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CP311-2024(66561)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 26 de 1913Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP311–2024 Radicación no. 66561 Acta 265. Popayán (Cauca), primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombo venezolano Óscar José Lemus Contreras, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, tramitada de manera simplificada.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. I.2024.CO No. 00207 del 14 de marzo de 20241, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Ministerio de Relaciones 1 Fue requerido como ciudadano venezolano; sin embargo, como se verificará más adelante, también ostenta la condición de ciudadano colombiano. Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 2 Exteriores, solicitó la extradición de Óscar José Lemus Contreras.

Es requerido por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Apure, Extensión Guasdualito, en la causa penal no. 1C15.971-18, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic)”, que en auto del 18 de octubre de 2018 decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad; decisión reiterada el 12 de marzo de 2024 por esa autoridad, quien emitió orden de aprehensión no. 06-24 en esa misma data.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Óscar José Lemus Contreras se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. I.2024.CO No. 00207 del 14 de marzo de 20242, a través de la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Óscar José Lemus Contreras. 2 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, folio 177.

Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 3 2. Nota Verbal No. I.2024.CO No. 00241 del 26 de marzo de 20243, por medio de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la orden judicial de aprehensión 06-24 del 12 de marzo de 2024. 3.

Nota Verbal No. I.2024.CO No. 00483 del 28 de mayo de 20244, a través de la cual se remitió copia certificada del expediente y se formalizó la solicitud de extradición. 4. Notificación Roja de Interpol No. A-405/1-20195 del 11 de enero de 2019, relacionada con la orden de detención 42/18 del 18 de octubre de 2018 del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado de Apure, Venezuela, a nombre de Óscar José Lemus Contreras, donde se señala que es “PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL”. 5.

Escrito del 18 de octubre de 20186 del Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, a través del cual ordenó la “Privación Judicial Preventiva Libertad” de Óscar José Lemus Contreras. 6. Auto del 18 de octubre de 2018 emitido en la causa IC15.971-18, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Apure, 3 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, folio 204. 4 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, folio 79. 5 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, folio 9. 6 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, pag. 39 a 47.

Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 4 Extensión Guasdualito7, que decretó medida de privación judicial preventiva en contra de Óscar José Lemus Contreras. 7. Documento del 11 de marzo de 20248 suscrito por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Apure, Sede Guasdualito y Competencia Plena, proferido en la causa fiscal MP-341.261-2018, causa tribunal: 1C-15.971-18, donde solicitó al “Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (…) se inicie el procedimiento de Extradición” de “OSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.

V· 15.209.315, natural de Guasdua6to (sic) estado Apure, fecha de nacimiento 02- 10-1976”. 8. Auto del 12 de marzo de 20249 emitido en la causa penal no. 1C15.971-18, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Apure, Extensión Guasdualito, que ratificó la orden de aprehensión decretada en auto del 18 de octubre de 2018. 9.

Orden judicial de aprehensión no. 06-24 del 12 de marzo de 202410 dictada en la causa penal no. 1C15.971-18, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic)”, contra Óscar José Lemus Contreras, emitida por el Tribunal Primero 7 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, pag. 93 a 102. 8 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, folio 49 a 59. 9 Folio 210, carpeta digitalizada contentiva de la solicitud. 10 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, folio 36.

Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 5 (1º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Apure, Extensión Guasdualito. 10. Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela del 21 de marzo de 202411 que declaró procedente solicitar la extradición. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Con oficio DIAJI no. 0912 del 14 de marzo de 202412, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal I.2024.CO No. 00207 del 14 de marzo de 2024, a través de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la captura con fines de extradición de Óscar José Lemus Contreras.

Recibida la Nota Verbal No. I.2024.CO No. 00207 del 14 de marzo de 2024, mediante Resolución del 15 de marzo de 202413 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Óscar José Lemus Contreras, quien fue notificado de este trámite en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, donde se encuentra privado de la libertad en razón de la medida de 11 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, folio 129 a 174. 12 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, folio 176. 13 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, folio 60.

Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 6 aseguramiento de detención preventiva intramural, impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta14. Protocolizada la solicitud de entrega, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio DIAJI no. 1926 del 4 de junio de 202415, conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.” El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0024264- GEX-10100 del 13 de junio de 202416, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.

Actuación cumplida en esta Corporación 14 Impuesta el 1º de marzo de 2024. Proceso no. 810016000000202200081 N.I. 2024-372 por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión agravada y tortura en persona protegida. 15 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, folio 77. 16 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, folio 2.

Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 7 En auto del 25 de junio del año en curso, el Magistrado ponente requirió a Óscar José Lemus Contreras para que designara apoderado que lo asistiera en este trámite. El 2 de julio de 2024, se allegó poder otorgado a una profesional del derecho. En auto del día siguiente se le reconoció personería jurídica, se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que estimaran necesarias.

El 15 de julio siguiente se allegó memorial donde el requerido manifestó acogerse a la extradición simplificada, solicitud coadyuvada por la defensa. En auto del 16 de julio de 2024, se dispuso: i) correr traslado al Ministerio Público, conforme al parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ii) solicitar a la Fiscalía General de la Nación informara si en contra de la persona reclamada se adelanta o adelantó investigación en el país y, en caso afirmativo, comunicara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Requerimiento que se hizo extensivo a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. En consecuencia, se allegaron los siguientes informes: Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 8 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, el 29 de julio de 2024 señaló que previa entrevista con el solicitado, constató que la manifestación de Óscar José Lemus Contreras para acogerse al trámite de extradición simplificada, fue libre, espontánea y voluntaria.

Agregó que de la revisión del expediente es viable concluir que se dan los presupuestos legales y constitucionales para emitir concepto favorable, por lo tanto, coadyuvó la solicitud de requerido. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en oficio DAUITA-20310-7780, informó que, según lo comunicado por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se verificó que en contra de Óscar José Lemus Contreras “NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra”.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con oficio 20240359051 indicó que en contra de la persona requerida figura medida de aseguramiento vigente, emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta (Norte de Santander), en el proceso no. 81001600000020220008100, por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo agravado, y tortura en persona protegida.

Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 9 En auto del 12 de agosto siguiente, se requirió a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Norte de Santander y de Arauca, a la Fiscalía Tercera Especializada de Arauca17 y al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta para que informaran acerca del proceso no. 81001600000020220008100.

Concretamente para que indicaran: i) la situación fáctica que dio lugar a la investigación, ii) fecha de ocurrencia de los hechos, iii) estado actual de las diligencias y de ser posible, remitieran copia de las actuaciones procesales relevantes. Como resultado de lo anterior, se obtuvo la siguiente información. La Fiscalía Tercera Especializada de Arauca informó que bajo el radicado no. 810016000000202200081, ese despacho adelanta proceso contra Óscar José Lemus Contreras; asunto que se inició por denuncia presentada por Libey Danilo Bravo, por hechos ocurridos el 14 de febrero de 2023, cuando el Sr. Bravo se encontraba en un establecimiento público y fue abordado, entre otros, por “alias Machetazo, pertenecientes a la comisión Omaira Montoya Henao, del GAO ELN, con injerencia en la Esmeralda del municipio de Arauquita, Arauca, en donde es secuestrado, amordazado, y estuvo retenido por 8 días y posteriormente liberado”. 17 Al consultar ese número de proceso en la página web de la Fiscalía, aparece asignado a la Fiscalía Tercera Especializada de Arauca.

Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 10 Señaló que la orden de captura fue emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Arauca, el 30 de enero de 2024; al ser puesto a disposición, se legalizó su aprehensión y formuló imputación el 1º de marzo de 2024, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión agravada y tortura en persona protegida, además se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Aclaró que la noticia criminal con la que inició la indagación fue la no. 810016000000202200081, que luego de la formulación de imputación fue necesaria la ruptura de la unidad procesal con el radicado no. 810016000000202400021, porque hay otros procesados “dentro del radicado inicial, sin que a la fecha se realice su captura e imputación”.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta informó que el 28 de febrero y 1º de marzo de 2024, en el proceso no. 810016000000202200081 seguido en contra de Óscar José Lemus Contreras, se legalizó su captura, se imputaron cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión agravada y tortura en persona protegida y se impuso medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad.

