Micelio
CP305-2024(66130)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP305-2024 Radicación N°. 66130 Acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENSO MONROY MARTÍN, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 2 II.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 0111 del 23 de enero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano HENSO MONROY MARTÍN, requerido para comparecer a juicio por los delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la Acusación N°. 23-20367- CR-BLOOM/OTAZO-REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.1 2.

En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 26 de enero de 2024, en la que ordenó la captura del requerido, la cual se hizo efectiva el 11 de febrero de 2024, en Taganga (Magdalena)2. 3. Mediante Nota Verbal No. 0519 del 5 de abril de 2024, la representación diplomática formalizó el pedido de extradición3. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, (…) [y] la “Convención de las 1 Folios 7-10, expediente digital, extradición No. 66130. 2 Ibidem, fl. 13-16. 3 Ibidem, fl. 75-79.

CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 3 Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000”». Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 20044. 5.

Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo5. 6. Esta Corporación, mediante auto del 15 de abril de los cursantes, le reconoció personería jurídica al defensor de HENSO MONROY MARTÍN y, además, ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 7.

Vencido el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal y el defensor de confianza del requerido presentaron solicitudes probatorias. 8. No obstante lo anterior, antes de que esta Sala resolviera las postulaciones presentadas, mediante informe secretarial del 2 de julio del 2024, se allegó al despacho un memorial suscrito por HENSO MONROY MARTÍN, en el que manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición 4 Ibidem, fl. 68-69. 5 Ibidem.

Pl. 222-224. A través del oficio MJD-OFI24-0013424-GEX-10100 del 11 de abril de 2024. CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 4 simplificada. Dicha petición fue coadyuvada por su defensor de confianza. 8.1. Por ello, mediante auto del 4 de julio de esta anualidad, se dispuso correr traslado de la solicitud al Ministerio Público para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8.2.

En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que verificaran sus bases de datos e informaran si existía alguna investigación o registro que constituyera un antecedente penal en contra de la persona requerida. 8.3. Mediante oficio PDI1PCP – EXT No. 137 del 22 de julio de 2024, el representante del Ministerio Público constató que la manifestación realizada por el requerido de acogerse al trámite simplificado, la hizo de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada.

Por ello, la coadyuvó. Añadió que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de un concepto favorable de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.

CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 5 9. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA- 20310-7467 del 30 de julio de 2024, informó que en sus bases de datos aparecen los siguientes trámites en contra del requerido: No. Radicado Delito Etapa Estado 470016001022202300346 Violencia intrafamiliar Indagación Activo 470016099101201700998 Inasistencia alimentaria Indagación Inactivo 4700160010182016003126 Violencia intrafamiliar Indagación inactivo 110016000096201780017 Tráfico de estupefacientes Indagación Activo 9.1 Visto lo anterior, mediante auto del 5 de agosto de 2024, se dispuso requerir a la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena a efectos de que remitiera a esta Corporación copia de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra de MONROY MARTÍN dentro del proceso con número de noticia criminal 110016000096201780017, en el que consten los hechos por los cuales es investigado e informe el estado actual de la actuación. 6 El proceso aparece a nombre de “Henson Monroy Martínez”, pero con el número de identificación del procesado.

CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 6 9.2 Luego de sendas reiteraciones de la solicitud, el 18 de septiembre de 2024, la Fiscal indicó lo siguiente: «Esta investigación surge a partir de la comunicación directa entre autoridades de policía judicial que se encuentra consagrada en el artículo 485 de la Ley 906 de 2004, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 9 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y artículos 26 y ss. de la Convención de Palermo de 2000, entre otros instrumentos internacionales que regulan esta materia.

A partir del intercambio de información entre autoridades de Policía Judicial, el día 23 de enero de 2017 se recibe una Carta DEA dirigida al Mayor Jhon Freddy Castañeda - Jefe del Grupo de Investigaciones Especiales – Antinarcóticos. En la carta se informa de la existencia de miembros de una organización los cuales estarían coordinando por medio de cuatro (04) Pines BlackBerry actividades ilícitas relacionadas con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

(…) En el curso de la actividad investigativa fue posible determinar que la organización delictiva tendría como zona de injerencia el Departamento de la Guajira en los municipios de Maicao, Uribia, Bahía Honda, Punta Gallinas, también tendrían injerencia en Santa Marta (Magdalena) Cartagena de Indias (Bolívar), Barranquilla (Atlántico) y territorios internacionales como las Islas del Caribe (Republica Dominicana, Puerto Rico e Islas Vírgenes).

