CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP310-2024 Radicación N°. 66496 Acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 2209 del 9 de noviembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR RENTERÍA CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 2 VALENCIA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la Acusación N°. 8:23cr340JSM- UAM (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM- UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.
Con fundamento en lo anterior, el 12 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución a través de la cual decretó la captura de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, que se hizo efectiva el 19 de marzo de 2024 en la ciudad de Cali. 3. Mediante Nota Verbal No. 0738 del 16 de mayo de 2024, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RENTERÍA VALENCIA. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.
Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 3 5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.
Esta Corporación mediante auto del 6 de junio del año en curso, requirió a RENTERÍA VALENCIA para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7. En dicho término se pronunció el representante del Ministerio Público, por lo que en auto del 11 de julio del año en curso, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 8.
En respuesta a los requerimientos, la Dirección en mención, informó que a nombre de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA únicamente aparece vigente la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. 9. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que de acuerdo con lo informado por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con el nombre de CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 4 CÉSAR RENTERÍA VALENCIA registra el proceso radicado bajo el No. 110016000096201700182, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la Fiscalía Dieciséis de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, en estado activo en juicio. 9.2.
En virtud de dicha comunicación, el 13 de agosto del año en curso, se requirió a la Fiscalía Dieciséis en mención, para que informara los hechos objeto del proceso en cita, al igual que el estado de la actuación; autoridad que indicó que mediante oficio del 24 de febrero de 2017, se inició la indagación No. 110016000098201200128, por la «probable existencia de una organización criminal, dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con accionar delictivo desde la costa pacífica colombiana y con destino a los Estados Unidos, utilizando la modalidad de lanchas rápidas y a través de Centroamérica y México». 9.3.
Afirmó que, en dicho expediente, el 28 de junio de 2024, se presentó escrito de acusación con preacuerdo contra 2 personas, pero «dentro de los citados en dicho radicado no se relaciona para vinculación a CÉSAR RENTERÍA VALENCIA». 10. Agotada la fase probatoria, en auto del 28 de agosto del año en curso, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal luego de hacer alusión a la actuación procesal y los documentos allegados en sustento del pedido de extradición pidió que se emitiera concepto favorable, dado que, contra CÉSAR RENTERÍA VALENCIA se emitió acusación por hechos ocurridos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, iniciados en Colombia pero con incidencia en el país requirente.
Además, la documentación que respalda el pedido de extradición es formalmente válida, se identificó plenamente al requerido, la situación fáctica se adecua típicamente a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyas penas mínimas son superiores a 4 años; contra RENTERÍA VALENCIA no se adelanta proceso en Colombia y la acusación proferida por la autoridad foránea se asemeja al escrito de acusación de nuestra legislación penal, por lo que se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 6 2.
De la defensa La apoderada de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA luego de hacer alusión a una Acusación que no corresponde a la del requerido en mención1, refirió que la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico de Cali adelanta el proceso No. «190016099144202400342», por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, «cuyos elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador son los mismos con los que se respalda la solicitud de extradición elevada por parte del gobierno de los Estados Unidos», por lo que la conducta por la que fue solicitado en extradición es la misma por la que se encuentra vinculado a un proceso en Colombia.
Agregó que le corresponde a esta Corporación verificar dicha situación como garante del principio del non bis idem, «ya que en efecto emerge un error de garantía al realizarse o permitirse una doble investigación con repercusiones sancionatorias para los señores Gómez Abadía». Por lo tanto, solicitó que se desestimara la solicitud de extradición, se emitiera concepto desfavorable debido a que los hechos por los que es pedido en extradición actualmente están siendo conocidos por la justicia ordinaria a cargo de la Fiscalía Dieciséis en cita. 1 Pues citó la «Acusación formal No. 19-20828-CR-Williams/Torres, dictada el 13 de diciembre de 2019, contra Carlos Andrés Gómez Abadía», mientras que la que corresponde a CÉSAR RENTERÍA VALENCIA es la N°. 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023.
CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 7 III. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son (i) las condiciones de CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 8 improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y; (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (i) la validez formal de la documentación presentada;
(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1.
