Micelio
CP308-2024(65279)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP308-2024 Radicación Nº 65279 Acta 265. Popayán (Cauca), primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eduard Solís Carabalí, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 2295 del 20 de noviembre de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Eduard Solís Carabalí, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir” Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 2 y “tráfico de drogas ilícitas” de acuerdo con la acusación nº 8:22-cr-314 JSM-MRM -también referida como Caso 8:22-cr-314- JSM-UAM-, dictada el 7 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa, por hechos ocurridos “desde junio de 2019” y “continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación formal”.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Eduard Solís Carabalí se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0924 de 2 de junio de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de “Eduardo Solís Carabalí”.

(ii) Nota Verbal 0980 de 13 de junio de 2023, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América indica que el nombre correcto del ciudadano colombiano del cual se solicita el arresto provisional es Eduard Solís Carabalí y no “Eduardo” como erróneamente se refirió en la Nota Verbal 0924 de 2 de junio de 2023. Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 3 (iii) Nota verbal 2295 de 20 de noviembre de 2023, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iv) Copia de la acusación nº 8:22-cr-314 JSM-MRM - también referida como Caso 8:22-cr-314-JSM-UAM-, dictada el 7 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa.

(v) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 21 artículos 812 (a) (c), 960 (a)(b) y (b)(1)(b)(ii) y, 46 artículos 70503 (a) (1), (b) y (e) (1) y 70506 del Código de los Estados Unidos. (vi) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Eduard Solís Carabalí. (vii) Declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 4 (viii) Declaración jurada de Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.

(ix) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía n° 94.395.343 correspondiente al ciudadano colombiano Eduard Solís Carabalí. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibidas las Notas Verbales 0924 del 2 de junio de 2023 y 0980 del 13 del mismo mes y año, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 15 siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de Eduard Solís Carabalí, la cual se materializó el día 26 de septiembre de 2023, en la ciudad de Buenaventura.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 3883 del 20 de noviembre de 2023, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 5 Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0046066-GEX-10100 del 28 de noviembre de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 1º de diciembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Eduard Solís Carabalí designar apoderado que le asista en este trámite.

Como el requerido guardó silencio, le fue designado un profesional de la Defensoría del Pueblo. Cumplido lo anterior, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, se reconoció personería al abogado designado por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 6 Defensoría del Pueblo y ordenó correr el traslado común contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

En el lapso previsto, la defensa del requerido y el representante del Ministerio Público solicitaron la práctica de pruebas. El 1° de febrero de 2024, Eduard Solís Carabalí designó defensor de confianza para que lo asistiera en el presente trámite, al cual se le informó por parte de la Secretaría de esta Sala, el estado de la actuación. Mediante auto AP1185-2024 del 15 de marzo de 2024, la Sala decretó la prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, informara si contra Eduard Solís Carabalí, se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.

Igualmente, de oficio y con la misma finalidad, se dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. De otra parte, se negó la solicitud probatoria presentada por la defensa, consistente en obtener los testimonios Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 7 mencionados en la declaración de la Fiscalía Adjunta de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida, por estar dirigida a discutir aspectos relacionados con la responsabilidad penal del requerido y la materialización de los punibles, fundamento de la acusación foránea.

En cumplimiento de la anterior determinación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido registra las siguientes anotaciones: SENTENCIA CONDENATORIA- VIGENTE OFICIO: 730 INSTANCIA: 1ª INSTANCIA PROCESO: 80113 CONDENA: AUTORIDAD: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN BENEFICIO: SUBROGACIÓN CONCEDIDA MPIO/DPTO: TUMACO, NARIÑO DELITO: FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO ART. 16 LEY 383/97 FEC.

DECISIÓN: 06/05/2014 OBSERVACIÓN: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE TUMACO, MEDIANTE OFICIO 730 DEL 20-05-2014, COMUCNICA (sic) SENTENCIA CONDENATORIA DEL 06-05-2014, CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CONDENA A 42 MESES DE PRISIÓN, DENTRO DEL PROCESO 52835600053201480113 NI 2524, POR EL DELITO DE FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS, RADICADO 374634-2014, SIJIN MEPAS.

