GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP315-2024 Extradición No. 65379 Acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO alias (“gafa” “jafa” “rafa”), formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada en Colombia, por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas.
CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 2 II.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No 351 del 19 de octubre de 20231, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición de MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO requerido por el Tribunal Federal Sustituto del 14° Juzgado Federal de Curitiba, Estado de Paraná, para comparecer al procedimiento adelantado por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas.
III. DOCUMENTOS APORTADOS En orden a formalizar el trámite de extradición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 1. Nota Verbal No 3902 del 20 de noviembre de 2023, a través de la cual solicitó formalmente la extradición de MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO. 2. Decisión que contiene el mandamiento de prisión, expedida por la Sección Judicial de Paraná, 14° Tribunal Federal de Curitiba de Paraná3 del 16 de octubre de 2023. 1 Folios 48-49 del expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf. 2 Folios 65-66 del expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf 3 Folios 54-55 del expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 3 3.
Copia de la Circular Roja de la Interpol No A- 12345/11-2018, expedida el 26 de noviembre de 20184. 4. Formulario (versión en portugués5 y traducción en español6) emitido por el 14° Juzgado Federal de Curitiba, Sección Judicial de Paraná. 5. Orden de prisión No 700005840841 (versión en portugués7 y traducción en español8), expedida por el 14° Juzgado Federal de Curitiba, Sección Judicial de Paraná el 11 de julio de 2018.
IV. ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS Mediante oficio DIAJI 3521 del 20 de octubre de 20239, el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No 351 de fecha 19 de octubre de 2023, procedente de la Embajada de la República Federativa de Brasil, mediante la cual solicitó la prisión 4 Folios 57 -59 del expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf. 5 Folios 67-81 del expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf 6 Folios 84-95 del expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf 7 Folios 82-83 del expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf 8 Folios 96-97 del expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf. 9 Folio 98 del expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf.
CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 4 preventiva con fines de extradición de MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO. En virtud de lo anterior, la Directora Ejecutiva encargada del cargo de Vicefiscal General de la Nación (con asignación de funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación), mediante Resolución del 20 de octubre de 202310, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.364.732, Pasaportes PG 127891 y AL 468034, la cual se habría materializado el 12 de octubre de 2023, con ocasión a la Circular Roja de la Interpol No. A-12345/11-2018 con fecha de publicación 26 de noviembre de 2018 con última actualización 22 de enero de 2019.
Mediante Nota Verbal No. 390 del 20 de noviembre de 2023, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición del encausado. Para ello, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Una vez formalizada la solicitud de extradición, el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI No. 3893 del 21 de noviembre de 202311, manifestó que: «(…) [U]na vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los 10 Folios 2 -8 del expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf. 11 Folios 60 y 61 del expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 5 siguientes tratados en materia de extradición y de cooperación judicial mutua entre las Partes: El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la precitada Convención, el cual obra en los siguientes términos: “[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre Los Estados Parte. […]” La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numeral 3, prevé lo siguiente: […] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre Los Estados Parte.
Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. […]» A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD OFI23-0047680-GEX-10100 del 7 de diciembre de 202312, envió una parte de la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la 12 Folios 117 a 119 expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 6 Corte Suprema de Justicia, para que se emitiera el respectivo concepto.
No obstante, a través del oficio MJD-OFI23-0047679 del 7 de diciembre de 202313, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su intermedio, requiriera al Gobierno de la República Federativa de Brasil, para que allegara copia (en escrito separado) de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literal b, del “Tratado de Extradición” entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.
En respuesta al requerimiento, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 4281 del 15 de diciembre de 2023, remitió a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 422 del 14 de diciembre de 202314, procedente de la Embajada Federativa de Brasil.
En ella, se aportaron las leyes aplicables al caso y lo referente a la prescripción que aplican para la solicitud de extradición Finalmente, mediante oficio MJD-OFI23-0050778 GEX- 10100 del 28 de diciembre de 2023, la Dirección de Asuntos 13 Folios 114 y 115 expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf 14 Actuación 05 ESAV.
CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 7 Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envió la documentación restante a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 19 de diciembre de 2023, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor.
Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 19 de enero de 2024, le fue asignado al requerido un abogado inscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá, quién presentó solicitudes probatorias.
La Sala, a través de decisión del 22 de marzo de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para verificar si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
Con igual propósito, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 8 Por su parte la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20240227829/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 07 de mayo de 2024, advirtió que en contra de MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO identificado con cédula de ciudadanía No 16.364.732 no aparece registro alguno, advirtiendo que podría tratarse de un homónimo.
A su turno, la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO figura el siguiente registro: NÚMERO PROCESO 11835 CALIDAD SINDICADO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO ART 109 C.P SECCIONAL FISCALÍA SECCIONAL TUNJA DESPACHO FISCAL 10 SECCIONAL ESTADO INACTIVO Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. De otra parte, el pasado 20 de junio previo vencimiento de la etapa conclusiva, se recibió mandato a apoderada de CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 9 confianza, por lo que, se revocó la representación judicial asignada al defensor público.
Por último, el 08 de octubre de la anualidad en curso, el requerido elevó solicitud de trámite simplificado, a lo que mediante auto del 22 de octubre se le informó que no se le daría trámite a dicha petición, atendiendo que las etapas procesales en derecho probatorio y alegatos de conclusión ya fueron agotadas en el presente asunto, de manera que, atenderla favorablemente tornaría inoficiosa la finalidad de aquel medio abreviado.
V. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. Del Ministerio Público: El Representante del Ministerio Público, luego de hacer una síntesis de la actuación adelantada, consideró satisfechos los presupuestos constitucionales para conceptuar favorablemente, debido a que: (i) el delito no ostenta el carácter de político, (ii) ha sido cometido en el exterior y (iii) su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997; por último hizo alusión a que la normativa aplicable es el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, y la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 10 De igual manera, mencionó que los hechos por los que es acusado MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO encuentran adecuación típica en los comportamientos previstos en los artículos 376 y 340 del Código Penal Colombiano: «(…)
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIEMTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes(…) (…)
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…)». Dicho lo anterior, indicó que se cumple formalmente con los términos de los convenios bilaterales de extradición vigente entre las partes, pues el delito en el Estado colombiano se encuentra con una pena mínima mayor a un año. Igual criterio expresó acerca de los requisitos previstos en el artículo 493-2 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, indicando que el pronunciamiento judicial CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 11 remitido por el país requirente que contiene la descripción fáctica de los cargos proferidos corresponde a la acusación en la legislación procedimental colombiana.
Asimismo, expresó que en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable la extradición del requerido, no se difiera la entrega, toda vez que, de acuerdo con la información registrada, la noticia que le figura al encausado registra estado inactivo, sin ninguna clase de actuación procesal que impida su envío al Estado requirente, lo anterior, para los fines señalados en el artículo 504 de la misma normatividad.
Por último, en atención al cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales, el representante del Ministerio Público solicitó que la Sala conceptúe favorablemente la extradición de MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO. 2. De la Defensa: El defensor público del requerido realizó un breve análisis de las exigencias establecidas en los artículos 502 y 493 de la Ley 906 de 2004, del tratado de extradición vigente entre las partes y solicitó se prevenga al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente garantizarle la permanencia en el país extranjero en condiciones de dignidad y respeto a la condición del ser humano, que se le debe abonar el tiempo que lleva en detención en este país por razón de este trámite de extradición y que no podrá ser CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 12 juzgado sino única y exclusivamente por los cargos por los cuales se emita el concepto de fondo en este trámite judicial.
VI. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entra la República de Colombia y la República Federativa de Brasil, esto es, el “Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939”, la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”.
El referido Tratado de Extradición, en el artículo I prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 13 vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en territorio de la otra”.
Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad» A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: «a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.» Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: «La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 14 Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.» 2.
Verificación de los requisitos constitucionales en materia de extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
En este caso, como se expondrá CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 15 a continuación, no se configura ninguna de dichas limitaciones. En cuanto a la primera restricción, es de anotar que a MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO se le acusa de la presunta comisión del delito de tráfico de drogas. Por lo que carece de la connotación de delito político, y no se configura la prohibición constitucional referida.
