CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP336-2024 Radicación 65947 Acta No. 269 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No 2476 del 19 de diciembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 2 ciudadano colombiano CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», con base en la acusación en el caso número 23-176 (PAD) (también referido como Caso 3:23-cr-00176-PAD), dictada el 4 de mayo de 2023. 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 26 de diciembre de 2023 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de VANEGAS ROMERO, quien fue detenido el 11 de enero de 2024 por miembros de la Policía Nacional, con base en la mencionada resolución. 3. A través de la Nota Verbal No 0361 del 4 de marzo de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.
Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida el 4 de mayo de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial de Puerto Rico, dentro del caso número 23-176 (PAD) (también referido como Caso 3:23-cr-00176-PAD), dictada en la misma fecha, contra CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO.
CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 3 3.2. Copia de la acusación en el caso número 23-176 (PAD) (también referido como Caso 3:23-cr-00176-PAD), dictada el 4 de mayo de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial de Puerto Rico. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. 3.4.
Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 79.183.263, expedida a nombre de CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO. 3.5. Declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición de Max Pérez-Bouret, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Puerto Rico y de Russell E. Booker, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), quienes suministraron información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO, dentro de la causa seguida en su contra. 3.6.
Certificación de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 4 CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7.
Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos de América, mediante la cual reconoce a la funcionaria Tracey S. Lankler, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 4.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI-0787 del 4 de marzo de 2024, en el cual conceptuó que entre ambos países se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000.
También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 5 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23- 0031260-GEX- 10100 del 7 de marzo de 2024, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6.
Tras arribar a la Corte, el 25 de abril siguiente fue notificado CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO del contenido del auto mediante el cual se le requiere en extradición; comunicación extendida al Ministerio Público el 26 de abril posterior, para los fines previstos en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Mediante providencia del 21 de junio de 2024, el Magistrado Ponente accedió a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa de VANEGAS ROMERO y ordenó otra de oficio.
En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 7.1. La Directora encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra el requerido CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO constan en los sistemas de información SPOA y SIJUF registros de vinculación a los siguientes procesos penales: CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 6 Noticia Criminal - Proceso Delito Estado Despacho 110016000049202311824 Hurto Activo - Indiciado Fiscalía 257 Bogotá 410016000716201900973 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Activo - Indiciado Fiscalía 21 Garzón (Huila) 63401600001900164 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Activo Juicio Fiscalía 06 Armenia (Quindío) 730306000457201300125 Hurto Inactivo Fiscalía 65 Venadillo (Tolima) 257546000655201300744 Inasistencia Alimentaria Inactivo Fiscalía 04 de Soacha 7.2.
Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que (i) figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación; y, (ii) el proceso No. 20000122 por el delito de inasistencia alimentaria, actuación de la que conoció la Fiscalía 5º Local de Soacha y, posteriormente, profirió sentencia condenatoria el Juzgado 1º Penal Municipal de la misma localidad, cuyo estado registra «extinción de la condena». 7.3.
En consideración de las respuestas allegadas, el 22 de julio de 2024 se dispuso requerir en múltiples oportunidades a los despachos judiciales antes relacionados para que informaran el estado actual de las mencionadas CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 7 investigaciones adelantadas contra VANEGAS ROMERO, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas objeto de investigación. 8.
Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. La apoderada del requerido guardó silencio y el delegado del Ministerio Público manifestó sus alegaciones en los siguientes términos: 8.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron cometidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, destacó que los delitos por los cuales era requerido tuvieron ocurrencia en el país requirente y de naturaleza trasnacional.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país reclamante, y el cumplimiento del trámite diplomático CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 8 para su entrega.
Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho, se refirió a los procesos que contra el solicitado se adelantan en Colombia, señalando que la investigación que cursa en la Fiscalía 21 ante los Jueces Penales del Circuito por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes corresponden a hechos ocurridos el 26 de abril de 2019, «mientras que el requerimiento del país reclamante extranjero es por hechos aceecidos el 28 de enero y 25 de febrero de 2020, luego, son comportamientos diferentes y no se vulnera el principio de non bis in ídem».
