CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP313-2024 Radicación N°. 66857 Acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano hondureño ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0800 del 21 de mayo de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 2 de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano hondureño ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la Acusación N° 8:24cr220 WFJ-AEP (también referido como Caso No. 8:24cr220 WFJ-AEP), dictada el 15 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa. 2.
En atención a dicho requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de mayo de 2024, decretó la captura de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, la cual se hizo efectiva el 24 del mismo mes y año en el municipio de Guacarí - Valle del Cauca. 3. A través de la Nota Verbal No. 1191 del 22 de mayo de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI N° 2526 del 22 de julio de 2024, conceptuó que en el caso: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 3 las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». 5.
Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 4 formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 26 de julio de 2024, esta Corporación requirió a ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 6.
El 30 de junio de 2024, ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR fue notificado de la providencia antes mencionada, designando el 1 de agosto de la presente anualidad defensor de confianza. 7. El 2 de agosto de 2024, ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR manifestó su intención, coadyuvada por su apoderado, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por lo que, en auto del 12 de agosto del presente año, se corrió traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público, para lo pertinente. 8.
Además, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 5 9. En respuesta a los requerimientos, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, informó que a nombre de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR aparece vigente la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. 10.
Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que de acuerdo con lo informado por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a nombre del requerido ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, no figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra. 11. De otro lado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con el solicitado afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la secundó. 11.1.
Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR.
CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 6 III. CONSIDERACIONES 1. Del trámite simplificado de extradición 1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 1.2.
En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, ciudadano hondureño. 1.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR.
CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 7 1.4. De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 8 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada;
(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Debido a que ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR no es ciudadano colombiano, pues nació en Honduras, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas2. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2 Como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras.
CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 9 En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano requerido no son de carácter político3, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. 3.1.
La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4.
En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informaron que ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR no contaba con ningún registro, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
Además, ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR fue capturado para efectos del presente trámite cuando se 3 Pues fue llamado a juicio por los delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 10 encontraba en libertad, en el Municipio de Guacarí - Valle del Cauca.
En ese orden, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. De otra parte, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
De manera que, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 11 Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano hondureño ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1.
Validez formal de la documentación presentada 4.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 12 Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 4.1.2.
En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América7, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de David J. Pardo, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida. 4.1.3.
Además, se adjuntó la Acusación 8:24cr220 WFJ- AEP, dictada el 15 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, contra ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 4.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América 7 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 13 aplicables al caso de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR y los datos personales que permiten identificar al requerido. 4.1.5. De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano hondureño ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 4.2.
Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0800 del 21 de mayo de 2024 y 1191 del 22 de julio de 2024, respectivamente, se indicó que ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, es ciudadano hondureño, nacido el 7 de noviembre de 1982, en ese país y está identificado con cédula de identidad No. 0901-1983-00361 y pasaporte N° G822465.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, se realizaron las reseñas decadactilar y fotográfica del ciudadano hondureño ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, identificado con cédula de identidad No. 0901-1983-00361 y pasaporte No. G822465, estableciendo mediante informe de investigador de laboratorio lo siguiente: CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 14 «INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS: 9.1 que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar descritas en ítem 3.1 corresponden con las que obran en el ítem 3.2 la cual corresponden a un informe de consulta web a nombre de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR identificado, identificado con cédula de identidad No. 0901- 1983-00361, verificando así la identidad como ciudadano hondureño inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo a los documentos allegados.» En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite. 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que en contra de ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR se emitió la Acusación N° 8:24cr220 WFJ-AEP (también referido como Caso No. 8:24cr220 WFJ-AEP), dictada el 15 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 15 Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 16 a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos8.
En el presente caso, la Acusación N° 8:24cr220 WFJ- AEP (también referido como Caso No. 8:24cr220 WFJ-AEP), dictada el 15 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, contra ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, se formuló el siguiente cargo: «CARGO UNO (Conspiración para importar cocaína a los Estados Unidos) Los párrafos 1 al 6 se incorporan y vuelven a alegar como si fueran establecidos plenamente aquí. Empezando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, el acusado: ROSBIN LEONARDO DUARTE-ELVIR, a sabiendas y voluntariamente se juntó, conspiró y acordó con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para distribuir cinco kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contraviniendo lo dispuesto en la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de lo dispuesto en las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» 8 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 17 Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Grupo Investigativo de los Guardacostas, Anthony G. Reynolds, quien informó: I. RESUMEN 7.
Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una ODT que, desde el 2016 era responsable de transportar cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína desde Cali, Colombia, a la isla de San Andrés, Colombia, usando aviones comerciales. Luego, una gran parte de la cocaína se trasladaba a Centroamérica usando lanchas rápidas.
Después, parte de la cocaína se trasladaba hacia el norte a través de Centroamérica y México para su importación final a los Estados Unidos. La investigación de las autoridades del orden público identificó a DUARTE ELVIR como una de las fuentes principales de aprovisionamiento de cocaína de la ODT. II. PRUEBAS 8. Un testigo cooperador (TC1) se identificó como coordinador de logística que, desde el año 2016, había sido responsable de manejar el transporte con éxito de aproximadamente 43 toneladas de cocaína de Cali, Colombia, a la isla de San Andrés, Colombia, usando aviones comerciales.
El TC1 identificó a DUARTE ELVIR como una de sus principales fuentes de aprovisionamiento de cocaína. El TC1 manifestó que, antes de un envío de drogas, normalmente se reunía en persona con DUARTE ELVIR para hablar sobre las cantidades y el marco temporal de cuando se transportaría la cocaína a la isla de San Andrés en Colombia. Según el TC1, DUARTE ELVIR entonces hacía que un asociado suyo se reuniera y planificara con otro testigo cooperador (TC2), para coordinar la transferencia física en Colombia del envío de cocaína que se había recibido de la organización de DUARTE ELVIR.
CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 18 9. El TC2 indicó que trabajaba directamente para el TC1. El TC2 dijo que era responsable de coordinar la recepción física de los cargamentos de cocaína a granel en nombre del TC1. Luego, el TC2 era responsable de almacenar los cargamentos de cocaína a granel y posteriormente transportarlos al Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón en Cali, Colombia, para embarcarlos en un vuelo comercial a la isla de San Andrés, Colombia.
Incautación de aproximadamente 540 kilos de cocaína del 7 de mayo de 2024 10. El 29 de abril de 2024, el TC1 se reunió con DUARTE ELVIR en Buga, Colombia para hablar sobre el transporte de aproximadamente 550 a 600 kilos de cocaína de Cali, Colombia, a la isla de San Andrés, Colombia, en un vuelo comercial de LATAM o AVIANCA. DUARTE ELVIR acordó entregarle el cargamento de cocaína al TC1 alrededor del 7 de mayo de 2024.
El TC1 y DUARTE ELVIR también acordaron hacer que sus asociados se comunicaran a fin de planificar la entrega física de la cocaína. El personal de la Policía Nacional Colombiana (PNC) vigilaron esta reunión y también se grabó legalmente esta reunión. El equipo de vigilancia tomó fotografías de DUARTE ELVIR llegando a la reunión en un Toyota Hilux blanco que llevaba placas colombianas número NMN447.
Con base en una indagación legal a la municipalidad de Cali, Colombia, las autoridades del orden público también determinaron que el número de placas colombianas NMN447 del Toyota Hilux blanco estaba registrado a nombre de DUARTE ELVIR. 11. El 4 de mayo de 2024, el TC2 se reunió con el asociado de DUARTE ELVIR, un hombre no identificado, en Rozo, Colombia.
La finalidad de la reunión fue hablar sobre cómo se le entregaría al TC2 el cargamento de cocaína. Ambas partes confirmaron que la transacción ocurriría el 7 de mayo de 2024. Esta reunión fue grabada legalmente con dispositivos de audio y vídeo. 12. El 7 de mayo de 2024, las autoridades del orden público siguieron este cargamento de cocaína e incautaron aproximadamente 540 kilos de cocaína de dos vehículos en CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 19 los alrededores de Rozo, Colombia, antes de que la cocaína le fuese transferida al TC2 y luego al aeropuerto en Cali, Colombia, donde DUARTE ELVIR y sus coconspiradores habían planificado llevar la cocaína por avión comercial a la isla de San Andrés, Colombia. 13.
