Micelio
CP309-2024(63901)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP309-2024 Radicación Nº 63901 Acta 265. Popayán (Cauca), primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano panameño – estadounidense Stanley Axel Peterson Granucci, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0072 del 12 de enero de 20231, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del 1 Folios 11 a 16, expediente digitalizado. Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 2 ciudadano panameño – estadounidense Stanley Axel Peterson Granucci, portador del pasaporte n.º PA0095241 expedido por la República de Panamá, el pasaporte n.º 676996154 y licencia de conducción n.º P-362-781-82-326- 0, expedidos por los Estados Unidos de América, quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación dictada en el Caso n.º 22-MAG-4682, el 27 de mayo de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 13 de enero de 20232, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se hizo efectiva el 21 de marzo del mismo año, en el barrio El Poblado de la ciudad de Medellín, por miembros de la Policía Judicial IT Nacional3. 3. Por medio de la Nota Verbal n.º 0771 del 15 de mayo de 20234, la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Stanley Axel Peterson Granucci.

Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de 2 Folios 21 a 24, ibídem. 3 Folios 62, ibídem. 4 Folios 96 a 101, ibídem. Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 3 los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso número 22-MAG-4682, contra Stanley Axel Peterson Granucci del 27 de mayo de 20225. 3.2.

Copia de la denuncia formulada por Qiji Wang6, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), por sus siglas en inglés, ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Sur de Nueva York7. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto8. 3.4. Copia del pasaporte n.º PA0095241, expedido a nombre de Stanley Axel Peterson Granucci el 15 de enero de 2018, por la República de Panamá9. 3.5.

Copia del pasaporte n.º 676996154, expedido a nombre de Stanley Axel Peterson Granucci por los Estados Unidos de América10. 3.6. Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Matthew J.C. Hellman11, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Qiji Wang12, agente especial de la Administración de Control de Drogas 5 Folio 197, ibídem. 6 Folios 199 a 204, ibídem. 7 Folios 179 a 195, ibídem. 8 Folios 169 a 177, ibídem. 9 Folio 206, ibídem. 10 Folio 208, ibídem. 11 Folios 157 a 165, ibídem. 12 Folios 199 a 204, ibídem.

Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 4 (DEA), por sus siglas en inglés, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Stanley Axel Peterson Granucci, dentro de la causa seguida en su contra. 3.7.

Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América13, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Stanley Axel Peterson Granucci, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.8.

Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América14. 3.9. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Patrick O. Hatchett, 13 Folio 156, ibídem. 14 Folio 155, ibídem.

Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 5 funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América15. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1473 del 15 de mayo de 2023, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000.

También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a esta Sala oficio del 24 de mayo de 2023, con la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 6.

Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 29 de junio siguiente se reconoció personería a la defensora 15 Folio 102, ibídem. Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 6 designada por Stanley Axel Peterson Granucci y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.

Mediante Nota Verbal n.º 1542 del 23 de agosto de 2023, la representación Diplomática de los Estados Unidos de América indicó que el 4 de agosto de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York dictó una acusación de reemplazo en el Caso n.º 23 CRIM 397 (también referido como Caso Número 22 MAG 4682), en contra de Stanley Axel Peterson Granucci.

Asimismo, informó que esta última acusación reemplaza el documento que se incluyó como prueba en la solicitud formal de extradición y constituye ahora el documento operativo de la extradición. Del mismo modo, señaló que no existen diferencias sustanciales significativas entre los dos documentos de acusación, y no hay hechos adicionales que no hayan sido incluidos en la documentación proporcionada con la solicitud formal de extradición. Con la citada Nota Verbal se aportaron los siguientes documentos: 7.1.

Copia de la acusación formal de reemplazo dictada en el Caso n.º 23 CRIM 397 (también referido como Caso Número 22 MAG 4682), el 4 de agosto de 2023 en la Corte Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 7 Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York16. 7.2. Certificación de Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América17, en la cual manifiesta que el anterior documento se remite como prueba en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Stanley Axel Peterson Granucci, y copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 7.3.

Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jorge Kotelanski, como Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América18. 7.4. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 21 de agosto de 202319. 16 Folios 21 a 25, 0020Memorial.pdf, anotación 17 ESAV. 17 Folio 20, ibídem. 18 Folio 20, ibidem. 19 Folio 11, ibídem.

Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 8 8. Mediante auto del 24 de enero de 2024, la Sala accedió a algunas de las postulaciones probatorias formuladas por la defensa de Peterson Granucci, negó otras y ordenó la práctica de una prueba de oficio. A través de decisión del 8 de mayo siguiente, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación. 9.

En decisiones del 1 y 26 de agosto del año que avanza, se ordenó oficiar a la Embajada de la República de Panamá en Colombia, a efectos de recaudar las pruebas dispuestas en decisión del 24 de enero. 10. En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 10.1. Una Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con asignación de funciones de Director Estratégico II de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario en la que indica que contra el requerido Stanley Axel Peterson Granucci no figuran registros de vinculación a procesos penales. 10.2.

Una funcionaria de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no registra anotaciones por procesos en el país, distinta a la generada con el trámite de extradición. Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 9 10.3. La Embajada de Panamá en Colombia allegó Nota verbal EPCOL/534/24 del 24 de septiembre de 2024, por medio de la cual comunicó lo siguiente: «nos permitimos comunicar que el señor STANLEY AXEL PETERSON: I. Le fue asignado el pasaporte número PA0095241, el cual fue expedido el 15 de enero de 2018, y al momento se encuentra expirado desde el 15 de enero de 2023.

II. Confirmamos que el pasaporte expedido a nombre del señor Peterson, es el número PA009524. III. La vigencia de los pasaportes panameños en la actualidad es de 5 años y al momento de su renovación si implica variación o cambio de número.» 11. Agotada la fase probatoria, mediante auto del 27 de septiembre de 2024, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 11.1.

El Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado de Intervención Penal Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada, así como los documentos aportados por el Gobierno requirente.

En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 10 foránea, los hechos fueron desarrollados después de enero de 2020 y hasta diciembre de 2021, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.

Asimismo, destacó que los delitos objeto del trámite tuvieron ocurrencia en el país extranjero requirente y no son de naturaleza política. Señaló las normas aplicables al caso concreto. Luego abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y advirtió los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

En cuanto al requisito de la plena de la identidad del requerido, indicó que este se cumple. Destacó que luego del análisis de la información que allegó la Embajada de Panamá en Colombia, podía colegirse que, pese a que existe discrepancia entre el número de documento de identificación que el requerido portaba al momento de su captura (PA0958219) y el consignado en las Notas Verbales (PA0095241); lo cierto es que el documento incorporado en la resolución mediante la cual se ordenó su captura con fines de extradición y en los legajos que dieron cuenta de su aprehensión, es coincidente con su verdadera identificación. Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 11 En punto a las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, adujo que las mismas también se satisfacen.

En consecuencia, consideró acreditados los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Stanley Axel Peterson Granucci, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política. 11.2.

La apoderada del requerido formuló tres alegatos tendientes a desvirtuar la procedencia de la extradición, por la falta de acreditación del requisito de la plena identidad. En primer lugar, señaló que la Nota Verbal n.º 0072 del 12 de enero de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Stanley Axel Peterson Granucci, carecía de requisitos, ya que no contaba con la plena identificación de la persona solicitada.

Lo anterior, debido a que en dicho documento únicamente se Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 12 realizó la enunciación del nombre del requerido, sin relacionar el documento de identidad. Destacó que la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura en la que consideró que el requerido se encontraba plenamente identificado, pese a que no contaba con sustento probatorio alguno dentro de la citada nota verbal, que fuera útil para señalar a Stanley Axel Peterson Granucci como la persona pedida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Indicó que únicamente hasta el 15 de mayo de 2023, la Embajada de Estados Unidos de América profirió la Nota Diplomática No. 0771, con la que se identificó al requerido. Situación que resulta lesiva de los derechos del capturado, toda vez que para la fecha ya llevaba dos meses privado de la libertad, con fundamento en una orden de arresto expedida sin los requisitos mínimos.

