Micelio
CP330-2024(66560)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 2081 de 2021Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 70 de 1986Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP330-2024 Radicación No. 66560 Acta 265 Popayán – Cauca, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Corte a resolver sobre el concepto de extradición en relación con la ciudadana venezolana DANIELIS JOANA LINARES SILVA, requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. I.2024.CO No. 00267 del 2 de abril de 20241, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana DANIELIS JOANA LINARES SILVA, titular de la cédula 1 Folio 35 del archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital.

Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 2 de identidad V-25.476.141, expedida en Venezuela, requerida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, para ser juzgada por los delitos: “trata de personas, asociación para delinquir y acto carnal con víctima especialmente vulnerable”2.

Lo anterior, de acuerdo con la orden de aprehensión No. C2V-0003-2020, emitida el 20 de febrero de 20203, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la investigación: “GP01-S-2019-001224”. 2.

Con fundamento en tal petición, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 3 de abril de este año4, ordenó la captura con fines de extradición de DANIELIS JOANA LINARES SILVA, la cual se había materializado 22 de marzo de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en el municipio de Ponedera (Atlántico)5, con base en la notificación roja de Interpol, número de control A-4716/5-2020, publicada el 20 de mayo de 2020, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela6. 2 Ibid. 3Folio 74 Ibid. 4 Folios 76-83, ibid. 5 Folios 6-7, ibid. 6 Folios 8-9, ibid.

Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 3 3. Por medio de la Nota Verbal I.2024.CO. No. 00482 de 28 de mayo de 20247, la representación Diplomática del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de DANIELIS JOANA LINARES SILVA. 4. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1872 de 30 de mayo de 20248, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela se encuentra vigente el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”. 5.

Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24- 0023947-GEX-10100 de 12 de junio de este año9, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 6.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 24 de junio del año en curso, se reconoció personería a la apoderada de confianza designada por la requerida y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. Mediante auto del 8 de julio siguiente, se le reconoció poder al nuevo apoderado designado por la implicada. 7 Folio 91, ibid. 8 Folio 88, ibid. 9 Folio 2-3, ibid..

Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 4 7. En uso del traslado el Ministerio Público solicitó una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem, al tiempo la defensa no solicitó la práctica de medio probatorio alguno, sino que únicamente pidió que se emitiera concepto desfavorable de extradición. En tal sentido, mediante providencia del 22 de julio último se decretaron las postulaciones probatorias pedidas por el Ministerio Público y se le advirtió a la defensa que “el traslado para solicitar pruebas en el presente trámite está dirigido a que las partes planteen los medios de convicción que estimen necesarios para la emisión del respectivo concepto.

Estos deben guardar relación con las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados internacionales, además de las establecidas en la Constitución Política. Los argumentos consignados en el memorial allegado por la defensa constituyen un alegato y no una postulación probatoria.” Por ende, la Corte se abstuvo emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada por el profesional del derecho. 8.

Mediante oficio 20240368413/ARAIC-GRUCI1.910, el técnico consultor de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra de la requerida sólo obra orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición. 10 Folio 3-4, documento “0061Memorial.pdf” incorporado al expediente digital.

Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 5 9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que contra la reclamada no figuran registros de vinculación a procesos penales adelantados en su contra11. 10. Así, recibidas las pruebas decretadas, el 9 de agosto de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO.

Realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, y afirmó que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud. Respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Venezuela el “Acuerdo de Extradición” suscrito el 18 de julio de 1911, en Caracas - Venezuela.

En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, destacó que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en efecto ocurrió, radicada por conducto de la Embajada de la República de Venezuela ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, afirmó que se acreditó la plena identidad y se trata de la misma persona pedida en extradición. 11 Folio 2-4, documento “0062Memorial.pdf” incorporado al expediente digital.

Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 6 En cuanto al principio de la doble incriminación, sostuvo que el gobierno requirente solicita en extradición DANIELIS JOANA LINARES SILVA por comportamientos que, en la legislación colombiana, corresponderían a los delitos de concierto para delinquir y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

Todos estos injustos, además, satisfacen el límite mínimo de pena de prisión, de conformidad con el tratado aplicable. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró satisfecha esta exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país foráneo contiene los comportamientos endilgados, la respectiva adecuación típica, y tiene como propósito dar lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusación tiene igual cometido.

Finalmente, pidió que se emita concepto favorable a la extradición de DANIELIS JOANA LINARES SILVA en razón a los cargos formulados, y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente respete los derechos y garantías propias consagradas en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política Colombiana.

LA DEFENSA Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 7 Como se advirtió en precedencia, mediante auto del 9 de agosto de 2024 se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. Así, la secretaría de esta Sala notificó la referida providencia y precisó que el término de dicho traslado corrió desde el 14 al 21 de agosto de 2024.

Durante el traslado para alegar, el abogado de la requerida solicitó la aplicación del trámite simplificado de extradición; solicitud que le fue negada en auto del 21 de agosto de 2024. Luego, el 29 de agosto del año que avanza, el apoderado allegó memorial de “alegatos de conclusión” y solicitó emitir concepto desfavorable, debido a que se encuentra en trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud para reconocerle a su prohijada la condición de refugiada.

No obstante, la Sala advierte que no realizará pronunciamiento alguno respecto a esos argumentos elevados por la defensa, en tanto los mismos fueron allegados luego de que venciera el término para presentar alegatos. CONCEPTO DE LA CORTE I. Aspectos generales. Como bien lo informó en su concepto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable el Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 8 “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en 191112, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014).

Pues bien, el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición exige que la solicitud se formule por la vía diplomática, al tiempo que el canon VIII señala que se debe allegar el auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, se deben indicar las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso.

El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio”.

Por otra parte, cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ 12 Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 9 CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado13.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana DANIELIS JOANA LINARES SILVA, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si, con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. II.

Validez formal de la documentación presentada. Con fundamento en lo preceptuado en los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando el auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. En ese sentido, se tiene que la solicitud de extradición fue presentada por la vía diplomática, a través de Nota Verbal 13 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 10 I.2024.CO. No. 00482 de 28 de mayo de 202414, respecto de la ciudadana venezolana DANIELIS JOANA LINARES SILVA. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: - Solicitud de orden de aprehensión dentro del Expediente: GP01-S-2019-1224 en contra de DANIELIS JOANA LINARES SILVA15. - Orden de aprehensión No. C2-VCM-2020-00316, preferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela. - Solicitud e inicio de procedimiento de extradición en contra de la requerida17, por parte del aludido Juzgado. - Solicitud del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y decisión de procedencia de extradición del Tribunal Supremo de Casación Penal de aquel Estado18. - Disposiciones legales aplicables al caso. 14 Folio 91 del archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital. 15 Folio 135-169, ibid. 16 Folio 170, ibid. 17 Folios 172-186, ibid. 18 Folios 187-233, ibid.

Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 11 La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen a DANIELIS JOANA LINARES SILVA, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar a la reclamada y la normatividad aplicable al caso.

En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. III. Identidad plena de la solicitada en extradición. En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que DANIELIS JOANA LINARES SILVA es ciudadana de ese país y se identifica con la cédula No. V-25.476.141; también, que es nacida en la ciudad de Valencia el 11 de marzo de 199519.

Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial; procedimiento en el cual se verificó que la impresión dactilar que obra en el documento Cédula de Identidad a nombre de DANIELIS JOANA LINARES SILVA V- 25.476.141 de Venezuela corresponde con la impresión dactilar de la requerida, lo que permite concluir que se trata 19 Folio 13, ibid.

Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 12 de la misma persona20. Además, dicho aspecto no fue debatido en el presente trámite. Se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente a la ciudadana en comento. IV. La doble incriminación de la conducta en las dos naciones. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido procesado21 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis (6) meses. Pues bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, ordenó la aprehensión de DANIELIS JOANA LINARES SILVA, previa solicitud hecha por el 20 Folio 28-31, ibid. 21 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición. Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 13 Fiscal Provisorio 66 Nacional Plena, teniendo como fundamento los hechos narrados en la denuncia que se transcribe a continuación: (…) Todo pasó en el año 2017, en el mes de marzo, tenía 12 años fue un día que iba a buscar a una amiga que iba a hacer una tarea del liceo ANAIS iba con un bolso e iba con una bebé en brazo me dijo que la ayudara a llevar con los bolsos y la bebé yo quise ser buena gente para ayudarla así porque tengo que hacer tarea, la ayudé fuimos a la casa de la cuñada que se llama DANIELA pero le dicen DANIELIS; en el momento que llegamos dejamos los bolsos y llega un taxi y nos dice que nos veníamos al barrio donde íbamos a ir y se montó DANIELA y ANAIS, cuando yo veo agarran en dirección a la avenida Bolívar, me doy cuenta porque pasamos por el liceo donde yo estudio y entonces me dijo que iba a la casa y en el transcurso se fueron a una vía que no conozco.

Yo en si no sabía porque iba del liceo para la casa yo no sabía, a donde llegamos a la casa llegan abren el portón de esa casa; en el transcurso del camino me dijeron que me cambiara la ropa y echara perfume; yo no quise; me insistieron y yo dije que no entráramos, abrieron el portón y nos bajamos y entramos y yo le digo ANAIS que estamos haciendo aquí y ANAIS me dijo que ya nos vamos a regresar; le digo me quiero ir a mi casa y cuando entramos sale el señor que fue el que abrió la puerta y le dije ANAIS que hacíamos ahí; pasamos; mientras me senté en la sala con ANAIS y, DANIELA se quedó hablando con él y me dijeron que subiera con él al cuarto y les dije que porqué, ANAIS me agarró por el brazo y me dijo que subiera que ella me iba a acompañar y me obligaron a subir.

A lo que entramos al cuarto entonces busque la manera de salir; ANAIS salió corriendo y cuando me iba a salir del cuarto él me agarró duro y le pasó seguro; él me dice que me quitara la ropa yo no quería y me hablaba y me daba miedo y él empezó a quitarse su ropa me alzaba la voz y yo con miedo asustada me empecé a quitar la ropa y me dijo que me acostara y yo le dije que no me iba a acostar en esa cama y el insistía y me alzaba la voz; yo me acosté, él se me lanzó encima y hubo un momento donde él me penetró porque me dolió y él se me afincaba más hasta que me volvió a penetrar; hasta esa pasó que me abrió la puerta yo me visto bajo las escaleras y ellas estaban riéndose; él llamó a DANIELIS aparte y le entregó una bolsa transparente de dinero y ellos hablaron aparte salimos de allí llegó un taxi y fue donde nos volvimos a venir y me dejaron en la avenida Bolívar y me decían que no le dijera a nadie de eso ni a mi papá ni a mi mamá y me amenazaron porque le iba a pasar algo a Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 14 mi hermano y yo asustada yo no salía del cuarto y salieron comentarios de otras niñas de “Los Caimitos” que le había ocurrido lo mismo; a mi mamá la habían llamado y yo no sabía nada de lo que pasaba, mi mamá me comentó eso hasta que le dije y fuimos a denunciar al CICPC Subdelegación Valencia y ahí fue donde los policías me llevaron a mí a la casa de él, en el momento que ellos me llevaron me enseñaron una foto del señor y me dijeron que el señor se llamaba EMILIO, ellos me fueron llevando hasta que llegamos y me dijeron que cuál era la casa y la reconocí porque ellas nunca me cerraron los ojos e identifiqué la casa y después que pasaron los hechos me dijeron que eso era en los Altos de Guataparo y bueno hasta el sol de hoy algo que no me esperaba, que estuviera aquí con esta situación nuevamente.

Es todo".22. Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra LINARES SILVA, “por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del mismo texto legal ya citado, y en concordancia con el artículo 4 ejusdem;

ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado por el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…) en grado de cooperación inmediata, en perjuicio de NIÑA DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2,3,5 y artículo 238 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.” 22 Folio 164-168 del archivo “0002Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital.

Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 15 Tales ilícitos se hallan contemplados en la legislación extranjera de la siguiente forma: (i) Trata de Personas. Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus práctica análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social.

Si la víctima es un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (ii) Asociación para delinquir. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años… (iii) Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable Artículo 44: Incurre en el delito previsto el artículo interior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal aun sin violencia o amenazas en los siguiente supuestos: 1.

En perjuicio de la mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años (…) En Colombia, los hechos acusados hallan correspondencia en las siguientes normas: Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 16 Artículo 168. Secuestro simple. El que, con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 213A. Proxenetismo con menor de edad. El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta: 1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años. (…) Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 17 ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo anterior, se concluye que las conductas atribuidas a DANIELIS JOANA LINARES SILVA que motivan el pedido de extradición, hallan correspondencia en la legislación colombiana, se encuentran relacionadas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición23 y en ambas naciones están sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se colma este requisito.

V. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y suficiencia de los elementos materiales de prueba para ordenar la captura de la requerida en Colombia El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante 23 “Rapto, violación y otros atentados contra el pudor”, “asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición” y “atentados contra la libertad individual (…)”.

Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 18 deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

La orden de aprehensión que emitió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela contra DANIELIS JOANA LINARES SILVA y los documentos que la complementan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan a la reclamada, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.

Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela poseen, es evidente que con ellos se puede construir con facilidad una inferencia razonable de autoría o participación que permitiría imponer, en contra de la procesada, una medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal y como se explicará más adelante.

Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 19 VI. Causales de improcedencia. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando, según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.

(i) Ahora bien, del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan, se deduce que los delitos que se le endilgan a DANIELIS JOANA LINARES SILVA, no son de naturaleza política. Lo anterior, toda vez que ellos atentan contra la libertad personal, la libertad, integridad o formación sexual y contra la seguridad pública.

Además, no encuentra la Sala que la requerida esté siendo objeto de algún tipo de persecución de origen político, ya sea por sus opiniones o creencias. Por lo demás, el simple hecho de que en Colombia se esté adelantando el trámite de refugio no es indicativo, en sí mismo, de que DANIELIS JOANA LINARES SILVA esté siendo Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 20 políticamente perseguida en Venezuela, ni es un asunto que impida la emisión de un concepto de extradición favorable.

Por ende, no se observa impedimento alguno para conceder la extradición por esta causa. (ii) Igualmente, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por los delitos por los que la requerida fue solicitada en extradición es superior a seis (6) meses, como se explicó previamente. (iii) Por su parte, frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica de conformidad con las normas colombianas, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada para procesarla por los delitos que le endilga la autoridad judicial venezolana.

Pues bien, la prescripción de la acción penal se rige por lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal colombiano, disposición vigente para la fecha de los hechos por los cuales se formula la pedida de extradición (marzo de 2017). Es de precisar que, en este caso, no es posible acudir a la modificación introducida al artículo en comento a través de las Ley 2081 de 2021, ya que estas entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la presunta comisión de los delitos objeto de requerimiento internacional.

Aquel precepto establece lo siguiente: Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 21 Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.” De acuerdo con los artículos 86 del Código Penal Colombiano –modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 – y 292 de la Ley 906 de 2004, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia a contabilizarse de nuevo a partir de ese momento por un tiempo igual a la mitad del señalado en el anterior precepto, evento en el http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr009.html#237 Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 22 que el respectivo plazo no puede ser superior a diez (10) años ni inferior a tres (3).

