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CP326-2024(64791)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1564 de 2012Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 70 de 1986Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP326-2024 Radicación No. 64791 Aprobado según acta No. 265 Popayán (Cauca). Primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU, efectuada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. I.2023.CO No. 00844 del 26 de junio de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana venezolana XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU, requerida por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de «homicidio calificado ejecutado con alevosía en la ejecución de un robo agravado». 3.

Con fundamento en lo anterior, la Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 27 de junio de 2023, ordenó la captura con fines de extradición de XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU identificada con cédula de identidad V-15.725.293 expedida en Venezuela. La captura se materializó el 20 de junio de 2023, en Cartagena (Bolívar). 4.

Mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 01149 del 22 de agosto de 2023, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 3 III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 5. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Vicefiscal General de la Nación -con asignación de funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación-, mediante Resolución de 27 de junio de 2023, decretó la captura con fines de extradición de la mencionada, cuya aprehensión había ocurrido el 20 del mismo mes y año en las instalaciones de Migración Colombia de la ciudad de Cartagena (Bolívar), con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL número A-11193/10-2018. 6.

Con oficio DIAJI No. 3017 del 15 de septiembre de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal I.2023.CO No. 01149 de 22 de agosto de 2023, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU.

En el mismo escrito expuso que, para el asunto sub examine, se encuentra vigente para los dos Estados el «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. 7. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 4 mediante oficio MJD-OFI23-0036122-GEX-10100 del 27 de septiembre de 2023. 8.

Mediante auto del 2 de octubre de 2023, se requirió a XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAY la designación de un apoderado contractual que la asistiera; no obstante, comoquiera que no otorgó poder alguno, le fue designado un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dentro de ese lapso, tanto el delegado del Ministerio Público como el defensor público elevaron sus solicitudes probatorias. 9. En decisión AP1700-2024 del 20 de marzo de 2024, la Sala: i) decretó la práctica de la prueba solicitada por la defensa, relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra de la requerida existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles;

Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 5 ii) de oficio, se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito de la prueba anterior; y, iii) se negaron las pruebas solicitadas por el defensor, relativas a que se confirmara la plena identidad de su representada y se requirieran el escrito de acusación y la orden de arresto o captura. 10.

Una vez revisado el memorial allegado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta al requerimiento efectuado, se evidencia que no aparecen registros de vinculación a procesos penales en contra de la requerida, en calidad de indiciado/sindicado. En similar sentido, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Área de Administración de Información Criminal, comunicó que no aparecen registros sobre antecedentes penales y/o anotaciones, u órdenes de captura en sus bases de datos, frente a XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU. 11.

Agotada la fase probatoria del trámite, el 14 de mayo del año que avanza se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 6 III. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 12.

El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación y precisó la normativa aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A continuación, abordó el estudio de la validez formal de la documentación, para lo cual explicó que ésta última fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual se satisfacen las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.

En cuanto a la identidad de la requerida, refirió que las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU es ciudadana venezolana, nacida el 9 de junio de 1982 e identificada con cédula de ciudadanía No. 15.725.293, razón por la cual también consideró que se cumple este presupuesto. De igual manera, el Ministerio Público consideró que la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface, por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la especificación de las conductas reprochables corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación. Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 7 En cuanto al principio de doble incriminación, el Ministerio Público adujo encontrarlo reunido por cuanto los hechos atribuidos al requerido en la República Bolivariana de Venezuela también son punibles en Colombia bajo la denominación de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, regulados en los artículos 103, 104, 239, 240 y 241 del Código Penal Colombiano –respectivamente-.

Finalmente, afirmó que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para las conductas punibles base de la solicitud superan el tiempo estipulado y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Sin embargo, solicitó a la Corte sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten a la requerida. 13.

A su turno, la defensa solicitó emitir concepto desfavorable. Explicó que la causa penal que se adelanta en la República Bolivariana de Venezuela no cuenta con los elementos materiales probatorios que permitan demostrar la responsabilidad penal de XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU en la comisión de los delitos por los que es solicitada en extradición, pues aunque se hace mención a algunas pruebas anticipadas, no cumplen con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Penal colombiano. Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 8 En línea con lo anterior, manifestó que, ante la ausencia de pruebas que permitan efectuar una adecuada valoración probatoria, el concepto debe ser negativo.

Expuso que, de emitirse concepto favorable de extradición en contra de su prohijada, se exhorte al Gobierno Nacional con el fin de advertir expresamente al Estado requirente los condicionamientos a que hubiere lugar. Finalmente, solicitó tener en cuenta unos documentos arribados al expediente el 11 de abril de año que avanza, relacionados con la condición de madre cabeza de familia de la requerida, con los que se pretende demostrar que, en caso de acceder a la extradición, se imposibilitaría a la señora AMADOR GRAU tener contacto con sus menores hijos, pues son residentes en Colombia.

CONSIDERACIONES 14. Normativa aplicable Tratándose de establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada y al tenor de lo dispuesto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad de la solicitada; la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia extranjera Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 9 con la resolución de acusación colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales pertinentes.

Asimismo, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. 14.1 El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre nuestra nación y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «[…] convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 10 14.2 Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco procederá en los siguientes casos: «a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto». 14.3 A su vez, el VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el VIII regula lo concerniente a los requisitos del requerimiento.

Al efecto, señala: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 11 texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición (sic) del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud presentada por la República Bolivariana de Venezuela, en relación con XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU, son los siguientes: 15.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, ii) no procederá por delitos políticos, y iii) tampoco procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 12 15.1 En el presente asunto, solamente se valorará el segundo aspecto, por ser la requerida de nacionalidad venezolana. Al respecto, se evidencia que los delitos que sirven como fundamento a la petición de extradición no son de carácter político, pues de acuerdo con los cargos endilgados, la reclamada habría cometido las conductas de «homicidio calificado ejecutado con alevosía en la ejecución de un robo agravado».

En consecuencia, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, ni están relacionadas con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos contra el régimen constitucional y legal; de tal manera que no se evidencia la estructuración de alguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 15.2 Adicionalmente, no se observa de los elementos de juicio aportados al plenario que se aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.

Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 13 Lo anterior siempre que los integrantes de las FARC-EP o acusados de serlo se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, a su componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.

De ahí que tampoco sea aplicable al presente asunto la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política. 16. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable En el caso sub lite, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que debe aplicarse el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.

Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 14 emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; ii) Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria puedan justificar similares medidas en Colombia; iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado; vi) Que no se trate de delitos políticos o conexos. 16.1 En línea con lo anterior, al presente asunto también se deben aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el marco normativo anteriormente planteado, la Sala procederá a Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 15 examinar la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana. 16.2 Este análisis implicará evaluar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad de la requerida; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. a) Validez formal de los documentos aportados Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición; ii) la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido; iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado, y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 16 apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el caso concreto, siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión de 31 de octubre de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha orden se profirió mediante auto de la misma fecha, el cual contiene una relación sucinta de los hechos imputados, de los delitos atribuidos, su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar a la reclamada. De igual forma, junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud de extradición, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: i) Copia de proveído del 27 de octubre de 2017, suscrito por Alexi Balliachi Bolívar, Fiscal Provisorio Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 17 Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicitó expedir orden de aprehensión en contra de la ciudadana XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU. ii) Copia de la Notificación Roja de Interpol con No. de control A-11193/10-2018, publicada el 23 de octubre de 2018. iii) Copia certificada de proveído emitido el 23 de junio de 2023 por la Fiscalía Provisoria Trigésima Octava (38°) y el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitaron iniciar el procedimiento de extradición. iv) Copia certificada de la decisión dictada el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que solicitó dar trámite a la solicitud de extradición de XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU. v) Copia certificada de la decisión dictada el 3 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la solicitud de extradición activa de XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU, para que sea juzgada en territorio venezolano por la presunta comisión del delito de Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 18 homicidio calificado ejecutado con alevosía en la ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 2, del Código Penal venezolano. vi) Copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.