En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política.
CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 9 Concluyó pidiendo que se tenga en cuenta la entrega diferida del solicitado en extradición, «hasta cuando sea juzgado y la cumpla la pena en Colombia por los delitos por los cuales es investigado». CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 10 En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.1 Estos son: (i) las condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2.
Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición. 2.1. Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales 1 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386. CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 11 en la legislación penal colombiana;
(ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.1. En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos de América.
Sobre este punto, la defensa del requerido sostiene que de los hechos relatados en la acusación foránea no se logra inferir que las conductas del requerido estuvieran encaminadas a introducir sustancias estupefacientes a Estados Unidos de América, ya que no existe pruebas de ello. Al respecto, la Sala advierte que en la acusación caso número 23-176 (PAD) (también referido como Caso 3:23-cr- 00176-PAD), se consignó lo siguiente: Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de diciembre del 2019 y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia y otros, CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO, el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se asoció, conspiró, confabuló y acordó con diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer cinco kilogramos o más de un (sic) mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia sería CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 12 importada ilegalmente hacia los Estados Unidos de América.
(…) Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de diciembre del 2019 y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal, en el Distrito de Puerto Rico, en otro lugar, CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO, el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se asoció, conspiró, confabuló y acordó con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos desde lugares fuera de este, incluyendo Colombia, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.
Asimismo, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición rendida por Russell E. Brooker, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), sobre la comisión de los hechos se indicó lo siguiente: 7. Una investigación por autoridades del orden público identificó ODN ubicados en Cauca, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a ser traficadas a la República Dominicana.
Puerto Rico y otras islas caribeñas para importación final a los Estados Unidos. La investigación identificó a Carlos Yecid Gomez (Gomez) como el líder de la ODN. Gomez impartía instrucciones a los miembros de la ODN en llevar a cabo operativos de drogas de la ODN, y también los miembros de la ODN buscaban la autorización de Gomez para acciones que requería aprobación de un líder.
Las autoridades del orden público has (sic) identificado a Luis Marino Medina Martinez (Medina Martinez}, Erick Leandro Calderon Soler (Calderon Soler), y VANEGAS ROMERO como miembros de la ODN. VANEGAS ROMERO ayudó con la transportación de los cargamentos de cocaina de la ODN. CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 13 Finalmente, en la Nota Verbal 2476 del 19 de diciembre de 2023, el Estado reclamante determinó que los hechos por los que se solicita a CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO ocurrieron el 28 de enero y 25 febrero de 2020, señalando sobre este punto que: Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés), radicada en Colombia que era responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela para su importación final a los Estados Unidos.
Las autoridades de aplicación de la ley incautaron un envío de la DTO de 497 kilogramos de cocaína el 28 de enero del 2020, y un envío de la DTO de 243 kilogramos de cocaína el 25 de febrero del 2020. VANEGAS ROMERO es un miembro de la DTO. En comunicaciones obtenidas legalmente, participó en la coordinación de envíos de cocaína que las autoridades de aplicación de la ley incautaron el 28 de enero del 2020.
Como se advierte, en este caso, el relato de los hechos descritos en la acusación y en la declaración jurada del agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de drogas ilícitas, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. 2.1.2.
En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la acusación dictada en el caso número 23-176 (PAD) (también referido como Caso CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 14 3:23-cr-00176-PAD), dictada el 4 de mayo de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial de Puerto Rico, por las cuales es solicitado CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO no son de carácter político.
Esto, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. 2.1.3. Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el país requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron a partir de diciembre de 2019 en adelante, en concreto, los días 28 de enero y 25 de febrero de 2020, es decir, después de 17 de diciembre de 1997.
Por lo que tampoco asiste la última prohibición descrita en el citado artículo constitucional. 2.2. Presupuestos jurisprudenciales. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 15 (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO. La primera entidad informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento y una investigación por el delito de inasistencia alimentaria, la cual fue adelantada por la Fiscalía 5 Local de Soacha y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal del mismo municipio.
