JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP337-2024 Radicación N°. 66980 (Acta n.° 265) Popayán (Cauca), primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.715.982. Lo hizo a través 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 2 de su embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal No. 0811 del 31 de mayo de 2024, porque aquél es «(…) requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 2.
La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Así, decretó la captura con fines de extradición del mencionado con Resolución del 4 de junio de 2024. La aprehensión ocurrió el 6 de junio siguiente en el municipio de Arboletes (Antioquia). 3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1238 del 31 de julio de 2024.
Para el efecto adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Joseph C. Silvio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Oeste de Washington. 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación de reemplazo dictada en el caso No. CR-24-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos en Seattle (Washington). 3.4.
Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 3 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) El expedido por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Hace constar que la declaración juramentada de Joseph C. Silvio, de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Washington en apoyo de la solicitud formal de extradición, es original. Da fe de que se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) El suscrito por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos.
Hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 4.
La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2662 del 31 de julio de 2024, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, que a su vez envió el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI24-0032803-GEX- 10100 del 6 de agosto de 2024. 5. Por auto del 22 de agosto de 2024, la Sala reconoció 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 4 personería jurídica al abogado designado por el requerido.
También ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. Dentro de ese término el apoderado solicitó aplicación del trámite simplificado. Como la petición no fue suscrita por el requerido, con auto del 17 de septiembre de 2024 se ordenó requerirlo para que manifestara si la coadyuvaba, a lo que respondió afirmativamente. 6.1.
Con proveído del 17 de septiembre de 2024, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado. De ser así, deberían indicar el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegar copia de las decisiones emitidas con la respectiva constancia de ejecutoria. 6.2.
La Sala informó de la solicitud de trámite simplificado al Ministerio Público, por medio de auto datado el 25 de septiembre de 2024. 6.3. Posteriormente, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó el acta de verificación de garantías fundamentales. Constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada fue libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. 6.4.
Luego señaló que, de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 5 advierta al Estado requirente sobre los siguientes aspectos: 1) Que el juzgamiento sea «únicamente por las conductas que originan la extradición». 2) Que no sea sometido «a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación». 3) Que se debe asegurar el respeto de las garantías comprendidas en el bloque de constitucionalidad.
III. CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada 1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada. De acuerdo con esta, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita el concepto asignado a la Corte, de plano. 1.2.
En este caso, la Sala encuentra reunidas las exigencias legales para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto a DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS. No es necesario agotar la fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión porque para la terminación anticipada del trámite concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.
Aspectos generales sobre la extradición 2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales. En su 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 6 virtud, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»1. 2.2.
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política. Luego debe analizar el aspecto formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. 2.3.
Eso obedece a que a esta Corporación corresponde, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, en acatamiento de los artículos 1º, 2º, 4º y 230 de la Constitución, que tratan de los fines esenciales del Estado, la supremacía de la Carta Política y la autonomía de la función judicial. 3.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento. El mecanismo procede cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, si las conductas que los originan son delictivas en Colombia, ejecutadas con posterioridad a la promulgación del citado Acto Legislativo y no constituyan delitos políticos. 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 7 3.2. Según la acusación de reemplazo del 15 de mayo de 2024 dictada en el caso CR24-016 LK en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, se imputó a DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas en los Estados Unidos de América.
Allí se dijo que «el 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en Bogotá (Colombia) y en otros lugares, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA consciente y deliberadamente distribuyeron y fueron cómplices en la distribución de cocaína (…)». Así, los actos que motivan la solicitud son posteriores a la enmienda constitucional mencionada y no tienen naturaleza política. 3.3.
El lugar de ocurrencia de los hechos fue referido en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Oficial del Grupo de Trabajo de Administración para el Control de Drogas. El funcionario afirmó que el requerido es miembro de «una organización dedicada al tráfico de estupefacientes», en la que GARCÍA CÁRDENAS es «un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia que participó en la venta de cocaína del 29 de agosto de 2023».
Además, la mencionada acusación señala que los miembros de la organización «se unieron en un concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar ubicado fuera de los Estados Unidos, cocaína una sustancia controlada». 3.4. De conformidad con lo anterior, se debe acudir a la teoría 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 8 mixta o de la ubicuidad2, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales.
Los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas ilícitas, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 3.5. Por otro lado, no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
No obra en el expediente dato alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación No. 56612). 3.6. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 4.1. El tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 no es aplicable en el orden interno. Al respecto, se recuerda que la Ley 27 de 1980 fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 9 de Justicia con sentencia de 12 de diciembre de 19863.
Por tanto, se evaluará la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 4.2. Ese artículo 502 de la Ley 906 establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 4.3.
