HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP331-2024 Radicación No. 66629 (Aprobado Acta No. 265) Popayán – Cauca, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-mexicano MICHAEL NÚÑEZ DAZA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0965 del 20 de junio de 20241, la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y lavado de activos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 5 de enero de 2023, se le dictó Acusación en el caso No. 23-20007-CR-ALTONAGA/DAMIAN2. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2270 del 16 de noviembre de 20233 y 0965 del 20 de junio de 2024, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.
Copia de la Acusación en el caso No. en el caso No. 23- 20007-CR-ALTONAGA/DAMIAN proferida el 5 de enero de 2023, 1 Folios 49-57 del archivo PDF «0003Expediente_digitalizado». 2 Folios 81-83 y 116-118 ibidem. 3 Folios 39-46 ídem. CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 3 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.3.
Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4. 2.4. Declaraciones juradas de SAMANTHA THOMPSON 5, Fiscal litigante de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de PAULO OLIVEIRA6, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI7). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida contra MICHAEL NÚÑEZ DAZA8. 2.6.
Informe de la consulta web de la cédula de ciudadanía No. 94.495.720, a nombre de MICHAEL NÚÑEZ DAZA 9. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 3846 del 16 de noviembre de 202310, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal 4 Folios 109-114 ídem. 5 Folios 64-70 y 99-105 ídem. 6 Folios 87-93 y 122-128 ídem. 7 Por sus siglas en inglés. 8 Folio 85 y 120 ídem. 9 Folio 19 ídem. 10 Folio 38 ídem.
CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 4 General de la Nación la Nota Diplomática No. 2270 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA, y el citado funcionario, con Resolución del 21 de noviembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura11. 3.2.
El 25 de abril de este año, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá12. 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 2146 del 20 de junio de 202413 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal 0965 de esa misma fecha a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 11 Folios 12-14 ídem. 12 Folio 8-10 ídem. 13 Folio 58-59 ídem.
CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 5 15 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 24 de junio de este año, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 25 de junio del año en curso, se reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6.
En uso del traslado la defensa guardó silencio. Por su parte, el Ministerio Público solicitó una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem, postulaciones que fueron decretadas mediante auto del 8 de agosto de este año. CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 6 3.7.
En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra de MICHAEL NÚÑEZ DAZA aparece registrado, dos procesos, uno activo en fase de indagación y el otro inactivo, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo los radicados No. 760016099165202328807 y 110016010000202251195, respectivamente.
A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, en contra de MICHAEL NÚÑEZ DAZA, además de la orden de captura proferida con ocasión del presente proceso de extradición, se encuentra vigente una orden internacional, emitida en el año 2005, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.8.
Recibidas las pruebas decretadas, el 19 de septiembre de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a MICHAEL NÚÑEZ DAZA en Estados Unidos de América fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 7 Legislativo 01 de 1997;
(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en la legislación interna. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado MICHAEL NÚÑEZ DAZA corresponden a los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido en el extranjero es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA, se difiera su entrega de conformidad con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, ello, en atención a que contra el implicado registra un proceso por el delito de Violencia Intrafamiliar agravado, bajo el radicado No. 760016099165202328807, en calidad de indiciado.
CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 8 A la par, indicó que al momento en que se realice la entrega del requerido se condicione al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, el delegado del Ministerio Público solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA.
LA DEFENSA La defensa, por su parte, guardó silencio. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 9 falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 10 De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años14;
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente15; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 14 Lo que se conoce como el principio de doble incriminación. 15 Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”. CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 11 1.
Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 199716 (es decir, 17 de diciembre de 1997), debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos de América, el comportamiento atribuido a MICHAEL NÚÑEZ DAZA habría ocurrido “(…) comenzando en diciembre de 2017 y alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante, hasta agosto de 2018 y alrededor de esa fecha”17.