Por tanto, estas piezas procesales se tornan aptas y suficientes para ser consideradas por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. b) Plena identidad del solicitado en extradición Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación de la reclamada.

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 00844 de 26 de junio de 2023, solicitó la entrega de la ciudadana venezolana XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU, identificada con la cédula de identidad No. V-15.725.293 expedida en la República Bolivariana de Venezuela. Además, su plena identidad fue corroborada a través de informe de investigador de campo -FPJ-11, del 20 de junio de Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 19 2023, mediante el cual se realizó reseña fotográfica; así como a través de confrontación dactiloscópica elaborada en la misma fecha.

Estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de notificación de derechos del retenido, en la constancia de buen trato y acta de notificación de captura con fines de extradición. Lo descrito anteriormente significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. c) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El Acuerdo sobre Extradición suscrito por los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela allegó la orden de Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 20 aprehensión dictada el 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal pronunciamiento contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas a los procesos, así como la adecuación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. d) Principio de doble incriminación En lo que se refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo Bolivariano de Extradición establece los siguientes requisitos: i) que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII); ii) que el delito se encuentre en la lista contenida en el artículo II de la Convención, y que iii) el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V).

Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 21 i) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido De conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición, el Estado requerido debe verificar que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en el mismo país. En el caso concreto, de los elementos obrantes en el expediente se pueden extraer los siguientes hechos: «En fecha 21 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana, se presentaron los ciudadanos XIOMAR ACIRYS AMADOR GRAU y (…), a la casilla de vigilancia de LA URBANIZACIÓN PRADOS DEL ESTE, AVENIDA LOS JARDÍNES, PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, siendo que los mismos al momento de ingresar le informan al vigilante de guardia que se encontraban a la entrada que la ciudadana, XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU, se presentaba a los fines de realizar labores de limpieza en la QUINTA “TOUNAR”, y la misma se encontraba en compañía del ciudadano (…), quien manifestó que se encontraba en compañía de la persona antes mencionada y que el mismo realizaría labores de electricidad en la referida vivienda, una vez que los mismos ingresan a la urbanización se dirigen a la QUINTA “TOUNAR”, donde se encontraban los ciudadanos ARELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE MIRANDA, MARÍA CARLOTA VILLAL DE RORÍGUEZ (sic), y ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ VILLALBA, y es allí que los ciudadanos XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAUZ (sic) y FRANCISCO LÓPEZ, valiéndose de la confianza dada por los ciudadanos propietarios de la vivienda ingresan a la misma y sin piedad alguna proceden a utilizar la fuerza contra los ciudadanos Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 22 ARELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE MIRANDA, MARÍA CARLOTA VILLAL DE RORIGUEZ (sic), y ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ VILLALBA, logrando someterlos, golpearlos y atarlos de brazos y pies para posteriormente asfixiarlos, una vez que logran quitarle la vida a los tres infortunados, los ciudadanos XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAUZ (sic) y (…), proceden a revisar toda la residencia en búsqueda de objetos de valor una vez que logran revisar la vivienda proceden a salir de la misma dejando a las víctimas sin signos vitales.

De la investigación se logra verificar que el ciudadano (…), al momento de ingresar a la residencia donde se cometió el hecho hizo uso de una cédula falsa la cual correspondía al ciudadano ELVIS MANUEL AMADOR GRAU, quien actualmente se encuentra fallecido y el mismo era hermano de la ciudadana XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAUZ (sic)». Con fundamento en los supuestos fácticos narrados, el 31 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió orden de aprehensión en contra de XIOMARA AVIRYS AMADOR GRAU -y otro-, por los delitos de «homicidio calificado ejecutado con alevosía en la ejecución de un robo agravado, y uso de documento público falso».

No obstante, la solicitud de extradición únicamente se hace por el punible de «homicidio calificado ejecutado con alevosía en la ejecución de un robo agravado», previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 2, del Código Penal venezolano, los cuales disponen: Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 23 «Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2.

Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)». En ese sentido, podemos concluir que las conductas imputadas a la requerida encuentran correspondencia en el delito de homicidio agravado, consagrado en los artículos 103, 104, numeral 4, del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), los cuales se transcriben a continuación: i. Del homicidio: «ARTÍCULO 103.

HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses». ii. De las circunstancias de agravación: Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 24 «ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1.

En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 3.

Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5. Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación…» (negrillas fuera del texto).

De lo anterior, se concluye que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales venezolanas a XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU se encuentran tipificadas como delitos en la legislación colombiana. ii) Que el delito se encuentre dentro de la lista contenida en el artículo II del Acuerdo sobre Extradición. El artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece una lista taxativa de delitos por los cuales es procedente la solicitud de extradición entre los países que hacen parte de dicho tratado.

Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 25 En el caso concreto, XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU es requerida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de «homicidio calificado ejecutado con alevosía en la ejecución de un robo agravado».

Verificado el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 2º del acuerdo aplicable, se constata que el numeral 1° de dicho cuerpo normativo estipula la procedencia de la extradición en casos de «[h]omicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

En consecuencia, la solicitud de extradición por el delito de «homicidio calificado ejecutado con alevosía en la ejecución de un robo agravado» cumple con el mencionado requisito. iii) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad Se advierte que las conductas por las cuales es requerida XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU están tipificadas en nuestro país en los artículos 103 y 104, numeral 4, del Código Penal colombiano y se encuentran sancionadas con pena privativa de la libertad, cuyo máximo supera considerablemente el término mínimo de seis meses Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 26 contemplado por el instrumento internacional aplicable al caso.

De esa forma, es posible concluir que se cumple a cabalidad la exigencia objeto de discusión en el presente análisis. 17. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».

En virtud de lo anterior, esta Corporación debe analizar las evidencias que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela para proferir orden de aprehensión en contra de XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU. Al respecto, dentro del expediente se encontraron diferentes elementos de convicción ampliamente descritos tanto en la solicitud de la orden de aprehensión, como en la resolución judicial en la que se decreta, relativos a, en general: i) actas de investigación de diferentes funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 27 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ii) inspecciones técnicas realizadas en vecindario, iii) planillas de levantamiento de cadáveres, así como certificados de defunción de las víctimas, iv) actas de investigación de detectives, que dan cuenta de revisiones de videos de cámaras de seguridad en el lugar de los hechos y entrevistas a posibles testigos, iv) verificación de llamadas entrantes y salientes de los equipos telefónicos de la requerida y otro, v) labores de vecindario realizadas para intentar ubicar a la señora AMADOR GRAU y su compañero sentimental.