Obtenida la información solicitada, pasa para emitir el concepto. Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 11 CONSIDERACIONES Aspectos Generales El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, que adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su manifestación sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron sus garantías fundamentales al acogerse a dicho trámite.

Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público determine que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensora de confianza. Además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 12 vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con Óscar José Lemus Contreras, realizada por un funcionario comisionado del Ministerio Público.

En consecuencia, se encuentran reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del ciudadano colombo venezolano Óscar José Lemus Contreras. Ahora bien, en el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en el Acuerdo sobre Extradición de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado18. De manera que la Corte examinará cada uno de los aspectos que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la 18 “La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 13 demostración plena de la identidad de la persona solicitada;

(iii) principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable, y vi) condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición. 1. Validez formal de la documentación. El artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, prevé que la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado.

En este último caso, se requerirá la designación exacta del delito que motiva la extradición, la fecha de perpetración, y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho auto. Artículo que además dispone que los anteriores documentos deberán ser presentados en original o en copia debidamente autenticada, y se les anexará copia del texto de la ley aplicable al caso, y de ser posible, las señas de la persona requerida.

Requisito que se cumple a cabalidad, por cuanto se adjuntó, entre otros: Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 14 Auto del 18 de octubre de 2018 emitido por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Apure, Extensión Guasdualito, en la causa IC15.971-18 a través del cual decretó “MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR(sic) JOSÉ LEMUS CONTRERAS (…)”, por un hecho catalogado como “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA(sic) POR MOTIVOS FUTILES(sic) E INNOBLES”.

Auto del 12 de marzo de 2024 proferido por ese mismo Tribunal donde ratificó la orden de aprehensión decretada en decisión del 18 de octubre de 2018. Documentos donde se acota el delito por el que es requerido Óscar José Lemus Contreras, sus datos de identificación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos, los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, las normas infringidas en el Estado requirente, entre otros.

De otro lado, se aportó el texto de las normas aplicables al caso. Finalmente, la documentación presentada por el país requirente se allegó en copia certificada y por la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo), y su autenticidad fue certificada por la secretaria de la Sala de Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 15 Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya rúbrica fue legalizada por el Registrador Principal Distrito Capital, mediante certificado del 26 de abril de 202419.

Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada. 2. Plena identidad del reclamado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con las notas verbales I.2024.CO No. 00207, I.2024.CO No. 00241, I.2024.CO No. 00483, del 14 de marzo, 26 del mismo mes y 28 de mayo de 2024, respectivamente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de Óscar José Lemus Contreras, identificado con la cédula de identidad V- 15.209.315, expedida en la República Bolivariana de Venezuela. 19 Folio 170, carpeta digitalizada contentiva de la solicitud.

Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 16 Los anteriores datos fueron corroborados por Óscar José Lemus Contreras, cuando se le notificó del requerimiento de extradición, el pasado 8 de marzo, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá20, información que quedó consignada en las actas consular y de notificación de derechos, así como en la constancia de buen trato, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto.

Ahora bien, en oficio MJD-OFI24-0024264-GEX-10100 del 13 de junio de 2024, a través del cual el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición, señaló que la persona requerida también ostenta la ciudadanía colombiana y que se identifica con la cédula no. 1.116.819.296 expedida en la República de Colombia.

Y para corroborar esa información, obra informe de investigador de laboratorio –FPJ-13- del 8 de marzo de 202421 y sus anexos, a través del cual se efectuó cotejo entre las huellas obrantes: (i) en la tarjeta decadactilar de la DIJIN, (ii) en el documento aportado por “OCN Venezuela” y, (iii) las visibles en el Informe Sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia22; documentos a nombre del requerido. 20 Donde estaba privado de la libertad, en ese momento, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta. 21 Carpeta digitalizada contentiva de la solicitud, folio 14 a 18. 22 Folio 22, carpeta digitalizada contentiva de la solicitud.

Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 17 El estudio dactiloscópico concluyó que las huellas aptas para cotejo, son uniprocedentes entre sí y que corresponden a Óscar José Lemus Contreras. Además, el Informe Sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil refiere que se le asignó el cupo numérico 1.116.819.296, cédula de ciudadanía colombiana expedida en Saravena (Arauca) el 27/01/2020, documento donde se indica que nació en Apure (Venezuela) el 02/10/1976, fecha de nacimiento que coincide con la que se señala en el folio aportado por Venezuela para el cotejo.

De lo expuesto se deduce la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y, con ello, la satisfacción de la exigencia analizada. 3. El principio de la doble incriminación El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, aplicable a este caso, señala que en ningún caso tendrá efecto la extradición, “si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.

Asimismo, el artículo V de la misma obra preceptúa que la extradición no procede si, “con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 18 aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.

A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. En ese orden, de los documentos remitidos por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el auto del 18 de octubre de 2018 emitido por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Apure, Extensión Guasdualito, en la causa IC15.971-18 a través del cual decretó “MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR(sic) JOSÉ LEMUS CONTRERAS (…)”, por un hecho catalogado como “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA(sic) POR MOTIVOS FUTILES(sic) E INNOBLES”.

Decisión que refiere que el hecho sucedió el 29 de septiembre de 2018, en el Hotel Alto Apure, parroquia Guasdualito, municipio Páez, del Estado de Apure, aproximadamente a las 21:00 horas, cuando fue herido el Comisario Edward Meza, Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación de Guasdualito, quien ingresó al hospital “sin signos de vida”, circunstancias que permiten concluir que a Óscar José Lemus Contreras se le sindica de la comisión del delito de homicidio por motivos fútiles e innobles, previsto Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 19 en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano. Norma que sanciona el delito con la pena máxima de veinte (20) años de prisión, según se advierte de las disposiciones legales allegadas al trámite que rezan lo siguiente: “Artículo 406.

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en concurso de la ejecución de delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453 y 458 de este Código.

(…)» El delito enunciado en el auto de decreto de medida de privación judicial de la libertad, emitido por las autoridades venezolanas, tiene su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente, en el artículo 10323, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4º del canon 104 ejusdem, normas que establecen una pena máxima igual a 50 años de prisión, como se muestra a continuación: «Artículo 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.» 23 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 20 Ahora, se observa que el delito de homicidio, por el que es requerido Óscar José Lemus Contreras, se encuentra incluido entre aquellos que dan lugar a la entrega en extradición, de conformidad con el numeral 1° del artículo II del Acuerdo de Extradición24. Con lo anterior queda demostrado que el cargo por el que es requerido Óscar José Lemus Contreras, contenido en el auto que decretó la “MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD”, del 18 de octubre de 2018, cumple el requisito establecido en los artículos II, V y VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe la conducta que es delictiva en Colombia que prevé una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a seis meses, y constituye un delito por el que procede la extradición. En consecuencia, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos a la condición de la doble incriminación se encuentran satisfechos. 4.

Equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la prevista en el sistema procesal colombiano. 24 ARTICULO II La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. (Negrilla propia). Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 21 El Acuerdo Bolivariano de Extradición en el artículo VIII establece que, en caso de que el requerido estuviere siendo procesado, la solicitud de extradición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente “con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto (…)”.

Verificados los anexos aportados por el Gobierno de República Bolivariana de Venezuela, se observa que en sustento de la solicitud de extradición se allegó auto proferido por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Apure, Extensión Guasdualito, en la causa penal no. 1C15.971-18, que data del 18 de octubre de 2018, donde se decretó la “MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD” de Óscar José Lemus Contreras por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic)”.

Orden ratificada el 12 de marzo de 2024 por ese mismo Tribunal. En auto del 18 de octubre de 2018 se describen los elementos de convicción que darían cuenta de la posible participación del referido ciudadano en los hechos investigados, y que sirvieron de sustento para emitir la orden Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 22 de aprensión en su contra.