Igualmente, el Agente Especial PAULO OLIVERA, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos desde el 201718. 2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior19, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario, pues, “a sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito definido en la sección 1956 del título 18 del 16 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”. 17 Folios 81-83 y 116-118 del archivo PDF «0003Expediente_digitalizado». 18 Folios 87-93 y 122-128 ídem. 19 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.
CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 12 Código de los Estados Unidos, es decir, de transportar, transmitir y transferir, a sabiendas, un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos afectados por el transporte, transmisión y transferencia representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia se había concebido, en su totalidad o en parte, para encubrir o camuflar la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las utilidades provenientes de actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Igualmente, al tenor del texto literal del indictment, la conducta se habría cometido en “en el condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares”20. Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad21, el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que también se cometieron en otros países distintos a Colombia. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le 20 Folios 81-83 y 116-118 del archivo PDF «0003Expediente_digitalizado». 21 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.
CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 13 endilgan a MICHAEL NÚÑEZ DAZA también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho. 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos22, se evidencia que, de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado, éste, “a sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito definido en la sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, de transportar, transmitir y transferir, a sabiendas, un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos afectados por el transporte, transmisión y transferencia representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia se había concebido, en su totalidad o en parte, para encubrir o camuflar la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las utilidades provenientes de actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos”23.
Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, 22 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”. 23 Folios 130-132 del archivo PDF «0002Expediente_digitalizado.pdf». CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 14 pues atenta contra la seguridad y salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, en contra de MICHAEL NÚÑEZ DAZA, además de la orden de captura proferida con ocasión del presente proceso de extradición, se encuentra vigente una orden internacional, emitida en el año 2005, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
(ii). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra de MICHAEL NÚÑEZ DAZA aparece registrado, dos procesos, uno activo en fase de indagación y el otro inactivo, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo los radicados No. 760016099165202328807 y 110016010000202251195, respectivamente. Ante este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem, puesto que, no aparece vinculado a procesos penales por delitos iguales o parecidos a aquellos por los que es requerido en el extranjero.
CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 15 Así, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada. Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 16 y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó al trámite los siguientes documentos: a. La nota verbal No. 0965 del 20 de junio de 2024, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA. b. Copia de la Acusación proferida en el caso No. 23- 20007-CR-ALTONAGA/DAMIAN emitida el 5 de enero de 2023.
En ella se precisan las fechas en que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y se indica cuáles fueron las conductas desplegadas. CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 17 c. Las declaraciones juradas de SAMANTHA THOMPSON 24, Fiscal litigante de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de PAULO OLIVEIRA25, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI26), por medio de las cuales se relatan con exactitud los hechos que motivaron la petición de extradición, así como su lugar y fechas de ejecución. d. Copia de la cédula de ciudadanía de MICHAEL NÚÑEZ DAZA en la cual se ofrecen los datos necesarios para establecer la plena identidad del precitado. e. Finalmente, una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso del requerido.