ESTADO PENA: SENTENCIA CONDENATORIA ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 0 del 16/06/23 NRO. O.C: 0 PROCESO: 0 FECHA O.C.: 15/06/2023 AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 8 Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, en sus bases de datos, Eduard Solís Carabalí cuenta con las siguientes anotaciones: 1.

Radicado No. 110016000000202302949, a cargo de la Fiscalía 36 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en etapa de “juicio”. 2. Radicado No. 110016099144202301239, a cargo de la Fiscalía 37 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en etapa de “juicio”. 3.

Radicado No. 761096000163201901256, a cargo de la Fiscalía 32 Seccional de Buenaventura, por el delito de falsedad en documento privado, en estado activo y en etapa de “indagación”. 4. Radicado No. 110016099144201800529, a cargo de la Fiscalía 37 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, por el delito tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en estado activo y en etapa de “investigación”.

Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 9 5. Radicado No. 761096000163201800058, a cargo de la Fiscalía 4ª de Buenaventura, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en etapa de “indagación”. 6. Radicado No. 270756001114201700027, a cargo de la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en etapa de “juicio”. 7.

Radicado No. 528356000538201480113, a cargo de la Fiscalía 30 de la Unidad de Vida de Tumaco, por el delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos y sus derivados, en estado inactivo debido a la “Sentencia condenatoria por aceptación total de cargos (ejecutoriada)”. 8. Radicado No. 193186000622201200083, a cargo de la Fiscalía 2ª de la Unidad Seccional de Guapi- Cauca, por un delito “relacionados con hidrocarburos”, en estado inactivo debido a la preclusión de la investigación. 9.

Radicado No. 765636000183201100240, a cargo de la Fiscalía 78 de la Unidad Local de Pradera, por el delito de lesiones culposas, en estado inactivo por archivo de la investigación. Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 10 En virtud de esa información, mediante auto de 16 de mayo de 2024, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del requerido, se dispuso oficiar a las Fiscalías: i) 36 y 37 Especializadas contra el narcotráfico de Cali, ii) 4ª de la Dirección Seccional del Valle del Cauca y, iii) 101 Especializada de Quibdó, para que informen acerca de los hechos y estado de cada trámite penal.

Entre el 22 y el 27 de mayo, las Fiscalías 36 y 37 Especializadas contra el narcotráfico de Cali y 101 Especializada de Quibdó, remitieron el informe solicitado. De la misma manera, adjuntaron copia de las actuaciones adelantadas por esas delegadas en contra de Eduard Solís Carabalí. Después de múltiples requerimientos, el 5 de agosto de este año, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, dio respuesta a la información requerida.

En virtud de lo expuesto por las referidas delegadas, el 16 de agosto siguiente, se ofició a los juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Quibdó y 1º Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para que informaran el estado de las actuaciones adelantadas en los radicados 1100160000000202302949 y 270756001114201700027, respectivamente.

Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 11 Finalmente, con auto del 27 de agosto de 2024, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron tanto el delegado del Ministerio Público como la defensa del requerido.

Alegatos de conclusión El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Estimó cumplidos los aspectos constitucionales establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política. Concretamente, destacó que, los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y se entienden cometidos en el exterior, pues la sustancia estupefaciente tenía como destino el Estado requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 12 para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Eduard Solís Carabalí, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

La defensa, de manera enunciativa y sin exponer fundamentación, solicitó emitir concepto desfavorable. En su defecto, habilitar que el requerido pueda ser procesado por la justicia ordinaria colombiana. CONSIDERACIONES Aspectos Generales Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 13 El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 14 judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4.

Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 15 fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº 8:22-cr-314 JSM-MRM -también referida como Caso 8:22-cr-314-JSM-UAM-, dictada el 7 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), presentada como sustento de la solicitud de extradición, los cargos endilgados a Eduard Solís Carabalí, corresponde a delitos Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 16 relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir llevados a cabo “desde junio de 2019”2 y “continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación formal”.

Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. En este punto es importante puntualizar que la acusación nº 8:22-cr-314 JSM-MRM -también referida como Caso 8:22-cr-314-JSM-UAM-, dictada el 7 de septiembre de 2022, establece como periodo de ocurrencia de los hechos “comenzando en una fecha desconocida y continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación formal”, es decir, no especifica una data concreta de inicio.

Ante ello, para el caso en concreto, como lo ha efectuado la Sala en otras oportunidades (CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767) la fecha que se tomará como marco será la contenida en la declaración jurada de apoyo de la solicitud de extradición rendida por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) quien ofrece mayores detalles sobre los hechos y señala que los actos de tráfico de narcóticos atribuidos a Eduard Solís Carabalí iniciaron “desde junio de 2019”. 2 Fecha tomada de la Nota Verbal No. 2295 del 20 de noviembre de 023 y de la declaración jurada del agente especial del FBI.

Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 17 Data que coincide con la contenida en la nota verbal nº 2295 de 20 de noviembre de 2023, donde se indica: “[u]na investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia que, desde al menos tan pronto como desde junio de 2019, era responsable del envío de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos y otros lugares”.

De manera que, dicho requisito constitucional se considera cumplido bajo el entendido de que, la fecha de inicio de los hechos corresponde al mes de junio de 2019. Por tanto, como se plasmará en el acápite correspondiente, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados “desde junio de 2019” y “continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación formal”.

Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en las mencionadas acusación y declaración jurada del Agente Especial, se afirma que el requerido hace parte de una “OTD radicada en Colombia […] responsable de cargamentos de Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 18 varias toneladas de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos, México, Guatemala, Costa Rica y Panamá”.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,3 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Eduard Solís Carabalí sea integrante de 3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 19 las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.

Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 20 públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto).

En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América4 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”. 4 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.

Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 21 El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el 7 de noviembre de 2023, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».

A su vez, Merrick B. Garland acreditó la rúbrica de Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar del Distrito Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 22 Medio de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.

De otra parte, en la declaración jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Medio de Florida, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Eduard Solís Carabalí; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI).

De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 23 En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del requerido Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Eduard Solís Carabalí, es ciudadano colombiano, nacido el 15 de abril de 1978, titular de la cédula de ciudadanía 94.395.343. Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 24 La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con la que a nombre de Eduard Solís Carabalí reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 25 colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la acusación nº 8:22-cr-314 JSM-MRM - también referida como Caso 8:22-cr-314-JSM-UAM-, dictada el 7 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa, se concretan así: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado presenta la siguiente acusación: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación formal, los acusados, […] Eduardo Solís Carabali [A] sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron y convinieron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que ingresaron por primera vez a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, contrario a las disposiciones del art. 70503(a)(1) del tít. 46, Cód. de los EE.

UU. Todo lo cual infringe los arts. 70506(a) y (b) del tít. 46, Cód. de los EE. UU., y el art. 960(b)(1)(B)(ii) del tít. 21, Cód. de los EE. UU. Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 26 A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por de Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: I. RESUMEN 7.

Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una OTD radicada en Colombia que, al menos desde junio de 2019, era responsable de cargamentos de varias toneladas de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos, México, Guatemala, Costa Rica y Panamá. La investigación resultó en la interdicción de varias lanchas rápidas y la incautación de más de 3.400 kilogramos de cocaína, incluidos 1.333 kilogramos incautados el 25 de junio de 2019 y 2.087 kilogramos incautados el 31 de julio de 2019.

La investigación identificó a VENTE OCORO como un traficante de cocaína radicado en Colombia y líder de la OTD responsable de las lanchas rápidas cargadas de cocaína que partían de Colombia. Sus asociados LIZALDA SEGURA y SOLÍS CARABALI fueron identificados como miembros de la OTD que organizaban las operaciones de las lanchas rápidas cargadas de cocaína.

II. PRUEBAS 25 de junio de 2019, incautación de 1.333 kilogramos de cocaína 8. El 25 de junio de 2019, las autoridades del orden público interceptaron una lancha rápida apátrida en aguas internacionales del Océano Pacífico al sur de la frontera entre Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 27 Costa Rica y Panamá. Las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 1.333 kilogramos de cocaína y arrestaron a los tres tripulantes a bordo. 9.