La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran las siguientes investigaciones con la consecuente información: i) noticia criminal No. 110016000049202311824 por el delito de Hurto, en calidad de indiciado cuyo estado es activo;
(ii) noticia criminal No. 410016000716201900973, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de indiciado con estado activo; iii) radicado No. 63401600001900164 por la aludida conducta punible, cuya etapa procesal se encuentra en juicio; iv) noticia criminal No. 730306000457201300125 por el delito de hurto; y, v) el CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 16 radicado No. 257546000655201300744 por el delito de inasistencia alimentaria, cuyo estado es inactivo.
En informes adicionales, diversas delegadas de la Fiscalía General de la Nación y Juzgados, presentaron la siguiente información: (i) La Fiscalía 257 de Bogotá, mediante memorial del 22 de julio de 2024, informó que dentro de la noticia criminal No. 110016000049202311824 se adelanta una investigación contra el requerido en extradición por el delito de hurto, hechos presuntamente ocurridos el 17 de agosto de 2023 en la ciudad de Bogotá. Además, precisó que actualmente se encuentra en «indagación».
(ii) Por su parte, la Fiscalía 65 Local de Venadillo (Tolima) remitió copia de la noticia criminal 730306000457201300125 por el delito de hurto, de la que se estableció que por parte del delegado fiscal procedió a «archivar las presentes diligencias por desistimiento por reparación integral». (iii) El Juzgado 1º Penal Muncipal de Soacha, a través de memorial de 25 de julio del año en curso, informó que, dentro del expediente «2000-122» contra VANEGAS ROMERO, por el delito de inasistencia alimentaria se profirió sentencia condenatoria el «27 de marzo de 2003», «fallo que quedó ejecutoriado el 22 de abril de 2023».
(iv) El Fiscal Coordinador de la Unidad Local de Fiscalías CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 17 de Soacha y Sibaté, el 6 de agosto de 2024 remitió a esta Corporación copia de la noticia criminal No. 257546000655201300744 contra VANEGAS ROMERO por el delito de inasistencia alimentaria y de la orden de archivo de la investigación de fecha 30 de junio de 2017 al concluir «la atipicidad objetiva que aflora en el asunto bajo estudio».
(v) El Fiscal 21 de Garzón (Huila), el 5 de agosto de 2024 indicó que bajo el radicado 410016000716201900973 se adelanta una indagación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el 26 de abril de 2019, la cual «se encuentra pendiente de desarrollar Nuevas Órdenes a Policía Nacional». (vi) Finalmente, el 27 de septiembre del año en curso, el Director de la Seccional Quindío de la Fiscalía, informó que la noticia criminal No 63401600001900164 contra VANEGAS ROMERO se encuentra inactivo, toda vez que en ella se emitió «sentencia condenatoria por acuerdo o negociación».
De acuerdo con el escrito de acusación que el delegado fiscal allegó, los hechos jurídicamente relevantes quedaron determinados así: A eso de las 02:10 horas del día 15 de marzo del 2019, cuando patrulla de la Policía Nacional integrantes del Cuadrante Vial # 4 de la Seccional de Tránsito y Transporte Quindío, realizaban labores de registro y control en área de prevención y seguridad a la altura del kilómetro 31+200 vía la Paila Armenia; hacen señal de pare al vehículo de servicio particular tipo camioneta marca BYD, color plateado suizo con placa HYM-859; rodante que era conducido por quien dijo ser CRISTIAN AUGUSTO VANEGAR ROMERO, ciudadano que accede al requerimiento para su registro personal y al CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 18 automotor, observando por una abertura de la cartera de puerta trasera lado derecho, paquetes rectangulares color café, ante ello indicó el encartado que era estupefaciente que también transportaba en la carteta de la otra puerta trasera y dentro del tanque de combustible, por lo que de inmediato se procede a leerle los derechos y constitucionales y legales que como persona privada de la libertad le asistían, por cuanto eran 25 en total los paquetes de (sic) movilizaba, trece de ellos en el tanque de combustible y los doce restantes en las carteras de las puertas traseras, contentivos todos de sustancia vegetal con las características a la marihuana; sustancia que posteriormente fue sometida a prueba de identificación preliminar homologada, arrojando peso Neto 26.818 gramos y positivo para CANNABIS SATIVA- comúnmente denominada MARIHUANA.