Los anteriores documentos están certificados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de conformidad con lo previsto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
En este sentido, encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al 24 Folios 64-70 y 99-105 ídem. 25 Folios 87-93 y 122-128 ídem. 26 Por sus siglas en inglés. CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 18 demandar la extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA por conducto de su Embajada, gozan de validez formal y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 2270 del 16 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MICHAEL NÚÑEZ DAZA, quien cuenta con doble nacionalidad, a saber, colombo-mexicano, nacido el 3 de marzo de 1976 y portador de la cédula de ciudadanía No. 94.495.720.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues, el 25 de abril de este año, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide tanto con el acta de los derechos del capturado y CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 19 constancia de buen trato27, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día28, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es MICHAEL NÚÑEZ DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.495.720. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido, se tiene que MICHAEL NÚÑEZ DAZA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en razón de la 27 Folios 16-17 ídem. 28 Folios 22-25 ídem. CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 20 Acusación proferida en el caso No. 23-20007-CR- ALTONAGA/DAMIAN proferida el 5 de enero de 2023, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado imputa que: Comenzando en diciembre de 2017 y alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante, hasta el agosto de 2018 y alrededor de esa fecha, en el condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares, el acusado, MICHAEL NUÑEZ DAZA también conocido como “Luky”, a sabiendas y voluntariamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito definido en la sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, de transportar, transmitir y transferir, a sabiendas, un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos afectados por el transporte, transmisión y transferencia representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia se había concebido, en su totalidad o en parte, para encubrir o camuflar la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de las utilidades provenientes de actividad ilegal especificada, en violación de la sección 1956(a)(2)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Se alega además que la actividad ilegal especificada es la distribución y posesión con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos, punible por las leyes de los Estados Unidos. Todo en violación de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 21 El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial PAULO OLIVEIRA ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida29: I. RESUMEN 7. A partir de aproximadamente diciembre de 2017, autoridades estadounidenses del orden público han venido investigando una organización de lavado de dinero (“la organización”) basada en Cali, Colombia y en México, la cual, desde aproximadamente 2017 hasta al menos agosto de 2018, fue responsable de coordinar la recogida de grandes cantidades de dinero en efectivo producto del narcotráfico en los Estados Unidos y otros lugares, que sería pagadero en Colombia en pesos colombianos. Durante ese período, la organización lavó el equivalente de aproximadamente US$1,2 millones.
La organización utilizaba medios sofisticados para lavar las utilidades provenientes del narcotráfico, incluyendo de forma enunciativa y no exhaustiva, transacciones espejo y el uso de servicios de transmisión de dinero con pagos realizados a varios individuos para evitar las obligaciones de notificación. 8. Las autoridades del orden público identificaron a NUÑEZ DAZA como miembro de la organización que vive en México, pero viaja con frecuencia a Cali, Colombia.
La investigación, que empleaba fuentes confidenciales trabajando bajo la dirección de las autoridades del orden público, entre otros métodos, establecieron que NUÑEZ DAZA coordinaba la recogida de los Estados Unidos de grandes cantidades de dinero en efectivo proveniente de la venta de drogas, con pagos efectuados en Cali, Colombia, y que NUÑEZ DAZA sabía que el dinero en efectivo representaba las utilidades provenientes del narcotráfico.
II LAS PRUEBAS. 29 Folios 87-23 y 122-128 ídem. CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 22 9. En diciembre de 2018, aproximadamente, un coconspirador de NUÑEZ DAZA, conocido como “Comisionista” le presentó a NUÑEZ DAZA a una fuente confidencial (FC-1) que vivía en Cali, Colombia y que operaba una casa de cambio.
NUÑEZ DAZA le preguntó a la FC-1 si la FC-1 podía recoger grandes cantidades efectivo en moneda de los Estados Unidos en los Estados Unidos y pagar el equivalente en pesos colombianos en Cali. NUÑEZ DAZA, Comisionista y la FC-1 acordaron que Comisionista recibiría como comisión un pequeño porcentaje del dinero transferido, por haber presentado la FC-1 a NUÑEZ DAZA.
10. NUÑEZ DAZA le explicó a la FC-1 que NUÑEZ DAZA se encarga de recoger el dinero que se gana en los Estados Unidos y asegurar que el dinero se entregue a sus dueños, que se encuentran en México. NUÑEZ DAZA dijo que los dueños del dinero anteriormente comercializaban drogas en los Estados Unidos pero que recientemente habían dejado de hacerlo.
NUÑEZ DAZA explicó que normalmente cuando las drogas llegaban a los Estados Unidos, estas se vendían aproximadamente en dos o tres días. NUÑEZ DAZA dijo que el trabajo de él es coordinar la transferencia de dichas utilidades provenientes de la venta de las drogas de los Estados Unidos a Colombia, y de ahí a los dueños del dinero en México.