En conversación telefónica legalmente interceptada el 13 de junio de 2019, un sujeto desconocido le preguntó a SOLÍS CARABALI cuánto le pagaría VENTE OCORO por participar como marinero a bordo de una lancha rápida que transportaba droga. Le habían prometido un pago inicial equivalente a aproximadamente $5.000,00 dólares estadounidenses, pero afirmó que necesitaría aproximadamente el equivalente a $13.000,00 dólares estadounidenses. 10.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 13 de junio de 2019, SOLÍS CARABALI le dijo a VENTE OCORO que el marinero desconocido preguntaba cuánto le pagarían por participar en la operación de la lancha rápida. VENTE OCORO respondió que pensaba pagarle al marinero desconocido el equivalente a aproximadamente $10.000,00 dólares estadounidenses.

Sin embargo, VENTE OCORO dijo que le pagaría al marinero en cuestión desconocido el equivalente a $13.000,00 dólares estadounidenses y reduciría el pago de otro marinero. Posteriormente, el 17 de junio de 2019, durante una conversación telefónica legalmente interceptada, VENTE OCORO instruyó a LIZALDA SEGURA para obtener el permiso de navegación para la lancha rápida. 11.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 25 de junio de 2019, un tripulante a bordo de la lancha rápida llamó a SOLÍS CARABALI a través de un teléfono satelital y le informó que la tripulación se encontraba a 120 millas náuticas de la costa costarricense pero no podía entregar la droga porque había un avión de patrulla sobrevolando.

SOLÍS CARABALI le preguntó al tripulante si habían tirado la droga por la borda y el tripulante respondió que no. 12. En conversación telefónica legalmente interceptada el 25 de junio de 2019, SOLÍS CARABALI informó a VENTE OCORO que la lancha rápida había tenido problemas para entregar la droga y había sido interceptada. 13. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 25 de junio de 2019, dos cómplices hablaban sobre que la Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 28 interceptación de la lancha rápida ocurrió a 130 millas náuticas de la costa costarricense aproximadamente a las 6:00 p.m. y que toda la droga había sido incautada. 14.

En una conversación telefónica interceptada legalmente el 25 de junio de 2019, dos cómplices hablaban sobre que la incautación de la lancha rápida se produjo debido a que la tripulación no siguió las instrucciones que les dieron y navegó hacia el lugar equivocado. 15. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 4 de julio de 2019, dos cómplices hablaban sobre que uno de los tripulantes fue llevado a los Estados Unidos y podría tener que cumplir entre ocho y diez años de prisión por su papel en la operación de contrabando de drogas.

Un cómplice afirmó que el piloto tuvo la culpa de la incautación porque tenía la lancha rápida demasiado cerca de la costa y antes de lo previsto. Declaraciones de acusados cooperantes 16. Un acusado cooperante (CD-1) dijo a las autoridades del orden público que el CD-1 fue presentado a VENTE OCORO en una residencia en Buenaventura, Colombia, y le ofreció 55 millones de pesos colombianos con un pago por adelantado de la mitad de esa cantidad por emprender un viaje de contrabando a Costa Rica.

A la reunión asistió LIZALDA SEGURA. El CD-1 aceptó el trabajo y posteriormente fue transportado a una casa diferente antes de partir. El CD-1 contó a las autoridades del orden público que SOLÍS CARABALI inspeccionó los motores de la embarcación para realizar el viaje de contrabando. El CD-1 contó a las autoridades del orden público que LIZALDA SEGURA estaba en el sitio para zarpar ayudando a VENTE OCORO, y que VENTE OCORO y otro cómplice proporcionaron a la tripulación dos teléfonos satelitales, un dispositivo GPS y coordenadas. 17.

Otro acusado cooperador (CD-2) les dijo a las autoridades del orden público que VENTE OCORO le ofreció al CD-2 50 millones de pesos colombianos con un pago por adelantado de la mitad de esa cantidad por emprender una operación de contrabando. El CD-2 aceptó el trabajo y recibió el pago por adelantado en la casa de LIZALDA SEGURA. El CD-2 contó a las autoridades del orden público que VENTE OCORO estaba a cargo del despacho en el sitio para zarpar y dio instrucciones al capitán. El CD-2 observó Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 29 a LIZALDA SEGURA en un sitio de preparación antes de zarpar, pero no en el sitio para zarpar final.

