Micelio
CP332-2024(65406)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1154 de 2007Ley 527 de 1999

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP332-2024 Extradición No. 65406 Acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ, presentada por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES Mediante Notas Verbales No. 201/2023 del 6 de junio de 2023 y No. 270/2023 del 25 de julio de 2023, la Embajada en Colombia del Gobierno del Reino de España solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 2 ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ, quien es requerido para comparecer ante el Juzgado de Instrucción No. 04 de Pamplona/Iruña, por el delito de agresión sexual.

Documentos aportados con la solicitud de extradición La Embajada del Reino de España, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, incorporó al presente trámite de extradición los documentos que se relacionan a continuación: i) Mediante Notas Verbales No. 201/2023 del 6 de junio de 2023 y No. 270/2023 del 25 de julio de 2023, a través de las cuales el Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición. ii) Auto del 4 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado de Instrucción No. 04 de Pamplona/Iruña solicitó que se librara orden de detención europea e internacional en contra de ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ. iii) Notificación Roja de Interpol con No. de control A- 4056/5-2023, publicada el 10 de mayo de 2023. vi) Certificación del 4 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado de Instrucción No. 04 de Pamplona/Iruña, en la que se indicó la legislación española vigente y la descripción del delito endilgado a ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ.

CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 3 Trámite surtido ante las autoridades colombianas Mediante Notas Verbales No. 201/2023 del 6 de junio de 2023 y No. 270/2023 del 25 de julio de 2023, la Embajada en Colombia del Gobierno del Reino de España solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ, quien es requerido para comparecer ante el Juzgado de Instrucción No. 04 de Pamplona/Iruña, por el delito de agresión sexual.

Una vez formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 1744 del 6 de junio de 2023, señaló que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:  “Convención de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.  “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución proferida el 01 de agosto de 20233, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.006.251.958 y Pasaporte No. AZ948678, documentos expedidos en la República de Colombia y número de CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 4 identificación de extranjeros Z0535731L, expedido en el Reino de España. El 25 de septiembre de 2023, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional capturaron al requerido en la ciudad de Bugalagrande (Valle del Cauca), con fundamento en la notificación roja de Interpol No. de control A-4056/5-2023, publicada el 10 de mayo de 2023.

Tras efectuar la captura del requerido, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0048461-GEX-10100 del 13 de diciembre de 20234, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto.

Mediante auto del 17 de enero de 2024, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

La Sala, a través de decisión AP2039-2024 de 17 de abril de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si en contra del requerido CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 5 existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

También decretó, como prueba de oficio, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. No obstante, se negó la solicitud encaminada a verificar el sometimiento del requerido a la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que no mencionó los hechos ni argumentó de manera clara qué pretendía demostrar con ella.

El Ministerio Público, por el contrario, guardó silencio. En consecuencia, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante oficio No. 20240213962 / ARAIC – GRUCI – 1.9. de 30 de abril de 2024, comunicó que en contra de ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 01/08/2023 NRO. O.C.: 0 CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 6 PROCESO: 0 FECHA O.C.: 01/08/2023 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO O.C.: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1.

Del Ministerio Público El Procurador Segundo delegado para la Casación Penal guardó silencio. 2. De la defensa La defensa solicitó que, de emitirse concepto favorable, se instara al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre el reconocimiento de derechos y garantías de ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ y los condicionamientos a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES 1. Verificación de presupuestos constitucionales CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 7 El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando: i) son reclamados por delitos cometidos en el exterior; ii) las conductas que los originan son posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y, iii) no se trata de delitos políticos.

En consecuencia, en el presente asunto, la solicitud de extradición de ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen delitos comunes, como lo es el de agresión sexual, cometido el 14 de enero de 2023 en jurisdicción del país reclamante. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, que puedan impedir la entrega de la persona reclamada.

Por otra parte, de los elementos de juicio aportados al plenario podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Ello por cuanto no obra en el expediente indicio CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 8 alguno de que ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ ostente tal condición.  2. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada de la sentencia, si la persona requerida se encuentra condenada y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 2.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 9 si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Una vez aclarado lo anterior, esta Sala advierte que las exigencias formales se encuentran acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

A su vez, con la petición de extradición, se adjuntó la siguiente documentación: i) Mediante Notas Verbales No. 201/2023 del 6 de junio de 2023 y No. 270/2023 del 25 de julio de 2023, a través de las cuales el Gobierno del Reino de España formalizó la solicitud de extradición. CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 10 ii) Auto del 4 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado de Instrucción No. 04 de Pamplona/Iruña solicitó que se librara orden de detención europea e internacional en contra de ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ. iii) Notificación Roja de Interpol con No. de control A- 4056/5-2023, publicada el 10 de mayo de 2023. vi) Certificación del 4 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado de Instrucción No. 04 de Pamplona/Iruña, en la que se indicó la legislación española vigente y la descripción del delito endilgado a ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ.

Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.2. Plena identidad de la persona solicitada Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 11 especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible.

ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ es ciudadano colombiano, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.006.251.958 y nació el 20 de marzo de 2002 en Bugalagrande (Valle). La fecha de nacimiento registrada coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y, a su vez, fue notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Por lo demás, respecto de la identificación del requerido ninguna observación se realizó al momento de la privación de su libertad. Tampoco se han puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. Esto significa que la persona que fue detenida por las CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 12 autoridades colombianas es la misma que el Gobierno del Reino de España solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 2.3.

Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Adicionalmente, el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, estableció que la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito, requisitos que se satisfacen en este asunto, por cuanto ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ es requerido para comparecer ante el Juzgado de Instrucción No. 04 de Pamplona/Iruña, por el delito de agresión sexual. 2.4.

El principio de doble incriminación El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 13 efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

En lo que atañe a este requisito, en providencia CP118- 2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.

Bajo ese entendido, los supuestos fácticos por los cuales el Juzgado de Instrucción No. 04 de Pamplona/Iruña, solicitó al Gobierno del Reino de España la extradición de ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ fueron detallados de la siguiente manera: «El día 14 de enero de 2023, en el domicilio sito en calle San Miguel de Burlada, Andrés Felipe Ortiz González (de nacionalidad colombiana, con NIE Z0535731L y pasaporte de Colombia AZ948678 con fecha de caducidad 23 de octubre de 2032, nacido el día 20 de marzo de 2002 en Colombia, hijo de Fabio Andrés y Ana Sofía, con último domicilio conocido en España en calle Zarraondoa 7 de Ruarte y teléfono +34604886053), aprovechando la situación de inconsciencia por la ingesta de pastillas y alcohol en la que se encontraba Ainhoa Banda Hurtado, nacida el día 9 de enero de 2006, le realizó tocamientos contra su voluntad y la penetró vaginalmente quedando por ello embarazada, denunciándose los hechos CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 14 tras la posterior interrupción del embarazo.

Citado policialmente Andrés Felipe Ortiz González el día 20 de marzo de 2023, este j adquirió un billete para fugarse de inmediato a Colombia en un vuelo comercial con salida Madrid-Adolfo Suárez y destino Bogotá de fecha 21 de marzo de 2023, vuelo 1B6587, código PNR NBJK3, asiento 047H» (negrillas fuera del texto). Los hechos narrados fueron calificados jurídicamente como constitutivos del delito de «agresión sexual», el cual se encuentra tipificado en los artículos 178 a 180 del Código Penal Español vigente, que disponen: «Artículo 178. 1.

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. 2.

Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. 3.

Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión. 4. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Artículo 179. 1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 15 objetos por alguna Je las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años. 2.

Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la victima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años. Artículo 180. 1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1° Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 2° Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 3° Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181. 4° Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5° Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima. 6° Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis. 7° Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.

CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 16 3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años». Ahora bien, las conductas atribuidas a ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ guardan identidad con lo dispuesto en los artículos 210, modificado por el artículo 6° de la Ley 1236 de 2008, 211, 211A y 212 del Código Penal Colombiano, normas que señalan: «ARTÍCULO 210.

ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 6. Se produjere embarazo.

ARTÍCULO 211A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO LA CONDUCTA SE COMETIERE EN CONTRA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos: (…) d) La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.

(…)

ARTÍCULO 212. ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr007.html#205 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr007.html#207 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr007.html#210 CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 17 por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto».

Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ cumplen el requisito establecido en artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo modificatorio, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año, también concurre. 2.5.

Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de España aportó copia del: CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 18 i) Auto del 4 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado de Instrucción No. 04 de Pamplona/Iruña resolvió: «Se declara procesado por esta causa y sujeto a sus resultas a Andrés Felipe Ortiz González, de las circunstancias personales que constan, con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene y a quien se hará saber esta Resolución enterándole de los derechos que aquella le concede.

Se decreta por esta causa la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza a efectos de extradición y la detención internacional de Andrés Felipe Ortiz González. Líbrese la correspondiente orden internacional de detención, con el fin de que sea puesto a disposición de este Juzgado para la finalización de la instrucción de las presentes diligencias y para su posterior enjuiciamiento y, en su caso, para el cumplimiento de la pena que en su día pudiera imponerse.

Líbrese la correspondiente orden internacional y europea de detención y entrega para su anotación correspondiente a través de la fuerza policial actuante, remitiendo igualmente copia al Centro Nacional de Comunicaciones Internacionales y al Ministerio de Justicia. (…) Una vez sea puesto a disposición de este Juzgado óigase en declaración indagatoria a Andrés Felipe Ortiz González y celébrese la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

En consecuencia, el auto de prisión escrito, consagrado en el sistema procesal español, se equipara, en cuanto a sus efectos, con el acto de formulación de imputación en el procedimiento ordinario o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado, a través de los cuales se comunica formalmente al implicado la iniciación de CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 19 un proceso en su contra y de los hechos y conductas delictivas que se le imputan1.