NUÑEZ DAZA dijo que estaba esperando que “se enfriaran” las cosas y que el dueño de “la mercancía” tenía “un problema”. La FC-1 creía que NUÑEZ DAZA se estaba refiriendo a drogas cuando dijo “la mercancía”. 11. En enero de 2018, NUÑEZ DAZA y la FC-1 se reunieron en persona para hablar sobre su arreglo. Una grabación de audio de esta reunión, legalmente obtenida, reveló que NUÑEZ DAZA y la FC-1 hablaron en detalle sobre los planes para su colaboración. Lo anterior incluía el tiempo que la FC-1 se demoraría en mover dinero de los Estados Unidos a Colombia y los métodos que la FC-1 emplearía para mover el dinero, entre ellos transferencias bancarias y la “bancarización” del dinero.
También hablaron de unas incautaciones por fuerzas del orden público en uno de los esquemas anteriores de lavado de dinero de la FC-1 y su creencia de que las autoridades del orden público en lugares como Atlanta y Miami andan detrás del dinero más que de las drogas. CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 23 12.
Durante la reunión legalmente grabada, la cual tuvo lugar en un apartamento que le pertenecía a NUÑEZ DAZA, NUÑEZ DAZA se refirió a una persona femenina que estuvo presente por el nombre de “Vicky”. NUÑEZ DAZA está casado con Victoria Eugenia Rivanderira Muñoz. 13. Bajo el esquema que NUÑEZ DAZA y la FC-1 elaboraron, NUÑEZ DAZA contactaba a la FC-1 cuando NUÑEZ DAZA tenía dinero en moneda de los EE.
UU. para recoger en los Estados Unidos. NUÑEZ DAZA pedía el número de serie de un billete de dólar y el número de teléfono de la persona que recogería el dinero de la FC-1. NUÑEZ DAZA entonces le decía a la FC-1 que la gente con el dinero se comunicaría con el mensajero de la FC-1. 14. Llegados a ese punto, la FC-1 notificaría a las autoridades estadounidenses del orden público de que NUÑEZ DAZA tenía dinero en moneda de los EE.
UU. por recoger. La moneda de los EE. UU. entonces se transfería a través de cuentas bancarias de terceros de empresas estadounidenses en el sur de la Florida haciendo negocios en Colombia. Un policía encubierto (PE-1) luego entregaba el equivalente en pesos colombianos, menos las comisiones, a un mensajero enviado por NUÑEZ DAZA en Cali, Colombia.
La FC-1 finalmente le entregaba los pesos colombianos a NUÑEZ DAZA y Comisionista en Colombia con arreglo a su acuerdo inicial. NUÑEZ DAZA le daba a la FC-1 la información que el PE-1 necesitaba para entregar los pesos colombianos al mensajero de NUÑEZ DAZA y le decía a la FC-1 cuántos pesos colombianos debía entregar al mensajero del Comisionista. 15.
Valiéndose del esquema arriba descrito, NUÑEZ DAZA facilitó las siguientes transferencias de moneda de los EE. UU. desde los Estados Unidos hacia Colombia: • El 18 de enero de 2018, NUÑEZ DAZA coordinó la recogida exitosa de US$217.000 en Atlanta, Georgia. El dinero fue transferida a través de 16 cuentas bancarias distintas. Días después, la organización coordinó una serie de recogidas y entregas de pesos colombianos a un mensajero mandado por NUÑEZ DAZA en Colombia.
Policías encubiertos pagaron 22.000.000 pesos colombianos a un mensajero mandado por Comisionista. CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 24 • El 31 de enero de 2018 y 2 de febrero de 2018, NUÑEZ DAZA coordinó las recogidas exitosas de, respectivamente, US$99.800 en Darien, Illinois, y US$108.527 en Willowbrook, Illinois.
Parte del dinero recogido pasó por tres diferentes cuentas de empresas del sur de Florida. Unos días después, policías encubiertos realizaron una entrega de una gran cantidad de pesos colombianos en Colombia pagaderos a NUÑEZ DAZA y Comisionista, según el acuerdo. • El 22 de febrero de 2018, NUÑEZ DAZA coordinó una recogida exitosa de US$108.480 en Chicago, Illinois, y depósitos de giros bancarios sumando un total de US$68.900.