Los elementos probatorios son los siguientes: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de septiembre de 2018, suscrita por el funcionario Detective Antony García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito Estado Apure, vistas las transcripciones de novedades previo conocimiento de la Superioridad, procedió a trasladarse en compañía del funcionario Detective José Seijas hasta el sector Centro, calle Ribas, específicamente en las instalaciones del Hotel Alto Apure, parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, donde una vez en el referido lugar lograron constatar la presencia de comisiones policiales de la Policia (sic) del Estado Apure, Policía del Municipio Páez del Estado Apure y Guardia Nacional, quienes se encontraban acordonando el lugar, donde fueron atendidos por el Comisario Jefe Isaac Lugo, Jefe de la Sub Delegación Guasdualito, quien les manifestó que siendo las 21:00 horas de la noche, tuvo conocimiento por medio de una llamada telefónica del hecho donde resulto (sic) herido el Comisario Edward Meza, Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación Guasdualito (…) la víctima en cuestión ingreso (sic) sin signos de vida al hospital de esta localidad siendo identificado el hoy fenecido como Meza Berbesi Edward Wilfredo, señalando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos observando que en el mismo se encontraban múltiples conchas diseminadas entre sí, en consecuencia el Detective José Gutierrez (sic), siendo las 21:30 horas procedió a realizar la respectiva inspección del lugar conforme a lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a colectar cada una de las evidencias que se encontraban en lugar, de igual forma procediendo con las pesquisas e indagando sobre los hechos lograron sostener entrevista con una de las personas que se encontraban en lugar la cual fue identificada como S.T.N.E (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de acuerdo a lo previsto en los artículos 1,3 y 23 numeral 2 de la Ley de Protección de Victimas y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó que siendo las 20:50 horas aproximadamente, cuando se encontraba en la recepción del hotel Alto Apure, en compañía del Comisario Meza, quien no tenía mucho de haber llegado al lugar y se encontraba cenando cuando de pronto llego (sic) un Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 23 señor preguntando si había habitaciones disponibles y luego de eso escucho(sic) que llega una moto y le preguntaba por las habitaciones sale corriendo y escucho(sic) varios disparos donde le impactaban al comisario cayendo al suelo gravemente herido, siendo trasladado posteriormente al hospital de esta ciudad.

Una vez obtenida la información procede a trasladarse en compañía del funcionario Detective José Gutiérrez, hasta la Morgue del referido Centro Asistencial antes mencionado (…) una vez presentes en el referido lugar procedieron a inspeccionar el cuerpo del hoy inerte en cuanto a la vestimenta que portaba el mismo, sus características generales y las heridas que presentaba, procediendo a realizar la respectiva Necropsia de Ley.

(…) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: 071, de fecha 29-09-2018, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES ANTONI GARCIA, JOSÉ GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación "A" Guasdualito, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: SECTOR CENTRO, CALLE RIBAS, CRUCE CON CALLE MIRANDA, ESPECIFICAMENTE (sic) EN EL HOTEL ALTO APURE, PARROQUIA GUASDUALITO, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, lugar en el cual se acordó efectuar la siguiente Inspección Ocular dejando constancia de las circunstancias observadas, en la cual se anexa fijación fotográfica.

INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: 072, de fecha 29-09-2018, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES ANTONI GARCIA (sic), JOSÉ GUTIERREZ (sic), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación "A" Guasdualito, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, lugar en el cual se acordó efectuar la siguiente Inspección Ocular dejando constancia de las circunstancias observadas, en la cual se anexa fijación fotográfica (…) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Septiembre de 2018, suscrita por el funcionario Detectives, ANTONI GARCIA, JOSÉ GUTIERREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito Estado Apure, Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 24 mediante el cual dejan constancia que en esta misma fecha procedieron a trasladarse hasta la Morgue del Hospital General José Antonio Páez, Parroquia Guascualito Municipio Páez del Estado Apure, a los fines realizar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, por el cual se dio inicio la presente investigación, relacionada con la práctica de la Necropsia de Ley al occiso Edward Wilfredo Meza Berbesi, la cual fue realizada por el Médico Anatomopatólogo Sergio Ontiveros, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guasdualito Estado Apure, determinando como causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA SEVERA, POR LESIÓN DE ORGANOS VITALES, DADOS POR PROYECTILES PROPULSADOS POR ARMA DE FUEGO.