Además, el artículo 493.1 ibidem establece que para conceder u ofrecer la extradición el mínimo de la pena señalada en la ley para el delito o los delitos que la motivan no sea inferior a 4 años de prisión. 4.4. Para determinar lo anterior, se debe considerar que la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad. 56386-, aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente», en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 5.
Validez formal de los documentos aportados 5.1. Establece el artículo 495 del C.P.P. que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Que se debe adjuntar copia del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la 3 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 10 petición, del lugar y fecha en que se ejecutaron, de los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso.
Los documentos que acrediten esos puntos deben expedirse según la legislación del país requirente. 5.2. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso, establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados según los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 5.3. Tanto el Gobierno de los Estados Unidos de América4 como la República de Colombia5 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
El instrumento suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento es la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos 4º y 5º). 4 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 5 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 11 5.4. El asunto cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
Ella avaló la rúbrica de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Jeffrey M. Olson, director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. El señor Olson certificó la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Occidental de Washington en apoyo a la solicitud de extradición. 5.5.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación de reemplazo dictada en el caso No. CR24- 016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington contra DIEGO ARMANDO GARCÍA CARDENAS, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal. 5.6. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. 5.7.
Así, de conformidad con la Convención de La Haya, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, se cumplen. Entonces, los documentos aportados con tal fin pueden ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 12 5.8.
En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 6. Plena identidad de la persona reclamada 6.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver. 6.2.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 6.3. De tal manera, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, busca garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que realizó la conducta punible. 6.4.
De acuerdo con las notas diplomáticas dirigidas para este trámite, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS es ciudadano colombiano, nacido el 8 de junio de 1986, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.020.715.982 expedida en Bogotá (Cundinamarca). 6.5. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 13 Además, con esa identidad el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de esta actuación, sin formular reparo alguno. 6.6.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que «se identifican entre sí». 6.7. Por lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 7.
Principio de la doble incriminación 7.1. Por este requisito corresponde a la Corporación examinar si los actos ilícitos atribuidos al reclamado en los Estados Unidos de América también son considerados delitos en Colombia y si están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 7.2. Para analizar este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos de la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 7.3.
En este sentido, los hechos imputados en la acusación de reemplazo dictada en el caso No. CR24016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, se concretan en los siguientes cargos: 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 14 Cargo Uno: Concierto para importar cocaína.
Desde un momento desconocido y de manera continua hasta el 24 de enero de 2024, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, los acusados, (…) DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS (…) de forma consciente y deliberada se unieron en un concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar ubicado fuera de los Estados Unidos, cocaína, una sustancia controlada en virtud de la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El gran jurado alega además que, con respecto a los acusados, (…) DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS (…) La conducta de estos como miembros de este concierto para importar cocaína, que incluye la conducta razonablemente previsible de otros miembros de este concierto para importar cocaína, involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello, en violación de las secciones 952(a), 960(a)(1), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Ocho: Distribución de cocaína con fines de importación. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 15 El 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en Bogotá (Colombia) y en otros lugares, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA consciente y deliberadamente distribuyeron y fueron cómplices en la distribución de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con intención, conocimiento y motivos fundados para creer que tal sustancia que se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
El gran jurado alega además que el delito involucro 500 gramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El gran jurado alega también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este.
Todo ello, en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960 (b)(2)(B) del Título 2 del código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Nueve: Tentativa de importación de cocaína. El 29 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, en el Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS y HELBERTH RODRÍGUEZ MENDOZA consciente y deliberadamente intentaron importar, y fueron cómplices en la importación y la tentativa de importación, de cocaína, una sustancia controlada en virtud de la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 16 El gran jurado alega además que el delito involucró 500 gramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, en violación de la sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El gran jurado alegra también que este delito se cometió en el transcurso del concierto para importar cocaína que se alega en el cargo 1 y en apoyo de este. Todo ello, en violación de las secciones 952, 960(a)(1), 960(b)(2)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 7.4.
A su turno, la declaración rendida por el Oficial del Grupo de Trabajo de Administración para el Control de Drogas, contiene los hechos endilgados a GARCÍA CÁRDENAS, que fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN 7. En octubre de 2022, una fuente confidencial (CS1) de las autoridades del orden público dijo a algunos agentes que CS1 sabía de un distribuidor de estupefacientes que vivía en México, que más tarde fue identificado como Evelio Cruz Cedillo (Cruz Cedillo), que estaba implicado en la importación de cocaína, fentanilo y metanfetamina a los Estados Unidos desde México y la posterior distribución por los Estados Unidos de estas sustancias controladas. 8.
