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CP320-2024(65599)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP320-2024 Radicación Nº 65599 Acta No. 265 Popayán (Cauca). Primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía 1.047.450.797, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía simplificada.

CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 2145 del 31 de octubre de 20231, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la acusación formal No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, dictada el 28 de septiembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 3.

Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de DÍAZ MARTÍNEZ (Resolución del 3 de noviembre de 2023), identificado con cédula No. 1.047.450.797. La captura se materializó el 27 de noviembre de 2023, en el barrio El Bosque de Cartagena (Bolívar). 4.

Mediante Nota Verbal 0089 del 22 de enero de 20242, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos: 1 Folios 8 a 11 del expediente digital. 2 Folios 72 a 76 ibidem. CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 3 4.1. Orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, dentro de la causa No. 8:23cr342-JSM-SPF, posteriormente reemplazada por la Acusación Sustitutiva Caso No. 8:23-cr- 342-JSM-SPF. 4.2.

Copia de la Acusación Sustitutiva Caso No. 8:23-cr- 342-JSM-SPF, dictada el 7 de diciembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida3. 4.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto4, respecto de la acusación formulada. 4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida5, en el que menciona los cargos formulados contra LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos que regirá el caso en ese país. 4.5.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Allan G. Gurfinchel, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés)6, en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 3 Folios 173 a 181 del expediente digital. 4 Folios 166 a 171 del expediente digital. 5 Folios 155 a 162 del expediente digital. 6 Folios 196 a 215 del expediente digital.

CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 4 4.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ, con número de documento (NUIP) 1.047.450.797, nacido el 29 de agosto de 1992 en Cartagena (Bolívar). 4.7.

Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0296 del 22 de enero de 20247, remitió a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho los documentos antes mencionados junto con sus anexos, e indicó que en este caso «se encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: 7Folio 1 del expediente digital.

Archivo denominado 11001020400020240018001- 0007Consatancia_secretarial.pdf. CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 5 - La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)».

Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 6. Perfeccionado el expediente, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0002316- GEX-10100 de 25 de enero de 2024. 7.

Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 31 de enero de 2024 se informó al requerido el derecho que le asistía para nombrar un abogado; sin embargo, comoquiera que guardó silencio, se designó uno de oficio adscrito a la Defensoría del Pueblo. Mediante auto del 16 de febrero siguiente se reconoció personería al defensor público y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 6 8. Como DÍAZ MARTÍNEZ y su defensor expresaron su voluntad de acogerse a solicitud de extradición simplificada, con proveído de 3 de abril del mismo año se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que de conformidad con lo establecido en el artículo 708 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), indicara si coadyuvaba tal petición. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que verificaran sus bases de datos e informaran si existía alguna investigación o registro que constituyera un antecedente penal en contra de la persona solicitada. 10.

La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. DAUITA-20310-3640, informó que consultado el sistema misional SPOA y SIJUF se evidenció un registro de vinculación a proceso penal en contra del requerido, en calidad de indiciado/sindicado, radicado bajo el número de noticia 130016001129202206270, por el delito de lesiones personales, ante la Fiscalía 11 Local de Cartagena, y como estado del caso “activo”.

A su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración 8 Trámite de extradición simplificada. CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 7 Información Criminal, con oficio Nro. 20240175015/ARAIC- GRUCI 1.9 del 10 de abril de 2024, informó que contra la persona solicitada en extradición no aparecen registros de antecedentes penales. 11.

Mediante oficio PDI1PCP- CON No. 72 de 25 de abril de 2024, el Procurador Primero delegado para la Casación Penal remitió acta de verificación de cumplimiento de garantías fundamentales de LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ y constató su acogimiento al trámite especial de extradición simplificada; que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razón por la que coadyuvó su trámite. 12.

Posteriormente, mediante auto del 20 de mayo de 2024, se reconoció personería a un abogado de confianza designado por el requerido DÍAZ MARTÍNEZ. IV. CONSIDERACIONES 13. Aspectos Generales 13.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 8 el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 13.2.

En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ. 13.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con el mencionado ciudadano. 13.4.

De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 14. Normatividad aplicable 14.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 9 mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados» para finiquitarlo. 14.2.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Nacional. 14.3.

Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 4939 y 50210 de la Ley 906 de 2004 (ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021), que ordenan fundamentar el concepto en: (i) validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 15.

Validez formal de los documentos presentados 15.1. Según lo establece el artículo 49511 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de 9 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. 10 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. 11 Artículo 495.

Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 10 gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 15.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso12 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 15.3. En el asunto estudiado, esta Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ; al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, dictada el 7 de diciembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito 12 Ley 1564 de 2012.

CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 11 Medio de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 15.4. De igual manera, allegó la declaración jurada de Lauren Stoia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; concreta los cargos formulados contra DÍAZ MARTÍNEZ; indica los elementos integrantes de los delitos atribuidos; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Allan G. Gurfinchel, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) de ese mismo país. 15.5.

Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 49513 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), como se explicará más adelante. 15.6.

A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 13 Artículo 495.

Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 12 15.7. Igualmente, la documentación fue debidamente apostillada el 5 de enero de 2024 por Zelda Daley Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. 15.8.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 16. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 16.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 0089 de 22 de enero de 2024, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ, nacido el 29 de agosto de 1992 en Cartagena, Colombia; titular de la cédula de ciudadanía 1.047.450.797, CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 13 persona a la que se refiere la acusación sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, referida anteriormente. 16.2.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. 16.3. Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ, y determinó que son uniprocedentes14. 16.4.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 17. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero Este requisito se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49315 de la Ley 906 de 2004. 14 Folios 43 a 47 ibidem. 15 Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla. CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 14 Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 17.1.

En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida profirió la acusación sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 17.2. Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33716 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación dentro del ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos 16 Artículo 337.

Contenido de la acusación y documentos anexos. CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 15 que se emiten en su contra. 17.3. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 18. Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 18.1.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 18.2.

Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 16 importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 18.3. En este sentido, la acusación sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, dictada el 7 de diciembre de 2023 contra LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ, comporta los siguientes cargos: «ALEGATOS GENERALES En toda ocasión pertinente a esta acusación de reemplazo: A. Los acusados (…) 5.

El acusado LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ (“DÍAZ”) es de nacionalidad colombiana. Se separó de la Armada de Colombia en 2012. B. El plan ilícito del dispositivo de seguimiento 9. Las organizaciones criminales transnacionales (“TCO”, por sus siglas en inglés) trafican más de 1.000 toneladas métricas de cocaína cada año desde Colombia a través del este del océano pacífico y el mar Caribe.

Muchos de los buques marítimos utilizados para transportar esta cocaína viajan al norte a varios puntos de transbordo en México, Centroamérica y las islas del Caribe para su importación final a los Estados Unidos. De hecho, Estados Unidos es el principal importador de la cocaína proveniente de Colombia, lo cual es un hecho de conocimiento general para las CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 17 entidades del orden público que patrullan las aguas del este del Océano Pacífico y el mar Caribe. 10.

Estas TCO seleccionan rutas de contrabando marítimo específicas y horarios de salida de los buques con el propósito expreso de evitar la intervención de las fuerzas del orden público. Cada año, los Guardacostas de los Estados Unidos (“USCG”, por sus siglas en inglés) y la Armada de Colombia incautan miles de kilogramos de cocaína de embarcaciones marítimas interceptadas en el este del océano Pacífico y el mar Caribe, enviadas con este propósito delictivo. 11.

Para evitar las patrullas de las fuerzas del orden público en el mar Caribe y el este del océano Pacífico, las TCO a menudo compran información sobre la ubicación de los buques de la USCG y de la Armada de Colombia. Cuanto más precisa sea la información sobre la ubicación de los buques de la USCG y de la Armada de Colombia, más valiosa será para las TCO. 12.

Los acusados, que en los momentos pertinentes a esta acusación de reemplazo eran miembros actuales y anteriores de la Armada de Colombia, concertaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para colocar a escondidas dispositivos de seguimiento del sistema de posicionamiento global (“GPS”, por sus siglas en inglés) en buques de la Armada de Colombia.

La TCO utilizó los datos de ubicación derivados de los dispositivos de rastreo GPS para dirigir a las embarcaciones cargadas de cocaína para que eludieran los barcos de la Armada de Colombia. Los CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 18 datos de ubicación recibidos de los dispositivos de rastreo GPS aparecían de la siguiente manera: (…) 13.