(…) AUTOPSIA: 033-18, fecha 02-10-2018, suscrita por el Dr. Sergio Argenis Ontivero Roa, Experto Profesional Especialista Ill, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guasdualito, Estado Apure, previa solicitud por parte del Ministerio Publico, quien deja constancia de haber practicado autopsia quien en vida respondía al nombre de: EDWARD WILFREDO MEZA BERBESI, de nacionalidad colombiana, titular de In cédula de identidad V- 10.172.520, determinando como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, producida por hemorragia interna severa dada por lesión de órganos vitales, producido por el paso de proyectil (bala) propulsada por un arma de fuego.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDOS N° 007-18, de fecha 02 de octubre de 2018, suscrita por el funcionario Detective Anthony Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito Estado Apure, mediante el cual dejan constancia del peritaje realizado a un equipo telefónico inalámbrico marca SAMSUNG, modelo SM-G532M/DS UD, Serial RV8K123LHSA, IME 1: 352624/09/650955/0, IMEI 2: 352625/09/650955/7, color DORADO.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDOS N° 4328-18, de fecha 02 de Octubre de 2018, suscrita por el funcionario Detective ENDER SANDOVAL, adscrito a la División de Laboratorio Criminalística Estadal Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 25 San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual dejan constancia del peritaje realizada a la evidencia colectada por la funcionaria Damon Del Valle, la cual se trata de un (01) disco versátil digital (DVD), elaborada en material sintético revestido de pintura de color BLANCO, marca TIGERS PREMIUN, serial MFH 112VL 16030387, Presentando inscripciones identificativas donde se lee entre otros: TIGERS PREMIUN DVD-R 120 MIN/4.7GB 1X-8X CONTENTS, con capacidad de almacenamiento para 4,7 GB y 120 minutos de grabación, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. Además, se relacionan cinco actas de entrevistas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación "A" Guasdualito, Estado Apure: una del 30 de septiembre y 4 del 1º de octubre de 2023, donde se indica que comparecieron los ciudadanos cuyos nombres corresponden a las siguientes iniciales (M.L.C), (L.B.M), (S.T.N.E), (C.C.L.J) y (R.R.J.M), respectivamente y se agrega “Demás datos en reserva del Ministerio Publico (sic) de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.3, y 23 numeral 2 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien compareció a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se investigan”.

Y se concluye: “(…) de los elementos de convicción antes enunciados, así como las declaraciones rendidas por testigos y peritajes realizados, así como el protocolo de autopsia que realiza el médico forense y las diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Guasdualito Estado Apure, aunado a las actas que conforman la presente investigación No. MP-341.261-2018, que adelanta esta Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 26 Fiscalía, considera esta Representante Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión. Así mismo existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR (sic) JOSÉ LEMUS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.209.315, de 40 años de edad, residenciado en el barrio José Antonio Páez No. 2, a diez casas después del pool a mano derecha, parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado de Apure, en la cual se determina su participación en el hecho punible investigado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES A INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales (sic) 1 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión” De lo anterior se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911. 5.

Causales de improcedencia de la extradición. Los artículos IV y V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 establecieron que la concesión de la extradición no procederá por los siguientes motivos: i) si se trata de delito que en el Estado requerido se considere político o conexo con él; ii) si, de conformidad con la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción penal o la pena hubieren prescrito; y iii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ha sido juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, o si ha sido amnistiada o indultada.

Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 27 Ninguno de estos supuestos concurre en el caso objeto de estudio. 5.1. En cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar la extradición del ciudadano colombo venezolano Óscar José Lemus Contreras es la de homicidio calificado, la cual no tiene el carácter político, de manera que esta restricción se entiende superada. 5.2.