El CD-2 dijo a las autoridades del orden público que SOLÍS CARABALI había emprendido previamente un viaje de contrabando en nombre de VENTE OCORO, pero el CD-2 no observó la participación de SOLÍS CARABALI en esta actividad. 31 de julio de 2019, incautación de 2.087 kilogramos de cocaína 18. Entre el 30 y el 31 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público estadounidenses interceptaron una lancha rápida apátrida en aguas internacionales del Océano Pacífico, aproximadamente a 277 millas náuticas al norte de la isla Darwin, Ecuador.

Las autoridades del orden público estadounidenses incautaron aproximadamente 2.087 kilogramos de cocaína y arrestaron a los tres tripulantes a bordo. 19. En una conversación telefónica interceptada legalmente el 3 de julio de 2019, VENTE OCORO le dijo a un cómplice que debían asistir a una reunión que tendría lugar al día siguiente para coordinar una operación pendiente de contrabando de drogas en una lancha rápida. 20.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 4 de julio de 2019, LIZALDA SEGURA le pidió un favor a un cómplice de VENTE OCORO. En concreto, LIZALDA SEGURA pidió al cómplice que recogiera en su casa la documentación de la lancha rápida para obtener un permiso de salida. 21. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 9 de julio de 2019, LIZALDA SEGURA le preguntó a VENTE OCORO la hora de salida de Buenaventura, Colombia al lugar donde sería despachada la lancha rápida cargada con droga. 22.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 9 de julio de 2019, SOLÍS CARABALI le dijo a un marinero desconocido que pronto recibiría un pago inicial por participar en la operación de contrabando de drogas en la lancha rápida y se ofreció a presentarle al sujeto desconocido a VENTE OCORO, la persona que le iba a pagar. 23. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 10 de julio de 2019, un sujeto desconocido preguntó a SOLÍS Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 30 CARABALI cuándo comenzaría la operación de narcotráfico, a lo que SOLÍS CARABALI respondió que tenía algunos asuntos que atender antes de que pudiera zarpar la embarcación. 24.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 10 de julio de 2019, SOLÍS CARABALI dijo que VENTE OCORO y la tripulación estaban en camino hacia el lugar de despacho. 25. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 19 de julio de 2019, LIZALDA SEGURA preguntó a VENTE OCORO si había tenido noticias de los tripulantes que transportaban la droga, a lo que VENTE OCORO respondió que no. 26.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 29 de julio de 2019, LIZALDA SEGURA manifestó que no había recibido ninguna información sobre la tripulación de la lancha rápida. 27. En una conversación telefónica legalmente interceptada el 30 de julio de 2019 o alrededor de esa fecha, LIZALDA SEGURA informó que la tripulación de la lancha rápida había aparecido, pero que fueron interceptados y se dirigirían a los Estados Unidos. 28.

En una conversación telefónica legalmente interceptada el 30 de julio de 2019, LIZALDA SEGURA confirmó que la tripulación había sido arrestada. Declaraciones de acusados cooperantes 29. Dos acusados cooperantes (CD-3 y CD-4) eran miembros de la tripulación de la embarcación que fue interceptada entre el 30 y el 31 de julio de 2019 o alrededor de esas fechas. 30.

El CD-3 contó a las autoridades del orden público que el CD- 3 se acercó a SOLÍS CARABALI en busca de trabajo, es decir, un viaje de drogas en este contexto, y SOLÍS CARABALI presentó a CD-3 a un hombre desconocido que le ofreció al CD-3 aproximadamente 45 millones de pesos colombianos. A cambio de esta derivación, el CD-3 pagó a SOLÍS CARABALI dos millones de pesos colombianos. Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 31 31.

El CD-4 contó a las autoridades del orden público que LIZALDA SEGURA es el ayudante de VENTE OCORO en actividades de contrabando y que LIZALDA SEGURA estuvo presente durante la carga y desembarco de la embarcación de contrabando. Además, el CD-4 contó a las autoridades del orden público que la embarcación de contrabando fue despachada antes pero tuvo que regresar debido a problemas mecánicos.