Los acusados utilizaron dispositivos de rastreo obtenidos de una empresa con sede en Estados Unidos en al menos cuatro buques de la Armada de Colombia: el ARC Antioquia, el ARC Punta Espalda [sic], el ARC 11 de noviembre y el ARC Toledo. Al menos cuatro de los acusados, que en momentos pertinentes a esta acusación de reemplazo eran miembros en servicio activo de la Armada de Colombia, colocaron físicamente uno o más dispositivos de rastreo en el buque de la Armada de Colombia al que estaban asignados.

El siguiente cuadro enumera el buque de la Armada de Colombia en el que un acusado en servicio activo colocó un dispositivo de rastreo, y algunas de las fechas en las que un dispositivo de rastreo informó la ubicación del respectivo buque de la Armada de Colombia: (…) 14. Los conspiradores que eran miembros en servicio activo de la Armada de Colombia colocaron los dispositivos de rastreo en partes de los buques de la Armada de Colombia a los que estaban asignados donde no se podían encontrar los dispositivos de rastreo mientras aún transmitían una señal con éxito.

Los conspiradores colocaron estos rastreadores a cambio de dinero. La colocación exitosa de un dispositivo de rastreo antes de que zarpara un barco de la Armada de Colombia podía generar pagos equivalentes a miles de dólares estadounidenses. Los conspiradores también podían recibir bonificaciones si el dispositivo de seguimiento transmitía con éxito datos de ubicación o si el conspirador CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 19 reclutaba a otro personal en servicio activo para promover el plan ilícito. 15.

Los acusados se comunicaron sobre el concierto para delinquir por medio de aplicaciones cifradas o utilizando lenguaje codificado para evitar ser detectados. Los conspiradores crearon cuentas de correo electrónico para obtener la información de ubicación transmitida por un dispositivo de seguimiento. En ocasiones, los conspiradores utilizaron sus cuentas de correo electrónico de la Armada de Colombia para comunicarse en apoyo del plan ilícito.

CARGO UNO (Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos) Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la acusación de reemplazo, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ, quienes serán llevados primero a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de Florida, concertaron a sabiendas e intencionalmente con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada.

La contravención involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 20 Todo ello en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos». 18.4.

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Allan G. Gurfinchel, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones, acerca de los hechos endilgados, así: «[…] RESUMEN 7. Luego del descubrimiento de varios dispositivos de rastreo con sistema de posicionamiento global (“GPS”, por sus siglas en inglés) conocidos como rastreadores “SPOT” a bordo de embarcaciones patrulleras de la Armada de Colombia, las autoridades del orden público identificaron una organización de narcotráfico (“DTO”, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia que era responsable de colocar a escondidas estos dispositivos a bordo de buques de la Armada de Colombia.

Desde al menos el 2021, la DTO ha reclutado personal en servicio activo en la Armada de Colombia para colocar rastreadores SPOT en los buques de la Armada de Colombia con el fin de dirigir a los buques marítimos de contrabando de drogas que salen de Colombia con destino a los Estados Unidos, México y Centroamérica de manera que eludieran las patrullas de las fuerzas del orden público.

La investigación resultó en el descubrimiento de dispositivos de rastreo SPOT a bordo de al menos cuatro buques de la Armada de Colombia. 8. La investigación reveló que Á.V. era un empleado civil de la Armada de Colombia que primero le ordenó a M.I. que CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 21 reclutara a miembros en servicio activo para colocar rastreadores SPOT en buques de la Armada de Colombia. 9.

M.I. fue identificado como un miembro en servicio activo de la Armada de Colombia que era responsable de brindar dirección, apoyo logístico y financiamiento a los que colocaban rastreadores SPOT en buques de la Armada de Colombia. 10. M.B., DÍAZ MARTÍNEZ y R.C. fueron identificados como miembros en servicio activo o ex miembros de la Armada de Colombia que identificaron, abordaron y reclutaron a personal de la Armada de Colombia en servicio activo para colocar rastreadores SPOT en embarcaciones de la Armada de Colombia. 11.