En el presente evento, CÉSAR RENTERÍA VALENCIA es solicitado por conductas que no son de carácter político, debido a que la autoridad extranjera lo llamó a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»3, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3 De acuerdo con la Nota Verbal No. 2209 del 9 de noviembre de 2023, Folio 90 del expediente digital.
CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 9 Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «Comenzando en una fecha desconocida [«al menos desde el 2017»4] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [28 de septiembre de 2023], en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares».
En concreto, CÉSAR RENTERÍA VALENCIA y otros, «se asociaron, concertaron y convivieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (…), con la intención o con motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos»5.
Al respecto, debe aclarar la Sala que si bien en la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso No. 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se cita de manera genérica que los hechos tuvieron ocurrencia «Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal», se tomará como fecha de inicio la relacionada en la declaración jurada de apoyo del pedido de extradición, rendida por la agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jennifer R. Jackson, quien indicó que empezaron «desde por lo menos 4 De acuerdo con la declaración jurada de apoyo a la extradición y las Notas Verbales 2209 del 9 de noviembre de 2023 y 0738 del 16 de mayo de 2024, folios 88 y ss, 102 y ss y 219 y ss del expediente digital. 5 De acuerdo con la Acusación 8:23cr340 JSM-UAM, dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 10 2017»6, la cual concuerda con la descrita en la Nota verbal 2209 del 9 de noviembre de 20237. Lo anterior, acorde con lo dicho por esta Corporación, en atención a que la declaración jurada en cita «ofrece mayores detalles sobre los hechos»8. Por lo tanto, el marco temporal será comenzando al menos desde el 2017 hasta el 28 de septiembre de 2023, fecha de la acusación formal.
De manera que, se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20159, que: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio».
(Negrillas fuera del texto original). 6 Declaración obrante y traducida a folio 219 y ss del expediente digital. 7 Folio 88 y ss del expediente digital. 8 CSJ CP026 del 2 Mar. 2022, rad. 59767. 9 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros. CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 11 En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, se impone emitir concepto favorable por esos aspectos.
Sin embargo, de verificarse satisfechos los requisitos legales que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «Comenzando en una fecha desconocida [«al menos desde el 2017»10] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [28 de septiembre de 2023]». 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición11.
Frente a dicho aspecto, se tiene que la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que sobre CÉSAR RENTERÍA VALENCIA únicamente se 10 De acuerdo con la declaración jurada de apoyo a la extradición y las Notas Verbales 2209 del 9 de noviembre de 2023 y 0738 del 16 de mayo de 2024, folios 88 y ss, 102 y ss y 219 y ss del expediente digital. 11 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.
CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 12 registraba la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición. De otro lado, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que a nombre del requerido aparecía el proceso No. 110016000096201700182, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, en estado activo en juicio.
No obstante, dicho despacho informó que aunque esa actuación se inició por la «probable existencia de una organización criminal, dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con accionar delictivo desde la costa pacífica colombiana y con destino a los Estados Unidos, utilizando la modalidad de lanchas rápidas y a través de Centroamérica y México» y que se presentó escrito de acusación con preacuerdo respecto de 2 personas, «dentro de los citados en dicho radicado no se relaciona para vinculación a CÉSAR RENTERÍA VALENCIA».
Así las cosas, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado y, además, CÉSAR RENTERÍA VALENCIA fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la ciudad de Cali – Valle del Cauca. Ahora, debe indicar la Sala que, aunque la defensora de RENTERÍA VALENCIA en los alegatos de conclusión indicó CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 13 que contra aquel se adelantaba el proceso No. «190016099144202400342», ello no corresponde a la realidad procesal, pues la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación afirmó que verificados los sistemas de información SPOA y SIJUF únicamente registraba a nombre de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA la actuación radicada bajo el No. 110016000096201700182, por la Fiscalía Dieciséis en cita, en la que se reitera, no está vinculado el requerido en mención. Adicionalmente, advierte la Sala que bien pudo tratarse de un error por parte de la defensa, pues en sus alegaciones hizo alusión a la acusación dictada contra Carlos Andrés Gómez Abadía y que «emerge un error de garantía al realizarse o permitirse una doble investigación con repercusiones sancionatorias para los señores Gómez Abadía»12.