Los referidos elementos, dan cuenta de la investigación realizada con el propósito de esclarecer los hechos por los cuales ahora está siendo requerida en extradición. En virtud de las evidencias descritas, la Corte concluye que, a partir de aquellas, habría lugar a ordenar su captura y decretar su detención preventiva de conformidad con lo previsto, entre otros, en el artículo 313 (Procedencia de la detención preventiva) del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Adicionalmente, la totalidad de los elementos probatorios detallados anteriormente satisfacen los requisitos señalados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 28 legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

En ese sentido, existen bases suficientes y razonables para justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra de la requerida, así como la presentación de cargos en su contra por el delito de «homicidio calificado ejecutado con alevosía en la ejecución de un robo agravado». Por ende, se concluye que se cumple con la exigencia establecida en el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano. 18.

Causales de improcedencia de la solicitud de extradición En los artículos IV y V, el Tratado prohíbe la extradición cuando: -. se proceda por delitos políticos o conexos con él; -. la acción penal o la pena se encuentre prescrita según la legislación del Estado requerido; Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 29 -. la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya sido objeto de amnistía o indulto.

Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, toda vez que: 18.1 En cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la conducta delictiva atribuida a la requerida en el país solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tiene el carácter de político, de manera que esa restricción se entiende superada. 18.2 En lo atinente al análisis de prescripción de la acción penal o de la pena según la legislación colombiana, se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la requerida para su juzgamiento por parte de las autoridades venezolanas.

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal Colombiano: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 30 En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. Adicionalmente, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término prescriptivo se aumentará en la mitad.

A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.

En el caso examinado, se tiene que la solicitada es procesada por el homicidio de los ciudadanos Arelis del Valle Rodríguez de Miranda, María Carlota Villal de Rodríguez y Antonio Ramón Rodríguez Villalba, ocurrido el 21 de agosto de 2017. En ese orden de ideas, si los hechos por los que está siendo reclamada datan del año 2017, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, no estaría prescrita.

Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 31 Lo anterior, teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito de homicidio agravado equivale a 50 años, a la cual, según se ha dicho, se le debe aplicar el incremento de la mitad de la pena, es decir, de 25 años más; sin embargo, como se supera el plazo de prescripción permitido por el inciso 6 del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se tomará como límite 30 años.

No obstante lo anterior, la prescripción se ve interrumpida con la orden de aprehensión judicial, en este caso, la orden de detención emitida el 31 de octubre de 2017, pues la estructura y naturaleza de ese acto procesal es análoga a la formulación de imputación regulada en el Código de Procedimiento Penal colombiano; de ahí que, con la orden de aprehensión se entiende interrumpida la prescripción de la acción penal.

Así lo ha indicado la Sala, entre otros, en CP102-2024, radicado 64564; CP135-2024, radicado 64420; CP160-2024, radicado 64717. Así las cosas, respecto del delito de homicidio agravado, el término prescriptivo inicial para efectuar la investigación penal -30 años- se interrumpe con el acto de procesamiento, y desde entonces se debe computar con un tope máximo de 15 años.

De tal manera que, como la orden de detención data del 31 de octubre de 2017, el punible de homicidio agravado prescribe el 31 de octubre de 2032. En conclusión, es claro que no ha transcurrido un lapso superior al indicado, de modo que, en el asunto sub lite, se Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 32 encuentra satisfecho el requisito de no haberse concretado el fenómeno de prescripción de la acción penal frente a la conducta de homicidio agravado por la que es requerida XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU. 18.3 Por último, de la documentación aportada con la solicitud de extradición y de las pruebas practicadas en el trámite, se extrae que en contra de XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU no figuran registros de vinculación a procesos penales, por lo que no hay motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues respecto de los hechos objeto de la petición de extradición, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en ese sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional señaló que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura, a nombre de la requerida no figuran registros. Ello permite concluir que XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU no ha sido procesada ni condenada por los mismos hechos que sustentan la solicitud. 19.

Respuesta a los alegatos de la defensa El apoderado de la requerida en extradición solicitó tener en cuenta que es madre cabeza de familia, y que sus Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 33 menores hijos residen en Colombia, de manera que, el emitirse concepto favorable, se imposibilitaría poder tener contacto con su núcleo familiar.

Tal petición no tiene vocación de prosperar porque no se refiere a los elementos que por mandato legal la Corte debe estudiar al emitir su concepto. En efecto, las condiciones personales de la requerida o su situación familiar, no constituyen aspectos que la Corporación deba evaluar al tomar postura en torno a la solicitud. Lo anterior, teniendo en cuenta que la intervención que hace la Sala en este trámite se limita a conceptuar favorable o desfavorablemente, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el tratado aplicable, en concordancia con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 20.

Conclusión El análisis realizado permite afirmar que los presupuestos convencionales y constitucionales requeridos para la procedencia de la extradición se cumplen a cabalidad en este caso. En virtud de lo anterior, se procederá de conformidad. 21. Condicionamientos Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 34 21.1.

De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que la solicitada no sea condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 21.2.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 21.3.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la reclamada con ocasión de este trámite. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA Extradición Radicado 64791 CUI 11001-0204-000-2023-01964-00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 35 FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU, solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.

Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Salvamento de voto Extradición Radicado 64791 CUI 11001­0204­000­2023­01964­00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 304049D6A066071AA3FDE0FE64F71C0C3878A0921ECDFADA132BD71F94FBF58D Documento generado en 2024-11-12 Extradición Radicado 64791 CUI 11001­0204­000­2023­01964­00 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 37 1 SALVAMENTO DE VOTO Extradición No. 64791 Requerida: Xiomara Acirys Amador Grau Estado requirente: República Bolivariana de Venezuela Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios Con el debido respeto hacia la posición mayoritaria de la Sala, a continuación, expongo las razones de mi voto disidente sobre emitir concepto favorable a la extradición de la ciudadana venezolana XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU, quien es requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para su investigación y eventual juzgamiento por el delito de homicidio calificado, ejecutado con alevosía en la ejecución de un robo agravado.

Aunque comparto los argumentos de la Sala mayoritaria en lo referente al análisis de los requisitos contemplados en el “Acuerdo sobre Extradición” -suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911- considero que, en este momento CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 2 particular, se debió emitir concepto desfavorable debido a que se imponen las obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar los Derechos Humanos, sobre los requisitos formales del instrumento de cooperación internacional.

En términos comprensibles a cualquier lector, la vida e integridad -aún de un eventual responsable penal de delitos graves- debe garantizarse en virtud de las obligaciones que se derivan de la suscripción de tratados internacionales sobre Derechos Humanos. En este sentido, estimo que entregar a una persona a un régimen -como el que actualmente ejerce el poder en la República Bolivariana de Venezuela- declarado por varios organismos internacionales como violador sistemático de Derechos Humanos como política de Estado, implica un grave riesgo hacia su vida e integridad, así los delitos que se le imputen no tengan carácter político.