Se debe tener presente que, conforme a la documentación allegada, el 20 de febrero de 2020 se emitió la orden de aprehensión en contra la requerida. Para efectos de contabilizar los términos de prescripción, es posible establecer similitudes entre la orden de aprehensión venezolana y la formulación de imputación colombiana. En esa medida, con este acto procesal se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal.

Igualmente, es preciso tener en cuenta que, en este caso, aplica el aumento en el término prescriptivo dispuesto en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal. Ahora bien, teniendo en cuenta las reglas precedentes, encontramos que, para el delito de secuestro simple, el límite punitivo superior equivale a trescientos sesenta (360) meses de prisión o, lo que es lo mismo, treinta (30) años.

Tras producirse la interrupción, este término se reduce a la mitad, es decir, quince (15) años. En vista de que este es un valor superior a diez (10) años, que es límite máximo del término prescriptivo, es preciso reducir el plazo a dicha cifra. Sin embargo, como el delito se cometió en el exterior, el término se aumenta en una tercera parte, lo que implica que queda en ciento sesenta (160) meses o, lo que es lo mismo, trece (13) años y cuatro (4) meses.

Por su parte, para el delito de concierto para delinquir agravado, el límite punitivo superior es de dieciocho (18) años. Dividido entre dos, por la ocurrencia del fenómeno de la interrupción, encontramos que el término es de nueve (9) años; Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 23 plazo que, a su vez, debe aumentarse en un tercio, por lo que, finalmente, queda en doce (12) años.

Por último, en lo que respecta al delito de proxenetismo con menor de edad, encontramos que el término prescriptivo comienza a correr a partir de que la víctima cumple la mayoría de edad; cosa que, en este caso, apenas ocurrió en el 2023. Incluso aplicando el término prescriptivo reducido, es evidente que este tampoco se ha cumplido de cara a este delito.

En este orden de ideas, se tiene que los delitos atribuidos a DANIELIS JOANA LINARES SILVA por parte de las autoridades judiciales de la República de Venezuela no se encuentran prescritos de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que para estos comportamientos punibles opera un término prescriptivo en la etapa del juzgamiento que oscila entre los doce (12) y los trece (13) años con cuatro meses, contados a partir del 20 de febrero de 2020 o del momento en la víctima cumplió la mayoría de edad.

(iv) A la par, no se observa que, por los mismos hechos, DANIELIS JOANA LINARES SILVA ya hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia, pues, en las respuestas dadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, se indicó que no aparecían registros en los que figurara requerida y que, de hecho, en su contra sólo obra la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición. Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 24 En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos a los que se refiere el instrumento internacional aplicable.

VII. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.

Esa situación impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela al proferir la orden de aprehensión, con la finalidad de determinar si, con ellas, en Colombia se podría ordenar la privación de la libertad de la solicitada. Pues bien, de conformidad con la documentación anexa a la solicitud, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo dictó orden de aprehensión en contra de DANIELIS JOANA LINARES SILVA, con fundamento en los elementos de convicción que relacionó la Fiscal 66 del Ministerio Público al solicitar esa medida.

Dentro de aquellas se pueden destacar las siguientes: Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 25 1. LA DENUNCIA, de fecha 30-03-2017, formulada por la menor víctima en donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso.

2. LA ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ESMERANDA CASTILLO, de fecha 03-04-2017, rendida ante funcionarios adscritos al Ministerio Público.

3. AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 03-04- 2017, rendida por la víctima en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de Valencia.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-04- 2017, suscrita por el detective González, en la cual verifica los antecedentes penales de los autores, entre otros, los de LINARES SILVA. 5. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-04-2017, que realizó el detective González al lugar donde ocurrieron los hechos.

6. AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2017 rendida por la víctima. 7. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 08-05-2017, realizado a la víctima y suscrito por el licenciado Soneidy Moreno, el cual arrojó como resultado que con ocasión a los hechos en la menor se “(…) evidencia inseguridad, inmadurez Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 26 emocional, angustia, sentimientos de tristeza, culpa y minusvalía, vulnerabilidad a ser manipulada por otros, baja autoestima (…)”. 8.

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 25-06-2019, realizada a la víctima y suscrita por la licenciada Diana Miller, psicológa adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público.

9. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 04-07- 2019, suscrita por el oficial Alejandro Montes del Cupero de la Policía Nacional Bolivariana, practicada en el lugar de los hechos en la Urbanización Alto de Guataparo. 10. EXPERTICIA SOCIAL, de fecha 25-06-2019, practicada en el hogar de la víctima por la psicológica Beira Antonia Hernández Rondón, adscrita Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público A partir de todos los elementos de convicción, el Tribunal cognoscente estimó satisfechas las condiciones necesarias para disponer la privación de la libertad de DANIELIS JOANA LINARES SILVA.

A juicio de la Sala, los elementos materiales probatorios a los que se refirió el despacho judicial serían suficientes, en el marco del sistema procesal penal contemplado en la Ley 906 de 2004, para que la Fiscalía General de la Nación, en la Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 27 audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los punibles con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Lo anterior, considerando que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre DANIELIS JOANA LINARES SILVA, habida cuenta que la requerida, como bien advirtió la autoridad judicial venezolana, ha intentado sustraerse de su deber de comparecencia al proceso24. 24 Folio 167 ibid.

Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 28 En este contexto, como se verificó el cumplimiento de todas las exigencias señaladas en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANIELIS JOANA LINARES SILVA formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los hechos ocurridos en marzo de 2017 y delitos de “trata de personas, asociación para delinquir y acto carnal con víctima especialmente vulnerable” contenidos dentro de la investigación: “GP01-S-2019-001224” y relacionados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, en la orden de aprehensión que emitió el 20 de febrero de 2020.

VIII. Condicionamientos. En caso de concederse la extradición, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega a las condiciones consideradas oportunas y exigir que no sea sometida a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgada eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 29 confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.

De igual manera, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta de este trámite deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Presidente de la Sala Aclaración de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C6BF0C74F8782BC5591ACF7FCBA96B76E1DC446C0C470081B2DA9DD106E39EDB Documento generado en 2024-12-02 Extradición CUI 11001020400020240124700 Número Interno 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 30 ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN AL CONCEPTO DE EXTRADICIÓN CP330-2024, rad. 66560 1.

En otras oportunidades, he manifestado que difiero de la postura mayoritaria de la Sala en relación con la manera como se aborda el análisis del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en el marco del trámite de la extradición. En concreto, no comparto dos aspectos específicos: (i) equiparar la decisión judicial extranjera con la formulación de imputación nacional para interrumpir la prescripción y (ii) aplicar el aumento previsto en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal de Colombia tanto en la prescripción de la investigación como en la del juzgamiento (ver aclaraciones de voto en los conceptos CSJ CP244-2024, 21 ago. 2024, radicado. 65314;

CP288-2024, 2 oct. 2024, radicado. 66493 y CP297-2024, 16 oct. 2024, radicado. 66074). 2. En este caso, el concepto objeto de aclaración reprodujo los dos temas relacionados en el párrafo anterior. 3. (i) No estoy de acuerdo con la equiparación de instituciones procesales de los países concernidos en el Aclaración de voto CUI: 11001020400020240124700 Extradición n.° 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 2 trámite de la extradición, principalmente, porque la normatividad que gobierna la materia en el ámbito específico de la prescripción no permite esa opción. De otra parte, dado que en el país requerido (Colombia) no ha habido investigación por los hechos en que se sustenta la solicitud, es irrazonable, desde el punto de vista de los fines que orientan la figura de la prescripción, interrumpir el término con base en una decisión foránea que, para estos efectos, no vincula al Estado requerido.

