FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP327-2024 Radicación No. 65610 Aprobado según acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 2 II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. 2147 del 31 de octubre de 20231, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ, requerido para comparecer a juicio por los delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 3.
Lo anterior, acorde con la orden de arresto provisional2 y la acusación en el Caso No. 8:23 cr 342 JSM- SPF, dictadas el 28 y 29 de septiembre de 2023, respectivamente, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 4. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, mediante resolución del 3 de noviembre de 20233, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición contra ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ, ciudadano colombiano, identificado con C.C. No. 1.047.412.779.
La captura se materializó el 27 de noviembre de 2023, en Cartagena (Bolívar). 5. Posteriormente, a través de Nota Verbal No. 0091 del 22 de enero de 20244, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, para lo cual 1 Cfr. Folios 239 a 242 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf 2 Cfr. Folio 184 ibid. 3 Cfr. Folios 3 a 5 ibid 4 Cfr. Folios 226 a 230 ibid CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 3 aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 5.1.
Orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en el Caso No. 8:23 cr 342-JSM-SPF, posteriormente reemplazada por la Acusación Sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF dictada el 7 de diciembre de 2023 contra ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ. 5.2. Copia de la acusación sustitutiva Caso No. 8:23-cr- 342-JSM-SPF dictada el 7 de diciembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 5.3.
Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto5, respecto de la acusación formulada. 5.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida6, en el que alude los cargos formulados en contra de ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. 5 Cfr. Folios 157 a 162 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf 6 Cfr. Folios 146 a 153 ibid.
CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 4 5.5. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Allan G. Gurfinchel7, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés), en la que menciona las actividades delictivas del requerido. 5.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ8, con número de documento 1.047.412.779, nacido el 16 de noviembre de 1989 en Cartagena (Bolívar). 6.
Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C.9 III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 7. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0300 del 22 de enero de 202410, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de 7 Cfr. Folios 188 a 206 ibid. 8 Cfr. Folio 218 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf 9 Cfr. Folio 145 ibid. 10 Cfr. Folios 65 a 66 ibid.
CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 5 Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho e indicó que se encuentran vigentes para las partes: «(…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000». 7.1.
Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 8. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI24-0002455-GEX-10100 del 26 de enero de 202411. 9. Mediante auto del 2 de febrero de 202412, esta Sala informó al requerido el derecho que le asiste de nombrar abogado que lo represente.
Por tanto, con proveído del 20 de febrero siguiente13, se reconoció personería al apoderado designado por la Defensoría Pública y se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 11 Cfr. Folios 243 a 245 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf 12 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 5. 13 Ver doc.
En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 12. CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 6 10. La Corte, en decisión del 15 de julio de 202414, decretó las solicitudes probatorias de la defensa y el delegado del Ministerio Público, tendientes a verificar la garantía de doble incriminación. 11.
Por tanto, se ordenó oficiar a las autoridades- Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN)-, para que informaran si en contra del requerido, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 11.1. La Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 2024030354076/ARAIC-GRUCI 1.9 del 18 de julio de 202415, precisó que, de acuerdo con la información visible en el SIOPER, contra el requerido únicamente se observa el presente trámite de extradición. 11.2.
A su turno, La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-7734 26/07/202416, comunicó que, consultado sus bases de datos (SPOA y SIJUF), «no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra». 14 Ver doc.
En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 23. 15 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 28. 16 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 30. CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 7 12. Agotada la fase probatoria del trámite, con auto del 14 de agosto anterior17, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. III.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 13. El Procurador delegado de Intervención Primero para la Casación Penal18, consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. 13.1. Estimó, asimismo, acreditado el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política.
Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América, conducta que activa los intereses de ese país. 13.2. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 17 Ver doc.
En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 35. 18 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 40. CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 8 13.3. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Nacional. 13.4.
La defensa19 del requerido tras realizar un recuento de la actuación surtida en el tramite de extradición y evidenciar satisfechos los presupuestos para la emisión del concepto favorable, solicitó se prevenga al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto a la condición del ser humano, que se le debe abonar el tiempo que lleva en detención en este país por razón de este trámite de extradición y que no podrá ser juzgado sino única y exclusivamente por los cargos por los cuales se emita el concepto de fondo en este trámite judicial.
IV. CONSIDERACIONES 19 Ver doc. En el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” casilla 39. CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 9 14. Normatividad aplicable 14.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 14.2.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 14.3.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 14.4. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 10 demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 15.