Ese grave riesgo de violación a Derechos Humanos, alertado por organismos internacionales de los que Colombia hace parte en virtud de tratados que la vinculan (muchos de ellos incorporados a la normativa interna a través del Bloque de Constitucionalidad), impone, en mi respetuosa opinión y de acuerdo con la “cláusula de interpretación conforme” consagrada en el inciso segundo del artículo 93 constitucional, el deber de adoptar medidas que garanticen la integridad de las personas CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 3 pedidas en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.

Si una persona reclamada en extradición actualmente por la República Bolivariana de Venezuela debe ser investigada y/o juzgada, Colombia puede hacerlo conforme a su legislación, sin dejarla en manos de un régimen fundadamente desconfiable en términos de respeto a los Derechos Humanos. 1. Graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que se vienen cometiendo, como política de Estado, en la República Bolivariana de Venezuela, según organismos internacionales Varios organismos internacionales de carácter universal y regional, como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional, han documentado en sus informes numerosos casos de graves violaciones a los Derechos Humanos y crímenes de lesa humanidad, cometidos por agentes estatales de la República Bolivariana de Venezuela y en su territorio, como paso a exponer. 1.1.

Mediante Resolución 42/25 del 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció una Misión Internacional Independiente de CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 4 determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Misión Internacional Independiente”) por el término de un año, para que se investigaran ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones ilegales y arbitrarias, torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad, entre otras graves violaciones de Derechos Humanos, perpetradas desde 2014 por parte de agentes del Estado, algunos órganos de seguridad como las Fuerzas Armadas Especiales, servicios de inteligencia y grupos armados civiles favorables al Gobierno. Dicha determinación fue prorrogada hasta el mes de septiembre de 2024 por el Consejo de Derechos Humanos, a través de las resoluciones 45/20 del 6 de octubre de 2020 y 51/29 del 7 de octubre de 2022.

La Misión Internacional Independiente emitió los siguientes informes: i) Resolución A/HRC/45/33: se evidenciaron motivos fundados para creer que, durante el período designado, se practicaron detenciones ilegales y arbitrarias para agredir a personas por su afiliación, participación o formas de expresión de carácter político. En los casos investigados, varios de los detenidos también fueron víctimas de desapariciones forzadas de CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 5 corta duración y de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos actos de violencia sexual y de género, a manos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

Entre las víctimas se encontraban activistas sociales, lideres políticos, disidentes militares, funcionarios públicos, jueces, fiscales, abogados, periodistas, defensores de derechos humanos y cualquier otra persona que criticara el Gobierno actual. ii) Resolución A/HRC/48/69: se concluyó que existían razones para creer que los jueces, juezas y fiscales de la República Bolivariana de Venezuela habrían denegado a los procesados, en su mayoría opositores del Gobierno y sus familiares, el acceso a sus derechos y garantías judiciales, y habrían implementado injustificadamente detenciones ilegales y arbitrarias con base en pruebas manipuladas o fabricadas mediante coacción y tortura.

(negrilla ajena al texto) iii) Resolución A/HRC/51/43: este informe se centró en dos temas prioritarios: “a) los crímenes de lesa humanidad cometidos a través de estructuras y personas de los servicios de inteligencia del Estado como parte de un plan del Estado para reprimir la CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 6 oposición al Gobierno; y b) la situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar”.

En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, Misión Internacional Independiente concluyó que la mayoría de violaciones y delitos se habrían cometido en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, a manos de los servicios de inteligencia militar y civil del Estado, como lo son la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), respectivamente.

Todo ello, bajo el contexto de una política de Estado dirigida a reprimir la oposición del Gobierno. Respecto de la situación de Derechos Humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar, se tiene que ha despertado una creciente preocupación entre órganos internacionales y regionales de Derechos Humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos1 y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos 1 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebró en 2016 una audiencia temática sobre los derechos humanos en el contexto del proyecto Arco Minero del Orinoco (véase https://www.youtube.com/watch?v=_9dt2rjLsCM&vq=hd1080) y ha abordado la situación en la región en varios informes temáticos y del país. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022.

CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 7 Humanos2, debido a la ocurrencia de delitos como la explotación de mineros, trabajo infantil, trata de personas y prostitución forzada a las que se ha visto sometida la población indígena que reside en esa zona. Estos hechos tienen fundamento en que la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la caída de los precios internacionales del petróleo y las sanciones que le fueron impuestas al Estado, aumentó el interés de explotar sus yacimientos minerales; lo que ha generado niveles de violencia extremadamente altos para combatir la minería ilícita, como consecuencia de la militarización de la zona (operaciones Manos de Metal y el plan Tepuy Protector).

A su vez, los grupos armados ilegales suelen tener enfrentamientos violentos con las autoridades del Estado, causando, además, asesinatos, secuestros, torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, y violencia sexual y de género, en contra de los residentes y trabajadores de las zonas mineras del estado Bolívar, en su mayoría pertenecientes a la población indígena. 2 Alto Comisionado para la Paz.

Informe A/HRC/44/54 del 29 de septiembre de 2020. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022. CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 8 iv) Resolución A/HRC/54/57: esta investigación se enfocó en las graves violaciones de Derechos Humanos acaecidos desde el 1° de enero de 2020, en cumplimiento de una política de Estado para silenciar, desalentar y anular a la oposición del Gobierno actual.

Asimismo, se concentró en las graves violaciones de derechos humanos que venían ocurriendo entre los años 2020 y principios de 2021, y que continuaron ocurriendo, entre ellas, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas de corta duración, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad.

En el informe, Misión Internacional Independiente expresó su gran preocupación por la falta de independencia del sistema judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial por la falta de transparencia en los procedimientos para la elección de los jueces y la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos constitucionales para ejercer el cargo, las disposiciones de jubilación anticipada de sus predecesores, la presión política basada en amenazas de destitución y las restricciones a la libertad de asociación. CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 9 Finalmente, se pronunció respecto de las violaciones de los derechos económicos y sociales, y de cómo seguía la situación de derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco. 1.2.

A su turno, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos profirió los informes A/HRC/56/63, A/HRC/53/54 y A/HRC/50/59, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 45/20 y 51/29, mediante las cuales el Consejo de Derechos Humanos le solicitó la emisión de informes exhaustivos en los que se documentara la situación de Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela.

La información tuvo en cuenta sucesos ocurridos entre el 1° de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2022 (A/HRC/50/59), el 1° de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2023 (A/HRC/53/54) y entre el 1° de mayo de 2023 y el 30 de abril de 2024 (A/HRC/56/63), respectivamente, y se centraron en los últimos acontecimientos relacionados con la situación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a un medio ambiente sano, el Estado de Derecho y el espacio cívico, así como el nivel de aplicación de las recomendaciones correspondientes por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 10 1.3. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) también ha registrado en sus informes anuales (de los años 2014 a 2023) las graves, masivas y sistemáticas violaciones de Derechos Humanos acaecidas en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se habrían cometido “como parte de un plan del gobierno para cooptar los distintos poderes públicos y reprimir cualquier intento de alternancia (…)” (CIDH.