Así, el término debe contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos. Además, el procedimiento judicial-administrativo de la extradición no implica un proceso alterno o paralelo al que se sigue en el país requirente, por lo mismo, no es posible aplicar interpretaciones complementarias con fundamento en nuestro sistema jurídico. 4. (ii) Tampoco comparto la aplicación doble del incremento previsto en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal colombiano. Esta determinación distorsiona las disposiciones legales que regulan el fenómeno prescriptivo en Colombia porque, entre otras cosas, desconoce el límite legalmente permitido para cada escenario (el plazo para la prescripción del juzgamiento quedó superior a 10 años) y, vulnera la garantía fundamental del non bis in ídem de la persona reclamada, ya que por el mismo motivo se incrementó el término de la prescripción antes y después de su interrupción. Aclaración de voto CUI: 11001020400020240124700 Extradición n.° 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 3 5.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto dentro del presente concepto de extradición. Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9349BE0936AD851B81DD9E57EDD120FE724AC1716BA1C47E5A5F11FC220EAB37 Documento generado en 2024-12-03 1 SALVAMENTO DE VOTO Extradición No. 66560 Requerida: Danielis Joana Linares Silva Estado requirente: República Bolivariana de Venezuela Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate Con el debido respeto hacia la posición mayoritaria de la Sala, a continuación, expongo las razones de mi voto disidente sobre emitir concepto favorable a la extradición de la ciudadana venezolana DANIELIS JOANA LINARES SILVA, quien es requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para su investigación y eventual juzgamiento por los delitos de trata de personas, asociación para delinquir agravada y acto carnal con víctima especialmente vulnerable.

Aunque comparto los argumentos de la Sala mayoritaria en lo referente al análisis de los requisitos contemplados en el “Acuerdo sobre Extradición” -suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911- CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 2 considero que, en este momento particular, se debió emitir concepto desfavorable debido a que se imponen las obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar los Derechos Humanos, sobre los requisitos formales del instrumento de cooperación internacional.

En términos comprensibles a cualquier lector, la vida e integridad -aún de un eventual responsable penal de delitos graves- debe garantizarse en virtud de las obligaciones que se derivan de la suscripción de tratados internacionales sobre Derechos Humanos. En este sentido, estimo que entregar a una persona a un régimen -como el que actualmente ejerce el poder en la República Bolivariana de Venezuela- declarado por varios organismos internacionales como violador sistemático de Derechos Humanos como política de Estado, implica un grave riesgo hacia su vida e integridad, así los delitos que se le imputen no tengan carácter político.

Ese grave riesgo de violación a Derechos Humanos, alertado por organismos internacionales de los que Colombia hace parte en virtud de tratados que la vinculan (muchos de ellos incorporados a la normativa interna a través del Bloque de Constitucionalidad), impone, en mi respetuosa opinión y de acuerdo con la “cláusula de interpretación conforme” consagrada en el inciso segundo del artículo 93 constitucional, el deber de CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 3 adoptar medidas que garanticen la integridad de las personas pedidas en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.

Si una persona reclamada en extradición actualmente por la República Bolivariana de Venezuela debe ser investigada y/o juzgada, Colombia puede hacerlo conforme a su legislación, sin dejarla en manos de un régimen fundadamente desconfiable en términos de respeto a los Derechos Humanos. 1. Graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que se vienen cometiendo, como política de Estado, en la República Bolivariana de Venezuela, según organismos internacionales Varios organismos internacionales de carácter universal y regional, como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional, han documentado en sus informes numerosos casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y crímenes de lesa humanidad, cometidos por agentes estatales de la República Bolivariana de Venezuela y en su territorio, como paso a exponer. 1.1.

Mediante Resolución 42/25 del 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 4 estableció una Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Misión Internacional Independiente”) por el término de un año, para que se investigaran ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones ilegales y arbitrarias, torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad, entre otras graves violaciones de Derechos Humanos, perpetradas desde 2014 por parte de agentes del Estado, algunos órganos de seguridad como las Fuerzas Armadas Especiales, servicios de inteligencia y grupos armados civiles favorables al Gobierno. Dicha determinación fue prorrogada hasta el mes de septiembre de 2024 por el Consejo de Derechos Humanos, a través de las resoluciones 45/20 del 6 de octubre de 2020 y 51/29 del 7 de octubre de 2022.

La Misión Internacional Independiente emitió los siguientes informes: i) Resolución A/HRC/45/33: se evidenciaron motivos fundados para creer que, durante el período designado, se practicaron detenciones ilegales y arbitrarias para agredir a personas por su afiliación, participación o formas de expresión de carácter político. En los casos investigados, varios de los CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 5 detenidos también fueron víctimas de desapariciones forzadas de corta duración y de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos actos de violencia sexual y de género, a manos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

Entre las víctimas se encontraban activistas sociales, lideres políticos, disidentes militares, funcionarios públicos, jueces, fiscales, abogados, periodistas, defensores de derechos humanos y cualquier otra persona que criticara el Gobierno actual. ii) Resolución A/HRC/48/69: se concluyó que existían razones para creer que los jueces, juezas y fiscales de la República Bolivariana de Venezuela habrían denegado a los procesados, en su mayoría opositores del Gobierno y sus familiares, el acceso a sus derechos y garantías judiciales, y habrían implementado injustificadamente detenciones ilegales y arbitrarias con base en pruebas manipuladas o fabricadas mediante coacción y tortura.

(negrilla ajena al texto) iii) Resolución A/HRC/51/43: este informe se centró en dos temas prioritarios: “a) los crímenes de lesa humanidad cometidos a través de estructuras y personas de los servicios de inteligencia CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 6 del Estado como parte de un plan del Estado para reprimir la oposición al Gobierno; y b) la situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar”.

En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, Misión Internacional Independiente concluyó que la mayoría de violaciones y delitos se habrían cometido en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, a manos de los servicios de inteligencia militar y civil del Estado, como lo son la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), respectivamente.

Todo ello, bajo el contexto de una política de Estado dirigida a reprimir la oposición del Gobierno. Respecto de la situación de Derechos Humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar, se tiene que ha despertado una creciente preocupación entre órganos internacionales y regionales de Derechos Humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos1 y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos 1 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebró en 2016 una audiencia temática sobre los derechos humanos en el contexto del proyecto Arco Minero del Orinoco (véase https://www.youtube.com/watch?v=_9dt2rjLsCM&vq=hd1080) y ha abordado la situación en la región en varios informes temáticos y del país. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022.

CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 7 Humanos2, debido a la ocurrencia de delitos como la explotación de mineros, trabajo infantil, trata de personas y prostitución forzada a las que se ha visto sometida la población indígena que reside en esa zona. Estos hechos tienen fundamento en que la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la caída de los precios internacionales del petróleo y las sanciones que le fueron impuestas al Estado, aumentó el interés de explotar sus yacimientos minerales; lo que ha generado niveles de violencia extremadamente altos para combatir la minería ilícita, como consecuencia de la militarización de la zona (operaciones Manos de Metal y el plan Tepuy Protector).

A su vez, los grupos armados ilegales suelen tener enfrentamientos violentos con las autoridades del Estado, causando, además, asesinatos, secuestros, torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, y violencia sexual y de género, en contra de los residentes y trabajadores de las zonas mineras del estado Bolívar, en su mayoría pertenecientes a la población indígena. 2 Alto Comisionado para la Paz.

Informe A/HRC/44/54 del 29 de septiembre de 2020. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022. CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 8 iv) Resolución A/HRC/54/57: esta investigación se enfocó en las graves violaciones de Derechos Humanos acaecidos desde el 1° de enero de 2020, en cumplimiento de una política de Estado para silenciar, desalentar y anular a la oposición del Gobierno actual.

