Micelio
CP333-2024(65430)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP333-2024 Extradición No. 65430 Acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO, presentada por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 488/2023 del 28 de noviembre de 2023, la Embajada en Colombia del Gobierno del Reino de España solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO, CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO quien es requerido por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España), por los delitos de abuso sexual y falsedad documental.

Documentos aportados con la solicitud de extradición La Embajada del Reino de España, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, incorporó al presente trámite de extradición los documentos que se relacionan a continuación: i) Notas Verbales No. 429/2023 del 24 de octubre de 2023 y No. 433/2023 del 25 de octubre de 2023, mediante las cuales la Embajada de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO. ii) Copia de la sentencia de 19 de abril de 2018, en la que la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España) condenó a SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO como responsable en calidad de autor de: i) un delito continuado de abuso sexual a las penas de 10 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena; ii) un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil a las penas de 2 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y a multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de seis (6) euros.

CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO iii) Copia del auto del 21 de abril de 2023, proferido por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España), en el que resolvió revisar la condena impuesta a SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO y cuya nueva pena en relación con el delito continuado de abuso sexual fijó en 9 años de prisión. iv) Auto del 23 de octubre de 2023, mediante el cual la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España) acordó la búsqueda, detención e ingreso a prisión del ciudadano colombiano SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO, para el cumplimiento de la condena que le fue impuesta. v) Certificación expedida por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España), en la que se indicó la legislación española vigente y la descripción del delito endilgado a SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO en la sentencia condenatoria del 19 de abril de 2018.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Mediante Nota Verbal No. 488/2023 del 28 de noviembre de 2023, la Embajada en Colombia del Gobierno del Reino de España solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO, quien es requerido para comparecer ante la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España), por el delito de abuso sexual y falsedad documental.

CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO Una vez formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 4028 del 29 de noviembre de 2023, señaló que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:  “Convención de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.  “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

El 23 de octubre de 2023, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional capturaron al requerido en la ciudad de Bogotá (Cundinamarca), con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. de control A-9621/10-2023, publicada el 23 de octubre de 2023. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución proferida el 27 de octubre de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.364.057 y Pasaporte No. AM773400, documentos expedidos en la República de Colombia.

Tras efectuar la captura del requerido, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0048505-GEX-10100 CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO del 14 de diciembre de 2023, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto.

Mediante auto del 23 de enero de 2024, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

La Sala, a través de decisión AP2042-2024 de 17 de abril de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, en primer lugar, las relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

Asimismo, consideró pertinente admitir como prueba la historia clínica de SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO, en atención a que es un aspecto que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar los condicionamientos a que haya lugar, en caso de que el concepto resulte favorable. En tercer lugar, decretó como prueba de oficio requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito.

CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO Finalmente, negó las restantes solicitudes probatorias de la defensa. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de reposición. Sin embargo, a través de auto AP2672-2024 del 22 de mayo de 2024, la Sala resolvió no reponer la decisión en relación con la decisión de no decretar algunas de las pruebas solicitadas por la defensa, dada su impertinencia. En consecuencia, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No. 20240213979/ARAIC – GRUCI – 1.9. de 30 de abril de 2024, comunicó que en contra de SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO figura: SENTENCIA CONDENATORIA - VIGENTE OFICIO: INTANCIA: PROCESO: 1321 CONDENA: 7 MESES DE PRISIÓN AUTORIDAD: JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL BENEFICIO: CONCEDE SUBROGADO PENAL MPIO/DPTO: RIONEGRO, ANTIOQUIA FEC.

DECISIÓN: 21/01/98 DELITO: HURTO CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO OBSERVACIÓN: EN AUTO DEL 11/02/2000 SE DECRETÓ EXTINCIÓN DE LA CONDENA ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 27/10/2023 NRO. O.C.: 0 PROCESO: FECHA O.C.: 27/10/2023 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO O.C.: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1.