Esto coincide con las comunicaciones interceptadas descritas anteriormente en las que la planificación y la salida inminente de la embarcación se indican casi tres semanas antes de que las autoridades del orden público finalmente la interceptaran. Vigilancia por parte de las autoridades del orden público 32. El 10 de julio de 2019 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público colombianas observaron la reunión del CD-3 con SOLÍS CARABALI.

En un encuentro legalmente grabado en video, policías uniformados se acercaron a ambos para pedirles sus identificaciones. Durante esta interacción, SOLÍS CARABALI, en una comunicación legalmente interceptada, le dijo a un familiar desconocido que estaba con el CD-3 y que estaban siendo detenidos por las autoridades del orden público. SOLÍS CARABALI dijo que necesitaban la identificación del CD-3 porque se la dejó en casa.

Posteriormente, mientras pasaba por un control de seguridad de rutina mientras estaba bajo vigilancia, las autoridades del orden público colombianas revisaron la cédula colombiana de SOLÍS CARABALI y confirmaron su identidad. Las conductas imputadas en la acusación nº 8:22-cr- 314 JSM-MRM -también referida como Caso 8:22-cr-314-JSM-UAM, dictada el 7 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Eduard Solís Carabalí, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Artículo 812 del título 21, Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 32 (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […];

Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química […]; (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Artículo 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Todo aquel que- (1) contrariamente al artículo 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada […]; (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.

(b) Sanciones Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 33 (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a una pena de prisión no de 10 años ni mayor que cadena perpetua.

Artículo 70503 del título 46, Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos (a) Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, una persona no puede, a sabiendas o intencionalmente- (1) Fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una substancia (sic) controlada; […] (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.

El inciso (a) se aplica si el acto es cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos […] (e) Definición de embarcación cubierta – En este artículo, el término “embarcación cubierta” significa: (1) Una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos Artículo 70506 del título 46, Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Infracciones- Una persona que infrinja el párrafo (1) del artículo 70503(a) de este título será castigada según lo dispuesto en el [artículo 960 del título 21, Código de los Estados Unidos] [ ] (b) Tentativas y conciertos para delinquir - Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 34 Todo aquel que intente o concierte para infringir el artículo 70503 de este título estará sujeto a las mismas sanciones que se estipulan por infringir el artículo 70503.

Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 35 Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos países.

De manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a Eduard Solís Carabalí, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 36 Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación nº 8:22-cr-314 JSM-MRM -también referida como Caso 8:22-cr-314-JSM-UAM-, dictada el 7 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 37 jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Eduard Solís Carabalí, “mediante varios tipos de pruebas, entre ellas las comunicaciones interceptadas legalmente, el testimonio de cómplices y las pruebas obtenidas de registros legales e incautaciones de contrabando”.

A su turno, la declaración rendida por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas. En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 38 Para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso.

Dicho esto, de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, así como por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se advierte que Eduard Solís Carabalí registra varias actuaciones judiciales en su contra por diferentes conductas, activas (sin sentencia) e inactivas, las cuales fueron descritas de la siguiente manera: 1.

Radicado No. 110016000000202302949, a cargo de la Fiscalía 36 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en etapa de “juicio”. Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 39 2. Radicado No. 110016099144202301239, a cargo de la Fiscalía 37 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en etapa de “juicio”. 3.

Radicado No. 761096000163201901256, a cargo de la Fiscalía 32 Seccional de Buenaventura, por el delito de falsedad en documento privado, en estado activo y en etapa de “indagación”. 4. Radicado No. 110016099144201800529, a cargo de la Fiscalía 37 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en etapa de “investigación”. 5.

Radicado No. 761096000163201800058, a cargo de la Fiscalía 4ª de Buenaventura, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en estado activo y en etapa de “indagación”. 6. Radicado No. 270756001114201700027, a cargo de la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en etapa de “juicio”.

Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 40 7. Radicado No. 528356000538201480113, a cargo de la Fiscalía 30 de la Unidad de Vida de Tumaco, por el delito de Favorecimiento de Contrabando de Hidrocarburos y sus derivados, en estado inactivo debido a la “Sentencia condenatoria por aceptación total de cargos (ejecutoriada)”. 8.