Asimismo, se concentró en las graves violaciones de derechos humanos que venían ocurriendo entre los años 2020 y principios de 2021, y que continuaron ocurriendo, entre ellas, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas de corta duración, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad.

En el informe, Misión Internacional Independiente expresó su gran preocupación por la falta de independencia del sistema judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial por la falta de transparencia en los procedimientos para la elección de los jueces y la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos constitucionales para ejercer el cargo, las disposiciones de jubilación anticipada de sus predecesores, la presión política basada en amenazas de destitución y las restricciones a la libertad de asociación. CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 9 Finalmente, se pronunció respecto de las violaciones de los derechos económicos y sociales, y de cómo seguía la situación de derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco. 1.2.

A su turno, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos profirió los informes A/HRC/56/63, A/HRC/53/54 y A/HRC/50/59, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 45/20 y 51/29, mediante las cuales el Consejo de Derechos Humanos le solicitó la emisión de informes exhaustivos en los que se documentara la situación de Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela.

La información tuvo en cuenta sucesos ocurridos entre el 1° de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2022 (A/HRC/50/59), el 1° de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2023 (A/HRC/53/54) y entre el 1° de mayo de 2023 y el 30 de abril de 2024 (A/HRC/56/63), respectivamente, y se centraron en los últimos acontecimientos relacionados con la situación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a un medio ambiente sano, el Estado de Derecho y el espacio cívico, así como el nivel de aplicación de las recomendaciones correspondientes por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 10 1.3. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) también ha registrado en sus informes anuales (de los años 2014 a 2023) las graves, masivas y sistemáticas violaciones de Derechos Humanos acaecidas en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se habrían cometido “como parte de un plan del gobierno para cooptar los distintos poderes públicos y reprimir cualquier intento de alternancia (…)” (CIDH.

Informe anual (2022), párr. 29). (negrilla ajena al texto) A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) cuenta con diversos casos contenciosos en trámite en los que se controvierte la posible existencia de graves violaciones de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, que incluyen: i) Detenciones ilegales y arbitrarias, acompañadas de afectaciones a la vida, integridad personal y a la salud de los procesados, debido a las condiciones inhumanas de privación de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela3;

Caso Maleno 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela. Información del caso: “(…) En el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 341/22, la Comisión sostuvo que la detención del señor Graffe Henríquez fue arbitraria e ilegal y que las condiciones de detención impactaron sus derechos a la integridad personal y salud.

La Comisión también indicó que se violaron los derechos del señor Graffe Henríquez a las garantías judiciales y a la protección judicial, porque (i) fue sometido a un proceso ante la jurisdicción penal militar; (ii) no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y (iii) no se llevaron a cabo investigaciones relativas a sus condiciones de detención y a la falta de atención médica.

Además, la Comisión se pronunció sobre la falta CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 11 vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). ii) Violaciones de las garantías judiciales y protección judicial de los procesados (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela;

Caso Maleno vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela; Caso Capriles vs. Venezuela). iii) Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que han sido sometidos los procesados para obtener confesiones o a las que se han visto sometidas durante el tiempo que han permanecido privados de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela;

Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Lares Rangel de medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura y sostuvo que las afectaciones sufridas por el señor Graffe Henríquez estuvieron vinculadas a su labor de defensa de derechos humanos, y tuvieron como objetivo estigmatizarlo y amedrentarlo, lo que implicó la violación de su derecho a la honra, dignidad y libertad de expresión. Finalmente, la Comisión consideró que los tratos crueles, inhumanos o degradantes ocurridos, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva, implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Graffe Henríquez.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, libertad de expresión, protección judicial y salud, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 11, 13, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del del señor Graffe Henríquez.

Asimismo, consideró al Estado responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por último, consideró al Estado responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Oswaldo Graffe, familiar del señor Graffe Henríquez”.

CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 12 y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). iv) Actos de violencia sexual y de género en contra de mujeres privadas de la libertad (Caso Maleno vs. Venezuela4). v) Ejecuciones extrajudiciales que habrían sido perpetradas por agentes estatales, la falta de investigación de los hechos y la manipulación, falsificación o eliminación de evidencias (Caso 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023).

Casos contenciosos en trámite. Caso Maleno vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo No. 283/22, la Comisión consideró que la detención preventiva de la señora Maleno habría sido arbitraria, se habría extendido durante un plazo presuntamente irrazonable y que, además, habría tenido fines no procesales sino punitivos. (…) En relación con las garantías judiciales en el marco del proceso penal seguido en su contra, la Comisión notó que, el proceso presuntamente no cuenta con una sentencia de primera instancia a más de 20 años de acaecidos los hechos.

La Comisión también notó que pese a ser solicitado de forma reiterada, no se habría practicado oportunamente a la señora Maleno la evaluación psiquiátrica que permitiese determinar su capacidad de comparecer en un proceso penal y contextualizar las circunstancias en las que el delito de homicidio calificado habría tenido lugar, entre otras alegadas falencias procesales.

Con respecto a las condiciones de detención a las que la presunta víctima fue sometida en los dos centros en los que estuvo recluida, la Comisión consideró que éstas no le habrían permitido recibir un trato humano acorde a su dignidad, sino que agravaron de modo especial su sufrimiento por todo el periodo en que estuvo privada de su libertad.

Adicionalmente, la Comisión concluyó que la violación sexual grupal que habría sido infringida a la presunta víctima cumplió con los elementos constitutivos de la tortura. En razón de las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado Venezolano es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (derecho a la integridad personal), 7.3 y 7.5 (libertad personal), 8.1 y 8.2 (derecho a las garantías judiciales), 11 (derecho a la vida privada), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y en el artículo 7, literal b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ´Convención de Belém do Pará´”.

CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 13 Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela5; Caso Manaure Flores y otra vs. Venezuela). vi) Desapariciones forzadas durante el periodo de tiempo en que se desconoció el paradero de las víctimas y durante su aislamiento (Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela6;

Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela. Información del caso: “En el Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión consideró que hubo un uso de la fuerza letal por parte del Estado que fue incompatible con sus obligaciones internacionales.

Esto es, que el Estado no demostró haber realizado un uso legítimo, necesario y proporcionado de la fuerza letal y que, por el contrario, procedió a la ejecución extrajudicial de siete personas cuando ya habían sido neutralizadas, por lo que, sostuvo, es responsable por la violación del derecho a la vida. Asimismo, la Comisión sostuvo que, teniendo en cuenta el sufrimiento previo a sus muertes, el Estado es responsable por la violación a la integridad personal de las siete presuntas víctimas.

Además, la Comisión alegó que el Estado no presentó documentación que permitiera acreditar la apertura de una investigación por la muerte de las presuntas víctimas y que, sumado a la falta de investigación i) el inmueble a donde ocurrieron las ejecuciones fue demolido; ii) no se conservaron las vestimentas de las presuntas víctimas; y iii) se han removido imágenes de las autopsias.

Además, se asignó a una autoridad militar el resguardo de la prueba. Por lo expuesto, consideró que se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso. Finalmente, la Comisión consideró que lo ocurrido implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las siete presuntas víctimas. Asimismo, que los familiares no tuvieron acceso a sus entierros y que fueron impedidos de despedir a sus seres queridos, que se les imposibilitó de velarlos, elegir funeraria, lugar de sepelio y vestimenta.

En ese sentido, la Comisión consideró que el Estado violó sus derechos a la integridad personal y a la libertad de conciencia y religión”. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Guevara Rodríguez vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal.

La Comisión notó que la privación habría sido ilegal debido a que el Estado no habría acreditado que la misma fuera realizada en cumplimiento de la legislación vigente en la materia de tal forma que existiera una orden emitida por un juez, o bien, flagrancia. Por el contrario, la Comisión observó que las presuntas víctimas fueron presuntamente detenidas y después “liberadas” para ser detenidas nuevamente, con el objetivo de dar una apariencia de legalidad a las declaraciones.