La modalidad delictiva que utilizaría esta organización sería la de envió de grandes cantidades de estupefacientes a través de lanchas rápidas que partirían de sitios clandestinos ubicados en el departamento de La Guajira. Fue posible vincular a varias personas que serían miembros de esta organización, con incautaciones de sustancias estupefacientes realizadas tanto en el territorio nacional, CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 7 como en aguas internacionales.

Algunos de estos eventos se relacionan a continuación: (….) No obstante, muchos de los elementos materiales probatorios que soportan las incautaciones realizadas en territorio internacional, no se han logrado obtener a través de Asistencia Judicial. Con relación a las incautaciones en territorio nacional, en la indagación no se ha logrado alcanzar un estándar probatorio que permita determinar su autoría con grado de probabilidad del ciudadano HENSO MONROY MARTIN en las incautaciones realizadas.

Con relación al estado actual del proceso, la suscrita se permite informar que este se encuentra en etapa de indagación. Se continúan recabando elementos materiales probatorios que permitan conducir a la identificación, captura y judicialización de los miembros de la organización delictiva que habrían participado en estos eventos delictivos.» 10.

La Policía Nacional informó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIJIN, contra HENSO MONROY MARTÍN existe una orden de captura vigente con ocasión al trámite de extradición. III. CONSIDERACIONES 1. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 8 correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HENSO MONROY MARTÍN. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, antes de proferir el auto de pruebas, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Normatividad aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 9 en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; y, (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (i) la validez formal de la documentación presentada;

(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 10 El artículo 35 de la Carta Política7 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1.

Para el presente caso, la conducta por la cual es solicitado el ciudadano colombiano no es de carácter político8, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. En este caso la solicitud de entrega está motivada en delitos de derecho común, que no envuelven la condición de políticos o conexos con estos; por el contrario, se le procesa por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se delimitaron así: «Una investigación realizada por las autoridades del orden público estadounidenses y colombianas identificó una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) basada en Colombia, que fue responsable de la adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína 7 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 8 Pues fue llamado para comparecer a juicio por «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la Acusación N°. 23-20367-CR-BLOOM/OTAZO- REYES, dictada el 13 de septiembre de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 11 de la costa norte de Colombia a la República Dominicana y el Caribe, a través de embarcaciones marítimas, entre aproximadamente el 22 de julio de 2019 hasta el 13 de septiembre de 2023, o alrededor de esa fecha. La cocaína era transportada posteriormente a través del Caribe, siendo el destino final los Estados Unidos. 8.

La investigación identificó a José BARROS RODRÍGUEZ como el dirigente en términos de mando y control de la DTO, basado en Colombia. José BARROS RODRÍGUEZ controlaba la zona de Puerto López, Colombia, donde es propietario de una gran cantidad de tierras. Después de acumular múltiples toneladas de cocaína, José BARROS RODRÍGUEZ coordinaba el transporte de la cocaína a los Estados Unidos, a través de varios miembros de la DTO basados en la República Dominicana, quienes, tras recibir la cocaína de José BARROS RODRÍGUEZ, la incorporaban a envíos de múltiples cientos de kilogramos que eran importados directamente a los Estados Unidos, principalmente a Puerto Rico y el sur de Florida. 9.

La investigación identificó a Wilson BARROS RODRÍGUEZ, quien es el hermano de José BARROS RODRÍGUEZ, como un lugarteniente de alto nivel, o “jefe de célula” de la DTO. Wilson BARROS RODRÍGUEZ era directamente responsable de la supervisión del despacho de embarcaciones de tipo “lancha rápida” (GFV, por sus siglas en inglés) que zarpaban de Puerto López, Colombia.

El testimonio de acusados cooperantes y las comunicaciones obtenidas lícitamente han revelado que Wilson BARROS RODRÍGUEZ era un dirigente muy presente y participativo, quien frecuentemente era encargado de despachar a las GFV y quien daba órdenes a los trabajadores y tripulantes para navegar estas GFV. 10. La investigación identificó a Hans MONROY MARTÍN como proveedor de múltiples cientos de kilogramos de cocaína para la DTO.