Informe anual (2022), párr. 29). (negrilla ajena al texto) A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) cuenta con diversos casos contenciosos en trámite en los que se controvierte la posible existencia de graves violaciones de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, que incluyen: i) Detenciones ilegales y arbitrarias, acompañadas de afectaciones a la vida, integridad personal y a la salud de los procesados, debido a las condiciones inhumanas de privación de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela3;

Caso Maleno 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela. Información del caso: “(…) En el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 341/22, la Comisión sostuvo que la detención del señor Graffe Henríquez fue arbitraria e ilegal y que las condiciones de detención impactaron sus derechos a la integridad personal y salud.

La Comisión también indicó que se violaron los derechos del señor Graffe Henríquez a las garantías judiciales y a la protección judicial, porque (i) fue sometido a un proceso ante la jurisdicción penal militar; (ii) no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y (iii) no se llevaron a cabo investigaciones relativas a sus condiciones de detención y a la falta de atención médica.

Además, la Comisión se pronunció sobre la falta CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 11 vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). ii) Violaciones de las garantías judiciales y protección judicial de los procesados (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela;

Caso Maleno vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela; Caso Capriles vs. Venezuela). iii) Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que han sido sometidos los procesados para obtener confesiones o a las que se han visto sometidas durante el tiempo que han permanecido privados de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela;

Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Lares Rangel de medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura y sostuvo que las afectaciones sufridas por el señor Graffe Henríquez estuvieron vinculadas a su labor de defensa de derechos humanos, y tuvieron como objetivo estigmatizarlo y amedrentarlo, lo que implicó la violación de su derecho a la honra, dignidad y libertad de expresión. Finalmente, la Comisión consideró que los tratos crueles, inhumanos o degradantes ocurridos, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva, implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Graffe Henríquez.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, libertad de expresión, protección judicial y salud, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 11, 13, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del del señor Graffe Henríquez.

Asimismo, consideró al Estado responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por último, consideró al Estado responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Oswaldo Graffe, familiar del señor Graffe Henríquez”.

CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 12 y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). iv) Actos de violencia sexual y de género en contra de mujeres privadas de la libertad (Caso Maleno vs. Venezuela4). v) Ejecuciones extrajudiciales que habrían sido perpetradas por agentes estatales, la falta de investigación de los hechos y la manipulación, falsificación o eliminación de evidencias (Caso 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023).

Casos contenciosos en trámite. Caso Maleno vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo No. 283/22, la Comisión consideró que la detención preventiva de la señora Maleno habría sido arbitraria, se habría extendido durante un plazo presuntamente irrazonable y que, además, habría tenido fines no procesales sino punitivos. (…) En relación con las garantías judiciales en el marco del proceso penal seguido en su contra, la Comisión notó que, el proceso presuntamente no cuenta con una sentencia de primera instancia a más de 20 años de acaecidos los hechos.

La Comisión también notó que pese a ser solicitado de forma reiterada, no se habría practicado oportunamente a la señora Maleno la evaluación psiquiátrica que permitiese determinar su capacidad de comparecer en un proceso penal y contextualizar las circunstancias en las que el delito de homicidio calificado habría tenido lugar, entre otras alegadas falencias procesales.

Con respecto a las condiciones de detención a las que la presunta víctima fue sometida en los dos centros en los que estuvo recluida, la Comisión consideró que éstas no le habrían permitido recibir un trato humano acorde a su dignidad, sino que agravaron de modo especial su sufrimiento por todo el periodo en que estuvo privada de su libertad.

Adicionalmente, la Comisión concluyó que la violación sexual grupal que habría sido infringida a la presunta víctima cumplió con los elementos constitutivos de la tortura. En razón de las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado Venezolano es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (derecho a la integridad personal), 7.3 y 7.5 (libertad personal), 8.1 y 8.2 (derecho a las garantías judiciales), 11 (derecho a la vida privada), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y en el artículo 7, literal b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ´Convención de Belém do Pará´”.

CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 13 Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela5; Caso Manaure Flores y otra vs. Venezuela). vi) Desapariciones forzadas durante el periodo de tiempo en que se desconoció el paradero de las víctimas y durante su aislamiento (Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela6;

Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela. Información del caso: “En el Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión consideró que hubo un uso de la fuerza letal por parte del Estado que fue incompatible con sus obligaciones internacionales.

Esto es, que el Estado no demostró haber realizado un uso legítimo, necesario y proporcionado de la fuerza letal y que, por el contrario, procedió a la ejecución extrajudicial de siete personas cuando ya habían sido neutralizadas, por lo que, sostuvo, es responsable por la violación del derecho a la vida. Asimismo, la Comisión sostuvo que, teniendo en cuenta el sufrimiento previo a sus muertes, el Estado es responsable por la violación a la integridad personal de las siete presuntas víctimas.

Además, la Comisión alegó que el Estado no presentó documentación que permitiera acreditar la apertura de una investigación por la muerte de las presuntas víctimas y que, sumado a la falta de investigación i) el inmueble a donde ocurrieron las ejecuciones fue demolido; ii) no se conservaron las vestimentas de las presuntas víctimas; y iii) se han removido imágenes de las autopsias.

Además, se asignó a una autoridad militar el resguardo de la prueba. Por lo expuesto, consideró que se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso. Finalmente, la Comisión consideró que lo ocurrido implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las siete presuntas víctimas. Asimismo, que los familiares no tuvieron acceso a sus entierros y que fueron impedidos de despedir a sus seres queridos, que se les imposibilitó de velarlos, elegir funeraria, lugar de sepelio y vestimenta.

En ese sentido, la Comisión consideró que el Estado violó sus derechos a la integridad personal y a la libertad de conciencia y religión”. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Guevara Rodríguez vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal.

La Comisión notó que la privación habría sido ilegal debido a que el Estado no habría acreditado que la misma fuera realizada en cumplimiento de la legislación vigente en la materia de tal forma que existiera una orden emitida por un juez, o bien, flagrancia. Por el contrario, la Comisión observó que las presuntas víctimas fueron presuntamente detenidas y después “liberadas” para ser detenidas nuevamente, con el objetivo de dar una apariencia de legalidad a las declaraciones.

En este sentido, la Comisión consideró también que la situación de detención habría sido arbitraria debido a que las detenciones de las presuntas víctimas habrían sido inicialmente registradas y fueron llevadas a un paradero desconocido, en donde sufrieron actos de tortura durante varios días, siendo después liberadas de forma CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 14 vii) Violaciones a los derechos políticos y a la libertad de expresión, en el marco de la participación política de candidatos a elecciones presidenciales (Caso Capriles vs. Venezuela). 1.4.

Finalmente, el 1 de marzo de 2024 la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional también resolvió por unanimidad confirmar la decisión consistente en reanudar las investigaciones por posibles crímenes internacionales, en particular, de lesa humanidad, en la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, en virtud de las alertas de múltiples organismos internacionales que anteceden y que evidencian el clandestina, sin que se les entregue una orden excarcelación. La Comisión consideró también que las presuntas víctimas no habrían sido presuntamente informadas sobre las razones de sus detenciones en tanto no consta información que las presuntas víctimas hubieren sido llevadas ante una autoridad judicial competente para determinar la legalidad de la detención y resguardar su seguridad personal.