En este sentido, la Comisión consideró también que la situación de detención habría sido arbitraria debido a que las detenciones de las presuntas víctimas habrían sido inicialmente registradas y fueron llevadas a un paradero desconocido, en donde sufrieron actos de tortura durante varios días, siendo después liberadas de forma CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 14 vii) Violaciones a los derechos políticos y a la libertad de expresión, en el marco de la participación política de candidatos a elecciones presidenciales (Caso Capriles vs. Venezuela). 1.4.

Finalmente, el 1 de marzo de 2024 la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional también resolvió por unanimidad confirmar la decisión consistente en reanudar las investigaciones por posibles crímenes internacionales, en particular, de lesa humanidad, en la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, en virtud de las alertas de múltiples organismos internacionales que anteceden y que evidencian el clandestina, sin que se les entregue una orden excarcelación. La Comisión consideró también que las presuntas víctimas no habrían sido presuntamente informadas sobre las razones de sus detenciones en tanto no consta información que las presuntas víctimas hubieren sido llevadas ante una autoridad judicial competente para determinar la legalidad de la detención y resguardar su seguridad personal.

Por otra parte, la Comisión consideró que lo sucedido a las tres presuntas víctimas habría constituido una desaparición forzada durante el periodo en el que su paradero fue desconocido. Lo anterior, debido a que fueron presuntamente privadas de la libertad por agentes estatales, existiendo una negativa a reconocer la detención y revelar su paradero.

En lo que se refiere a los alegados hechos de tortura, la Comisión notó que las tres presuntas víctimas denunciaron haber sido presuntamente trasladados con vendas y esposas a un paradero desconocido, en donde fueron golpeados en distintas partes del cuerpo, asfixiados con bolsas de plástico, electrocutados, amenazados con matar a sus familiares, y que estuvieron incomunicados y aislados durante días.

Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez y sus familiares.

Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y los artículos I a), I b) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 15 grave riesgo que correrían nacionales o extranjeros extraditados a territorio venezolano, considero que la negativa a la extradición en el caso concreto (o en cualquier otra mientras subsista el riesgo destacado) constituye un deber derivado de tratados y acuerdos internacionales suscritos por Colombia que la obligan a respetar, garantizar y promover los Derechos Humanos. Dicha posición tiene sustento en el principio pacta sunt servanda7, que exige a los Estados contratantes el cumplimiento de los compromisos derivados de instrumentos internacionales, lo que implica la obligación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad judicial nacional, de cumplir las disposiciones contenidas en ellos en torno al respeto, garantía y promoción de los Derechos Humanos. 2.

Del principio de no devolución o “non-refoulement” El principio de no devolución (o “non-refoulement”) ha sido reconocido como uno de los principios básicos que rige la extradición, a pesar de que habría sido constituido inicialmente para proteger los derechos de los refugiados. Sobre el particular, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”) dispone en el numeral 8° del 7 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (mayo de 1969) CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 16 artículo 22: “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.

En virtud de lo expuesto en la CADH, se entendería que un Estado parte se encontraría en la obligación de no transferir a un extranjero a otro Estado cuando su vida, libertad y/o integridad personal estarían en riesgo de sufrir un menoscabo. Respecto del principio de no devolución, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también señaló en su Comentario General No. 31, sobre la naturaleza de la obligación jurídica de los Estados parte del Pacto de San José: “(…) the article 2 obligation requiring that States Parties respect and ensure the Covenant rights for all persons in their territory and all persons under their control entails an obligation not to extradite, deport, expel or otherwise remove a person from their territory, where there are substantial grounds for believing that there is a real risk of irreparable harm, such as that contemplated by articles 6 and 7 of the Covenant, either in the country to which removal is to be effected or in any country to which the person may subsequently be removed. The relevant judicial and administrative authorities should be made aware of the need to ensure compliance with the Covenant obligations in such matters” (texto original).

CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 17 En línea con lo anterior, en el Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia (2013), la Corte IDH estudió la aplicabilidad del artículo 22.8 de la CADH y manifestó que: “134. (…) la Convención Americana establece en su artículo 22.8 la prohibición de expulsión o devolución de cualquier “extranjero” a “otro país, sea o no de origen” (es decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su derecho a la vida o a la libertad” estén “en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”. 135.

De tal modo, si se complementan las normas anteriores con el corpus juris internacional aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre. 136.

En consecuencia, cuando un extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de origen o donde exista el riesgo”.

En ese contexto, cuando un extranjero (y en el mismo sentido un nacional) solicitado en extradición se encuentre en riesgo inminente de sufrir una violación de sus derechos a la vida (art. 4.1 de la CADH), y a la integridad personal (art. 5.1 de la CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 18 CADH) en territorio del Estado requirente, deberá aplicarse el principio de no devolución. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de sus obligaciones generales en Derechos Humanos, debería adoptar medidas para prevenir las violaciones a los Derechos Humanos de una persona (nacional o extranjero) solicitada en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen actual ha sido alertado como violador de Derechos Humanos como política de Estado.

Y, en consecuencia, cualquier autoridad colombiana, al conocer de una situación de violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad en el Estado requirente, debería estar en capacidad de adoptar medidas adecuadas y razonables para evitar la consumación de un riesgo real o inminente de afectación de los Derechos Humanos del solicitado en extradición. En este caso, la medida adecuada no puede ser otra que emitir concepto negativo a extradiciones requeridas por la República Bolivariana de Venezuela mientras subsista el estado de cosas declarado por los citados organismos internacionales.

Ahora bien, de conformidad con la opinión consultiva No. 4- 3-21/2016 del 4 de mayo de 2017, la Corte IDH también indicó que el principio de no devolución debe interpretarse a la luz de lo CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 19 estipulado en el artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 3.

Responsabilidad de los Estados contratantes en caso de expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que se encuentra en peligro de ser torturada La “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, ratificada por el Estado Colombiano en el año 19878, dispuso en su artículo 3° que: “1.

Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos” (negrillas fuera del texto).

Esta Sala, cabe advertir, no ha consolidado hasta la fecha una línea jurisprudencial en la que se haya pronunciado sobre la posible emisión de un concepto desfavorable, ni ha detallado el 8 Ley 70 de 1986 (Diciembre 15): "Por medio de la cual se aprueba la ´Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984".

CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 20 procedimiento a seguir en aquellos casos en los que existan motivos fundados para asumir que la persona requerida en extradición pueda ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes en el país requirente, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha habilitado para hacerlo, como un requisito de carácter constitucional.

Esta última afirmación tiene sustento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 480 de 2008, dispuso que: “4.4. Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua” (negrillas fuera del texto).

Dicha posición fue reiterada en Sentencia C 333 de 2014. En ella, la Corte efectuó un desarrollo jurisprudencial de la figura de extradición en materia constitucional y recordó que: CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 21 “5.3.4. (…) la figura de la extradición no desconoce la soberanía nacional ni supone una injerencia ilegítima en los asuntos internos dado que el Estado es quien decide si otorga la extradición. Adicionalmente, además de las restricciones que impone el artículo 35 constitucional, deben respetarse otras garantías de orden superior tales como ´el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)” (negrillas fuera del texto).

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 621 de 2001 también se refirió expresamente al artículo 3° de la Convención y señaló que: “Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.

Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12). Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles9.