De manera que, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno 12 Páginas 3 y 4 del escrito de alegatos de conclusión de la defensa.
CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 14 ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. Por lo tanto, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del requerido; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y; d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 15 3.1. Validez formal de la documentación presentada 3.1.1. El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América13 como la República de Colombia14 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 13 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 14 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 16 3.1.2. En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América15, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de David J. Pardo, Fiscal Auxiliar del Distrito Medio de Florida. 3.1.3.
Además, se adjuntó la Acusación 8:23cr340JSM- UAM, dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 3.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de RENTERÍA VALENCIA y los datos personales que permiten identificar al requerido. 3.1.5.
En ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR RENTERÍA VALENCIA es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición 15 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 17 De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 2209 del 9 de noviembre de 2023 y 0738 del 16 de mayo de 2024, respectivamente, se indicó que CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, alias “Pepo”, es ciudadano colombiano, pues nació el 20 de enero de 1988 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 1.113.631.429.
Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, RENTERÍA VALENCIA se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Igualmente, la identificación fue corroborada con el informe de investigador de laboratorio en el que se certifica la correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA y las tomadas al privado de la libertad por cuenta de este asunto16, a lo que se suma que, dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público.
Por lo tanto, se identificó plenamente a la persona requerida y ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite, por lo que se encuentra satisfecha la condición bajo estudio. 16 Documento obrante a folio 64 y ss ibidem. CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 18 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, este requisito se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Sobre el particular, se tiene que contra de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA se emitió la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso No. 8:23- cr-00340-JSM-UAM), el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente, dado que, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 19 Por ende, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a CÉSAR RENTERÍA VALENCIA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos17. En el caso bajo estudio, la Acusación N°. 8:23cr340JSM-UAM, dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, se formuló por los siguientes cargos: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, 17 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 20 CÉSAR RENTERÍA VALENCIA alias “Pepo” (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y convinieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, mientras estaban en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de las secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del tít. 46, Cód. de los EE.UU., y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Tít. 21, Cód. de los EE.UU. CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, CÉSAR RENTERÍA VALENCIA alias “Pepo” (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y convinieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con intención o con motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo ello en violación de las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Tít. 21, Cód. de los EE.UU. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jennifer R. Jackson, quien informó: I. RESUMEN 7.
Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 21 sede en Colombia, que desde por lo menos 2017 fue responsable del transporte de cargamentos con múltiples toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos.
Entre agosto de 2018 y agosto de 2021, la investigación dio lugar a la interceptación de varias embarcaciones de bajo perfil y embarcaciones rápidas en alta mar y a la incautación de más de 14,000 kilogramos de cocaína por parte de las autoridades del orden público, incluidas, entre otras, las incautaciones que se describen a continuación. 8.
La investigación identificó a RENTERÍA VALENCIA y (…) como traficantes de cocaína establecidos en Colombia y líderes de la OTD responsable de las embarcaciones rápidas y de bajo perfil cargadas de cocaína que partían de Colombia. La investigación identificó además a (…) como asociados de RENTERÍA VALENCIA y (…) quienes coordinaban los envíos de cocaína en nombre de la OTD.
II. PRUEBAS Incautación de 2,259 kilogramos de cocaína el 30 de agosto de 2018. 9. En conversaciones telefónicas interceptadas legalmente el 4 de agosto de 2018 y el 5 de agosto de 2018, (…) le dijo a un coconspirador (CC-1) que comprara las herramientas y piezas necesarias para preparar una embarcaci6n para transportar drogas. (…) también le pidió a CC-1 que le prestara dinero. 10.