Hans MONROY MARTÍN era un proveedor de múltiples cientos de kilogramos de cocaína que proveía a José BARROS RODRÍGUEZ y Wilson BARROS RODRÍGUEZ para ser despachados a la República Dominicana. Hans MONROY MARTÍN viajaba a la República Dominicana para facilitar su negocio de cocaína. Hans MONROY MARTÍN utilizaba los fondos derivados de la venta CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 12 de esta cocaína para comprar inmuebles y negocios en Santa Marta y Barranquilla, Colombia. 11.

La investigación identificó a Henso MONROY MARTÍN como proveedor y “jefe de célula” de la DTO. Henso MONROY MARTÍN, quien es el hermano de Hans MONROY MARTÍN, era responsable directamente de la supervisión del despacho de las GFV que zarpaban de la costa norte de Alta La Guajira, Colombia, con cocaína suministrada tanto por él como por su hermano. Las comunicaciones obtenidas lícitamente han revelado que Henso MONROY MARTÍN era un dirigente muy presente y participativo, quien frecuentemente era encargado de despachar a las GFV y de dar órdenes a los trabajadores y tripulantes para navegar estas GFV. 12.

La investigación identificó a GONZÁLEZ URARIYU y PUSHAINA EPIEYU como coordinadores de logística marítima encargados del despacho de las GFV cargadas con cocaína desde La Guajira, Colombia. Tanto GONZÁLEZ URARIYU como PUSHAINA EPIEYU ayudaron con la logística, por ejemplo, recuperar las GFV, asegurar las provisiones necesarias para el viaje, juntar los artículos necesarios para despachar el cargamento, y preparar a los tripulantes para zarpar».9 (destacado de la Sala).

Con ello, además, se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: «…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del 9 Folios 196-209, expediente digital, extradición No. 66130.

CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 13 Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio».

(Negrillas fuera del texto original). De igual forma, el marco temporal de la conducta reprochada se delimitó del «22 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 15 de junio de 2021», por lo cual es posterior al 17 de diciembre de 1997. Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 14 Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

De acuerdo con las respuestas arrimadas al expediente, se tiene que en contra del procesado cursan 4 indagaciones en Colombia. No obstante, aquellas con radicados 470016001022202300346, 470016099101201700998 y 470016001018201600312 a simple vista no guardan relación con los motivos que fundan el pedido de extradición, pues hacen referencia a delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria que, además, están en etapa de indagación y, salvo la que se adelanta con el radicado 202300346, se encuentran inactivas.

Por su parte, como se anotó con anterioridad, la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena lo investiga por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del radicado 110016000096201780017, el cual se encuentra en etapa de indagación preliminar. Dentro de ese trámite se han realizado las siguientes incautaciones:  Incautación de 532 kilogramos de cocaína en el Sector Marítimo Internacional a 50 millas náuticas de Cotes de Fer (Haití) el día dos de noviembre de 2016.  Incautación de 412 kilogramos de cocaína en el Sector Marítimo Internacional a 60 millas del Puerto de Bolívar (Guajira) en fecha de trece de febrero de 2017  Incautación de 240 kilogramos de cocaína realizada en el Puerto Integral de Clarines, Municipio de Bruzual – Estado Anzoátegui en fecha de dos de marzo de 2017  Incautación de 1099 kilogramos de cocaína en el Sector Marítimo del Mar Caribe a 9 Millas Náuticas al Noreste de CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 15 Narganá – Sector de Kuna Yala – Panamá, en fecha de veinticinco de marzo de 2017  Incautación de 256 kilogramos de cocaína en el Sector de Cuatro Vías, Municipio de Maicao (Guajira) en las coordenadas 11°24”55.92’ N 72°24”21.13’W en fecha de cinco de mayo de 2017  Incautación de 600 kilogramos de cocaína realizada en el Sector de Cuestecitas – Municipio de Maicao (Guajira) en las coordenadas 11°10”47.29’ N 72°37”8.54” W en fecha de 15 de agosto de 2017  Incautación de 998 kilogramos de cocaína realizada en Aguas Internacionales a 4 Millas Náuticas al Norte de Bahía Hondita (Alta Guajira – Colombia) Coordenadas 12°28’15.54” N71°47”51.18” W en fecha de 11 de agosto de 2019  Incautación de 432 kilogramos de cocaína realizada a 32 millas al sureste de Isla Baeta en las coordenadas 17°20”15’ N 070°51”3’ W (Republica Dominicana) en fecha de nueve de junio de 2021.  Incautaciones dadas el día 16/08/2021 y 18/08/2021 en aguas internacionales “república dominicana con total de 724 kg de clorhidrato de cocaína.