Del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO Sobre la adecuación típica de las conductas de abuso sexual y falsedad documental en el Código Penal colombiano, sugirió los artículos 208, 209, 211, 287 y 289. Por último, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.

De la defensa La defensa solicitó que se emitiera concepto desfavorable, con ocasión del estado de salud que padece su representado. Para ello, recordó la historia clínica que fue decretada como prueba mediante el auto AP2042-2024 de 17 de abril de 2024. CONSIDERACIONES 1. Verificación de presupuestos constitucionales CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando: i) son reclamados por delitos cometidos en el exterior; ii) las conductas que los originan son posteriores a la promulgación al Acto Legislativo 01 de 1997 y, iii) no se trata de delitos políticos.

En consecuencia, en el presente asunto, la solicitud de extradición de SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen delitos comunes, como lo es el de abuso sexual y falsedad documental, cometidos de manera continua hasta el mes de julio de 2012 en jurisdicción del país reclamante.

Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. Por otra parte, de los elementos de juicio aportados al plenario podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Ello por cuanto no obra en el expediente indicio CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO alguno de que SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO ostente tal condición.  2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada de la sentencia, si la persona requerida se encuentra condenada y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 2.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Una vez aclarado lo anterior, esta Sala advierte que las exigencias formales se encuentran acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

A su vez, con la petición de extradición, se adjuntó la siguiente documentación: i) Notas Verbales No. 429/2023 del 24 de octubre de 2023 y No. 433/2023 del 25 de octubre de 2023, mediante las cuales la Embajada de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO. CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO ii) Copia de la sentencia de 19 de abril de 2018, en la que la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España) condenó a SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO como responsable en calidad de autor de: i) un delito continuado de abuso sexual a las penas de 10 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena; ii) un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil a las penas de 2 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y a multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de seis (6) euros. iii) Copia del auto del 21 de abril de 2023, proferido por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España), en el que resolvió revisar la condena impuesta a SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO y cuya nueva pena en relación con el delito continuado de abuso sexual fijó en 9 años de prisión. iv) Auto del 23 de octubre de 2023, mediante el cual la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España) acordó la búsqueda, detención e ingreso a prisión del ciudadano colombiano SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO, para el cumplimiento de la condena que le fue impuesta. v) Certificación expedida por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España), en la que se indicó la legislación española vigente y la descripción del CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO delito endilgado a SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO en la sentencia condenatoria del 19 de abril de 2018.

Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.2. Plena identidad de la persona solicitada Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.

CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO es ciudadano colombiano, se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.364.057 y Pasaporte No. AM773400, y nació el 30 de abril de 1953 en Medellín (Antioquia). La fecha de nacimiento registrada coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y, a su vez, fue notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Esta información coincide con la consignada en la copia del Informe de Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.364.057 y nacido el 30 de abril de 1953 en Medellín (Antioquia).

A su vez, obra en el plenario informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13, rendido por la Policía Judicial el 24 de octubre de 2023, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en la Notificación Roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, se pudo determinar que existe correspondencia entre las impresiones a nombre de SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO.

Por lo demás, respecto de la identificación del requerido CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO ninguna observación se realizó al momento de la privación de su libertad. Tampoco se han puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite.

En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. Esto significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno del Reino de España solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 2.3. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Adicionalmente, el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, estableció que la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito, requisitos que se satisfacen en este asunto, por cuanto SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO es requerido para comparecer ante la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España), por los delitos de abuso sexual y falsedad documental.

CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO 2.4. El principio de doble incriminación El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

En lo que atañe a este requisito, es menester precisar que la Sala ha efectuado diversas interpretaciones que han fluctuado a lo largo del tiempo en lo que se refiere al artículo 1° del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos, específicamente, cuando señala que la pena privativa de la libertad no puede ser inferior a un año. En principio, la Sala consideraba que, para analizar el tiempo de privación de la libertad dispuesto para un determinado delito en la normativa del país requirente, tanto la pena mínima como la pena máxima debían estudiarse en conjunto, de modo que, en caso de que el límite máximo superara el año, pero el mínimo no, podría entenderse cumplido este requisito1. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Conceptos CP-2012, 24 jul. 2012, rad. 39167; CP-2012, 24 jul. 2012, rad. 39167; CP001-2014, 22 ene. 2014, rad. 42443; CP084, 21 may. 2014, rad. 43606; CP216-2014, 10 dic. 2014, rad. 44903; CP150-2016, 12 oct. 2016, rad. 48594 CP166-2016, 2 nov. 2016, rad. 48765. Citados en: CP118-2021, rad. 58552. CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO Posteriormente, mediante el concepto CP176-2016, del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, esta Sala cambió su postura con el fin de que el presupuesto derivado del artículo 1° del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos se interpretara en un sentido más estricto.

Por consiguiente, la Sala concluyó que el término de privación de la libertad superior a un año debía predicarse únicamente respecto de la pena mínima consagrada en la normativa del país requirente2. Finalmente, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que debía retomarse la interpretación preexistente a la del concepto CP176 de 2016, esto es, que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, la sanción prevista para el delito en el país requirente debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.

En virtud de dicha disposición, en aquella oportunidad, la Sala consideró que, a pesar de que las penas previstas para los delitos de “maltrato habitual en el ámbito familiar” y de “amenazas” oscilaban entre los “seis meses a tres años” y los 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Conceptos CP176-2016, 23 nov. 2016, rad. 48595;

CP180-2016, 30 nov. 2016, rad. 48598; CP013-2017, 15 feb. 2017, rad. 48597; CP013-2018, 7 feb. 2018, rad. 51552 y CP133-2019, 16 oct. 2019, rad. 54790, entre otros. Citados en: CP118-2021, rad. 58552. CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO “seis meses a un año”, respectivamente, ello no constituía un impedimento para entenderse cumplido el requisito objeto de esta discusión. Bajo ese entendido, los supuestos fácticos por los cuales la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España), solicitó al Gobierno del Reino de España la extradición de SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO fueron detallados en la sentencia condenatoria del 19 de abril de 2018 de la siguiente manera: «PRIMERO: El procesado Samuel Antonio Serna Henao, natural de Colombia, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, venía ocupando una habitación en el piso primero 1° puerta 2ª de la calle Vallespir n° 75 de Barcelona.

Dicha vivienda era la residencia habitual de, emparentadas con aquel, la bisabuela y abuela del menor [JMSB], nacido el 12/2/2003, quien acudía a la misma con asiduidad casi cotidiana al encontrarse en las proximidades del colegio donde cursaba estudios de primaria. El procesado, con persistente propósito de satisfacer su apetito sexual, de manera reiterada a lo largo de múltiples meses hasta julio de 2012, en que se formuló denuncia, aprovechando la ausencia de las demás personas o el impedimento de movilidad de la abuela del menor, hacía que este acudiese a su habitación y en distintas ocasiones le besase en la boca y por el resto del cuerpo, conduciéndole hasta los genitales del procesado para que los lamiese, haciendo el procesado lo mismo a [JMSB].

También frecuentemente le proyectaba en su ordenador películas de contenido pornográfico o le Invitaba a lo que denominaba "juego" consistente en vendar los ojos al menor, e introducirle en la boca caramelos a fin de que adivinase de qué sabor eran, obteniendo como premio una exigua cantidad de dinero y valiéndose de esa situación para introducirle el pene en la boca.

De igual modo, el procesado, en varias ocasiones colocó su pene en el orificio anal del menor pretendiendo penetrarle. CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO SEGUNDO. El día 19 de julio de 2012, la madre de [JMSB], Yenifer Bonilla Betancourt, acudió con el menor a dependencias policiales a fin de denunciar los hechos.