En una conversación telefónica interceptada legalmente el 17 de agosto de 2018, (…) le dijo a un coconspirador con alias "Cachaco" que le diera a (…) las coordenadas de la ubicación de una embarcación cargada de cocaína y su tripulación. 11. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 23 de agosto de 2018, CC-1, que ahora era tripulante de la embarcación cargada de cocaína, dejó un mensaje de voz a (…), diciéndole que los responsables de recibir las drogas no habían contestado a sus teléfonos ni respondido a los mensajes, por lo que la tripulación seguía esperando en las mismas coordenadas. 12.
El 30 de agosto de 2018, las autoridades del orden público mexicanas interceptaron una embarcación rápida (GFV, por sus siglas en inglés) en el Océano Pacífico, aproximadamente a 150 millas náuticas al sureste de Puerto CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 22 Escondido, Oaxaca, México. Las autoridades del orden público mexicanas incautaron aproximadamente 2,259 kilogramos de cocaína y arrestaron a ocho tripulantes.
La investigación reveló que este cargamento de la GFV era sobre el que (…) había hablado previamente con sus coconspiradores. 13. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 1 de septiembre de 2018, "Cachaco" llamó a la familia de un tripulante y les informó de la interceptación y detención. Los miembros de la familia se mostraron claramente angustiados al escuchar la noticia. Incautación de 1.151 kilogramos de cocaína el 4 de noviembre de 2019 14.
En una conversación telefónica interceptada legalmente el 27 de agosto de 2019, (…) y (…) hablaron de lo que creían que era una embarcación de bajo perfil (LPV, por sus siglas en ingles) que no funcionaba. (…) y (…) hablaron sobre las necesidades y los suministros necesarios para reparar la LPV, y su deseo de llevar a un mecánico de embarcaciones al sitio donde estaba la LPV para repararla.
Según (…) y (…), los inversionistas de un cargamento de drogas planificado los presionaban para que les proporcionaran información actualizada y videos, pero tuvieron que seguir mintiendo a los inversionistas porque aún no estaban listos para lanzar el cargamento. 15. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 4 de septiembre de 2019, (…) hablaron de reunirse en persona para que (…) pudiera entregar a (…)el dinero necesario para cubrir los gastos de reparación de la LPV antes de su lanzamiento. 16.
En una conversación telefónica interceptada legalmente el 7 de septiembre de 2019, RENTERÍA VALENCIA dijo a un coconspirador (CC-2) que si CC-2 quería invertir en el envío, necesitaba hacerlo pronto, y que el costo sería de aproximadamente $1,000 dólares estadounidenses por kilogramo de cocaína. 17. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 11 de septiembre de 2019, (…) le dijo a "Cachaco" que le dijera a los tripulantes que viajarían alrededor de 400 a 450 millas y luego devolverían la embarcación que transportaba las drogas.
CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 23 18. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 1 de noviembre de 2019, RENTERÍA VALENCIA comunicó al coconspirador (…) que se había despachado la LPV. (…) 20. El 4 de noviembre de 2019, la Guardia Costera de los EE. UU. (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una LPV apátrida en el Océano Pacífico, aproximadamente a 385 millas náuticas al noroeste de Esmeraldas, Ecuador.
Las autoridades de la USCG incautaron aproximadamente 1,151 kilogramos de cocaína y detuvieron a cuatro tripulantes. Ninguno de los tripulantes presentó una declaración o registro de nacionalidad para la LPV, después de que las autoridades de la USCG se lo solicitaran. Las autoridades de la USCG incautaron aproximadamente 1,151 kilogramos de cocaína y detuvieron a cuatro tripulantes.
La investigación reveló que esta LPV era de la misma de la cual RENTERÍA VALENCIA y (…) hablaron en las conversaciones telefónicas interceptadas que se describen más arriba y a continuación. (…) 22. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 9 de noviembre de 2019, (…) y RENTERÍA VALENCIA hablaron de la falta de comunicación la con la LVP.
(…) RENTERÍA VALENCIA indicaron que los coconspiradores que planeaban recibir la droga estaban a la espera de recibir más instrucciones. 23. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 12 de noviembre de 2019, RENTERÍA VALENCIA le dijo a (…) que “el hombre” llamó preguntando qué había pasado con la LPV. (…) le dijo a RENTERÍA VALENCIA que no había escuchado ninguna actualización. (…) 25.