Radicado No. 193186000622201200083, a cargo de la Fiscalía 2ª de la Unidad Seccional de Guapi- Cauca, por un delito “relacionados con hidrocarburos”, en estado inactivo debido a la preclusión de la investigación. 9. Radicado No. 765636000183201100240, a cargo de la Fiscalía 78 de la Unidad Local de Pradera, por el delito de lesiones culposas, en estado inactivo por archivo de la investigación. En virtud de lo anterior, se dispuso oficiar a las autoridades que tenían a cargo las referidas investigaciones, para que informaran los hechos y estado actual de las investigaciones, teniendo como resultado lo siguiente: - Radicado No. 110016000000202302949: La Fiscalía 36 de la Dirección Especialidad contra el Narcotráfico de Cali, describió como hechos fundantes de su investigación, los siguientes: Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 41 “[El] (15) de agosto de 2023 sobre las 18:47 horas, cuando funcionarios de la Armada Nacional se encontraban realizando patrullaje y vigilancia marítima en las coordenadas 04°40´58” N 78°12´59” W aguas jurisdiccionales de Buenaventura, cuando identifican una embarcación en fibra de vidrio, color azul, con dos motores fuera de borda, a la cual proceden a realizar procedimiento de inspección. Durante este procedimiento se encuentra que la embarcación esta tripulada por los señores EDUAR SOLIS CARABALI con c.c. No. 94.395.343, VICTOR CALDERON BEJARANO con c.c. No. 1.077.172.561 y GABRIEL SALAS RENTERIA con c.c. No. 1.151.443.005 y en el registro se hallan (53) costales que en su interior contienen (1.121) paquetes rectangulares con sustancias de características similares a la cocaína”.

Indicó que, posterior a la ruptura procesal acaecida en el radicado matriz, el 13 de diciembre de 2023, fue radicado el escrito de acusación en contra del aquí requerido, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, quien programó su verbalización para el 24 de abril de 2024, “la cual se inicia sin culminar, puesto que el abogado se desconectó de la aplicación lifesize, y hasta la fecha no se ha fijado fecha para la continuación de la audiencia de formulación de acusación”.

Por su parte el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, señaló que la continuación de la audiencia de acusación, dentro de ese radicado, se tiene programa para el 28 de octubre de 2024. - Radicado No. 110016099144202301239 Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 42 La Fiscalía 37 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali señaló que esa investigación, únicamente se adelanta en contra de Víctor Calderón Bejarano y Gabriel Salas Rentería, toda vez que en contra de Eduard Solís Carabalí se “generó la ruptura bajo SPOA 110016000000202302949, la cual es adelantada por la Fiscalía 36 DECN”. - Radicado No. 110016099144201800529 La delegada del ente acusador, indicó que, en cuanto a ese radicado, las pesquisas investigativas cursan en contra de una estructura criminal acusada del envió de grandes cantidades de estupefacientes a los Estados Unidos de América.

No obstante, indicó que “comoquiera que el señor Eduard Solís Carabalí, fue notificado para extradición, el mismo no fue vinculado en la actuación 201800529, no se realizó allí captura, así como tampoco fue imputado, no obstante, y debido a un error involuntario se realizaron registros en el sistema SPOA que no correspondían”. - Radicado No. 761096000163201800058.

La Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura, manifestó que en contra del requerido se adelanta una investigación por el delito de tráfico de sustancias para el Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 43 procesamiento de narcóticos, el cual, actualmente se encuentra en fase de indagación. - Radicado No. 270756001114201700027, La Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, informó como hechos fundantes de su investigación, los siguientes: Que el 30 de noviembre de 2017 siendo aproximadamente a las 09:00 se recibió información de inteligencia naval, que indicaba al parecer la presencia de grupos dedicados al narcotráfico en el sector de la playa Castellano, área general del corregimiento de Cupica del municipio de Bahía Solano, en coordenadas aproximadas N 06 39 22 - W 77 30 23, que de inmediato se inició desplazamiento táctico hasta el lugar indicado llegando aproximadamente a las 11:50 a. m., donde fueron hallados siete (7) sujetos a bordo de una lancha, quienes al ser requeridos por las tropas del Batallón de Infantería de Marina N° 23, lanzaron al mar un saco de color blanco, el cual fue recuperado de inmediato teniendo en cuenta que este flotó, que posteriormente fue verificado, encontrándose en su interior 19 paquetes rectangulares que por sus características físicas, color y olor sería al parecer clorhidrato de cocaína.