De lo anterior se deriva que las primeras 6 incautaciones no guardan relación con la temporalidad delimitada en la solicitud de extradición, esto es, «comenzando el 22 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 15 de junio de 2021». Por su parte, si bien las últimas tres ocurrieron en el mismo periodo por el que se solicita en extradición, no se configura una lesión al non bis in ídem, por las razones que se explican a continuación: Como lo ha sostenido la Sala, ese axioma se erige en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 16 es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.

En razón a lo anterior, comoquiera que la investigación que se adelanta en Colombia se encuentra en fase de indagación, es dable concluir que en contra del requerido no existe una condena en firme por los mismos hechos que imposibilite la extradición. Sin embargo, para efectos de salvaguardar esa garantía, se ordenará remitir copia del presente concepto a la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena para que sea tenido en cuenta al momento de adoptar alguna determinación en la investigación que adelanta. 4.

La verificación de los presupuestos legales Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano HENSO MONROY MARTÍN, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 17 nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1.

La validez formal de los documentos aportados El artículo 251 inciso. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto los Estados Unidos de América10 como la República de Colombia11 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado; prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado 10 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 11 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 18 «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) - artículos 4º y 5º-. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Patrick O. Hatchett, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, que a su vez acreditó la de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Michele Vigilance de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que fue juramentada ante el Juez Magistrado Jonathan Goodman del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 26 de febrero de 2024, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de HENSO MONROY MARTIN, alias “Checho o “Monito”, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. Como anexo debidamente traducido, obra copia de la Acusación en el Caso No. 23-20367-CR-BLOOM/OTAZO REYES, dictada el 13 de septiembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra HENSO MONROY MARTÍN, y otros, así como la orden de captura librada por ese Tribunal de esa misma fecha.

CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 19 También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de validez de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 4.2.

La plena identificación del requerido De acuerdo con las Notas Verbales 0111 del 23 de enero de 202412 y 0519 del 5 de abril de 202413, HENSO MONROY MARTÍN es ciudadano colombiano, nacido el 10 de noviembre de 1994, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 1.082.998.079. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, el cual también aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato14. 12 Cfr. Fl, 7-10, Expediente digital. 13 Cfr. Fl, 75-79, Expediente digital. 14 Ibidem, Fl. 19 y ss. ibidem.

CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 20 Además, su identidad fue corroborada mediante informe de investigador de laboratorio No. 2024-00137 del 11 de febrero de 2024, en el que se concluyó que la impresión dactilar obrante en la muestra 202400131, a nombre de HENSO MONROY MARTÍN y las impresiones que reposan en el informe de consulta WEB expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponden con la información del ciudadano detenido.

De igual manera, el requerido lo confirmó expresamente en su solicitud de acogerse al trámite simplificado. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a la plena identificación del ciudadano requerido, ni tampoco existe un cuestionamiento al respecto por los intervinientes en esta actuación. 4.3. La condición de doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

La Acusación en el Caso No. 23-20367-CR- BLOOM/OTAZO REYES, dictada el 13 de septiembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida señala que HENSO MONROY MARTÍN es solicitado para que comparezca a juicio en razón del siguiente cargo: CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 21 CARGO 1 Comenzando el 22 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 15 de junio de 2021, en los países de Colombia, la República Dominicana, y en otros lugares, los acusados, (…) HENSO MONROY-MARTÍN, alias “CHECHO”, alias “MONITO”, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Se alega además que la sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto los acusados, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (…)».

Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Alec M, Sánchez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), los cuales fueron descritos en el numeral 3.1. de esta providencia. Además, se usaron las siguientes pruebas: II. LAS PRUEBAS CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 22 Evento núm. 1: incautación de aproximadamente 420,2 kilogramos de cocaína el 9 de junio de 2021 13.

El 9 de junio de 2021, las autoridades del orden público estadounidenses interceptaron una GFV a unas 32 millas al sureste de la República Dominicana y capturaron a los nacionales dominicanos Edry Milnaz y Antonio Mariano Lantigua, así como al nacional colombiano Luis Alfredo García Vega (García Vega). La GFV tenía a bordo aproximadamente 420,2 kilogramos de cocaína.