El 9 de mayo de 2024, el TC1 se reunió con DUARTE ELVIR en Buga, Colombia. La finalidad de esta reunión fue hablar sobre la incautación que tuvo lugar el 7 de mayo de 2024. Esta reunión fue grabada usando dispositivos de audio y vídeo. En el curso de la reunión, DUARTE ELVIR le dijo al TC1 que él había acordado pagar 4,500,000 pesos colombianos (alrededor de USD $1,150.00) por kilo de cocaína cuando la cocaína le fuera entregada a salvo al TC1.
DUARTE ELVIR también dijo que él y el TC1 habían trabajado juntos por años y que habían llevado a cabo varias transacciones en el pasado; por lo tanto, DUARTE ELVIR no creía que el TC1 le había tendido una trampa. Además, DUARTE ELVIR manifestó que, si el TC1 le hubiera tendido una trampa, el TC1 hubiera permitido que el cargamento de cocaína llegara al aeropuerto de San Andrés o permitido que la cocaína fuera transportada a Honduras.
El personal de la PNC también llevó a cabo vigilancia durante esta reunión y tomó fotografías de DUARTE ELVIR y su vehículo, que es el mismo vehículo (un Toyota Hilux blanco con placas colombianas número NMN447) que DUARTE ELVIR usó para dirigirse a la reunión descrita anteriormente el 29 de abril de 2024. 14. Las autoridades del orden público creen que DUARTE ELVIR sabía que la cocaína que conspiró para distribuir sería importada ilícitamente a los Estados Unidos con base en las declaraciones de varios testigos cooperadores, la clientela conocida de la OTC, los patrones del tráfico y los métodos y rutas de contrabandeo de cocaína, así como las incautaciones de cocaína ocurridas en el curso de la investigación. Los hechos arriba referenciados y atribuidos a ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR fueron adecuados típicamente CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 20 por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como Categorías I, II, III, IV y V;
Tales categorías inicialmente consistirán en las sustancias indicadas en esta sección…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV, y V consistirán en los siguientes estupefacientes u otras sustancias … Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o todo compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo...
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancia controlada. CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 21 (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilegal que persona alguna elabore o distribuya una sustancia controlada de categorías I o II, o un producto químico categorizado, con la intención, el conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que –… (3) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se dispone en el inciso (b) de esta sección (b) Penas.
(1) En el caso de una violación de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros …; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua … una multa que no exceda la suma mayor entre la autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses … un período de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 Código de los Estados Unidos CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 22 Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o conspire para cometer un delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o la conspiración. Ahora, las conductas punibles atribuidas a ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, guardan identidad en nuestro país con las descritas en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 20189- y el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad 9 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 23 competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En ese orden, las conductas contenidas en la Acusación N° 8:24cr220 WFJ-AEP (también referido como Caso No. 8:24cr220 WFJ-AEP), dictada el 15 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa y atribuidas a ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis. 4.5.
De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 24 bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 5.
Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, frente a los cargos descritos en la Acusación N° 8:24cr220 WFJ-AEP (también referido como Caso No. 8:24cr220 WFJ-AEP), dictada el 15 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa. 5.1.
Condicionamientos CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 25 Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano hondureño, ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición del solicitado, se sugiere que informe a la delegación del país de origen del requerido, en este caso al Gobierno de Honduras, para que, de considerarlo pertinente, esa Nación vele por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano hondureño ROSBIN LEONARDO DUARTE ELVIR, frente a los cargos descritos en la Acusación N° 8:24cr220 WFJ-AEP (también referido como Caso No. 8:24cr220 WFJ-AEP), dictada el 15 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa.
CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 26 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E9F4B027732FA33BA3E5FDDA633E5DA3B72C237CC31C7F1B3ADA7179343A716 Documento generado en 2024-11-08 CUI 11001020400020240155200 Número interno 66857 Extradición Rosbin Leonardo Duarte Elvir 27