El dinero pasó por cuatro cuentas bancarias pertenecientes a empresas del sur de la Florida. Unos días más tarde, policías encubiertos realizaron una entrega de una gran cantidad de pesos colombianos en Colombia, pagaderos a NUÑEZ DAZA y Comisionista, según el acuerdo. • El 11 de abril de 2018, NUÑEZ DAZA coordinó la recogida exitosa de US$189.895 en Durham, Carolina del Norte.
El mismo día de la recogida, policías encubiertos realizaron pagos de grandes cantidades a NUÑEZ DAZA y Comisionista en Colombia. NUÑEZ DAZA pidió que se pagara una parte de su pago a Comisionista. Este monto, 7’600.000 pesos colombianos, se sumó a los 18’000.000 pesos colombianos que se le pagó a Comisionista en virtud del acuerdo vigente. • El 18 de abril de 2018, NUÑEZ DAZA coordinó la recogida exitosa de US$145.560 en Durham, Carolina del Norte.
Dos días después, policías encubiertos realizaron pagos en pesos colombianos en Colombia a favor de NUÑEZ DAZA y a un mensajero mandado por Comisionista. • El 26 de abril de 2018, NUÑEZ DAZA coordinó la recogida exitosa de US$143.500 en Independence, Misuri. Parte del dinero se transfirió a través de cuentas bancarias de empresas del sur de la Florida.
Varios días más tarde, después de una serie de entregas de pesos colombianos en Colombia hechas por policías encubiertos a un mensajero mandado por NUÑEZ DAZA, los policías entregaron 14’350.000 pesos colombianos a un mensajero de Comisionista por concepto de comisión para esa transacción. CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 25 • El 12 de julio de 2018, NUÑEZ DAZA coordinó la recogida exitosa de US$249.444 en Morrisville, Carolina del Norte.
Unos días después, policías encubiertos realizaron una entrega de una gran cantidad de pesos colombianos en Colombia pagaderos a NUÑEZ DAZA y Comisionista, en virtud del acuerdo. 16. Las autoridades del orden público de los Estados Unidos y Colombia realizaron vigilancia legal de todas las recogidas y entregas de dinero arriba descritas.
El PE-1 hizo grabaciones de video legales de las entregas de pesos colombianos arriba descritas. 17. Después de la recogida el 31 de enero de 2018 de US$99.800 en Darien, Illinois, las autoridades estadounidenses del orden público identificaron al mensajero que trajo el dinero en moneda estadounidense a ser recogido. Con arreglo a una orden de allanamiento con autorización judicial, las autoridades estadounidenses del orden público allanaron el domicilio del mensajero e incautaron US$419.290 adicionales.
El mensajero les dijo a las autoridades estadounidenses del orden público que la moneda de los EE. UU. que él había entregado el 31 de enero de 2018, representaba las utilidades provenientes de la distribución de cocaína. (…) Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido30: Sección 1956, Título 18, Código de los Estados Unidos.
Lavado de instrumentos monetarios. 30 Folios 74-79 y 109-114 ídem. CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 26 (a)(2) Quien transporte, transmita o trasfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia, o a través de, un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos— … (B) sabiendo que el instrumento monetario o fondos afectados por el transporte, transmisión o transferencia representan las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilegal y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia se ha concebido, en su totalidad o en parte— (i) para encubrir o camuflar la índole, ubicación, fuente, titularidad o control de utilidades provenientes de actividad ilegal especificada; … será condenado a una pena que no excederá $500,000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o fondos afectados por el transporte, transmisión o transferencia, cualquiera que sea el importe mayor, o a una pena de prisión no superior a veinte años, o ambas penas. … (c)(7) el término “actividad ilegal especificada” significa— (A) cualquier acto o actividad constitutiva de un delito enumerada en la sección 1961(1) de este título… (h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o la sección 1957 quedará sujeto a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión haya sido el objetivo del concierto para delinquir.