En virtud de lo anterior, se entiende cumplido el requerimiento bajo análisis, por lo tanto, es posible emitir concepto favorable por el aspecto que se estudia. 2.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención de Extradición de Reos disponen que: «Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición: 1°.

Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante; 2°. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido en ningún caso, por delito político anterior a la extradición. (…) Artículo 6°.

Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio…». 1 Postura reiterada en CSJ CP167-2022, rad. 59947; CSJ CP167-2022, rad. 59947; CSJ CP102-2023, rad. 61748; CSJ CP183-2023, rad. 63317; CSJ CP007-2024, rad. 64116, CSJ251-2024 rad. 65804. CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 20 2.6.1.

Por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante Sobre este punto es menester precisar que, en el presente asunto, no se aportaron elementos de juicio que permitan inferir que ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia en relación con los hechos por los que es requerido en extradición. Ello se desprende de las respuestas suministradas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, respecto de la verificación de antecedentes e investigaciones en contra del requerido, entidades que fueron requeridas mediante auto AP2039-2024 del 17 de abril de 2024.

En consecuencia, es claro que no existe un juzgamiento previo de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición. 2.6.2. Por delitos políticos o conexos La conducta de abuso sexual no tiene la connotación de delito político, por lo que se concluye que tampoco concurre esta circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud de extradición. CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 21 2.6.3.

Por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio La solicitud de extradición está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 2.6.4. Prescripción de la acción o de la pena, de conformidad con las leyes del país a quien el reo sea reclamado El artículo 4 de la Convención de Extradición de Reos de 1982 establece que no procede la extradición cuando esté prescrita la acción penal o la pena con base en la ley del país a quien es solicitado el requerido.

Frente a esa temática, el artículo 83 del Código Penal colombiano, establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal. El inciso 7º del citado canon prevé que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

Ahora bien, si aplicamos las normas en cita al presente asunto, se advierte que la acción penal en el presente asunto no ha prescrito. CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 22 Lo anterior, porque las autoridades de España informaron que los hechos que motivan la solicitud de extradición se perpetraron el 14 de enero de 2023, de lo que se deduce que ni siquiera el término mínimo prescriptivo de la acción penal se advierte configurado en el caso concreto, además que, por cometerse las conductas en el extranjero, el plazo extintivo de la acción se incrementa en la mitad.

Adicionalmente, por mandato del canon 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el artículo 83 del Código Penal, sin que en ningún caso sea inferior a tres (3) años. Los delitos atribuidos a ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ, por mandato del inciso 3º del art. 83 del Código Penal, adicionado por el art. 1 de la ley 1154 de 2007, tendrían en Colombia un término de prescripción de 20 años para la judicialización y de 10 años una vez materializada la formulación de imputación. Además, por tratarse de delitos cometidos en el exterior, el lapso prescriptivo debe aumentarse en la mitad, de acuerdo con lo previsto en el inciso séptimo del artículo 83 del Código Penal, lo que significa que, para los delitos imputados a ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ, el término prescriptivo sería en definitiva de 15 años, contados a partir de la formulación de la imputación. CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 23 Bajo ese entendido, en el presente asunto, las autoridades judiciales de España informaron que los hechos que motivan la solicitud de extradición se perpetraron el 14 de enero de 2023.

No obstante, el término de prescripción se interrumpió el 4 de mayo de 2023, fecha en la que el Juzgado de Instrucción No. 4 de Pamplona/Iruña dispuso la prisión preventiva del requerido, esto es, habiendo transcurrido 3 meses y 19 días. Sumado a lo anterior, si se tiene en cuenta que desde el 4 de mayo de 2023 hasta la fecha (30 de octubre de 2024) únicamente han transcurrido 1 año, 5 meses y 26 días, es posible concluir que el término de prescripción de 15 años no se ha cumplido y, por lo tanto, la acción penal no se ha extinguido. 3.

Concepto de la Sala La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ, formulada por el Gobierno del Reino de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 4. Condicionamientos Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a los siguientes condicionamientos:  CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 24 1.

No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.   2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.   3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 25 4. El Estado requirente deberá garantizar al requerido su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.  5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.  6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España respecto de ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ, quien es requerido para CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 26 comparecer ante el Juzgado de Instrucción No. 04 de Pamplona/Iruña por el delito de agresión sexual.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a ANDRÉS FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E78A7F6556D7951D68E2E68C46B2ADF7C74D67F5657441290608FFCA61D9607B Documento generado en 2024-11-12 CUI 11001020400020230255900 Extradición No. 65406 ANDRES FELIPE ORTÍZ GONZÁLEZ 27