N.R., R.S., B.R. y M.B. fueron identificados como miembros en servicio activo de la Armada de Colombia que utilizaron sus puestos como miembros en servicio activo de la Armada de Colombia para colocar rastreadores SPOT a bordo de los buques de armada a los que estaban asignados. 12. Las pruebas en este caso consisten en declaraciones de testigos, grabaciones de audio y vídeo, comunicaciones electrónicas dadas voluntariamente e información bancaria y grabaciones de audio y vídeo obtenidas lícitamente.

II. PRUEBAS Actos de reclutamiento por parte de A.V. y M.I CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 22 13. Los investigadores determinaron que se compraron cuatro dispositivos de rastreo SPOT en Medellín, Colombia, en octubre de 2022, o alrededor de esa fecha. La DTO utilizó tres de los rastreadores SPOT para rastrear la ubicación de los buques de la Armada de Colombia ARC 11 de Noviembre, ARC Antioquia, ARC Punta Espalda [sic], y el ARC Toledo.

El cuarto rastreador SPOT se activó el 18 de febrero de 2023, o alrededor de esa fecha, en San José del Guaviare, Colombia, en un lugar confirmado por las autoridades de la Armada de Colombia como la residencia actual de M.I. 14. El 27 de noviembre de 2023, agentes de la Administración de Control de Drogas de los EE. UU. (“DEA”, por sus siglas en inglés) entrevistaron a M.I. La entrevista fue consensuada.

(…) M.B. reclutó a N.R. (…) M.B. reclutó a B.R. (…) M.B. reclutó a R.S. (…) Esfuerzos de reclutamiento por parte de R.C. Y DÍAZ MARTÍNEZ 73. El 2 de junio de 2023, agentes de la DEA entrevistaron a DIAZ (sic) MARTÍNEZ en Cartagena, Colombia. La entrevista fue voluntaria y consensuada. 74. Durante la entrevista consensuada, DÍAZ MARTÍNEZ identificó a M.I. como presente en un lugar en Coveñas, CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 23 Colombia, alrededor de 2020-2021, donde M.I. y R.C. se reunieron con él y otros para plantear la colocación de rastreadores SPOT en embarcaciones de la Armada de Colombia.

Como se mencionó anteriormente, M.B. también afirmó que se reunió con DIAZ MARTÍNEZ en Cartagena, Colombia en 2021, y le entregó un rastreador SPOT y diez millones de pesos colombianos en nombre de su jefe, M.I.

75. DÍAZ MARTÍNEZ declaró que era amigo de R.C. y que sabía que R.C. reclutaba a personal de la Armada de Colombia en servicio activo para que colocaran rastreadores SPOT a bordo de buques de la Armada de Colombia a cambio de una compensación monetaria.

76. DÍAZ MARTÍNEZ afirmó que para él era obvio que la ubicación del rastreador SPOT a bordo de los buques de la Armada de Colombia sería utilizada por DTOs desconocidas para promover las operaciones marítimas de tráfico de drogas. 77. Un testigo cooperante (“CW-1”, por sus siglas en inglés), que era miembro en servicio activo de la Armada de Colombia, trabajó con las autoridades del orden público en la investigación de los rastreadores SPOT.

El CW-1 conoce a DÍAZ MARTÍNEZ desde hace varios años. 78. Según el CW-1, DÍAZ MARTÍNEZ le presentó R.C. al CW- 1. El CW-1 grabó la reunión en audio y vídeo. Durante la reunión, el CW-1 acordó trabajar en nombre de R.C. como reclutador de otro personal de la Armada de Colombia en servicio activo para que colocaran rastreadores SPOT a bordo CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 24 de buques de la Armada de Colombia a cambio de una compensación monetaria. 79.

Otro testigo cooperante (“CW-2”, por sus siglas en inglés), que era un miembro en servicio activo de la Armada de Colombia, les informó a las autoridades policiales que R.C. intentó reclutarlo para que colocara rastreadores SPOT a bordo de un barco de la Armada de Colombia. 80. Agentes de la DEA entrevistaron al CW-2, quien afirmó que aproximadamente en 2021, R. C. le ofreció diez millones de pesos colombianos en efectivo por colocar un rastreador SPOT en el buque de la Armada de Colombia ARC Victoria y le prometió más dinero después de que el rastreador SPOT fuera instalado a bordo del buque.