Además de las interceptaciones telefónicas descritas anteriormente, un testigo colaborador (CW-1) informó a las autoridades del orden público sobre las interacciones de CW- 1 con (…). CW-1 trabajó con (…) en el lugar de lanzamiento de la LPV en octubre de 2019. CW-1 indicó que (…) era el coordinador del lugar de lanzamiento y que (…) proporcionó a CW-1 el plan de navegación para la ruta.
Incautación de 1.136 kilogramos de cocaína el 4 de diciembre de 2020 26. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 29 de noviembre de 2020, un coconspirador con "Calvo" le dijo a otro coconspirador llamado Yohan que "Calvo" había estado hablando con miembros de grupos armados organizados en la zona desde donde la OTD planeaba CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 24 despachar una embarcación cargada de cocaína, para que los grupos armados estuvieran listos el día del despacho. 27.
En una conversación telefónica interceptada legalmente el 29 de noviembre de 2020, (…) consultó a un tripulante de una embarcación para un envío de cocaína previsto si el tripulante había recibido el pago que se le debía. El tripulante respondió que había recibido el pago. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 1 de diciembre de 2020, (…) dijo al tripulante que estuviera preparado para viajar al día siguiente al lugar donde se despacharía la embarcación cargada de cocaína. 28.
En una conversación telefónica interceptada legalmente el 2 de diciembre de 2020, (…) le dijo a un coconspirador con alias "HD" que se preparara porque los tripulantes estaban a punto de ser recogidos y transportados al sitio de despacho. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 4 de diciembre de 2020, (…) dijo a "HD" que la embarcación había sido despachada. 29.
El 4 de diciembre de 2020, las autoridades de orden público colombianas interceptaron una embarcación tipo "flipper" en la zona de Bocas de Yurumangui, Valle del Cauca, Colombia. Las autoridades de orden público colombianas incautaron aproximadamente 1,136 kilogramos de cocaína y detuvieron a tres tripulantes. 30. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 4 de diciembre de 2020, un coconspirador con alias "Camilo" le dijo a (…) que, al parecer, las autoridades de orden público colombianas habían incautado la embarcación cuando salía de la zona del despacho. 31.
En una conversación telefónica interceptada legalmente el 5 de diciembre de 2020, "Calvo" y "HD" hablaron de la necesidad de averiguar quién era el "soplón" que aviso a las autoridades del orden público colombianas. "HD" indicó que el soplón no era "El Perro" (…), pero que "HD" podría saber quién era. Incautación de 1,216 kilogramos de cocaína el 1 de julio de 2021. 32.
En una conversación telefónica interceptada legalmente el 1 de julio de 2021, (…) le dijo a un coconspirador con alias "Flaco" que había llamado a (…) para preguntarle por el despacho o movimiento de una embarcación. CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 25 33. El 1 de julio de 2021, la USCG interceptó a una GFV apátrida en el Océano Pacífico, aproximadamente a 94 millas náuticas al noroeste de Malpelo, Colombia.
El tripulante principal declaró la nacionalidad colombiana de la GFV, pero las autoridades colombianas no afirmaron afirmativa e inequívocamente que la GFV fuera de nacionalidad colombiana. Las autoridades de la USCG incautaron aproximadamente 1,216 kilogramos de cocaína y detuvieron a tres tripulantes. 34. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 2 de julio de 2021, (…) le dijo a "Flaco" que no ha habido comunicaciones ni noticias de la embarcación. 35.
Además de las interceptaciones electrónicas descritas anteriormente, un testigo colaborador (CW-2) informó a las autoridades del orden público sobre las interacciones de CW- 2 con (…). CW-2 trabajó con (…) antes del lanzamiento de la GFV el 1 de julio de 2021. CW-2 indicó que CW-2 mantuvo conversaciones con (…) en relación con el lanzamiento de la GFV y el pago monetario por participar como miembro de la tripulación. CW-2 indicó que otro coconspirador (CC-4) proporcionó a CW-2 un pago parcial por aceptar ser miembro de la tripulación. CW-2 indicó que (…) era el coordinador en el lugar del lanzamiento y daba instrucciones a otras personas en el lugar del lanzamiento.