Validez Formal de los documentos aportados 15.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:23-cr-342-JSM- SPF dictada el 7 de diciembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 15.2.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. 15.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales20, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Lauren Stoia, juramentada ante Thomas G. Wilson, Juez Magistrado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito 20 Cfr. Folio 145 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 11 Medio de Florida, el 20 de diciembre de 2023, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición del colombiano ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. 15.4.
Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, procurador21 de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el 3 de enero de 2024 por Zelda Daley22 Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 199823, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. 15.5.
Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 16. La identificación plena del solicitado 21 Cfr. Folio 144 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf 22 Cfr. Folio 68, ibid. 23 Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999 CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 12 16.1.
No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 2147 del 31 de octubre de 2023. 16.2. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ, con número de documento 1.047.412.779, nacido el 16 de noviembre en Cartagena (Bolívar), generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición y cédula de ciudadanía aportada. 16.3.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y Fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en el informe pericial Nro. IP000282 del 27 de noviembre de 2023, en el que se concluyó que: «se establece verificación de identidad de las impresiones dactilares obrantes en el registro decadactilar FGN a nombre de Erik (sic) de Jesús Restrepo Sánchez identificado con C.C. 1.047.412.779, con las impresiones dactilares obrantes en el CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 13 informe sobre Consulta Web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de: ERIK (sic) DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ identificado con C.C. 1.047.412.779 de Cartagena-Bolívar, nacido el 16/11/1989 en Cartagena- Bolívar24». 16.4.
Por tanto, no existe duda en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 17. El principio de la doble incriminación 17.1. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 17.2.
Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF dictada el 7 de diciembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ es solicitado para que comparezca a juicio en razón a lo siguiente: 24 Cfr. Folios 41 a 43 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 14 «ALEGATOS GENERALES En toda ocasión pertinente a esta acusación de reemplazo: A. Los acusados (…) 7.
El acusado ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ (“RESTREPO”) es de nacionalidad colombiana. Era un suboficial segundo en la Armada de Colombia. B. El plan ilícito del dispositivo de seguimiento 9. Las organizaciones criminales transnacionales (“TCO”, por sus siglas en inglés) trafican más de 1.000 toneladas métricas de cocaína cada año desde Colombia a través del este del océano pacífico y el mar Caribe.
Muchos de los buques marítimos utilizados para transportar esta cocaína viajan al norte a varios puntos de transbordo en México, Centroamérica y las islas del Caribe para su importación final a los Estados Unidos. De hecho, Estados Unidos es el principal importador de la cocaína proveniente de Colombia, lo cual es un hecho de conocimiento general para las entidades del orden público que patrullan las aguas del este del Océano Pacífico y el mar Caribe. 10.
Estas TCO seleccionan rutas de contrabando marítimo específicas y horarios de salida de los buques con el propósito expreso de evitar la intervención de las fuerzas del orden público. Cada año, los Guardacostas de los Estados Unidos (“USCG”, por sus siglas en inglés) y la Armada de Colombia incautan miles de kilogramos de cocaína de CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 15 embarcaciones marítimas interceptadas en el este del océano Pacífico y el mar Caribe, enviadas con este propósito delictivo. 11.
Para evitar las patrullas de las fuerzas del orden público en el mar Caribe y el este del océano Pacífico, las TCO a menudo compran información sobre la ubicación de los buques de la USCG y de la Armada de Colombia. Cuanto más precisa sea la información sobre la ubicación de los buques de la USCG y de la Armada de Colombia, más valiosa será para las TCO. 12.
Los acusados, que en los momentos pertinentes a esta acusación de reemplazo eran miembros actuales y anteriores de la Armada de Colombia, concertaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para colocar a escondidas dispositivos de seguimiento del sistema de posicionamiento global (“GPS”, por sus siglas en inglés) en buques de la Armada de Colombia.
La TCO utilizó los datos de ubicación derivados de los dispositivos de rastreo GPS para dirigir a las embarcaciones cargadas de cocaína para que eludieran los barcos de la Armada de Colombia. Los datos de ubicación recibidos de los dispositivos de rastreo GPS aparecían de la siguiente manera (…) 13. Los acusados utilizaron dispositivos de rastreo obtenidos de una empresa con sede en Estados Unidos en al menos cuatro buques de la Armada de Colombia: el ARC Antioquia, el ARC Punta Espalda [sic], el ARC 11 de noviembre y el ARC Toledo.
Al menos cuatro de los acusados, que en momentos pertinentes a esta acusación de reemplazo eran miembros en servicio activo de la Armada de Colombia, colocaron CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 16 físicamente uno o más dispositivos de rastreo en el buque de la Armada de Colombia al que estaban asignados.