Como segundo punto, subrayó que la orden de captura emitida en contra de Peterson Granucci consignó como documento de identificación el pasaporte panameño n.º PA0095241. Sin embargo, esa serie numérica resulta completamente diferente a la consignada en el documento que portaba el ciudadano al momento de su captura, que corresponde al pasaporte panameño n.º PA0958219, vigente para la época.

Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 13 Enfatizó en que el pasaporte panameño n.º PA0095241 es completamente diferente al señalado en la notificación personal de la orden de extradición y en la constancia de buen trato, elaborados por la Policía Nacional y suscritos por Peterson Granucci el día de su captura, pues en los mismos se consigna el número PA 676996154, en el campo correspondiente a la identificación. Sobre este mismo punto, anotó que la Fiscalía presentó inconsistencias en la identificación del requerido, toda vez que, en la orden de captura, en la aprehensión y posteriormente en la tarjeta decadactilar se establecieron pasaportes de identificación completamente diferentes, con lo que se generó una imposibilidad para la correcta individualización. En tercer lugar, sostuvo que la Embajada de Panamá en Colombia no se pronunció acerca del pasaporte n.º PA0958219, con el que se identificó Stanley Axel Peterson Granucci, por lo que no se cumplió el objeto de la prueba.

Recalcó que de la respuesta de la citada embajada se concluía que, para la fecha de captura, el pasaporte n.º PA0095241 se encontraba sin vigencia y la verdadera identificación del requerido es el pasaporte n.º PA0958219. Con fundamento en lo expuesto, pidió a la Corte que suspendiera el trámite de extradición hasta que la Embajada de Panamá en Colombia se pronunciara acerca del pasaporte Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 14 n.º PA0958219.

De forma subsidiaria, solicitó que se «niegue» la solicitud de extradición, debido a que el pasaporte referido en la Nota Verbal 0072 del 12 de enero de 2023 no se encuentra vigente y es completamente diferente al documento con el que se identificó Stanley Axel Peterson Granucci en el momento de su captura. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 15 Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente20.

Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 2. Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición. 2.1.

Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 20 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386. Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 16 Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

En el presente caso se debe verificar, únicamente, el requisito ii), en razón a que el requerido es un ciudadano extranjero. En consecuencia, se establece que Stanley Axel Peterson Granucci es requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir, de conformidad con la acusación dictada en el caso 23 CRIM 397 (también referido como Caso Número 22 MAG 4682), por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Las conductas enunciadas no son de carácter político, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Lo anterior impide que se configure la prohibición constitucional referida. 2.2. Presupuestos jurisprudenciales. Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 17 Pacíficamente, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición21. 2.2.1. Frente al punto en estudio debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa, ni por ninguna otra, contra el reclamado Stanley Axel Peterson Granucci. 2.2.2.

De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la 21 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 18 Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto22.

En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 22 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 19 A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» En ese orden de ideas, para el caso tiene aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, que consagra la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

En el artículo primero de la mentada Convención se estipula que: «la presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 20 documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.» El convenio también suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación de dos certificaciones con el correspondiente Apostille suscritas por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soportan la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».23 23 Folio 11, acusación de reemplazo.

Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 21 Dichas certificaciones, a su vez, autentican la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Se destaca que Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, también autenticó la firma de Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quien certificó la veracidad de la acusación formal dictada en el Caso No. 23 CRIM 397 (también referido como Caso Número 22 MAG 4682), allegada con la Nota Verbal n.º 1542 del 23 de agosto de 2023.

Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. De otro lado, allegó las declaraciones juradas de Matthew J.C. Hellman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 22 referida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Stanley Axel Peterson Granucci, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Qiji Wang, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 4.

Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 23 4.1. De conformidad con la Nota Verbal n.º 0072 del 12 de enero de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Stanley Axel Peterson Granucci, con nacionalidades de Panamá y de los Estados Unidos de América, nacido el 6 de septiembre de 1982, e identificado con el pasaporte n.º PA0095241 expedido por República de Panamá, el pasaporte n.º 676996154 y la licencia de conducción n.º P-362-781-82-326-0, expedidos por los Estados Unidos de América.

Igual información se consignó en la Nota Verbal n.º 0771 del 15 de mayo de 2023, con la que se formalizó el pedido de extradición. Se destaca que la persona relacionada en las citadas notas verbales es la misma señalada en la acusación formal dictada en el Caso n.º 23 CRIM 397 (también referido como Caso Número 22 MAG 4682) el 4 de agosto de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Asimismo, se advierte que la fecha de nacimiento registrada en los documentos que portaba el requerido en el momento de su captura coinciden plenamente con los datos ofrecidos por el país requirente. 4.2. En respuesta a los alegatos formulados por la defensa, se encuentra que no es cierto que la Embajada de Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 24 los Estados Unidos de América no hubiere aportado los datos de identificación del requerido desde la primera nota verbal que abrió paso al trámite de extradición, pues como se anotó en párrafos precedentes, en la Nota Verbal n.º 0072 del 12 de enero de 2023, se dejó plenamente señalado el nombre, la nacionalidad, la fecha de nacimiento y el número de identificación de la persona pedida en extradición. Por consiguiente, resulta desacertado endilgar la vulneración de los derechos fundamentales del requerido a la Fiscalía General de la Nación, dado que, para la expedición de la resolución del 13 de enero de 2023, que decretó la captura con fines de extradición de Stanley Axel Peterson Granucci, se contaba con la información que permitiría identificar al citado ciudadano. 4.3.

En cuanto a las divergencias entre el número del documento que portaba el requerido a la hora de su captura y los datos de identificación ofrecidos por el país requirente, debe señalarse lo siguiente: En primer lugar, el país requirente aportó tres números de documento diferentes, con los que resultaba posible identificar al requerido, teniendo en cuenta que el mismo cuenta con las nacionalidades estadounidense y panameña. Los documentos son: un pasaporte expedido por la República de Panamá con el cupo numérico PA0095241; un pasaporte expedido por Estados Unidos de América con n.º 676996154, Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 25 y una licencia de conducción emitida por este último Estado, con n.º P-362-781-82-326-0.

Bajo este entendimiento, la orden de detención contenida en la resolución del 13 de enero de 2023, emitida por la Fiscalía General de la Nación, igualmente reseñó los tres documentos citados, y en algunos actos adelantados por la Policía Nacional en el momento de la captura de Peterson Granucci, como la constancia de buen trato, el acta de notificación de orden de captura y el acta de derechos de capturado, se hizo alusión al pasaporte estadunidense n.º 676996154.

Este proceder no resulta irregular, como lo quiere hacer ver la defensa, ya que el pasaporte estadounidense es una de las identificaciones del ciudadano pedido en extradición, y sobre la cual no se presentó objeción alguna. Como segundo punto, se recuerda que la Embajada de Panamá en Colombia, mediante Nota Verbal EPCOL/534/24 del 24 de septiembre de 2024, dejó claro que a la persona de nombre Stanley Axel Peterson Granucci le fue asignado el pasaporte panameño PA0095241 el 15 de enero de 2018, el cual expiró el 15 de enero de 2023, y que es el documento que actualmente tiene asignado.

Conforme a estos antecedentes, es evidente que el «pasaporte panameño» n.º PA0958219, que portaba el Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 26 requerido al momento de su captura el 21 de marzo de 2023, no constituye un documento emitido por parte de alguna autoridad de la República de Panamá a nombre de Stanley Axel Peterson Granucci.