Incautación de 1,650 kilogramos de cocaína el 5 de agosto de 2021. 36. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 21 de julio de 2021, un coconspirador con alias "Rucuchu" dijo a (…) que "Rucuchu" estaba hablando con (…) para organizar el despacho de una embarcación cargada de cocaína. 37. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 21 de julio de 2021, (…) le dijo a "Flaco" que "Flaco" recibiría dinero para comprar las drogas para el envío planeado. 38.
En una conversación telefónica interceptada legalmente el 1 de agosto de 2021, "Flaco" utilizó un nuevo número de teléfono y le dijo a (…) que debían utilizar este nuevo número en adelante para coordinar sus actividades. (…) confirmó que la OTD no había podido despachar el envío previsto. CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 26 39.
En una conversación telefónica interceptada legalmente el 2 de agosto de 2021, RENTERÍA VALENCIA y “Calvo” hablaron de la compra de un teléfono, posiblemente un teléfono satelital, que indicaron que necesitaban para transportar las drogas. (…) 42. El 5 de agosto de 2021, las autoridades del orden público panameñas interceptaron a una GFV en el Océano Pacífico, frente a Punta Burica, Panamá. Las autoridades del orden público panameñas incautaron aproximadamente 1,650 kilogramos de cocaína y detuvieron a seis tripulantes. 43.
En una conversación telefónica interceptada legalmente el 5 de agosto de 2021, (…) indicó que la embarcación que transportaba drogas había sido aparentemente incautada en Panamá. 45. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 9 de agosto de 2021, RENTERÍA VALENCIA dio a un coconspirador (CC-5) que el último envío no había ido bien, ya que las drogas habían sido incautadas.
(Negrilla fuera de texto). Los hechos arriba referenciados y atribuidos a CÉSAR RENTERÍA VALENCIA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como Categorías I, II, III, IV y V;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV, y V consistirán en los siguientes estupefacientes u otras sustancias … Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o que se enumere CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 27 en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancia controlada.
(a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilegal que persona alguna elabore o distribuya una sustancia controlada de categorías I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado, con la intención, el conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que –… (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada conforme a lo estipulado en la sección (b) de esta sección… (b) Sanciones.
(1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección asociada con …- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa tal trasgresión será condenada a un CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 28 período de prisión de no menos de 10 años ni mayor que cadena perpetua… Sección 963 del Título 21 Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de concierto.
Ahora, las conductas punibles atribuidas a CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, guardan identidad en nuestro país con las descritas en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201818- y el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad 18 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 29 competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
De manera que, las conductas contenidas en la Acusación 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023 y atribuidas a CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004, por lo que se cumple el requisito objeto de análisis. 3.5.
De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 30 Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 4. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, frente a los cargos descritos en la Acusación 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 4.1.
Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 31 requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199719 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos «Comenzando en una fecha desconocida [«al menos desde el 2017»20] y continuando hasta la fecha de esta acusación formal [28 de septiembre de 2023]».
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de CÉSAR RENTERÍA VALENCIA a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano21.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor 19 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 20 De acuerdo con la declaración jurada de apoyo a la extradición y las Notas Verbales 2209 del 9 de noviembre de 2023 y 0738 del 16 de mayo de 2024, folios 88 y ss, 102 y ss y 219 y ss del expediente digital. 21 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 32 designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 33 consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR RENTERÍA VALENCIA, frente a los cargos descritos en la Acusación 8:23cr340JSM-UAM (también referido como Caso 8:23-cr-00340-JSM-UAM), dictada el 28 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente de la Sala CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E123223D99CB97A8B779F04CA30A224C4166A2C23D8D76AA65196DCD08019E48 Documento generado en 2024-11-08 CUI 11001020400020240108004 Número interno 66496 Extradición César Rentería Valencia 35