En el momento en que una dotación acudió en la referida fecha al indicado domicilio del procesado para proceder a su detención, éste escapó por un patio de luces con una bolsa en la que portaba la siguiente documentación y que abandonó posteriormente: un D.N.I, español (n° 35.106.308) y un permiso de conducir español ambos a nombre de Armando Caballero Gómez, los dos con la fotografía del procesado, así como una tarjeta de crédito VISA de la entidad La Caixa, también a nombre de Armando Caballero Gómez, documentos todos ellos elaborados por el procesado o por otra persona por encargo» (negrillas fuera del texto).

Los hechos narrados fueron calificados jurídicamente como constitutivos de los delitos de «abuso sexual y falsedad documental», los cuales se encuentran tipificados en los artículos 183 y 392, numeral 1°, de la Ley Orgánica 10/19953, que disponen: «Artículo 180. 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

(…) 3 Obra en el plenario (folio 83) certificación expedida por Jéssica Bonete Menú, letrada de la administración de justicia de la Sección 8° de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que realizó cotejo de los artículos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con los artículos vigentes a la fecha de expedición del documento.

CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO Artículo 183. 1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses. 2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años.

La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª o la 4.ª de las previstas en el artículo 180.1 de este Código. Artículo 392. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses».

Ahora bien, las conductas atribuidas a SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO guardan identidad con lo dispuesto en los artículos 208, 209, 212, 287 y 289 del Código Penal Colombiano, normas que señalan: «ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. (…)

ARTÍCULO 212. ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO parte del cuerpo humano u otro objeto.

(…)

ARTÍCULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…)

ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses». Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO cumplen el requisito establecido en el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo modificatorio, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año, también concurre. 2.5.

Copia autorizada de la sentencia, si la persona requerida se encuentra condenada El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de España aportó: ii) Copia de la sentencia de 19 de abril de 2018, en la que la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España) condenó a SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO como responsable en calidad de autor de: i) un delito continuado de abuso sexual a las penas de 10 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena; ii) un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil a las penas de 2 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y a multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de seis (6) euros. iii) Copia del auto del 21 de abril de 2023, proferido por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España), en el que resolvió revisar la condena impuesta a SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO y cuya nueva pena en relación con el delito continuado de abuso sexual fijó en 9 años de prisión. En virtud de lo anterior, se entiende cumplido el requerimiento bajo análisis, por lo tanto, es posible emitir concepto favorable por el aspecto que se estudia.

CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO 2.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención de Extradición de Reos disponen que: «Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición: 1°. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante; 2°.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por delito político anterior a la extradición. (…) Artículo 6°.

Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio…». 2.6.1. Por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante Sobre este punto es menester precisar que, en el presente asunto, no se aportaron elementos de juicio que permitan inferir que SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia en CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO relación con los hechos por los que es requerido en extradición. Ello se desprende de las respuestas suministradas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (ut supra), respecto de la verificación de antecedentes e investigaciones en contra del requerido, entidades que fueron requeridas mediante auto AP2042-2024 del 17 de abril de 2024.

En consecuencia, es claro que no existe un juzgamiento previo de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición. 2.6.2. Por delitos políticos o conexos Las conductas de abuso sexual y falsedad documental no tienen la connotación de delitos políticos, por lo que se concluye que tampoco concurre esta circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud de extradición. 2.6.3.

Por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio La solicitud de extradición está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO 2.6.4.

Prescripción de la acción o de la pena, de conformidad con las leyes del país a quien el reo sea reclamado En nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción de la sanción penal es regulada por el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, que dispone en su inciso 1°: «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia» (negrillas fuera del texto).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 ibidem, tal fenómeno jurídico se interrumpe «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». En virtud de lo expuesto, mediante sentencia de 19 de abril de 2018, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España) condenó a SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO como responsable en calidad de autor de: i) un delito continuado de abuso sexual a las penas de 10 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena; ii) un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil a las penas de 2 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO duración de la condena y a multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de seis (6) euros.