Lo anterior, ya que de la información aportada por este Estado, se deduce que el único pasaporte otorgado al requerido es el distinguido con el cupo n.º PA0095241, cuya vigencia caducó el 15 de enero de 2023, antes de la fecha de su captura en Colombia. Como puede verse, la vigencia del pasaporte n.º PA0095241 es un aspecto que fue esclarecido por la República de Panamá y, en todo caso, cualquier alegato frente a este tópico debe surtirse ante la autoridad panameña competente, y no en el trámite de extradición. Se recalca que el pasaporte panameño n.º PA0095241 y el documento que llevaba consigo el requerido el día de su aprehensión con n.º PA0958219 tienen datos exactamente iguales en cuanto a nombres, fecha de nacimiento y número de cédula panameña. Dichas similitudes, aunado a que la defensa centró su alegato únicamente en las inconsistencias en el número del pasaporte, descartan la posibilidad de que Stanley Axel Peterson Granucci no sea la persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer a juicio.

Esto se explica, debido a que la discusión que emerge con las diferencias entre los dos pasaportes merecería una Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 27 revisión acerca de la vigencia y/o autenticidad del documento n.º PA0958219, que portaba el requerido al momento de su captura, pero no frente a su identidad misma.

Ese escenario no eclipsa la acreditación del requisito de la plena identidad, pues del análisis conjunto de todos los elementos que aportó el país requirente, sumado a los demás datos que contiene el documento que llevaba consigo Stanley Axel Peterson Granucci el día de su detención, puede colegirse que se trata del sujeto solicitado en extradición. Lo anterior, máxime que la defensa en ningún momento ha afirmado, de forma categórica, que la persona aprehendida no sea la pedida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Am��rica. 4.4.

Por último, se resalta que la Embajada de la República de Panamá en Colombia aportó la información solicitada como prueba en decisión AP119-2024, en donde se ordenó lo siguiente: «oficiar a la Embajada de la República de Panamá en Colombia, para que, por su conducto, se requiera a la autoridad encargada de la expedición de los pasaportes a sus ciudadanos, e informe lo siguiente: i) El número de pasaporte asignado a Stanley Axel Peterson Granucci, así como su fecha de expedición y su vigencia. ii) Aclare si el pasaporte con cupo No. PA0095241 en algún momento fue asignado al ciudadano panameño - estadounidense Stanley Axel Peterson Granucci.

En caso afirmativo, informe la fecha de su expedición y si el mismo está vigente actualmente. Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 28 iii) Si los pasaportes expedidos por la autoridad panameña tienen vigencia y si su renovación implica la variación o cambio en el número.» Bajo este entendimiento, no tiene sustento lo dicho por la defensa del requerido en cuanto a la falta de cumplimiento del objeto de prueba, pues la autoridad extranjera sí allegó la información en los términos en que fue ordenada por esta Sala. 4.5.

Con todo lo expuesto, la Sala descarta la prosperidad de las pretensiones formuladas por la defensa en sus alegatos. Por el contrario, encuentra satisfecha la exigencia analizada, en la medida en que se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición. 5. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 29 Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica, señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 4 de agosto de 2023, dictó la acusación de reemplazo en el caso n.º 23 CRIM 397 (también referido como Caso Número 22 MAG 4682) contra el requerido, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 30 artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente24, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En este sentido, la acusación de reemplazo proferida en el caso n.º 23 CRIM 397 (también referido como Caso Número 22 MAG 4682) el 4 de agosto de 2023, en contra de Stanley Axel Peterson Granucci, contiene los siguientes cargos: 24 Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386. Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 31 ACUSACIÓN CARGO UNO (Concierto para importar cocaína) El gran jurado expide la siguiente acusación: 1.