Por otra parte, la Comisión consideró que lo sucedido a las tres presuntas víctimas habría constituido una desaparición forzada durante el periodo en el que su paradero fue desconocido. Lo anterior, debido a que fueron presuntamente privadas de la libertad por agentes estatales, existiendo una negativa a reconocer la detención y revelar su paradero.

En lo que se refiere a los alegados hechos de tortura, la Comisión notó que las tres presuntas víctimas denunciaron haber sido presuntamente trasladados con vendas y esposas a un paradero desconocido, en donde fueron golpeados en distintas partes del cuerpo, asfixiados con bolsas de plástico, electrocutados, amenazados con matar a sus familiares, y que estuvieron incomunicados y aislados durante días.

Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez y sus familiares.

Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y los artículos I a), I b) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 15 grave riesgo que correrían nacionales o extranjeros extraditados a territorio venezolano, considero que la negativa a la extradición en el caso concreto (o en cualquier otra mientras subsista el riesgo destacado) constituye un deber derivado de tratados y acuerdos internacionales suscritos por Colombia que la obligan a respetar, garantizar y promover los Derechos Humanos. Dicha posición tiene sustento en el principio pacta sunt servanda7, que exige a los Estados contratantes el cumplimiento de los compromisos derivados de instrumentos internacionales, lo que implica la obligación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad judicial nacional, de cumplir las disposiciones contenidas en ellos en torno al respeto, garantía y promoción de los Derechos Humanos. 2.

Del principio de no devolución o “non-refoulement” El principio de no devolución (o “non-refoulement”) ha sido reconocido como uno de los principios básicos que rige la extradición, a pesar de que habría sido constituido inicialmente para proteger los derechos de los refugiados. Sobre el particular, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”) dispone en el numeral 8° del 7 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (mayo de 1969) CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 16 artículo 22: “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.

En virtud de lo expuesto en la CADH, se entendería que un Estado parte se encontraría en la obligación de no transferir a un extranjero a otro Estado cuando su vida, libertad y/o integridad personal estarían en riesgo de sufrir un menoscabo. Respecto del principio de no devolución, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también señaló en su Comentario General No. 31, sobre la naturaleza de la obligación jurídica de los Estados parte del Pacto de San José: “(…) the article 2 obligation requiring that States Parties respect and ensure the Covenant rights for all persons in their territory and all persons under their control entails an obligation not to extradite, deport, expel or otherwise remove a person from their territory, where there are substantial grounds for believing that there is a real risk of irreparable harm, such as that contemplated by articles 6 and 7 of the Covenant, either in the country to which removal is to be effected or in any country to which the person may subsequently be removed. The relevant judicial and administrative authorities should be made aware of the need to ensure compliance with the Covenant obligations in such matters” (texto original).

CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 17 En línea con lo anterior, en el Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia (2013), la Corte IDH estudió la aplicabilidad del artículo 22.8 de la CADH y manifestó que: “134. (…) la Convención Americana establece en su artículo 22.8 la prohibición de expulsión o devolución de cualquier “extranjero” a “otro país, sea o no de origen” (es decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su derecho a la vida o a la libertad” estén “en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”. 135.

De tal modo, si se complementan las normas anteriores con el corpus juris internacional aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre. 136.

En consecuencia, cuando un extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de origen o donde exista el riesgo”.

En ese contexto, cuando un extranjero (y en el mismo sentido un nacional) solicitado en extradición se encuentre en riesgo inminente de sufrir una violación de sus derechos a la vida (art. 4.1 de la CADH), y a la integridad personal (art. 5.1 de la CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 18 CADH) en territorio del Estado requirente, deberá aplicarse el principio de no devolución. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de sus obligaciones generales en Derechos Humanos, debería adoptar medidas para prevenir las violaciones a los Derechos Humanos de una persona (nacional o extranjero) solicitada en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen actual ha sido alertado como violador de Derechos Humanos como política de Estado.

Y, en consecuencia, cualquier autoridad colombiana, al conocer de una situación de violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad en el Estado requirente, debería estar en capacidad de adoptar medidas adecuadas y razonables para evitar la consumación de un riesgo real o inminente de afectación de los Derechos Humanos del solicitado en extradición. En este caso, la medida adecuada no puede ser otra que emitir concepto negativo a extradiciones requeridas por la República Bolivariana de Venezuela mientras subsista el estado de cosas declarado por los citados organismos internacionales.

Ahora bien, de conformidad con la opinión consultiva No. 4- 3-21/2016 del 4 de mayo de 2017, la Corte IDH también indicó que el principio de no devolución debe interpretarse a la luz de lo CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 19 estipulado en el artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 3.

Responsabilidad de los Estados contratantes en caso de expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que se encuentra en peligro de ser torturada La “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, ratificada por el Estado Colombiano en el año 19878, dispuso en su artículo 3° que: “1.

Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos” (negrillas fuera del texto).

Esta Sala, cabe advertir, no ha consolidado hasta la fecha una línea jurisprudencial en la que se haya pronunciado sobre la posible emisión de un concepto desfavorable, ni ha detallado el 8 Ley 70 de 1986 (Diciembre 15): "Por medio de la cual se aprueba la ´Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984".

CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 20 procedimiento a seguir en aquellos casos en los que existan motivos fundados para asumir que la persona requerida en extradición pueda ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes en el país requirente, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha habilitado para hacerlo, como un requisito de carácter constitucional.

Esta última afirmación tiene sustento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 480 de 2008, dispuso que: “4.4. Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua” (negrillas fuera del texto).

Dicha posición fue reiterada en Sentencia C 333 de 2014. En ella, la Corte efectuó un desarrollo jurisprudencial de la figura de extradición en materia constitucional y recordó que: CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 21 “5.3.4. (…) la figura de la extradición no desconoce la soberanía nacional ni supone una injerencia ilegítima en los asuntos internos dado que el Estado es quien decide si otorga la extradición. Adicionalmente, además de las restricciones que impone el artículo 35 constitucional, deben respetarse otras garantías de orden superior tales como ´el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)” (negrillas fuera del texto).

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 621 de 2001 también se refirió expresamente al artículo 3° de la Convención y señaló que: “Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.

Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12). Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles9.

En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea 9 La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". (Artículo 3 (1)). CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 22 de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura10” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, con este análisis no se pretende cuestionar el régimen político de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es competencia y responsabilidad exclusiva del presidente de la República. Sin embargo, al existir abundantes y contundentes evidencias sobre la grave violación a los Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela como política de Estado, el Estado colombiano y sus funcionarios de todo orden, no deberían hacer caso omiso a esta situación, máxime cuando este tipo de hechos han comprometido la responsabilidad de los Estados contratantes ante instancias internacionales como la Corte Internacional de Justicia. En el caso “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, reconoció su competencia en aquellos asuntos donde se discute el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, con base en los siguientes argumentos: “68.

As stated in its Preamble, the object and purpose of the Convention is ´to make more effective the struggle against torture… 10 Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 23 throughout the world´. The States parties to the Convention have a common interest to ensure, in view of their shared values, that acts of torture are prevented and that, if they occur, their authors do not enjoy impunity.

The obligations of a State party to conduct a preliminary inquiry into the facts and to submit the case to its competent authorities for prosecution are triggered by the presence of the alleged offender in its territory, regardless of the nationality of the offender or the victims, or of the place where the alleged offences occurred. All the other States parties have a common interest in compliance with these obligations by the State in whose territory the alleged offender is present.