En abril de 2023, CS1 trató de comprarle píldoras adulteradas con fentanilo a Cruz Cedillo en el sur de California. La compraventa no llegó a producirse. Sin embargo, en las comunicaciones con Cruz Cedillo relacionadas con la compraventa propuesta, CS1 preguntó si Cruz Cedillo podría poner a CS1 en contacto con un proveedor de cocaína en Colombia. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 17 9.
A principios de abril de 2023, en comunicaciones por WhatsApp obtenidas legalmente, Cruz Cedillo dijo a CS1 que podía presentar a CS1 a dos posibles proveedores de cocaína en Colombia. Seguidamente, CS1 proporcionó a Cruz Cedillo información de contacto de un supuesto miembro de la DTO de CS1 que era, en realidad, otra fuente confidencial (CS2) de las autoridades del orden público. 10.
Poco después de que CS1 le pasara a Cruz Cedillo la información de contacto de CS2, un traficante de estupefacientes ubicado en Colombia, posteriormente identificado como FRÍAS LÓPEZ, se puso en contacto con CS2 por medio de una cuenta de WhatsApp terminada en -2378. Durante esta llamada inicial, FRÍAS LÓPEZ se identificó como “Don José”.
A raíz de esta conversación por WhatsApp, CS2 y FRÍAS LÓPEZ acordaron reunirse en persona en Santa Marta (Colombia). La reunión inicial en persona entre CS2 y FRÍAS LÓPEZ tuvo lugar en Santa Marta (Colombia) el 29 de abril de 2023. 11. Como se detalla más abajo, en mayo, agosto y noviembre de 2023, después de que Cruz Cedillo presentara a CS1 y CS2 a FRÍAS LÓPEZ, algunos investigadores de los Estados Unidos y Colombia se coordinaron y llevaron a cabo en Colombia tres compras controladas de cocaína de la DTO y afirmaron que la cocaína se iba a importar a los Estados Unidos para su posterior venta y distribución. Específicamente, las autoridades del orden público compraron un peso neto total de 5.029 kilogramos de cocaína el 17 de mayo de 2023 o alrededor de esa fecha, 4.863 kilogramos de cocaína el 29 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha y 995.6 gramos de cocaína el 22 de noviembre de 2023 o alrededor de esa fecha.
La cocaína distribuida en Colombia en esas fechas se mantuvo custodiada por las autoridades del orden público en todo momento después de las compras. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 18 12. El 9 de junio de 2023, el 14 de junio de 2023, el 23 de septiembre de 2023, el 12 de octubre de 2023, el 1o de noviembre de 2023, el 18 de enero de 2024 y el 19 de enero de 2024, o alrededor de esas fechas, las autoridades del orden público enviaron transferencias electrónicas de fondos desde el estado de Washington a Colombia y México, siguiendo instrucciones de los miembros de la DTO.
Como se detalla más abajo, las autoridades del orden público dijeron a los miembros de la DTO que esas transferencias electrónicas de fondos estaban relacionadas con el envío de ganancias de la cocaína que se había distribuido en Colombia en las fechas indicadas más arriba y que más tarde se había importado a los Estados Unidos, donde se había vendido. 7.5.
Las conductas imputadas en la acusación de reemplazo dictada en el caso No. CR21-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington contra DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS, son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales. (a) En general. — Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido una querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido tal delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categoría de sustancias controladas. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 19 (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias… Categoría I (c) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumerados en otra categoría, cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias alucinógenas, o que contenga sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica: (1) 3,4-metilenodioximetanfetamina… Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por combinación de extracción y síntesis química;
(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina (sic), sus derivados, sus sales, isómeros y 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 20 sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución para propósito de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II (…) con la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que- (3) Contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se estipula en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 21 (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(…) la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua (…) una multa que no habrá de exceder (…) $10,000,000 en dólares estadounidenses (…) un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años ( ). (3) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra una sustancia controlada de categoría I o II (…) deberá, salvo de acuerdo a lo estipulado en los párrafos (1), (2) y (4), ser sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no más de 20 años…, una multa que no habrá de exceder el monto máximo autorizado de conformidad con lo estipulado en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o $1,000,000 en dólares estadounidenses…, [y] un periodo de libertad vigilada de por lo menos 3 años.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayuda y complicidad. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 22 (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, sea cómplice, asesore, mande, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal. (b) Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por él mismo o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal. 7.6.
Esos cargos tienen correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir (…). 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 23 ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.7.
Confrontadas la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar drogas ilícitas y efectivamente traficar con dichas sustancias están proscritas y penalizadas en los dos países. Además, los cargos atribuidos a GARCÍA CÁRDENAS corresponden a tipos penales nacionales con pena mínima superior a 4 años de prisión, por lo que está satisfecho el principio de doble incriminación. 8.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. 8.1. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 24 8.2.