Las autoridades del orden público estadounidenses asumieron la custodia de las drogas y los tripulantes, uno de los cuales se convirtió en testigo cooperante. A base de múltiples comunicaciones obtenidas lícitamente y las declaraciones de un testigo cooperante, la investigación identificó que José BARROS RODRÍGUEZ, Wilson BARROS RODRÍGUEZ, Hans MONROY MARTÍN, Henso MONROY MARTÍN y GONZÁLEZ URARIYU participaron en el despacho de los 420,2 kilogramos de cocaína. 14.

Las comunicaciones obtenidas lícitamente entre los acusados entre aproximadamente el 2 de junio de 2021 y el 15 de junio de 2021, revelaron conversaciones entre los miembros de la DTO cuando hablaron de la preparación y el despacho de las GFV y de sus inquietudes con respecto a su evidente desaparición. Específicamente, las llamadas interceptadas entre José BARROS RODRÍGUEZ, Henso MONROY MARTÍN y una persona llamada “Canto”, entre el 2 de junio de 2021 y el 4 de junio de 2021, revelaron conversaciones sobre la designación de los tripulantes y la decisión de dividir el envío entre dos GFV.

Conversaciones posteriores hasta el 15 de junio de 2021 entre Hans MONROY MARTÍN, Henso MONROY MARTÍN y algunas de las esposas de los coconspiradores, reflejan inquietudes acerca de la desaparición de la GFV. 15. García Vega identificó la voz de su propia esposa en las llamadas telefónicas obtenidas lícitamente. También ha identificado las voces de José BARROS RODRÍGUEZ, Wilson.

(…). CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 23 Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 3282 del Título 18, Código de los EE. UU. Delitos no capitales (a) En general.-- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión del delito.

Sección 812 del Título 21, Código de los EE. UU. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías de sustancias controladas establecidas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. ( ) (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias;

Categoría II (a) Salvo excepción específica o salvo que figure en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (…) (4) la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 24 Sección 853 del Título 21, Código de los EE.

UU. Extinciones de dominio por causa penal (a) Bienes sujetos a extinción de dominio por causa penal Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo castigada con pena de prisión de más de un año cederá por extinción de dominio a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley del estado (1) todo bien que constituya o proceda de cualquier ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;

(2) todo bien de la persona utilizado, o que se haya intentado utilizar, de cualquier forma o parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación;... El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por extinción de dominio a los Estados Unidos todos los bienes descritos en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, quien obtenga ganancias u otros beneficios de un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros beneficios.

(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si cualquier bien descrito en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado – (A) no puede ser localizado tras el ejercicio de la diligencia debida; (B) ha sido transferido o vendido a, o depositado en poder de un tercero;

(C) ha quedado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha sufrido una disminución sustancial de valor; o CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 25 (E) se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de cualesquier bienes descritos en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 959 del Título 21, Código de los EE. UU. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II, o flunitrazepam o una sustancia química categorizada con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Cualquier persona que ( ) (3) en contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas.

CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 26 (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique — ( ) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será condenada a una pena de prisión no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua una multa no superior a la mayor de las autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses un plazo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de la prisión. Sección 963 del Título 21, Código de los EE.

UU. Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto. Sección 970 del Título 21, Código de los EE. UU. Extinción de dominio por causa penal La sección 853 de este título, relativa a las extinciones de dominio penales, se aplicará en todo aspecto a una violación de este subcapítulo castigada con una pena de prisión de más de un año».

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 27 «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses (…).

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» «Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» «Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva.

El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 28 Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.

Es necesario indicar que, aunque en la Acusación del Caso No. 23-20367-CR-BLOOM/OTAZO REYES, dictada el 13 de septiembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 29 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

El indictment en el Caso de la Acusación del Caso No. 23-20367-CR-BLOOM/OTAZO REYES, dictada el 13 de septiembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: (i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio;

(ii) una vez formulado, se inicia el juicio que debe finalizar con fallo de mérito; y, (iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 5.

Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 30 6.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 31 Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional. 7.

Concepto de la Corte CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 32 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENSO MONROY MARTÍN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con la Acusación en el Caso No. 23-20367- CR-BLOOM/OTAZO REYES, dictada el 13 de septiembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, a la Fiscal General de la Nación y a la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cartagena para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

Presidente de la Sala CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D6742CF76C6372B1B678457EB5E0C357980C6AA3915D6449243957093801845 Documento generado en 2024-11-08 CUI 11001020400020240074001 Número interno 66130 Extradición Henso Monroy Martín 34