That common interest implies that the obligations in question are owed by any State party to all the other States parties to the Convention. All the States parties ´have a legal interest´ in the protection of the rights involved (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain), Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 32, para. 33).

These obligations may be defined as ´obligations erga omnes partes´ in the sense that each State party has an interest in compliance with them in any given case. (…) 69. The common interest in compliance with the relevant obligations under the Convention against Torture implies the entitlement of each State party to the Convention to make a claim concerning the cessation of an alleged breach by another State party.

If a special interest were required for that purpose, in many cases no State would be in the position to make such a claim. It follows that any State party to the Convention may invoke the responsibility of another State party with a view to ascertaining the alleged failure to comply with its obligations erga omnes partes, such as those under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention, and to bring that failure to an end. 70.

For these reasons, the Court concludes that Belgium, as a State party to the Convention against Torture, has standing to invoke the responsibility of Senegal for the alleged breaches of its obligations under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 24 Convention in the present proceedings.

Therefore, the claims of Belgium based on these provisions are admissible” (texto original). A su turno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Soering v. United Kingdom, también se ha pronunciado respecto del artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, en compatibilidad con el artículo 3° del Convenio Europeo de Derechos Humanos11 y su aplicabilidad en casos de extradición. En ese sentido, dispuso que: “(…) The question remains whether the extradition of a fugitive to another State where he would be subjected or be likely to be subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment would itself engage the responsibility of a Contracting State under Article 3 (art. 3).

That the abhorrence of torture has such implications is recognised in Article 3 of the United Nations Convention Against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, which provides that "no State Party shall extradite a person where there are substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture".

The fact that a specialised treaty should spell out in detail a specific obligation attaching to the prohibition of torture does not mean that an essentially similar obligation is not already inherent in the general terms of Article 3 (art. 3) of the European Convention. It would hardly be compatible with the underlying values of the Convention, that "common heritage of political traditions, ideals, freedom and the rule of law" to which the Preamble refers, were a Contracting State knowingly to surrender a fugitive to another State where there were substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture, however heinous the crime allegedly committed. Extradition in such circumstances, while not 11 Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 3°.

Prohibición de la tortura. “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 25 explicitly referred to in the brief and general wording of Article 3 (art. 3), would plainly be contrary to the spirit and intendment of the Article, and in the Court’s view this inherent obligation not to extradite also extends to cases in which the fugitive would be faced in the receiving State by a real risk of exposure to inhuman or degrading treatment or punishment proscribed by that Article (art. 3).

(…) 90. It is not normally for the Convention institutions to pronounce on the existence or otherwise of potential violations of the Convention. However, where an applicant claims that a decision to extradite him would, if implemented, be contrary to Article 3 (art. 3) by reason of its foreseeable consequences in the requesting country, a departure from this principle is necessary, in view of the serious and irreparable nature of the alleged suffering risked, in order to ensure the effectiveness of the safeguard provided by that Article (art. 3) (see paragraph 87 above). 91.

In sum, the decision by a Contracting State to extradite a fugitive may give rise to an issue under Article 3 (art. 3), and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if extradited, faces a real risk of being subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment in the requesting country.

The establishment of such responsibility inevitably involves an assessment of conditions in the requesting country against the standards of Article 3 (art. 3) of the Convention. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.

In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the extraditing Contracting State by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to proscribed ill- treatment” (texto original). En consecuencia, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado requirente deberá evaluar si niega la CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 26 solicitud de extradición cuando existan motivos fundados12 para creer que la persona requerida corre el riesgo de ser sometida a 12 Sobre la importancia del material probatorio y de la información contenida en los informes de organizaciones internacionales para evaluar un eventual riesgo de exposición a un tratamiento contrario al artículo 3° del Convenio, la Corte Europea de Derechos Humanos en el mismo caso se pronunció: “128.

In determining whether substantial grounds have been shown for believing that there is a real risk of treatment incompatible with Article 3, the Court will take as its basis all the material placed before it or, if necessary, material obtained proprio motu (see H.L.R. v. France, cited above, § 37, and Hilal v. the United Kingdom, no. 45276/99, § 60, ECHR 2001-II).

In cases such as the present one, the Court’s examination of the existence of a real risk must necessarily be a rigorous one (see Chahal, cited above, § 96). 129. It is in principle for the applicant to adduce evidence capable of proving that there are substantial grounds for believing that, if the measure complained of were to be implemented, he would be exposed to a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3 (see N. v. Finland, no. 38885/02, § 167, 26 July 2005).

Where such evidence is adduced, it is for the Government to dispel any doubts about it. 130. In order to determine whether there is a risk of ill-treatment, the Court must examine the foreseeable consequences of sending the applicant to the receiving country, bearing in mind the general situation there and his personal circumstances (see Vilvarajah and Others, cited above, § 108 in fine). 131.

To that end, as regards the general situation in a particular country, the Court has often attached importance to the information contained in recent reports from independent international human rights protection associations such as Amnesty International, or governmental sources, including the US Department of State (see, for example, Chahal, cited above, §§ 99-100;

Müslim v. Turkey, no. 53566/99, § 67, 26 April 2005; Said v. the Netherlands, no. 2345/02, § 54, ECHR 2005-VI; and Al-Moayad v. Germany (dec.), no. 35865/03, §§ 65-66, 20 February 2007). At the same time, it has held that the mere possibility of ill-treatment on account of an unsettled situation in the receiving country does not in itself give rise to a breach of Article 3 (see Vilvarajah and Others, cited above, § 111, and Fatgan Katani and Others v. Germany (dec.), no. 67679/01, 31 May 2001) and that, where the sources available to it describe a general situation, an applicant’s specific allegations in a particular case require corroboration by other evidence (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 73, and Müslim, cited above, § 68).

(…) 133. With regard to the material date, the existence of the risk must be assessed primarily with reference to those facts which were known or ought to have been known to the Contracting State at the time of expulsion. However, if the applicant has not yet been extradited or deported when the Court examines the case, the relevant time will be that of the CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 27 tortura o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en el país requirente.

Es menester también dejar claro que una decisión denegatoria no tendrá como fin juzgar o definir la responsabilidad del Estado requirente, sino de evitar que el Estado requerido pueda incurrir en alguna responsabilidad por causa de la Convención tras exponer directamente a una persona a ser torturada o ser víctima de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Esta posición también fue reiterada en el Caso Saadi v. Italia13 y agregó que, la prohibición contra la tortura y tratos o proceedings before the Court (see Chahal, cited above, §§ 85-86, and Venkadajalasarma v. the Netherlands, no. 58510/00, § 63, 17 February 2004). This situation typically arises when, as in the present case, deportation or extradition is delayed as a result of an indication by the Court of an interim measure under Rule 39 of the Rules of Court (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 69).

Accordingly, while it is true that historical facts are of interest in so far as they shed light on the current situation and the way it is likely to develop, the present circumstances are decisive” (texto original).. 13 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Saadi v. Italia, 28 de febrero de 2008, párr. 125 y 126: “125. However, expulsion by a Contracting State may give rise to an issue under Article 3, and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if deported, faces a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3.