No se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, si especifica las circunstancias de lugar y tiempo y si expresa con claridad la calificación jurídica con señalamiento de los preceptos aplicables. 8.3.
Contra el requerido existe la acusación de reemplazo dictada en el caso No. CR21-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington. 8.4. Ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 8.5.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 9. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 9.1. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 25 relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem6.
Solo se puede invocar si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, que se concreta con una sentencia en firme o providencia ejecutoriada por los mismos hechos por los que se requiere a la persona. 9.2. En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- informó que una vez consultada su base sistematizada de antecedentes, el reclamado registra: (i) una orden de captura por cuenta por cuenta de este trámite de extradición;
(ii) una sentencia condenatoria que se encuentra extinta como consecuencia del cumplimiento de la pena, proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 9.3. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, expresó que DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS cuenta con las siguientes investigaciones: Radicado Delito Estado 1 110016500011202103134 Violencia intrafamiliar.
Inactivo – Fiscalía 424. 2 110016101864202003285 Violencia intrafamiliar. Activo – Fiscalía 138. 3 110016101603201906165 Inasistencia alimentaria. Inactivo- Fiscalía 144. 4 110016000023201712360 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Inactivo- Fiscalía 136. 5 110016500011201401623 Violencia intrafamiliar. Inactivo- Fiscalía 240. 6 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188- 2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 26 6 762336000172201400141 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Inactivo- Fiscalía 115. 7 110016000023201309303 Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Inactivo-Ejecución de penas. 8 110016000107201300644 Violencia intrafamiliar. Inactivo- Fiscalía 379. 9.4. La Sala advierte que mediante auto del 18 de octubre de 2024 solicitó a la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá un informe sobre la causa penal bajo radicado 110016000023201712360, adelantada por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 9.5.
Al respecto, la delegada del ente acusador indicó que conoció de la actuación penal bajo radicado 110016000023201712360, en contra del ciudadano GARCÍA CÁRDENAS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 2017, cuando agentes de la Policía Nacional le hicieron un registro personal y le encontraron una bolsa transparente con una sustancia vegetal que luego se demostró que era marihuana. 9.6.
Por último, señaló que actualmente el proceso se encuentra archivado por atipicidad de la conducta según orden emitida el 29 de noviembre de 2017. 9.7. Al comparar el aspecto fáctico del injusto por el cual se adelantó el proceso penal en Colombia bajo el radicado 110016000023201712360, archivado por atipicidad de la conducta, la Sala evidencia que los hechos constitutivos de la acción penal interna no tienen similitud con los referidos en la 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 27 acusación formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS. 9.8.
Lo anterior porque las circunstancias de todo orden que soportan los cargos endilgados en el extranjero son diferentes a las consideradas por los jueces colombianos dentro del citado proceso. Es evidente que estas no guardan ninguna relación de correspondencia temporal y espacial con los eventos que fueron la base para que en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington se le endilgara a GARCÍA CÁRDENAS la participación en una organización dedicada al tráfico de drogas ilícitas. 9.9 Se precisa que los hechos por los que se investiga en Colombia se circunscribieron a conductas ejecutadas en el año 2017, y los que fundamentan la solicitud de extradición datan del 29 de agosto de 2023.
De ahí que no se cumple el presupuesto para emitir concepto desfavorable. 10. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal 10.1. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación de reemplazo dictada en el caso No. CR24-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Eso no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos atribuidos al requerido. Por eso tal aspecto es ajeno a la solicitud de extradición y no está comprendido en los aspectos 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 28 que debe analizar en el concepto. 11.
Conclusión 11.1. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, conceptuará favorablemente al pedido. 12. Sobre los condicionamientos 12.1. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 12.1.1.
Que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 12.1.2.
Deberán respetarse las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular: a) que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, b) que se presuma su inocencia, c) que cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 29 d) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, e) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, f) que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social, g) además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 12.1.3.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en salvaguarda de los derechos fundamentales del requerido, que imponga al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones dignas y respetuosas por la persona, si es sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o si su situación jurídica es resuelta de manera semejante en el país solicitante, incluso con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. 12.1.4.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 30 12.1.5.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, así como determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 12.2.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. IV. CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de DIEGO ARMANDO GARCÍA CÁRDENAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación de reemplazo dictada en el caso No. CR24-016 LK, el 15 de mayo de 2024, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas 31 trámites subsiguientes señalados en la ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 893D7FDF6C156A09B280FEFF9737DD0D2E0EA68B8BB0E8577042B99AADC8083F Documento generado en 2024-11-12 11001020400020240164504 Extradición No. 66980 Diego Armando García Cárdenas trámites subsiguientes señalados en la ley. 32