia, posteriormente identificado como LOZANO JURADO, estaba buscando ayuda para transportar drogas ilegales a los Estados Unidos. La SOI les dijo a las autoridades del orden público que había conocido a LOZANO JURADO en persona previamente y se había comunicado con él por llamadas de video.

Durante llamadas telefónicas obtenidas legalmente y comunicaciones escritas, la SOI y LOZANO JURADO hablaron de un plan para obtener cocaína en Colombia y para transportarla a los Estados Unidos. 10. El 18 de junio de 202128, o alrededor de esa fecha, la SOI recibió una fotografía de LOZANO JURADO. La fotografía mostraba lo que parecía ser un ladrillo comprimido de cocaína.

El ladrillo tenía los números “701” estampado al revés. 11. Más adelante, la SOI programó que LOZANO JURADO se reuniera con el UC-1 a quien la SOI presentó como un coconspirador dispuesto a transportar la cocaína a los Estados Unidos en nombre de LOZANO JURADO y la SOI. 12. El 9 de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, el UC-1 se reunió con LOZANO JURADO en Bogotá, Colombia.

Esta reunión fue fotografiada y grabada en video legalmente por las autoridades del orden público. En esa reunión, LOZANO JURADO le entregó al UC-1 aproximadamente 11 ladrillos envueltos, los cuales contenían aproximadamente 12,26 kilogramos de cocaína. Las autoridades colombianas del orden público entonces asumieron en su poder la cocaína y posteriormente entregaron la custodia de la cocaína a las autoridades estadounidenses del 28 El agente especial TOLD ROSKOSKY ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en su declaración manifestó la última fecha referida.

No obstante, conforme con la Acusación 23-CR-118, los hechos que se investigan son a partir del 21 de julio. CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 20 orden público. Al quitar el envoltorio de uno de los ladrillos, las autoridades estadounidenses del orden público vieron que el ladrillo estaba estampado con los números “701” al revés, lo que concuerda con la apariencia del ladrillo en la fotografía que la SOI recibió de LOZANO JURADO 13.

El 10 de julio de 2021, las autoridades del orden público transportaron aproximadamente 12 kilogramos de cocaína de Colombia a Nueva York. 14. El 18 de noviembre de 2021, la SOI le envió a LOZANO JURADO varias fotografías de la cocaína para asegurarle a LOZANO JURADO que la cocaína estaba segura a pesar del período de tiempo que había pasado desde que LOZANO JURADO había entregado la cocaína al agente UC-1.

Las fotografías incluían un periódico con fecha del 18 de noviembre de 2021.

15. LOZANO JURADO le proporcionó a la SOI un número telefónico del CC ubicado en Nueva York quien podía recibir la entrega de la cocaína y proporcionar el pago por el transporte coordinado por la SOI. La SOI le indicó a LOZANO JURADO que la SOI enviaría a un asociado para reunirse con el coconspirador. 16. En una llamada telefónica grabada legalmente el 9 de diciembre de 2021, o alrededor de esa fecha, LOZANO JURADO le preguntó a la SOI si el asociado de la SOI hablaba inglés. LOZANO JURADO también le dijo a la SOI que la SOI no debía llamar al teléfono del CC hasta que LOZANO JURADO confirmara los detalles de una reunión. 17.

En comunicaciones obtenidas legalmente, la SOI y LOZANO JURADO hablaron de planes para que el CC viajara de Buffalo, Nueva York, a la ciudad de Nueva York, Nueva York, el 31 de enero de 2022, para recibir la entrega de cuatro de los dos kilogramos de cocaína y para pagarle a la SOI una cuota de transporte de $35.000 dólares estadounidenses.

El 31 de enero de 2022, las autoridades del orden público detuvieron el vehículo del CC mientras manejaba de Buffalo a la ciudad de Nueva York. Las autoridades del orden público registraron el vehículo del CC e incautaron aproximadamente $36.567 dólares estadounidenses del vehículo. 18. En comunicaciones obtenidas legalmente, la SOI y LOZANO JURADO hablaron de planes para que el CC hiciera otro intento para recibir la entrega de la cocaína en noviembre de 2022.

Un agente encubierto del orden público (UC-2, por sus siglas en inglés) haciéndose pasar como un socio de la SOI se comunicó con LOZANO JURADO y con el CC para programar la entrega. Durante esas comunicaciones, el CC acordó reunirse con el UC-2 en Brooklyn, Nueva York, el 28 de noviembre de 2022, para recibir la entrega de una parte de la cocaína.

CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 21 19. El 28 de noviembre de 2022, un poco antes de la reunión planeada entre el UC-2 y el CC, LOZANO JURADO informó al UC- 2 que el CC solamente podía recibir dos kilogramos de cocaína debido al tamaño del compartimiento de su carro. Más tarde ese día, el CC se reunió con el UC-2 en Brooklyn como estaba planeado.

El CC le mostró al UC-2 una fuerte cantidad de efectivo. Un poco después, las autoridades del orden público arrestaron al CC, quien estaba en poder de aproximadamente $14.749 dólares estadounidenses. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido29: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (a) Quienquiera que cometa una violación en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa, será castigado como el autor principal.

(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos El juicio de todos los delitos que comiencen o se cometan en mar abierto, o en otros lugares que se encuentren fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, se realizará en el distrito en donde el delincuente, o uno de dos o más delincuentes unidos, sea arrestado o se le lleve primero. Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos (a) En general.

Salvo que la ley disponga otra cosa expresamente, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito que no implique la pena de muerte, a menos que se formule la acusación formal o se radique la querella antes de que transcurran cinco años de la fecha en que se haya cometido tal delito. 29 Folios 121 al 114 ídem. CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 22 Sección 3551 del título 18 del Código de los Estados Unidos (a) En general.

Salvo según se disponga específicamente de otra manera, un acusado que haya sido declarado culpable de un delito descrito en alguna ley federal … será sentenciado de conformidad con las disposiciones de este capítulo de manera que haya logrado los fines establecidos en los subpárrafos (A) al (D) de la sección 3553(a)(2) hasta el punto que corresponda legalmente en virtud de todas las circunstancias del caso.

(b) Individuos. Un individuo que sea declarado culpable de un delito será sentenciado, de conformidad con las disposiciones de la sección 3553, a— (1) un período de libertad condicional según lo autorice el subcapítulo B; (2) una multa que autorice el subcapítulo C; o (3) un período de encarcelamiento según lo autorice el subcapítulo D. Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección...;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … constarán de las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;

(4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo. CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 23 Sección 841 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Salvo según se autorice en este subcapítulo, se considera ilícito el que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente: (1) elabore, distribuya o surta, o posea con la intención de elaborar, distribuir o surtir una sustancia controlada (…) (b) Castigo Salvo según se establezca de otra manera en las secciones 849, 860 o 861 de este título, cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la manera siguiente: (1) (C) En el caso de una sustancia controlada de categoría I o II... dicha persona será sentenciada a un período de encarcelamiento que no será menor de 20 años…, una multa que no sobrepase lo máximo de lo que esté autorizado de conformidad con las disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos, o bien $1.000.000 dólares estadounidenses si el acusado es una persona particular o $5.000.000 dólares estadounidenses si el acusado es otra cosa que un particular, o ambas cosas.... [C]ualquier sentencia bajo este subpárrafo será... impuesta a un período de libertad supervisada de por lo menos 3 años, además del mencionado período de encarcelamiento.

Sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos Toda persona que intente o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado MARIO ALFREDO LOZANO JURADO, se tiene que la conducta de haberse asociado con otros para traficar más de doce (12) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos de América, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y numeral CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 24 3º del artículo 384 del Código Penal, por cuanto tales normas consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 25 Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a MARIO ALFREDO LOZANO JURADO de haberse asociado con otros para traficar más de doce (12) kilogramos de cocaína, con la intención de que aquella fuera importada a los Estados Unidos de América, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser unas conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 26 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 23-CR-118 emitida el 16 de marzo de 2023, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York incluye una cláusula de CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 27 decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –julio de 2021 y hasta noviembre de 2022– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 28 desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano30, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado;

(v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con 30 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 29 posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2331. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. Así mismo dispondrá que se notifique de la eventual resolución que conceda la extradición al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la 31 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.

CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 30 concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano MARIO ALFREDO LOZANO JURADO por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 23-CR- 118, proferida el 16 de marzo de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombo estadounidense MARIO ALFREDO LOZANO JURADO formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos y delitos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 23-CR-118, proferida el 16 de marzo de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido MARIO ALFREDO LOZANO JURADO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 31 competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64D9543D9789203D854AA6295CE5A58EAD27305F4FA24614484B3BABF34CAD72 Documento generado en 2024-11-08 CUI 11001020400020240029100 Número Interno 65717 Extradición MARIO ALFREDO LOZANO JURADO 32