Sección 1961, Título 18, Código de los Estados Unidos. Definiciones. (1) “actividad de delincuencia organizada” [racketeering] significa… (B) cualquier acto procesable según lo dispuesto en cualquiera de las siguientes disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos: … sección 1956 (referente al lavado de instrumentos monetarios) … CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 27 Sección 841, Título 21, Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A. (a) Actos ilegales. Salvo que así lo autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona, a sabiendas o intencionadamente— (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; … Dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 323, 324 y 340 del Código Penal Colombiano, normas que, en su orden, consagran lo siguiente:
ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 28 (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACIÓN: Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 29 terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Por consiguiente, tras confrontar los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas endilgadas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países. De tal suerte, los cargos atribuidos por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida MICHAEL NÚÑEZ DAZA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 30 Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 23-20007-CR-ALTONAGA/DAMIAN emitida el 5 de enero de 2023, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida incluye una cláusula de decomiso CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 31 penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Frente a los argumentos presentados por el Ministerio Público. El Ministerio Público solicita que se aplique lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de diferir la extradición en caso de que MICHAEL NÚÑEZ DAZA se encuentre requerido por cuenta de alguna de las actuaciones que le figuran en Colombia.
CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 32 Al respecto, es pertinente advertir que, como la Sala lo ha señalado, la facultad de diferir la entrega en extradición compete exclusivamente al Gobierno Nacional, por ser éste el director de las relaciones internacionales, y porque así lo establece el precepto 504 de la Ley 906 de 2004; artículo que dispone que: «cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso».
Asimismo, cabe aclarar que, el precitado precepto, al regular la entrega diferida, lo hace bajo el supuesto de que las circunstancias fácticas que motivan el aplazamiento o suspensión son distintos a los que sustentan el pedido de extradición, por manera que cuando el requerido ha cometido un delito en Colombia, o está siendo juzgado, o ha sido condenado en nuestro país por actos delictivos diversos a los que se le imputan en el extranjero, la extradición es viable, sólo que el ejecutivo podrá diferir la entrega del pretendido hasta que finalicen las actuaciones que se adelantan o promovieron en su contra en este territorio.
Así pues, el hecho de que el ciudadano solicitado tenga procesos pendientes con la justicia colombiana no afecta, en CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 33 modo alguno, el trámite de extradición, ya que solo en el evento en que el concepto sea positivo y en tales términos sea acogido por el Gobierno Nacional a través de la resolución que concede la extradición, le corresponde al Ejecutivo, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la entrega de la persona al país requirente.
IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes y anteriores a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –diciembre de 2017 hasta agosto de 2018–;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 34 razón de su condición de nacional colombiano31, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas;
(ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;
(viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 31 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 35 4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2332. 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. Igualmente, y dado que el requerido en extradición también tiene la nacionalidad mexicana, deberá informarse a la Legación Diplomática de Los Estados Unidos Mexicanos la extradición de su connacional hacia los Estados Unidos de América. 6.
Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a 32 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.
CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 36 los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombo-mexicano MICHAEL NÚÑEZ DAZA por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 23-20007-CR- ALTONAGA/DAMIAN proferida el 5 de enero de 2023 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MICHAEL NÚÑEZ DAZA formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos y delitos contenidos en la Acusación emitida en el caso 23-20007-CR-ALTONAGA/DAMIAN proferida el 5 de enero de CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 37 2023 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; cuyos hechos objeto de juzgamiento están circunscritos al período comprendido “comenzando en diciembre de 2017 y alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante, hasta e agosto de 2018 y alrededor de esa fecha”.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido MICHAEL NÚÑEZ DAZA, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
COMUNÍQUESE Presidente de la Sala CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B606A95629317B70BB113DBBB5E292D8BA42DFF8938BCE529EB783912638641E Documento generado en 2024-12-02 CUI 11001020400020240133000 Número Interno 66629 Extradición MICHAEL NÚÑEZ DAZA 39