A través de memorial del 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia (Quindio) confirmó que bajo el radicado antes aludido, el pasado 13 de agosto de 2024 profirió sentencia condenatoria, proveído mediante el cual le impuso a CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO la pena principal de treinta meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término. Además, le negó la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
En este punto, por una parte, no se advierte motivo alguno que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional, toda vez que las investigaciones que figuran en contra de VANEGAS ROMERO algunas se encuentran activas y otras no y, como se vio, no están relacionados con los hechos objeto de extradición y, en esa medida, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne.
CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 19 En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa contra el reclamado CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO.
De otro lado, la Corte encuentra que VANEGAS ROMERO, en la actualidad se encuentra pendiente por cumplir una condena proferida en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el proceso identificado con el radicado 63401600001900164. Bajo ese entendido, se advierte al gobierno nacional esta situación jurídica para que, al momento de conceder la extradición por cuenta de la referida actuación, considere proseguir con su entrega al país requirente.
Además de lo anterior, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.
(CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612). CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 20 En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por el Gobierno de Estados Unidos de América y aprobada CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 21 en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)”, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 22 la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».
Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial de Puerto Rico, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.
De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Max Pérez-Bouret, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial de Puerto Rico, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la aludida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 23 hechos, la declaración de apoyo de Russell E. Brooker, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés).
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 4.
Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con las Notas Verbales No 2476 del 19 de diciembre de 2023 y No. 0361 del 4 de marzo de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 24 ROMERO, nacido el 17 de febrero de 1974 en Sasaima, (Cundinamarca), titular de la cédula de ciudadanía n.º 79.183.263.
Persona a la que se refiere la acusación de reemplazo dictada en el caso número 23-176 (PAD) (también referido como Caso 3:23-cr-00176-PAD), dictada el 4 de mayo de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial de Puerto Rico. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que son correspondientes entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 5.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 25 interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica, señalando los preceptos aplicables.
En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial de Puerto Rico, el 4 de mayo de 2023, dictó la acusación en el caso número 23-176 (PAD) (también referido como Caso 3:23-cr-00176-PAD), contra el requerido, para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: i) contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; iii) califica jurídicamente el comportamiento; iv) invoca las disposiciones penales aplicables; y, v) tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 26 que se emiten en su contra.
Esto, debido a que el Estado reclamante en la acusación se refiere brevemente a que las conductas punibles que dieron origen al trámite de extradición y su calificación jurídica según la legislación extranjera. Asimismo, se describe el modo en que operaba la organización a la cual presuntamente pertenecía el requerido, y se establece que los hechos pudieron ocurrir, a partir de diciembre del año 2019 hasta mayo de 20232, tanto en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, como en el territorio colombiano. Con lo que se verifican las exigencias señaladas en precedencia. 6.
Condición de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la 2 El Indictment estableció que «Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de diciembre del 2019 y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal, en el Distrito de Puerto Rico, en otro lugar…» Y en la Nota Verbal No 2476 del 19 de diciembre de 2023, estableció la incautación de cocaína los días 28 de enero y 25 de febrero de 2020.
CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 27 sindicación, con las del orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente3, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, en la acusación proferida en el caso número 23-176 (PAD) (también referido como Caso 3:23-cr- 00176-PAD), dictada el 4 de mayo de 2023, en contra de CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO, se dictaron los siguientes cargos: CARGO UNO Asociación delictuosa para distribuir con propósito de importación ilegal- Cocaína Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los EE.
UU. Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de diciembre del 2019 y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia y otros, CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO, 3 Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386. CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 28 el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se asoció, conspiró, confabuló y acordó con diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer cinco kilogramos o más de un (sic) mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos de América.
CARGO DOS Asociación delictuosa para importar una sustancia controlada Secciones 952 y 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de diciembre del 2019 y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal, en el Distrito de Puerto Rico, en otro lugar, CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO, el aquí acusado, a sabiendas e intencionalmente se asoció, conspiró, confabuló y acordó con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos desde lugares fuera de este, incluyendo Colombia, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.