Respecto de la segunda prohibición, de la información aportada por el Estado requirente se extrae que, el requerido en febrero de 2012 formaba parte de una organización delictiva al tráfico internacional de drogas que actuaba en ciudades portuarias como Santos/SP, Paranaguá/PR y Río Grande/RS, además de Curitiba/PR y Sao Paulo/SP. Entre el 5 y 26 de febrero del citado año las autoridades decomisaron 21.320 kg de cocaína en el puerto de Río Grande/RS.
Según la información disponible MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO habría preparado toda la operación de recepción de la droga enviada al puerto de Río Grande/RS: desde el alquiler de automóviles hasta el alquiler de los edificios en los que se iba a almacenar la droga. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad15, delitos trasnacionales como el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir se 15 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 16 entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. En ese orden de ideas, tampoco se advierte que en el presente asunto se esté bajo el supuesto consignado en la segunda limitante. De lo anterior también se desprende que los hechos de la acusación ocurrieron desde al menos en 2012 es decir, con posterioridad de la fecha límite prevista en la norma constitucional.
En consecuencia, la tercera limitante tampoco opera en el presente asunto y la Sala considera cumplidas todas las disposiciones constitucionales en la materia. 3. Verificación de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición. De conformidad con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de gobierno a gobierno, que, en el caso concreto, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Lo anterior tiene sustento en lo consagrado en el parágrafo 2° del mencionado tratado, cuando indica que la presentación de la solicitud de extradición por vía CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 17 diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, indicando los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.
Las piezas aportadas están certificadas y autenticadas por las autoridades del Estado requirente y traducidos al castellano y contienen la relación de los hechos juzgados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización. Igualmente relacionan las reproducciones de las leyes que rigen este asunto y los datos personales que permiten identificar a MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO.
Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los acredita para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 4. Identificación plena del solicitado Este requisito se orienta a establecer si la persona requerida en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.
Por ende, el requisito se cumple cuando existe CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 18 plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Dicho lo anterior, para la Sala no hay duda de que MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO, requerido en extradición por la República Federativa de Brasil, es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la solicitud formal de extradición formulada en Nota Verbal No 390 del 20 de noviembre de 2023.
Según documentación anexa, el requerido nació el 22 de febrero de 1968 en Málaga, Santander e identificado con la cédula de ciudadanía 16.364.732, Pasaportes PG 127891 y AL 468034. La anterior información coincide con la que a ese nombre reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil y con la suministrada por el requerido al serle notificada la orden de captura con fines de extradición, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.
A la par coincide con el acta de los derechos del capturado16 y constancia de buen trato17, como con diversas actuaciones surtida en el curso del trámite ante la Corte. Por último, el informe rendido por la Policía Nacional concluyó que el resultado de la confrontación 16 Folio 20 expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf 17 Folio 21 expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 19 dactiloscópica18 realizada ese mismo día, corresponde a las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar19 del capturado MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO.
En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. 5. El principio de la doble incriminación De cara a este requisito, la Sala debe analizar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.
En otros términos, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el estudio se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes (artículo II del “Tratado de Extradición” entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia), a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en Brasil y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión20. 18 Folio 28 expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf 19 Folio 27 expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf 20 Artículo II del Tratado de Extradición de Rio de Janeiro suscrito el 28 de diciembre de 1939.
CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 20 Para el caso en concreto, los hechos objeto de investigación indicados en la Nota Verbal N° 351 con ocasión al decomiso de los 21,320 kg de cocaína en el puerto de Río Grande/RS, fueron reseñados en el formulario de solicitud de extradición de la siguiente manera: «(…) c) HECHO 03- TÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS EN RÍO GRANDE/RS Una vez más, utilizaron la violación de precintos de contenedores seleccionado e insertaron en el interior, en medio de la carga de paletas, bolsas que contenían la sustancia estupefaciente.
Estos contenedores eran resellados por el acusado y enviado al puerto de destino, donde los cómplices volvían a retirar el precinto de los contenedores y retiraban las bolsas con la sustancia conocida como cocaína. Cabe señalar que durante el transcurso de las interceptaciones telefónicas, y poco después del envío de la droga en el contenedor DFSU6198237 a Amberes, Bélgica, se interceptaron conversaciones mantenidas en febrero de 2012 por los acusados ITAMAR y MARCOS quienes indicaron que un nuevo cargamento de estupefacientes estaba a punto de ser transportado, en vez a la ciudad de Río Grandez/RS.