CW-2 rechazó la oferta y no colocó el rastreador SPOT en el barco de la Armada de Colombia. (…) 18.5. Por otra parte, los cargos endilgados a LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: «Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. -Salvo según lo estipule expresamente de otro modo la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 25 castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal se dicte o la acusación fiscal se instituya dentro de un plazo de cinco años después de haberse cometido dicho delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V deberán... consistir de las siguientes drogas u otras sustancias...;

Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) …. cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 26 Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) en contra de los artículos 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada...;

(3) en contra de la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se estipula en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;

(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); La persona que cometa dicha contravención deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años o más de cadena perpetua... una multa que no excederá de lo que sea más de lo autorizado conforme a las CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 27 disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos... un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa o concierte para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo deberá quedar sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir». 18.6.

Las conductas anteriormente descritas tienen correspondencia en la legislación penal colombiana con lo estipulado en los artículos 340 inciso 2º (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; y el 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal (Ley 599 de 2000), establecido como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que disponen: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (…) la pena será de CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 28 prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 18.7.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos contenidos en la acusación sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342-JSM-SPF, dictada el 7 de diciembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, cumplen el CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 29 requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que también son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 18.8.

Por lo anterior, este presupuesto, como los analizados en precedencia, también se satisface. 18.9. Ahora bien, como la precitada acusación incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala17. 19.

Cumplimiento de presupuestos constitucionales 17 CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros. CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 30 19.1. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando: (i) son reclamados por delitos cometidos en el exterior, (ii) las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo, y (ii) no se trate de delitos políticos. 19.2.

En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la acusación sustitutiva, y por las cuales es solicitado LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ, no son de carácter político según la legislación interna, que las ubica como atentatorias contra «la seguridad y la salud pública» (Código Penal, Ley 599 de 2000). Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 19.2.

De acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- desde el año 2021; es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997. 19.3. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. De la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a países de Centroamérica para distribución final en los Estados Unidos, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos lugares.

CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 31 Bajo ese entendido, es evidente que la imputación y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales.

Así, se dan por cumplidas las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer que la conducta tuvo repercusiones en el Estado requirente (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado (Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275 y CSJ CP183-2021, 17 nov. 2021, rad. 58508, entre otras).

Con ello se cumple entonces el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017 y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros)-, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente. CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 32 19.4.

Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 20. Otros factores de improcedencia 20.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que en este país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165- 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 20.2. Frente al punto en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ratificó que el implicado no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido figura un registro de vinculación a proceso penal, con la siguiente información: i) Noticia criminal No. 130016001129202206270, en calidad de indiciado/sindicado por el delito de lesiones personales, indagación adelantada por la Fiscalía 11 Local de Cartagena, estado “activo”.

CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 33 Sin embargo, no se advierte motivo alguno que impida a la Sala conceptuar favorablemente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues aun cuando la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de DÍAZ MARTÍNEZ se registra anotación que da cuenta de la existencia de una causa penal adelantada en su contra, lo cierto es que no guarda relación con los hechos por los cuales es requerido por el gobierno extranjero.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso se adelanta por el delito de lesiones personales, que por su naturaleza, es ajeno a los hechos que fundamentaron la solicitud de extradición, relacionados con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir -ambos agravados-; de tal manera que la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne. 20.3.

De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul.

CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 34 2020, Radicación N° 56612). 20.4. Así las cosas, la Corte no advierte afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que asiste al reclamado. 21. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.450.797, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos indicados en los cargos contenidos en la acusación sustitutiva Caso No. 8:23-cr-342- JSM-SPF, dictada el 7 de diciembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 22.

Condicionamientos al concepto 22.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 35 22.2. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199718 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas.

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 22.3. De igual manera, debe condicionar su entrega a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 22.4.

Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 18 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.

CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 36 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 22.5.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 22.6. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga; y remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. CUI 11001-0204-000-2024-00180-01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 37 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7ADE4853ACB59949229DBC77930E72DB3138CD815FAD8BB89460A3DBE88F5C4 Documento generado en 2024-11-12 CUI 11001­0204­000­2024­00180­01 Extradición 65599 LUIS CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ 38