De otro lado, la declaración que rindió de Russell E. Brooker, agente especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América (DEA por sus siglas en inglés), proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO en la acusación, como sigue: I.RESUMEN 7. Una investigación por autoridades del orden público identificó ODN ubicados en Cauca, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a ser traficadas a la República CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 29 Dominicana.
Puerto Rico y otras islas caribeñas para importación final a los Estados Unidos. La investigación identificó a Carlos Yecid Gomez (Gomez) como el líder de la ODN. Gomez impartía instrucciones a los miembros de la ODN en llevar a cabo operativos de drogas de la ODN, y también los miembros de la ODN buscaban la autorización de Gomez para acciones que requería aprobación de un líder.
Las autoridades del orden público has identificado a Luis Marino Medina Martinez (Medina Martinez}, Erick Leandro Calderon Soler (Calderon Soler), y VANEGAS ROMERO como miembros de la ODN. VANEGAS ROMERO ayudó con la transportación de los cargamentos de cocaina de la ODN. II. PRUEBA (…) 25 de enero de 2020, Transportación. 10. El 25 de enero de 2020, las autoridades del orden público recibieron información de una fuente confidencial (FC-1) que un individuo llamado “Cristiam " luego identificado como Augusto VANEGAS ROMERO (VANEGAS ROMERO) estaría llegando al Departamento del Valle del Cauca desde la ciudad de Bogotá para transportar cocaína.
Basado en llamadas telefónicas interceptadas legalmente y otra información, las autoridades del orden público aprendieron que VANEGAS ROMERO sería escoltado por individuales adicionales que velarían por la presencia de autoridades del orden público por la ruta. (…) Comunicaciones legalmente obtenidas antes de la incautación 16. El 26 de enero de 2020, aproximadamente a las 11:17 a.m. VANEGAS ROMERO se comunicó con un individuo llamado Mauro utilizando el número telefónico +57 322-536- 5010.
VANEGAS ROMERO declaró que él iría a recoger el camión y que partiría ese mismo día. VANEGAS ROMERO declaró que ""ellos"" están esperando que él llegue antes de cargar el camión. VANEGAS ROMERO declaró que el camión blanco estaba recibiendo algunos trnbajos mecánicos. 17. El 26 de enero de 2020, aproximadamente a las 11;32 a.m., VANEGAS ROMERO se comunicó con un [sic] y Mauro utilizando e] número telefónico +57 322-536-5010 VANEGAS ROMERO declaró que él viajaría el martes (20 de enero de CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 30 2020) a Riohacha con el camión blanco y que VANEGAS ROMERO ha ido allá anteriormente.
Él también declaró que la ODN tiene un montón de material con qué trabajar y que él estaría viajando solo. Basado en mi entrenamiento y experiencia, el “material” en esta llamada telefónica se refiere a la gran cantidad de cocaína propiedad de la ODN que necesita ser movida. 18. El 26 de enero del 2020 aproximadamente a las 12:09 p.m., VANEGAS ROMERO se comunicó con Calderon Soler utilizando el número telefónico +57 322-536-5010.
Calderon Soler preguntó si VANEGAS ROMERO iba al almacén. VANEGAS ROMERO contestó que sí. Luego él declaró que estaría recogiendo a Carmen Rosa y que él estaría haciendo trabajos de mecánica a Julieth. Ellos acordaron ir al almacén para ver el progreso que ellos podían lograr. Basado en mi entrenamiento y experiencia Calderon Soler y VANEGAS ROMERO utilizan códigos nombres femeninos para sus camiones para ocultar sus actividades ilícitas. 19.