En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea 9 La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". (Artículo 3 (1)). CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 22 de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura10” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, con este análisis no se pretende cuestionar el régimen político de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es competencia y responsabilidad exclusiva del presidente de la República. Sin embargo, al existir abundantes y contundentes evidencias sobre la grave violación a los Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela como política de Estado, el Estado colombiano y sus funcionarios de todo orden, no deberían hacer caso omiso a esta situación, máxime cuando este tipo de hechos han comprometido la responsabilidad de los Estados contratantes ante instancias internacionales como la Corte Internacional de Justicia. En el caso “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, reconoció su competencia en aquellos asuntos donde se discute el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, con base en los siguientes argumentos: “68.

As stated in its Preamble, the object and purpose of the Convention is ´to make more effective the struggle against torture… 10 Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 23 throughout the world´. The States parties to the Convention have a common interest to ensure, in view of their shared values, that acts of torture are prevented and that, if they occur, their authors do not enjoy impunity.

The obligations of a State party to conduct a preliminary inquiry into the facts and to submit the case to its competent authorities for prosecution are triggered by the presence of the alleged offender in its territory, regardless of the nationality of the offender or the victims, or of the place where the alleged offences occurred. All the other States parties have a common interest in compliance with these obligations by the State in whose territory the alleged offender is present.

That common interest implies that the obligations in question are owed by any State party to all the other States parties to the Convention. All the States parties ´have a legal interest´ in the protection of the rights involved (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain), Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 32, para. 33).

These obligations may be defined as ´obligations erga omnes partes´ in the sense that each State party has an interest in compliance with them in any given case. (…) 69. The common interest in compliance with the relevant obligations under the Convention against Torture implies the entitlement of each State party to the Convention to make a claim concerning the cessation of an alleged breach by another State party.

If a special interest were required for that purpose, in many cases no State would be in the position to make such a claim. It follows that any State party to the Convention may invoke the responsibility of another State party with a view to ascertaining the alleged failure to comply with its obligations erga omnes partes, such as those under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention, and to bring that failure to an end. 70.

For these reasons, the Court concludes that Belgium, as a State party to the Convention against Torture, has standing to invoke the responsibility of Senegal for the alleged breaches of its obligations under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 24 Convention in the present proceedings.

Therefore, the claims of Belgium based on these provisions are admissible” (texto original). A su turno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Soering v. United Kingdom, también se ha pronunciado respecto del artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, en compatibilidad con el artículo 3° del Convenio Europeo de Derechos Humanos11 y su aplicabilidad en casos de extradición. En ese sentido, dispuso que: “(…) The question remains whether the extradition of a fugitive to another State where he would be subjected or be likely to be subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment would itself engage the responsibility of a Contracting State under Article 3 (art. 3).

That the abhorrence of torture has such implications is recognised in Article 3 of the United Nations Convention Against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, which provides that "no State Party shall extradite a person where there are substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture".

The fact that a specialised treaty should spell out in detail a specific obligation attaching to the prohibition of torture does not mean that an essentially similar obligation is not already inherent in the general terms of Article 3 (art. 3) of the European Convention. It would hardly be compatible with the underlying values of the Convention, that "common heritage of political traditions, ideals, freedom and the rule of law" to which the Preamble refers, were a Contracting State knowingly to surrender a fugitive to another State where there were substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture, however heinous the crime allegedly committed. Extradition in such circumstances, while not 11 Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 3°.

Prohibición de la tortura. “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 25 explicitly referred to in the brief and general wording of Article 3 (art. 3), would plainly be contrary to the spirit and intendment of the Article, and in the Court’s view this inherent obligation not to extradite also extends to cases in which the fugitive would be faced in the receiving State by a real risk of exposure to inhuman or degrading treatment or punishment proscribed by that Article (art. 3).

(…) 90. It is not normally for the Convention institutions to pronounce on the existence or otherwise of potential violations of the Convention. However, where an applicant claims that a decision to extradite him would, if implemented, be contrary to Article 3 (art. 3) by reason of its foreseeable consequences in the requesting country, a departure from this principle is necessary, in view of the serious and irreparable nature of the alleged suffering risked, in order to ensure the effectiveness of the safeguard provided by that Article (art. 3) (see paragraph 87 above). 91.

In sum, the decision by a Contracting State to extradite a fugitive may give rise to an issue under Article 3 (art. 3), and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if extradited, faces a real risk of being subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment in the requesting country.

The establishment of such responsibility inevitably involves an assessment of conditions in the requesting country against the standards of Article 3 (art. 3) of the Convention. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.

In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the extraditing Contracting State by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to proscribed ill- treatment” (texto original). En consecuencia, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado requirente deberá evaluar si niega la CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 26 solicitud de extradición cuando existan motivos fundados12 para creer que la persona requerida corre el riesgo de ser sometida a 12 Sobre la importancia del material probatorio y de la información contenida en los informes de organizaciones internacionales para evaluar un eventual riesgo de exposición a un tratamiento contrario al artículo 3° del Convenio, la Corte Europea de Derechos Humanos en el mismo caso se pronunció: “128.

In determining whether substantial grounds have been shown for believing that there is a real risk of treatment incompatible with Article 3, the Court will take as its basis all the material placed before it or, if necessary, material obtained proprio motu (see H.L.R. v. France, cited above, § 37, and Hilal v. the United Kingdom, no. 45276/99, § 60, ECHR 2001-II).

In cases such as the present one, the Court’s examination of the existence of a real risk must necessarily be a rigorous one (see Chahal, cited above, § 96). 129. It is in principle for the applicant to adduce evidence capable of proving that there are substantial grounds for believing that, if the measure complained of were to be implemented, he would be exposed to a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3 (see N. v. Finland, no. 38885/02, § 167, 26 July 2005).

Where such evidence is adduced, it is for the Government to dispel any doubts about it. 130. In order to determine whether there is a risk of ill-treatment, the Court must examine the foreseeable consequences of sending the applicant to the receiving country, bearing in mind the general situation there and his personal circumstances (see Vilvarajah and Others, cited above, § 108 in fine). 131.

To that end, as regards the general situation in a particular country, the Court has often attached importance to the information contained in recent reports from independent international human rights protection associations such as Amnesty International, or governmental sources, including the US Department of State (see, for example, Chahal, cited above, §§ 99-100;

Müslim v. Turkey, no. 53566/99, § 67, 26 April 2005; Said v. the Netherlands, no. 2345/02, § 54, ECHR 2005-VI; and Al-Moayad v. Germany (dec.), no. 35865/03, §§ 65-66, 20 February 2007). At the same time, it has held that the mere possibility of ill-treatment on account of an unsettled situation in the receiving country does not in itself give rise to a breach of Article 3 (see Vilvarajah and Others, cited above, § 111, and Fatgan Katani and Others v. Germany (dec.), no. 67679/01, 31 May 2001) and that, where the sources available to it describe a general situation, an applicant’s specific allegations in a particular case require corroboration by other evidence (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 73, and Müslim, cited above, § 68).

(…) 133. With regard to the material date, the existence of the risk must be assessed primarily with reference to those facts which were known or ought to have been known to the Contracting State at the time of expulsion. However, if the applicant has not yet been extradited or deported when the Court examines the case, the relevant time will be that of the CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 27 tortura o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en el país requirente.

Es menester también dejar claro que una decisión denegatoria no tendrá como fin juzgar o definir la responsabilidad del Estado requirente, sino de evitar que el Estado requerido pueda incurrir en alguna responsabilidad por causa de la Convención tras exponer directamente a una persona a ser torturada o ser víctima de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Esta posición también fue reiterada en el Caso Saadi v. Italia13 y agregó que, la prohibición contra la tortura y tratos o proceedings before the Court (see Chahal, cited above, §§ 85-86, and Venkadajalasarma v. the Netherlands, no. 58510/00, § 63, 17 February 2004). This situation typically arises when, as in the present case, deportation or extradition is delayed as a result of an indication by the Court of an interim measure under Rule 39 of the Rules of Court (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 69).