Que acto seguido se les dio la señal de acto (sic) a los mencionados sujetos y se les leen y materializan los derechos del capturado del capturado (sic), a los ciudadanos ocupantes de la embarcación (…) EDUARD SOLIS CARABALÍ (…). A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Quibdó informó que el proceso, actualmente se encuentra en etapa de juicio oral y, su continuación se tiene programada “para el día 23 de octubre del 2024, a partir de las 08:30 am”.

Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 44 Así, si bien en contra del requerido se registran una serie de actuaciones que eventualmente pueden llegar a guardar alguna relación con las conductas fundantes de las solicitudes de extradición, lo cierto es que en tales actuaciones no se ha emitido sentencia ya sea absolutoria o condenatoria, por lo tanto, no se encuentra elemento alguno que impida, en este punto, conceptuar favorablemente el pedido de extradición, pues, se insiste, el análisis de la oponibilidad de la cosa juzgada en materia de cooperación internacional exige tal condición (CP, 19 feb. 2009, rad. 30377;

CP, 1 ab. 2009, rad. 30033; CP, 22 ab. 2009, rad. 30618; y CP188-2017, entre otros). De otra parte, en lo relacionado con las investigaciones adelantadas por los delitos de falsedad en documento privado5 y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados6, ha de indicarse que tales asuntos son claramente ajenos a los hechos fundamento de la solicitud de extradición. En conclusión, no se tiene información acerca de que Eduard Solís Carabalí haya sido sentenciado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 5 Radicado No. 761096000163201901256 6 Radicados No. 528356000538201480113 y 193186000622201200083 Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 45 Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación nº 8:22-cr-314 JSM-MRM -también referida como Caso 8:22-cr-314-JSM-UAM-, dictada el 7 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Contestación alegatos de la defensa Como se indicó en el acápite que condensó los alegatos de conclusión, la defensa de forma meramente enunciativa, solicitó emitir concepto desfavorable o en su defecto, que el requerido que sea procesado en Colombia.

Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 46 Sobre el particular se dirá que, conforme quedó analizado en detalle, en este asunto se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004 -vigente al momento en que inició el trámite de extradición- para conceptuar favorablemente la petición de extradición. Además, la defensa no expuso alguna fundamentación que permita un pronunciamiento adicional.

En cuanto a la posibilidad de ser juzgado en Colombia, la defensa tampoco expuso alguna sustentación que fundamente esta postulación. Sin embargo, no se advierte dicha viabilidad, pues lo cierto es que, la persecución penal fue iniciada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, donde como se indicó en el análisis de los presupuestos constitucionales, también se entienden cometidos los delitos por los cuales es requerido.

Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eduard Solís Carabalí, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 8:22-cr-314 JSM-MRM - también referida como Caso 8:22-cr-314-JSM-UAM-, dictada el 7 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 47 Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa, por hechos acaecidos “desde junio de 2019” y “continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación formal”.

Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19977 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, la declaración del agente del FBI aportada como respaldo de la solicitud de extradición y las notas verbales allegadas, esto es, “desde junio de 2019” y “continuando aproximadamente hasta la fecha de esta acusación formal”. 7 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.

Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 48 También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 49 De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Eduard Solís Carabalí con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa.

Así mismo, en caso de concederse la extradición, el Gobierno Nacional deberá informar de ello a las autoridades que adelantan investigaciones en Colombia. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 50 le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Eduard Solís Carabalí, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC48A17E04659C44CD5FB26F9059A53A684B1DC4D2977AE3F3BEF904BCB4DA7A Documento generado en 2024-11-14 Extradición N° 65279 CUI 11001020400020230241901 EDUARD SOLÍS CARABALÍ 52