El siguiente cuadro enumera el buque de la Armada de Colombia en el que un acusado en servicio activo colocó un dispositivo de rastreo, y algunas de las fechas en las que un dispositivo de rastreo informó la ubicación del respectivo buque de la Armada de Colombia: (…) RESTREPO ARC Antioquia 11 de febrero de 2023 – 26 de febrero de 2023. 14.
Los conspiradores que eran miembros en servicio activo de la Armada de Colombia colocaron los dispositivos de rastreo en partes de los buques de la Armada de Colombia a los que estaban asignados donde no se podían encontrar los dispositivos de rastreo mientras aún transmitían una señal con éxito. Los conspiradores colocaron estos rastreadores a cambio de dinero.
La colocación exitosa de un dispositivo de rastreo antes de que zarpara un barco de la Armada de Colombia podía generar pagos equivalentes a miles de dólares estadounidenses. Los conspiradores también podían recibir bonificaciones si el dispositivo de seguimiento transmitía con éxito datos de ubicación o si el conspirador reclutaba a otro personal en servicio activo para promover el plan ilícito. 15.
Los acusados se comunicaron sobre el concierto para delinquir por medio de aplicaciones cifradas o utilizando lenguaje codificado para evitar ser detectados. Los conspiradores crearon cuentas de correo electrónico para obtener la información de ubicación transmitida por un dispositivo de seguimiento. En ocasiones, los conspiradores CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 17 utilizaron sus cuentas de correo electrónico de la Armada de Colombia para comunicarse en apoyo del plan ilícito.
CARGO UNO (Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos) (…) ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ, (…) quienes serán llevados primero a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de Florida, concertaron a sabiendas e intencionalmente con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada.
La contravención involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. Todo ello en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos25. 17.3.
Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés), así: «[…] RESUMEN 25 Cfr. Folios 161 a 169 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 18 7.
Luego del descubrimiento de varios dispositivos de rastreo con sistema de posicionamiento global (“GPS”, por sus siglas en inglés) conocidos como rastreadores “SPOT” a bordo de embarcaciones patrulleras de la Armada de Colombia, las autoridades del orden público identificaron una organización de narcotráfico (“DTO”, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia que era responsable de colocar a escondidas estos dispositivos a bordo de buques de la Armada de Colombia.
Desde al menos el 2021, la DTO ha reclutado personal en servicio activo en la Armada de Colombia para colocar rastreadores SPOT en los buques de la Armada de Colombia con el fin de dirigir a los buques marítimos de contrabando de drogas que salen de Colombia con destino a los Estados Unidos, México y Centroamérica de manera que eludieran las patrullas de las fuerzas del orden público.
La investigación resultó en el descubrimiento de dispositivos de rastreo SPOT a bordo de al menos cuatro buques de la Armada de Colombia. 8. La investigación reveló que Á.V. era un empleado civil de la Armada de Colombia que primero le ordenó a M.I. que reclutara a miembros en servicio activo para colocar rastreadores SPOT en buques de la Armada de Colombia. 9.
M.I. fue identificado como un miembro en servicio activo de la Armada de Colombia que era responsable de brindar dirección, apoyo logístico y financiamiento a los que colocaban rastreadores SPOT en buques de la Armada de Colombia. 10. M.B., D.M. y R.C. fueron identificados como miembros en servicio activo o ex miembros de la Armada de Colombia que CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 19 identificaron, abordaron y reclutaron a personal de la Armada de Colombia en servicio activo para colocar rastreadores SPOT en embarcaciones de la Armada de Colombia. 11.
N.R. RESTREPO SÁNCHEZ, B.R y M.B fueron identificados como miembros en servicio activo de la Armada de Colombia que utilizaron sus puestos como miembros en servicio activo de la Armada de Colombia para colocar rastreadores SPOT a bordo de los buques de armada a los que estaban asignados. 12. Las pruebas en este caso consisten en declaraciones de testigos, grabaciones de audio y vídeo, comunicaciones electrónicas dadas voluntariamente e información bancaria y grabaciones de audio y vídeo obtenidas lícitamente.
(…) 38. M.B. declaró que, bajo la dirección de M.I, reclutó a otros tres miembros de la Armada de Colombia en servicio activo, específicamente, como se plantea a continuación, N.R., B.R. y RESTREPO SÁNCHEZ, para que colocaran rastreadores SPOT a bordo de los barcos de la Armada de Colombia a los que estaban asignados a cambio de un pago.
(…) II. PRUEBAS (…) M.B. reclutó a RESTREPO SÁNCHEZ CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 20 60. M.B. afirmó que aproximadamente en febrero de 2023, bajo la dirección de M.I., reclutó a RESTREPO SÁNCHEZ para que colocara rastreadores SPOT en su buque de la Armada de Colombia, el ARC Antioquia, a cambio de una compensación monetaria. 61.