El 27 de enero del 2020 aproximadamente a las 1:00 p.m., VANEGAS ROMERO se comunicó con Mauro utilizando el número telefónico +57 322-536-5010. VANEGAS ROMERO declaró que él estaría montando la carga esa noche, refiriéndose a la cocaína, y que los papeles, refiriéndose al dinero, fue descargada el sábado (25 de enero del 2020) por la tarde." Los cargos endilgados a CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO, en la acusación dictada en el caso número 23-176 (PAD) (también referido como Caso 3:23-cr-00176-PAD) el 4 de mayo de 2023, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales (a) En general - Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, enjuiciara (sic) ni sancionará a ninguna persona por ningún delito no capital a no ser que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito. CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 31 Sección 812 del Título 21, Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, identificadas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección […] (c) Categoría inicial de sustancias controladas Categoría II (a) Excepto excepción específica o lista en otra categoría cualquiera de las siguientes sustancias producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química, · (4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este apartado.
Sección 853 del título 21, Código de los Estados Unidos. Decomiso Penal (a) Bienes objeto de decomiso penal Toda persona condenada por una infracción de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo punible con una pena de prisión por más de un año perderá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal: (1) todo bien que constituya o se derive de las ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción;
(2) todo bien de la persona que se haya utilizado o se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción; […] El tribunal al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 32 la persona pierda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso. […] (p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de este inciso, si alguno de los bienes descritos en el inciso (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado – (A) no puede ser localizado después del ejercicio// de la debida diligencia;
(B) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido sustancialmente en valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Propiedad sustitutiva En cualquier caso descrito en cualquiera de los incisos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los incisos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos De Importación sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría II...; Será ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de los mismos, cualquier sustancia controlada de la categoría Sección 959 del Título 21 del Código de Los Estados Unidos, Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
(a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II… intenci onalmente, a sabiendas o teniendo CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 33 causa probable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos ·… (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del título 21, Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A a) Actos ilícitos Cualquier persona que - (1) contrario a la sección de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada [o] (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección." (b) Penalidades (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa conbtravención será condenada a un tèrmino de prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua […] una multa que no será mayor de la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 de Código de los Estados Unidos o $10.000.000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y asociación delictuosa.
CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 34 Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que la prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto del intento o asociación delictuosa." Seccione (sic) 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Decomiso penal.
La sección 853 de este título, relacionada a decomiso penal, aplicará en todos los sentidos a las contravenciones de este subcapítulo sancionables con una pena en prisión de más de un año. Las conductas enunciadas en la acusación dictada en los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 inciso 24; y 3765 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem; normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad 4 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 5 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 35 competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). Confrontados los supuestos referidos en el indictment y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas atribuidas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras a CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO corresponden a tipos penales que tienen prevista, en Colombia, pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 7.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Por otro lado, es necesario señalar que, aunque la acusación dictada el 4 de mayo de 2023, en el caso número CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 36 23-176 (PAD) (también referido como Caso 3:23-cr-00176-PAD), en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial de Puerto Rico, incluye la cláusula de «extinción de dominio» sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 8.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO, identificado con documento de identidad n.º 79.183.263 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la acusación dictada en el caso número 23-176 (PAD) (también referido como Caso 3:23-cr-00176-PAD), el 4 de mayo CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 37 de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Judicial de Puerto Rico. 9.
Condicionamientos. En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19976 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos entre diciembre de 2019 y mayo de 2023. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 6 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 38 De igual manera, debe condicionar la entrega de CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano7. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política 7 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 39 de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, al Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición, advirtiendo que en su contra se mantienen vigentes dos investigaciones: (i) por el delito de hurto por parte de la Fiscalía 257 de la Dirección Seccional de Bogotá; y, (ii) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cargo de la Fiscalía 21 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Garzón (Huila).
CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 40 Además, al Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia (Quindio), despacho que condenó a CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO, el pasado 13 de agosto de 2024 en el proceso identificado con el radicado No. 63401600001900164, reiterando al gobierno nacional esta situación jurídica para que, al momento de decidir sobre la solicitud internacional considere continuar con su entrega al Estado reclamante.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE92CC973E88879781A1D87067F274BFA63502E4259066464EB37E7CDAD6B9B0 Documento generado en 2024-11-12 CUI 11001020400020240050400 Número Interno 65947 Extradición CRISTIAM AUGUSTO VANEGAS ROMERO 41