En lo atinente al análisis de la prescripción, a la luz del literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

De manera que la prescripción se debe verificar según la legislación colombiana. Así, el artículo 83 del Código Penal Colombiano establece: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

(…) Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 28 También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Sumado a ello, el penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término prescriptivo se aumentará en la mitad.

El canon 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento, no podrá ser inferior a tres años. En el caso examinado, se tiene que el solicitado es procesado por el homicidio del ciudadano Edward Wilfredo Meza Berbesi, ocurrido el 29 de septiembre de 2018.

En ese orden, si los hechos por los que es procesado el reclamado datan del año 2018, de allí se sigue que la acción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estaría prescrita. Lo anterior, teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito de homicidio agravado equivale a 600 Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 29 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 50 años, y el límite de que trata el artículo 83 del Estatuto Punitivo es igual a 20 años, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal, el cual fenecería en el año 2038.

Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no se ha presentado el fenómeno extintivo de la acción penal respecto del aludido ilícito. 5.3. Por último, se verifica que, en contra de Óscar José Lemus Contreras, en Colombia, se adelanta proceso penal no. 810016000000202200081 por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión agravada y tortura en persona protegida, por hechos sucedidos el 14 de febrero de 2023, donde fue víctima Libery Danilo Bravo.

Ese asunto está a cargo de la Fiscalía Tercera Especializada de Arauca, se realizaron las audiencias preliminares, el 28 de febrero y 1º de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Siendo esta, la única actuación reportada hasta el momento en que se solicitó la información. Del anterior contexto se concluye que el proceso penal adelantado actualmente por las autoridades nacionales contra el requerido nada tiene que ver con el del pedido de Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 30 extradición, son punibles y situación fáctica distinta.

Por tanto, se colige que nuestro país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos materia del requerimiento y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in idem que le asiste al reclamado. Ahora bien, el artículo 7°del Acuerdo de extradición señala “Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio”. 6.

Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. 6.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, ii) no procederá por delitos políticos y iii) no será viable cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 31 Aun cuando el requerido nació en Apure –Venezuela-, acontece que el mismo ostenta doble nacionalidad, venezolana y colombiana, de manera que, por no tratarse de un ciudadano colombiano por nacimiento, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición, entre los países de Colombia y Venezuela, se contrae a verificar sólo el segundo requisito, esto es, que no se trate de delitos políticos, prohibición que no concurre en este caso, según se indicó en el numeral 5.1. anterior. 6.2.

De otro lado, en el trámite de extradición se realiza el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional. Sin embargo, esta causal impeditiva de la extradición no se materializa, según se analizó en el numeral 5.3. 6.3.

Finalmente, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 32 alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó nada al respecto.

En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 7. Condicionamientos Teniendo en cuenta que el solicitado en extradición Óscar José Lemus Contreras ostenta doble nacionalidad, venezolana y colombiana, con el fin de garantizarle sus derechos como ciudadano de este país, la Corte hará los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, particularmente, el ocurrido el 29 de septiembre de 2018; que no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 33 desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

De igual manera, debe condicionar la entrega de Óscar José Lemus Contreras a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Adicionalmente, si Óscar José Lemus Contreras es detenido por cuenta del trámite de extradición, ese tiempo se le reconocerá como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. Deberá, además, comunicarse a las autoridades colombianas que adelantan el proceso referido contra Óscar José Lemus Contreras, los resultados del presente trámite y de las decisiones que se emitan en el país requirente.

Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 34 Le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°, de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 8. El concepto de la Sala Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 35 En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombo venezolano Óscar José Lemus Contreras, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Apure, Extensión Guasdualito, en la causa penal no. 1C15.971-18, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic)”; según auto del 18 de octubre de 2018 a través del cual decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad; decisión reiterada el 12 de marzo de 2024 por esa misma autoridad Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Óscar José Lemus Contreras, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Salvamento de voto Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC38C35E12ECBC8B72A3B5C2313FDB0C8F3CD9F1811F630579425ABEBA92FD08 Documento generado en 2024-11-08 Extradición N° 66561 CUI: 11001020400020240124800 ÓSCAR JOSÉ LEMUS CONTRERAS 37