El 24 de abril de 2023, agentes de la DEA entrevistaron a RESTREPO SÁNCHEZ en Cartagena, Colombia. La entrevista fue voluntaria y consensuada.
62. RESTREPO SÁNCHEZ confirmó que fue reclutado por M.B. aproximadamente en enero de 2023 para colocar un rastreador SPOT a bordo del buque de la Armada de Colombia ARC Antioquia a cambio de una compensación monetaria prometida en forma de 30 millones de pesos colombianos. 63. M.B. le ordenó a RESTREPO SÁNCHEZ que utilizara a un tercero para recibir pagos mediante transferencia bancaria a fin de evitar un vínculo probatorio entre los dos.
64. RESTREPO SÁNCHEZ afirmó que M.B. le entregó un rastreador SPOT y le instruyó sobre su uso.
65. RESTREPO SÁNCHEZ declaró que M.B. le ordenó que colocara el rastreador SPOT a bordo del buque de la Armada de Colombia al que estaba asignado RESTREPO SÁNCHEZ, el ARC Antioquia.
66. RESTREPO SÁNCHEZ afirmó que M.B. explicó que una vez encendido, el rastreador SPOT transmitiría la ubicación del buque de la Armada de Colombia. CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 21
67. RESTREPO SÁNCHEZ afirmó que M.B. le indicó que usara cinta adhesiva para cubrir la luz de encendido/apagado del rastreador SPOT para que otros tripulantes no lo notaran.
68. RESTREPO SÁNCHEZ afirmó que M.B. instaló la aplicación cifrada Signal en el teléfono celular de RESTREPO SÁNCHEZ para que pudieran comunicarse. Dijo que había borrado la mayoría de los mensajes.
69. RESTREPO SÁNCHEZ afirmó que recibió un pago por transferencia bancaria de 13 millones de pesos colombianos antes de su salida a bordo del ARC Antioquia.
70. RESTREPO SÁNCHEZ afirmó que colocó el rastreador SPOT discretamente a bordo del ARC Antioquia el 9 de febrero de 2023 y lo encendió.
71. RESTREPO SÁNCHEZ afirmó que, conforme a sus instrucciones, se comunicó con M.B. por medio de la aplicación Signal en su teléfono celular para confirmar que M.B. estuviera recibiendo la señal del rastreador SPOT.
72. RESTREPO SÁNCHEZ afirmó que se comunicó con M.B. por medio de la aplicación Signal de su teléfono celular en varias ocasiones durante el transcurso del viaje para confirmar la ubicación del barco26». 26 Cfr. Folios 189 a 200 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 22 17.4.
Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. -Salvo según lo estipule expresamente de otro modo la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal se dicte o la acusación fiscal se instituya dentro de un plazo de cinco años después de haberse cometido dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V deberán... consistir de las siguientes drogas u otras sustancias...;
Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 23 sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) …. cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) en contra de los artículos 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada...; (3) en contra de la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 24 (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); La persona que cometa dicha contravención deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años o más de cadena perpetua... una multa que no excederá de lo que sea más de lo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos... un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa o concierte para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo deberá quedar sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir27». 17.5.
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una 27 Cfr. Folios 157 a 160 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 25 de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 26 Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 17.6.
Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos. 17.7. Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. 17.8.
Es necesario indicar que, aunque en Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, dictada el 7 de diciembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 27 conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha expresado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 17.9. En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo. 18.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 18.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 18.2. El indictment en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, dictada el 7 de diciembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 28 tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 18.3.
Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 19. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 19.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 19.2.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En primer lugar, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.
CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 29 19.3. En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a países de Centroamérica para distribución final en los Estados Unidos, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. 19.4.
En tercer lugar, la investigación adelantada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron «Desde al menos 2021», es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita. 19.5.
Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 20.
Otros factores de improcedencia CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 30 En la actuación no existe información que acredite que ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. 21.
Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 22. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición 22.1.
Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 22.2. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 31 22.3. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 22.4.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 22.5.
El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 32 22.6. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por el cargo que motiva la solicitud. 22.7.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 22.8. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ al cargo que le fue formulado en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF dictada el 7 de diciembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 33 Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C1079AD2C5E852A34877A388C605BF7C5F4D240461E2CB347FBAD6E56FDE18D Documento generado en 2024-11-12 CUI 11001020400020240018002 Extradición No. 65610 ERICK DE JESÚS RESTREPO SÁNCHEZ 34