Accordingly, while it is true that historical facts are of interest in so far as they shed light on the current situation and the way it is likely to develop, the present circumstances are decisive” (texto original).. 13 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Saadi v. Italia, 28 de febrero de 2008, párr. 125 y 126: “125. However, expulsion by a Contracting State may give rise to an issue under Article 3, and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if deported, faces a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3.

In such a case Article 3 implies an obligation not to deport the person in question to that country (see Soering v. the United Kingdom, 7 July 1989, §§ 90-91, Series A no. 161; Vilvarajah and Others, cited above, § 103; Ahmed, cited above, § 39; H.L.R. v. France, 29 April 1997, § 34, Reports 1997‑III; Jabari v. Turkey, no. 40035/98, § 38, ECHR 2000-VIII; and Salah Sheekh v. the Netherlands, no. 1948/04, § 135, 11 January 2007). 126.

In this type of case the Court is therefore called upon to assess the situation in the receiving country in the light of the requirements of Article 3. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.

In so far as any liability under CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 28 penas crueles, inhumanas o degradantes es absoluta e independiente de la conducta o la naturaleza del delito presuntamente cometido por el solicitado en extradición: “127. Article 3, which prohibits in absolute terms torture and inhuman or degrading treatment or punishment, enshrines one of the fundamental values of democratic societies.

Unlike most of the substantive clauses of the Convention and of Protocols Nos. 1 and 4, Article 3 makes no provision for exceptions and no derogation from it is permissible under Article 15, even in the event of a public emergency threatening the life of the nation (see Ireland v. the United Kingdom, 18 January 1978, § 163, Series A no. 25;

Chahal, cited above, § 79; Selmouni v. France [GC], no. 25803/94, § 95, ECHR 1999-V; Al-Adsani v. the United Kingdom [GC], no. 35763/97, § 59, ECHR 2001-XI; and Shamayev and Others v. Georgia and Russia, no. 36378/02, § 335, ECHR 2005-III). As the prohibition of torture and of inhuman or degrading treatment or punishment is absolute, irrespective of the victim’s conduct (see Chahal, cited above, § 79), the nature of the offence allegedly committed by the applicant is therefore irrelevant for the purposes of Article 3 (see Indelicato v. Italy, no. 31143/96, § 30, 18 October 2001, and Ramirez Sanchez v. France [GC], no. 59450/00, §§ 115-16, ECHR 2006-IX)” (texto original).

Por consiguiente, en el presente asunto, podría haberse emitido un concepto desfavorable a la extradición de la ciudadana venezolana, con fundamento en que existen motivos fundados para concluir que su vida e integridad personal estarían en riesgo, de conformidad con las graves violaciones de the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the Contracting State, by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to the risk of proscribed ill-treatment (see Mamatkulov and Askarov v. Turkey [GC], nos. 46827/99 and 46951/99, § 67, ECHR 2005-I)”.

CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 29 derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que vienen ocurriendo en la República Bolivariana de Venezuela como parte de una política de Estado (derivada del análisis de los pronunciamientos señalados ut supra). 4. Del principio “aut dedere, aut judicare” u obligación de extraditar o juzgar Ahora bien, la emisión de un eventual concepto desfavorable en relación con la solicitud de extradición elevada por la República Bolivariana de Venezuela no implicaría, per se, que las conductas por las que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad.

Esta acepción no tendría sentido si se toma en cuenta que la extradición “es un mecanismo de cooperación internacional que busca combatir el crimen y evitar la impunidad” (CC Sentencias SU-110 de 2002; C-460 de 2008 y C-201 de 2020) y que su fin no es otro que el de “impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible” (CC Sentencias C-1106 de 2000;

C-780 de 2004; C-621 de 2001; C-333 de 2014 y C-112 de 2019). CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 30 De ahí que el Estado colombiano, para preservar las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones y asegurar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales14, deba someterse a los principios del derecho internacional15 y a las condiciones pactadas en los acuerdos celebrados con otros Estados16.

Para el caso que nos ocupa, al ser la extradición un instrumento de colaboración internacional que busca reducir o eliminar cualquier riesgo de impunidad, debe fundarse en principios como el de aut dedere, aut judicare (obligación de extraditar o juzgar). De este principio se desprende que el Estado requerido tiene dos alternativas cuando recibe una solicitud de extradición: “(…) if the State in whose territory the suspect is present has received a request for extradition in any of the cases envisaged in the provisions of the Convention, it can relieve itself of its obligation to prosecute by acceding to that request.

It follows that the choice between extradition or submission for prosecution, pursuant to the Convention, 14 Carta de las Naciones Unidas (1945). Artículo 1. “Los propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz…”. 15 Constitución Política de la República de Colombia (1991).

Artículo 9. “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. 16 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Artículo 26. Pacta Sunt Servanda. “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.

CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 31 does not mean that the two alternatives are to be given the same weight. Extradition is an option offered to the State by the Convention, whereas prosecution is an international obligation under the Convention, the violation of which is a wrongful act engaging the responsibility of the State”17 (texto original).

El referente más remoto sobre la obligación de extraditar o juzgar (por supuesto, en contextos diferentes) fue pactada, inicialmente, en el inciso 2° del artículo 49 de los Convenios de Ginebra (1949), el cual dispone que: “Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.

Podrá́ también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes”. Posteriormente, este principio fue incorporado en diferentes tratados internacionales de los que la República de Colombia es parte18.

No obstante, es necesario precisar que la obligación de 17 “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, 20 de julio de 2012, párrafo 95. 18 i) El “Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” (Artículo 8, numeral 1); ii) El “Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo” (Artículo 10, numeral1); iii) La “Convención internacional contra la toma de rehenes” (Artículo 8, numeral 1); iv) La “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos” (Artículo 7); v) La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” (Artículo 4, numeral 2); vi) La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional” (Artículo 16, numeral 10); vii) La “Convención sobre extradición” de Montevideo (Artículo 2).

CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 32 extraditar o juzgar no es absoluta, ya que esta será exigible y comprometerá la responsabilidad internacional del Estado colombiano en la medida que haya sido convenida mediante un acuerdo internacional, de modo que, el juzgamiento de las conductas que no hayan sido consentidas entre las partes contratantes quedará a potestad o discrecionalidad de la autoridad competente en el Estado requerido.

A su turno, en virtud del criterio de extraterritorialidad, las autoridades judiciales colombianas también podrían asumir la competencia para investigar, sancionar y juzgar al requerido en el Estado colombiano, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los numerales 4°, 5° o 6° del artículo 16 del Código Penal19. 19 Ley 599 de 2000.

Artículo 16. Extraterritorialidad. “La ley penal colombiana se aplicará: (…) 4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal…”.

CUI: 11001020400020240124700 Extradición No. 66560 DANIELIS JOANA LINARES SILVA 33 Así las cosas, la denegación de un pedido de extradición no implica que los delitos por los que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad, ya que el Estado colombiano tendrá la opción o el deber, según sea el caso, de investigar y juzgar estos crímenes.

En estos términos, dejo sentadas las razones que motivan mi voto disidente. Fecha, ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39C01A31D6276F1ED6E30758EB65FCB7321DD3EAF2B297DE2B6E940BDDC8E042 Documento generado en 2024-12-02 11001020400020240124700-CP330-2024-TWyfC6isgEmWfOjuFx4mKg_Firmado.pdf (p.1-30) 11001020400020240124700-CP330-2024-Aclaracion-de-voto-2-7xbNjgB0e7w6TFNjPOkg_Firmado.pdf (p.31-33) 11001020400020240124700-CP330-2024-Salvamento-de-voto-1-3dZ4ePUtdEm1jmK8dhIkA_Firmado.pdf (p.34-66)