Desde por lo menos enero de 2020, o alrededor de ese mes, hasta e inclusive diciembre de 2021, o alrededor de ese mes, en Panamá, la República Popular China, Australia, el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular de los Estados Unidos, STANLEY AXEL PETERSON-GRANUCCI, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea traído por primer vez y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con los otros para violar las leyes de narcóticos de Estados Unidos. 2.

Una parte y objetivo del concierto fue que STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importarían y de hecho importaron a Estados Unidos y dentro del territorio de aduanas de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 3.

Una parte y objetivo adicional del concierto fue que STANLEY AXEL PETERSON-GRANUCCI, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían, distribuirían y poseerían con la intención de distribuir y de hecho fabricaron, distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a Estados Unidos y sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 4.

La sustancia controlada que STANLEY AXEL PETERSON- GRANUCCI, el acusado, conspiró para (i) importar a Estados Unidos y dentro del territorio de aduanas de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (ii) fabricar, distribuir y poseer con la intención de distribuir, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a Estados Unidos y sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, fue de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 32 Estados Unidos.

(Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos). CARGO DOS (Distribución de cocaína para importación) El gran jurado expide además la siguiente acusación adicional: 5. Desde por lo menos enero de 2020, o alrededor de ese mes, hasta e inclusive diciembre de 2021, o alrededor de ese mes, en Panamá, la República Popular China, Australia, el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular en Estados Unidos, STANLEY AXEL PETERSON-GRANUCCI, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea traído por primera vez y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas fabricó, poseyó con la intención de distribuir y distribuyó e intentó hacer lo mismo, una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a Estados Unidos y sobre aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos. 6.

La sustancia controlada implicada en el delito fue de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos. (Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos).

CARGO TRES (Concierto para el lavado de dinero) El gran jurado expide además la siguiente acusación adicional: 7. Desde por lo menos enero de 2020, o alrededor de ese mes, hasta e inclusive diciembre de 2021, o alrededor de ese mes, en Panamá, la República Popular China, Australia, el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular en Estados Unidos, STANLEY AXEL PETERSON-GRANUCCI, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea traído y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el toro para participar en el lavado de dinero, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de Estados Unidos.

Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 33 8. Una parte y objetivo del concierto fue el que STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI, el acusado y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran e intentaran transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos a un lugar en Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de Estados Unidos, con la intención de promover una actividad ilícita especificada, a saber, (a) concierto para la importación de narcóticos inculpada en el cargo uno de esta acusación formal, y (b) delitos en contra de una nación extranjera que implicaron la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de Estados Unidos.

(Secciones 1956(h) y 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos). De otro lado, la declaración que rindió Qiji Wang, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a Stanley Axel Peterson Granucci en la acusación, como sigue: I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a PETERSON GRANUCCI como un narcotraficante y blanqueador de activos quien, a partir de enero de 2020, a más tardar, y continuando hasta aproximadamente diciembre de 2021, conspiró para distribuir cantidades de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Panamá y otros lugares para su importación a los Estados Unidos y otros lugares a través del mundo.

Comunicaciones electrónicas obtenidas lícitamente, así como registros de las cuentas en línea en la nube de PETERSON GRANUCCI, revelaron que PETERSON GRANUCCI habló de su participación directa en actividades de narcotráfico y lavado de activos. 8. Después de que PETERSON GRANUCCI captó la atención de las autoridades del orden público, PETERSON GRANUCCI empezó a negociar transacciones de drogas con un agente de policía encubierto (AE).

Durante comunicaciones electrónicas obtenidas lícitamente en una aplicación de mensajería encriptada, PETERSON GRANUCCI habló sobre el transporte de varios cientos de kilogramos de cocaína entre Panamá, la República Popular Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 34 China (RPC), Australia y los Estados Unidos, entre otras cosas.