In such a case Article 3 implies an obligation not to deport the person in question to that country (see Soering v. the United Kingdom, 7 July 1989, §§ 90-91, Series A no. 161; Vilvarajah and Others, cited above, § 103; Ahmed, cited above, § 39; H.L.R. v. France, 29 April 1997, § 34, Reports 1997‑III; Jabari v. Turkey, no. 40035/98, § 38, ECHR 2000-VIII; and Salah Sheekh v. the Netherlands, no. 1948/04, § 135, 11 January 2007). 126.

In this type of case the Court is therefore called upon to assess the situation in the receiving country in the light of the requirements of Article 3. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.

In so far as any liability under CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 28 penas crueles, inhumanas o degradantes es absoluta e independiente de la conducta o la naturaleza del delito presuntamente cometido por el solicitado en extradición: “127. Article 3, which prohibits in absolute terms torture and inhuman or degrading treatment or punishment, enshrines one of the fundamental values of democratic societies.

Unlike most of the substantive clauses of the Convention and of Protocols Nos. 1 and 4, Article 3 makes no provision for exceptions and no derogation from it is permissible under Article 15, even in the event of a public emergency threatening the life of the nation (see Ireland v. the United Kingdom, 18 January 1978, § 163, Series A no. 25;

Chahal, cited above, § 79; Selmouni v. France [GC], no. 25803/94, § 95, ECHR 1999-V; Al-Adsani v. the United Kingdom [GC], no. 35763/97, § 59, ECHR 2001-XI; and Shamayev and Others v. Georgia and Russia, no. 36378/02, § 335, ECHR 2005-III). As the prohibition of torture and of inhuman or degrading treatment or punishment is absolute, irrespective of the victim’s conduct (see Chahal, cited above, § 79), the nature of the offence allegedly committed by the applicant is therefore irrelevant for the purposes of Article 3 (see Indelicato v. Italy, no. 31143/96, § 30, 18 October 2001, and Ramirez Sanchez v. France [GC], no. 59450/00, §§ 115-16, ECHR 2006-IX)” (texto original).

Por consiguiente, en el presente asunto, podría haberse emitido un concepto desfavorable a la extradición de la ciudadana venezolana, con fundamento en que existen motivos fundados para concluir que su vida e integridad personal estarían en riesgo, de conformidad con las graves violaciones de the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the Contracting State, by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to the risk of proscribed ill-treatment (see Mamatkulov and Askarov v. Turkey [GC], nos. 46827/99 and 46951/99, § 67, ECHR 2005-I)”.

CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 29 derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que vienen ocurriendo en la República Bolivariana de Venezuela como parte de una política de Estado (derivada del análisis de los pronunciamientos señalados ut supra). 4. Del principio “aut dedere, aut judicare” u obligación de extraditar o juzgar Ahora bien, la emisión de un eventual concepto desfavorable en relación con la solicitud de extradición elevada por la República Bolivariana de Venezuela no implicaría, per se, que las conductas por las que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad.

Esta acepción no tendría sentido si se toma en cuenta que la extradición “es un mecanismo de cooperación internacional que busca combatir el crimen y evitar la impunidad” (CC Sentencias SU-110 de 2002; C-460 de 2008 y C-201 de 2020) y que su fin no es otro que el de “impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible” (CC Sentencias C-1106 de 2000;

C-780 de 2004; C-621 de 2001; C-333 de 2014 y C-112 de 2019). CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 30 De ahí que el Estado colombiano, para preservar las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones y asegurar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales14, deba someterse a los principios del derecho internacional15 y a las condiciones pactadas en los acuerdos celebrados con otros Estados16.

Para el caso que nos ocupa, al ser la extradición un instrumento de colaboración internacional que busca reducir o eliminar cualquier riesgo de impunidad, debe fundarse en principios como el de aut dedere, aut judicare (obligación de extraditar o juzgar). De este principio se desprende que el Estado requerido tiene dos alternativas cuando recibe una solicitud de extradición: “(…) if the State in whose territory the suspect is present has received a request for extradition in any of the cases envisaged in the provisions of the Convention, it can relieve itself of its obligation to prosecute by acceding to that request.

It follows that the choice between extradition or submission for prosecution, pursuant to the Convention, 14 Carta de las Naciones Unidas (1945). Artículo 1. “Los propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz…”. 15 Constitución Política de la República de Colombia (1991).

Artículo 9. “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. 16 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Artículo 26. Pacta Sunt Servanda. “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.

CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 31 does not mean that the two alternatives are to be given the same weight. Extradition is an option offered to the State by the Convention, whereas prosecution is an international obligation under the Convention, the violation of which is a wrongful act engaging the responsibility of the State”17 (texto original).

El referente más remoto sobre la obligación de extraditar o juzgar (por supuesto, en contextos diferentes) fue pactada, inicialmente, en el inciso 2° del artículo 49 de los Convenios de Ginebra (1949), el cual dispone que: “Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.

Podrá́ también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes”. Posteriormente, este principio fue incorporado en diferentes tratados internacionales de los que la República de Colombia es parte18.

No obstante, es necesario precisar que la obligación de 17 “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, 20 de julio de 2012, párrafo 95. 18 i) El “Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” (Artículo 8, numeral 1); ii) El “Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo” (Artículo 10, numeral1); iii) La “Convención internacional contra la toma de rehenes” (Artículo 8, numeral 1); iv) La “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos” (Artículo 7); v) La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” (Artículo 4, numeral 2); vi) La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional” (Artículo 16, numeral 10); vii) La “Convención sobre extradición” de Montevideo (Artículo 2).

CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 32 extraditar o juzgar no es absoluta, ya que esta será exigible y comprometerá la responsabilidad internacional del Estado colombiano en la medida que haya sido convenida mediante un acuerdo internacional, de modo que, el juzgamiento de las conductas que no hayan sido consentidas entre las partes contratantes quedará a potestad o discrecionalidad de la autoridad competente en el Estado requerido.

A su turno, en virtud del criterio de extraterritorialidad, las autoridades judiciales colombianas también podrían asumir la competencia para investigar, sancionar y juzgar al requerido en el Estado colombiano, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los numerales 4°, 5° o 6° del artículo 16 del Código Penal19. 19 Ley 599 de 2000.

Artículo 16. Extraterritorialidad. “La ley penal colombiana se aplicará: (…) 4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal…”.

CUI: 11001020400020230196400 Extradición No. 64791 XIOMARA ACIRYS AMADOR GRAU 33 Así las cosas, la denegación de un pedido de extradición no implica que los delitos por los que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad, ya que el Estado colombiano tendrá la opción o el deber, según sea el caso, de investigar y juzgar estos crímenes.

En estos términos, dejo sentadas las razones que motivan mi voto disidente. Fecha, ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7837077952E8333C788EB5A98E76E58E5CFCB5A30C75BBFF0569B9D89F26A544 Documento generado en 2024-11-18 CP326-2024(64791).pdf (p.1-37) 11001020400020230196400-CP326-2024-Salvamento-de-voto-1-KTjYIu4kXkeWwU3x1qa3PA_Firmado.pdf (p.38-70)