Lo que pasó es que se dio cuenta de la circunstancia de que en el acusado MARCOS realizaría las labores de abordaje junto a una persona identificada como “GAFA”, y el propio acusador ITAMAR fue quien envió a “GAFA” para asistir al acusado MARCOS y programó el encuentro de ambos. Las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Federal confirmaron que la reunión programada por teléfono, tuvo lugar en realidad en la gasolinera Hoshina (BR277), en Paranaguá/PR entre el acusado MARCOS y “GAFA”, CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 21 posteriormente identificado por la Policía como el acusado MIGUEL.
Cabe señalar que el acta de presentación e incautación de la maleta negra incautada a los acusados LISANDRO, WAGNER y MARCOS describe su contenido como “20 (veinte) ladrillos envueltos en plástico transparente y papel de colores, todos tienen pegada a uno de sus lados la figura de un caballo blanco, formado por una sustancia blanca, en forma prensada, similar al estupefaciente conocido como COCAÍNA, con un peso aproximado de 21.320 kg (veintiún kilogramos y trescientos veinte gramos), que estaba empacado adentro de una gran mochila negra con la inscripción GT/SUL en el bolsillo exterior”.
(en el documento 01 del expediente n° 5001744-98.2012.404.7008). Además, incluso ante el fracaso del cargamento de droga a través de Rio Grande/RS, cerca de 15 (quince) días después fue interceptado un nuevo dialogo (el 14/03/2012 a las 09:05 am) donde los acusados ITAMAR, RAFAEL y MIGUEL ya estaban planeando otro traslado de narcóticos, esta vez hacia la ciudad de São Paulo/SP.
En vista de ello, no cabe duda de que los acusados LISANDRO, WAGNER, ANTONIO y LUCIANE fueron los responsables de transportar de los 21.320 kg (veintiún kilogramos y trescientos veinte gramos) de cocaína incautada en Río Grande/RS, droga que sería recibida en Río Grande/RS por los acusados MARCOS y MIGUEL, coordinados por los acusados ITAMAR y RAFAEL.
(…)
6. LA SINTESÍS DE LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA DE MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO En los contextos narrados anteriormente, MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO, junto con el acusado MARCOS, se encargó de preparar todo el esquema de recepción de la droga que se enviaba al Puerto de Río Grande/RS, desde el alquiler de los autos y propiedades donde guardaría la droga hasta la recepción de la droga en sí, y el acusado MARCOS fue CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 22 detenido en flagrancia en el Puerto de Río Grande/RS en el momento en que recibió el cargamento.» Lo anterior de acuerdo con la normatividad vigente del Código Penal Brasilero, en la que tales hechos se enmarcan en los comportamientos descritos en los artículos 33, y 40 de la Ley N° 11.343/06 (Ley de Drogas)21, que responde al siguiente tenor literal: «Artículo 33.
Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, llevar consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar para consumo o fornecer drogas, aunque sea gratuitamente, sin la autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria: Sanción: prisión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil y quinientos) por día ( ).
(…) Artículo 40. Las sanciones previstas en los artículos 33 al 37 de la presente Ley se agravarán de un sexto a dos tercios, si: I – La naturaleza, el origen de la substancia o producto incautado y las circunstancias del hecho evidencian la transnacionalidad del delito;» En ese orden, examinado el delito endilgado al requerido, la Sala advierte que dicha conducta encuentra adecuación típica en la legislación penal colombiana de la siguiente manera: 21 Folio 88 expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 23 «Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 384.
Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
Así las cosas, el punible que se le atribuyen a MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO en la República Federativa del Brasil está tipificado también en el Estado requerido y se CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 24 sanciona con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión».
Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble conformidad. 6. Procedimiento y plazo de prescripción la acción En cuanto a este fenómeno, los Estados Parte determinaron de manera disyuntiva la posibilidad de aplicar la ley bien sea de uno u otro Estado para establecer la prescripción de la acción, la cual, de configurarse en cualquiera de los casos impedirá la procedencia de la extradición. Ahora bien, al tenor de las leyes colombianas, es preciso acudir al artículo 83 del Código Penal colombiano que establece lo siguiente: «Artículo 83.
Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior» (negrillas fuera del texto).» De otra parte, el artículo 86 del Código Penal, indica: «La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 25 Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)». Dicho lo anterior, se precisa recordar que los hechos atribuidos al requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil sucedieron el 23 de febrero de 2012, tal y como se consignó en la orden de prisión No. 7000584084122.
En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción penal, teniendo en cuenta que el mandamiento de prisión fue dictado el 11 de julio de 2018 y que a la fecha ha transcurrido poco más de 6 años, término que no supera el señalado en los artículos 83 y 86 del Código Penal, para que cese la facultad del Estado en la investigación de los mencionados delitos y el juzgamiento de los responsables.
Esto significa que el término de prescripción de la sanción frente a las normas de la legislación colombiana no alcanzó a consolidarse en ninguno de los dos escenarios normativos analizados, lo que satisface la actual exigencia. Ahora, en lo relativo a la normatividad aplicable en el Código Penal Brasilero, esto es, el Decreto – Ley 2.848 de 1940, de conformidad con el texto legal allegado como 22 Folio 96 y 97 expediente digital 11001020400020230253100 0006Expediente_digitalizado.pdf http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#83 CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 26 sustento al pedido de extradición, establece los indicadores de los términos de prescripción de la sanción de la siguiente manera: «Art. 109.
La prescripción, antes de transitar en Juzgado la sentencia final, salvo lo dispuesto en el § 1º del art. 110 de este código, se regula por el máximo de la pena privativa de libertad conminada al delito, verificándose I – en veinte años si el máximo de la pena es superior a doce. II – en dieciséis años, si el máximo de la pena es superior a ocho años y no excede a doce;
III – en doce años, si el máximo de la pena es superior a cuatro años y no excede a ocho; I V – en ocho años. Si el máximo de la pena es superior a dos años y no excede a cuatro; V – en cuatro años, si el máximo de la pena es igual a un año o, siendo superior, no excede a dos. VI – en 3 (tres) años, si el máximo de la pena es inferior a 1 (un) año: (Redacción dada por la Ley nº 12.234, del 2010).» Para el caso, la conducta de tráfico de drogas ajustado a la normativa brasilera tiene una pena de reclusión máxima de 15 años, por lo que su prescripción tiene lugar a los 20 años, plazo que no ha trascurrido aún, si se contabiliza desde la fecha en que, según el mandamiento de prisión ocurrieron los hechos, esto es 23 de febrero de 2012, por lo que prescribiría en el año 2032.
CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 27 En síntesis, la acción penal no se ha extinguido y, por ende, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 7. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición23.
No obstante, con ocasión de la respuesta dada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la que informa de un proceso en estado inactivo en contra del requerido, se evidencia que el homicidio culposo es un delito diferente al endilgado en el trámite de extradición por lo que se concluye que no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ- CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 28 8. Garantía de no extradición De los elementos de juicio aportados se concluye que no se está ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO ostente tal condición. 9. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por la República Federativa de Brasil en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 10.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser antecedida de los siguientes condicionamientos: CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 29 No podrá ser juzgado por hechos diferentes y anteriores a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –diciembre de 2017 hasta agosto de 2018, tampoco podrá imponérsele pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, que esté asistido por un intérprete, que cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 30 El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, el estado requirente deberá remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 31 concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por la República Federativa de Brasil, respecto del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO requerido por el Tribunal Federal Sustituto del 14° Juzgado Federal de Curitiba, Estado de Paraná, para comparecer al proceso penal adelantado por el delito de tráfico de drogas.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala Aclaración de voto CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA2A1FF7649E733F6DC4E3F0CD9DB58A68C8E76EFEEFA8F8D62F23767EEE7ED5 Documento generado en 2024-11-12 CUI 11001020400020230253100 Extradición No. 65379 MIGUEL ÁNGEL MORENO MONTENEGRO 33