Durante estas comunicaciones, PETERSON GRANUCCTI le explicó al AE que tenía experiencia con el tráfico internacional de cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína. PETERSON GRANUCCI coordinó también con el AE para transportar 387 kilogramos de cocaína de la RPC a Australia, con el entendimiento de que cierta cantidad de cocaína sería llevada a la Ciudad de Nueva York para su distribución posterior en los Estados Unidos.

En última instancia las autoridades del orden público incautaron 387 kilogramos de cocaína. II. LAS PRUEBAS 9. Una fuente confidencial que trabajaba por instrucción de las autoridades del orden público le presentó el AE a PETERSON GRANUCCI en enero de 2020 por medio de una aplicación de mensajería encriptada. Después de presentarse, PETERSON GRANUCCI y el AE hablaron de un posible envío de 100 kilogramos de cocaína y 100 kilogramos de metanfetamina.

Aunque estos planes específicos no prosperaron, PETERSON GRANUCCI se quedó con la información de contacto del AE y utilizó otra aplicación de mensajería encriptada para contactar al AE en agosto de 2021. En ese momento, PETERSON GRANUCCI le pidió ayuda al AE para recuperar un envío de 387 kilogramos de cocaína que había quedado trabado en la RPC debido a un error de transporte.

El AE aceptó ayudar a PETERSON GRANUCCI, quien proveyó información adicional con respecto a la ubicación de los 387 kilogramos de cocaína. Los 387 kilogramos de cocaína fueron localizados e incautados posteriormente por parte de las autoridades del orden público en la RPC. PETERSON GRANUCCI, creyendo que los 387 kilogramos de cocaína en la RPC podrían ser entregados por el AE, siguió negociando con el AE para el traslado futuro de la cocaína a Australia. 10.

En agosto y septiembre de 2021, PETERSON GRANUCCI le dijo al AE que pagaría por la recuperación de los 387 kilogramos de cocaína en la RPC tanto con drogas, como con dinero. Según PETERSON GRANUCCI, 30 kilogramos de cocaína serían le entregados al AE en Panamá con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos, y PETERSON GRANUCCI le pagaría al AB unos $75.000 dólares estadounidenses más en forma de criptomoneda.

PETERSON GRANUCCTI dijo que los 30 kilogramos de cocaína y los $75.000 dólares estadounidenses en criptomoneda servirían de pago parcial, con un saldo de aproximadamente $2,2 millones de dólares estadounidenses a pagarse al AE después de la entrega de los 387 kilogramos de cocaína. Entonces PETERSON GRANUCCI y un coconspirador (CC) sostuvieron conversaciones largas con el AE con relación a una entrega de cocaína que PETERSON GRANUCCI había organizado Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 35 en Panamá. El 27 de agosto de 2021, las autoridades del orden público en Panamá, siguiendo las instrucciones dadas por el CC para llegar al lugar, y sin el conocimiento de PETERSON GRANUCCI, incautaron 30 ladrillos de polvo blanco comprimido.

El polvo blanco fue analizado posteriormente y se confirmó que contenía aproximadamente 30 kilogramos de cocaína. PETERSON GRANUCCI le preguntó después al AE si los clientes en la Ciudad de Nueva York quedaron satisfechos con la cocaína que PETERSON GRANUCCI había suministrado en Panamá, y el AE le contestó afirmativamente. 11. En septiembre de 2021, PETERSON GRANUCCI y el AE siguieron hablando del pago de $75.000 dólares estadounidenses en criptomoneda que se le debía al AE.

El 9 de septiembre de 2021, el AB dio información a PETERSON GRANUCCI para completar la operación usando un monedero de criptomonedas que mantenía en la Ciudad de Nueva York. El 10 de septiembre de 2021, PETERSON GRANUCCI le envió al AE una captura De pantalla confirmando que aproximadamente $74.000 dólares estadounidenses en criptomoneda habían sido transferidos a la cuenta de criptomonedas del AE siguiendo las instrucciones que facilitó el AE. 12.