No obstante, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España), mediante auto de revisión de sentencia del 21 de abril de 2023, fijó en 9 años de prisión la nueva pena por el delito de abuso sexual. Ahora bien, como no se tiene certeza de la fecha en que adquirió firmeza la decisión condenatoria se tomará como referente la del 19 de abril de 2018.

Asimismo, es menester advertir que el termino de prescripción deberá ser contabilizado desde el 19 de abril de 2018, comoquiera que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el auto del 21 de abril de 2023 únicamente modificó la sanción penal impuesta al requerido en aras del principio de favorabilidad, la cual tuvo su origen en la entrada en vigor de una nueva Ley de la que se solicitó su aplicación retroactiva (Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de 2022).

En ese orden de ideas, respecto del delito de abuso sexual, podemos destacar que: SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO fue condenado a una pena privativa de la libertad menor a la dispuesta en sentencia condenatoria del 19 de abril de 2018, mediante auto de revisión de condena del 21 de abril de 2023, esto es, a 9 años. CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO Para garantizar que la sanción penal no se encuentre prescrita, la captura del requerido debe efectuarse a más tardar el 19 de abril de 2027.

Por consiguiente, atendiendo que el requerido en extradición fue aprehendido el 23 de octubre de 2023, es posible concluir que, respecto de la conducta de abuso sexual, no ha operado el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, respecto del delito de falsedad en documento oficial o mercantil, se tiene que: SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO fue condenado a una pena privativa de la libertad de 2 años.

Para garantizar que la sanción penal no se encontrara prescrita, la captura del requerido debía efectuarse a más tardar el 19 de abril de 2023, con fundamento en lo señalado en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, el requerido fue retenido el 23 de octubre 2023, lo que deviene concluir que, para el momento de la captura la sanción penal se encontraría prescrita.

En consecuencia, la Sala procederá a emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España únicamente por el delito de falsedad en documento oficial o mercantil, sin embargo, emitirá concepto favorable en relación con el delito de abuso sexual. 3. Respuesta a los alegatos de la defensa CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO Mediante auto AP2042-2024 de 17 de abril de 2024, la Sala decidió admitir como prueba la historia clínica aportada por la defensa.

Bajo ese entendido, el apoderado judicial pretende que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición. En ese orden de ideas, revisados los registros aportados (años 2023 y 2024), se tiene que SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO padece de: i) hipertensión esencial (primaria); ii) secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas; iii) hemiplejia, no especificada, y iv) trastorno mixto de ansiedad y depresión. No obstante, la Sala deberá advertir al apoderado judicial que, el sólo hecho de que su representado padezca una afección, ya sea de carácter física o mental, no implica, per se, que deba conceptuarse desfavorablemente a la solicitud de extradición (CSJ CP164-2023).

Ahora bien, lo expresado anteriormente no es óbice para que el Gobierno Nacional imponga al Estado requirente los condicionamientos a que hubiere lugar, de llegar a conceder la entrega. 4. Condicionamientos Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a los siguientes condicionamientos:  CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO 1.

Garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 2. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 3.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO 4. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.  5.

Tener en cuenta como parte cumplida de la pena de prisión que se le impuso, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición.  6. Remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.  7.

De conceder la entrega, el Gobierno Nacional deberá imponer al Estado requirente el deber de garantizarle a SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO una atención médica integral para el tratamiento de sus afecciones de salud mental y física. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO, elevada por el Gobierno del Reino de España, únicamente en relación con el delito de abuso sexual, para que cumpla la condena impuesta por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (España) en sentencia del 19 de abril de 2018.

DESFAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO por el delito de falsedad documental. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E32FEAD23E3A166564C9DB9B71EC204FDDCFE8EC81B4FD249472370FBB6E3F6 Documento generado en 2024-11-12 CUI 11001020400020230258000 Extradición No. 65430 SAMUEL ANTONIO SERNA HENAO 33