Mediante registros realizados por las autoridades del orden público, con autorización judicial, de cuentas de almacenamiento en línea en la nube conectadas con los números telefónicos asociados con las aplicaciones de mensajería encriptada que utilizó PETERSON GRANUCCI para comunicarse con el AE, se confirmó que PETERSON GRANUCCI era el usuario de dichos números telefónicos.

Por ejemplo, las cuentas de almacenamiento en línea en la nube incluyeron, entre otras cosas, fotos del pasaporte panameño de PETERSON GRANUCCL recibos a nombre de PETERSON GRANUCCI, registros de vacunación de PETERSON GRANUCCI y capturas de pantalla de las comunicaciones entre PETERSON GRANUCCI y el AE. Los registros revelaron también fotografías de cantidades de drogas a granel empacadas para la venta, grandes cantidades de efectivo, armas de fuego y otros accesorios de drogas.

Los cargos endilgados a Stanley Axel Peterson Granucci, en la acusación de reemplazo dictada en el Caso n.º 23 CRIM 397 (también referido como Caso Número 22 MAG 4682) el 4 de agosto de 2023, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 36 Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 952 del título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría I o II y drogas narcóticas de la categoría III, IV, V; excepciones Será ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II… Con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 37 (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b).

(b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años pero no más que cadena perpetua una multa que no excederá lo dispuesto por el título 18 o USD 10.000.000, el que sea mayor … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha condena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 38 mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)2) Toda persona que transporte, transmita o transfiera un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o que intente transportarlo, transmitirlo o transferirlo— (A) con la intención de promover la realización de actividad ilícita especificada— será condenada a pagar una multa no mayor de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o de los fondos involucrados en el transporte, la transmisión o la transferencia, el que resultara mayor, o un período de encarcelamiento no mayor de veinte años, o ambos.

(c)(7) el término “actividad ilícita especificada” significa — (A) cualquier acto o actividad que constituya un delito tipificado en la sección 1961(1) de este título, salvo un acto susceptible de acusación formal conforme al subcapítulo II del capítulo 53 del Título 31; (B) con respecto a una operación financiera que ocurre total o parcialmente en los Estados Unidos, un delito en perjuicio de un país extranjero que comprenda— (1) la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (según la definición de dicho término para los fines de la Ley de Sustancias Controladas);… (h) Toda persona que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto del concierto para delinquir.

Las conductas enunciadas en la acusación dictada en los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 39 artículos 340 inciso 225; 37626 con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem, y 32327 de la misma obra, normas que establecen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 25 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 26 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. 27 Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 https://www.funcionpublica.gov.co/norma.php?i=43292#33 Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 40 (Subraya la Sala).

Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.» Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Stanley Axel Peterson Granucci, contenidos en la acusación de reemplazo dictada en el caso Caso n.º 23 CRIM 397 (también referido como Caso Número 22 MAG 4682), cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 41 Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 7.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes28, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8.

El concepto de la Sala 28 CSJ CP032-2015 Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 42 En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano panameño – estadounidense Stanley Axel Peterson Granucci, portador del pasaporte n.º PA0095241 expedido por República de Panamá, el pasaporte n.º 676996154 y licencia de conducción n.º P-362-781-82-326- 0, expedidos por los Estados Unidos de América, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que responda por los cargos contenidos en la acusación de reemplazo dictada en el Caso n.º 23 CRIM 397 (también referido como Caso Número 22 MAG 4682) 4 de agosto de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna, la Sala exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano panameño – estadounidense, esta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción. Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 43 Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición del solicitado, se sugiere que informe a la representación diplomática de la República de Panamá en Colombia para que, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional.

Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Stanley Axel Peterson Granucci, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C82A687CC38323409FA3EF8C4BD077A2D0218E141BF4AC3CBBB26F5429A9895D Documento generado en 2024-11-08 Extradición nº 63901 CUI 11001020400020230105000 STANLEY AXEL PETERSON GRANUCCI 45