CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP304-2024 Radicación 66064 Acta No. 265 Popayán (Cauca) primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO, efectuada por la República de Chile.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No 172/2023 del 12 de septiembre de 2023, la representación diplomática de la CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 2 República de Chile solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO, quien es requerido por el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, por la presunta comisión del delito de «robo con homicidio y disparos injustificados en la vía pública». 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 11 de octubre de 2023 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de CASTAÑO PERDOMO, la cual se hizo efectiva el 27 de febrero de 2024, en las instalaciones de la Estación de Policía El Diamante de la ciudad de Cali, y en la que se le notificó la disposición antes referida. 2.1.
Cabe resaltar que, de acuerdo con el informe de captura realizado por miembros de la Policía Nacional, ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO se encontraba privado de la libertad en la estación de policía aludida desde el 8 de julio de 2023, en virtud de la imposición en su contra de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario dentro del radicado No 76001- 6000-193- 2023-06524, actuación que se adelanta por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Posteriormente, a través de la Nota Verbal No 201/2023 del 15 de noviembre de 2023 junto con sus anexos, la representación diplomática del Estado solicitante CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 3 formalizó la petición de extradición de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI N.° 3838 del 15 de noviembre de 2023 remitió la Nota Verbal antes mencionada al Ministerio de Justicia y del Derecho indicando que: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Chile.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el "Tratado de Extradición", suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914. 5. Finalmente, mediante oficio MJD-OFI24-0011870- GEX-10100 del 27 de marzo de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por la República de Chile.
ACTUACIÓN CUMPLIDA EN ESTA CORPORACIÓN 1. Mediante auto del 12 de abril de 2024, se requirió a ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO para que, en el término de tres días designara defensor para que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado de esa institución con la misma finalidad.
CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 4 Además, en dicho proveído se indicó que, una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación. 2.
Con fundamento en lo anterior, dado que CASTAÑO PERDOMO no designó defensor de confianza, el 18 de abril de la presente anualidad, a través del oficio N.° 4296, por Secretaría de la Sala se solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió el 22 de abril siguiente. 3.
Vencido el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, mediante auto del 6 de junio de 2024, se accedió a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa, ordenando solicitarle a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra CASTAÑO PERDOMO En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 5 3.1.
La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra el requerido ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO no figuran registros de vinculación a procesos en su contra. 3.2. Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que, consultado el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones, así como el de órdenes de captura, se obtuvo los siguientes resultados: Con respecto a ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO, con cédula de ciudadanía No 1.234.191.438 SENTENCIA CONDENATORIA - VIGENTE OFICIO: 27006 del 12/03/2024 INSTANCIA: 1A INSTANCIA PROCESO: 760016000193202306254 CONDENA: PENA PRINCIPAL: PRISIÓN: 4 años 6 meses PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS: 4 años 6 meses AUTORIDAD: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO 14 BENEFICIO: subrogación negada MPIO/DPTO: Cali, Valle DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES FEC.
DECISIÓN: 20/09/2021 ESTADO PENA: SENTENCIA CONDENATORIA AUTORIDADES QUE CONOCIERON: FISCALÍA SECCIONAL CALI 10 PROCESO 760016000193202306254 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - VIGENTE OFICIO: 82314 del 11/07/2023 NRO. MEDIDA: 82314 PROCESO: 760016000193202306254 FECHA DE MEDIDA: 09/0//2023 AUTORIDAD: JUZGADO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS 12 DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES MPIO/DPTO: Cali, Valle CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 6 TIPO:: DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN OBSERVACIÓN: PRÓRROGAS: VENCIMIENTO AUTORIDADES QUE CONOCIERON: FISCALÍA SECCIONAL CALI 10 PROCESO 760016000193202306254, FISCALÍA SECCIONAL CALI 93 PROCESO 760016000193202306254 Además de lo anterior, en contra de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO figura vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 3.3.
En informes adicionales, diversas delegadas de la Fiscalía General de la Nación1 y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, presentaron la siguiente información: 3.3.1. Una funcionaria del Grupo Jurídico de la Seccional de Cali indicó que la noticia criminal No. 76001- 60-00193-2023-06254 que se adelantó contra ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO se encuentra en estado inactivo como quiera que el proceso culminó al proferirse sentencia condenatoria «por acuerdo o negociación (ejecutoriada)». 3.3.2.
El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al referirse sobre el proceso distinguido con el radicado 76001-60-00193-2023-06254, manifestó que: 2. La actuación culminó con sentencia condenatoria por preacuerdo del 11 agosto del 2023, en la que se dispuso:
PRIMERO: CONDENAR al señor OSCAR ANDRES CASTAÑO PERDOMO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 Grupo jurídico de la Dirección de Seccional de Cali, Fiscalía 145 Grupo de Flagrancias y Fiscalía 10 Seccional de la misma ciudad. CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 7 1.234.191.438 expedida en Cali (Valle), a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN al haber sido hallado CÓMPLICE POR PREACUERDO del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
(…)
CUARTO: DENEGAR al señor OSCAR ANDRES CASTAÑO PERDOMO, la concesión de los subrogados del Artículo 38B y 63 del Código Penal (…). 4. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5. Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio Público y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 5.1.
El Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 8 Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada.
Señaló cumplida la exigencia contenida en el Tratado de extradición aplicable al caso, esto es, la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática. Igual criterio expresó acerca de las previsiones relacionadas con que los delitos por los cuales se solicita la extradición no sean de carácter político o de opinión; no haber operado la prescripción de la sanción penal, conforme las normas del Código Penal colombiano; y no tener Colombia competencia para conocer de los hechos origen de la sentencia, por haberse cometido con exclusividad en territorio extranjero.
También estimó cumplidos los referidos a la condición de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la demostración plena de la identidad del requerido. Sin embargo, como obra en el expediente la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, por la que condenó al requerido a la pena de 54 meses de prisión, consideró que dicha situación debe ser evaluada por el Gobierno Nacional, «para aplicar la figura de la entrega diferida, consagrada en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004».
CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 9 En consecuencia, estimó cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. 5.2.
El defensor público asignado al requerido, posterior a un inventario del trámite surtido y advirtiendo el cumplimiento de los requisitos legales constitucionales, solicitó que, en el evento de que el concepto sea favorable a la extradición de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO, «tener en cuenta el Tratado de Cooperación Internacional suscrito con Colombia y que rige para ello».
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto.
CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 10 En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914, existe un compromiso de los Estados contratantes: (…) en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra.
Aunado a lo anterior, el artículo 11° del Tratado antes mencionado, indica: Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno», por lo que deberá acompañarse los siguientes documentos: 1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2.
Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 11 Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado.
De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) el auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno;
(vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, impida la extradición. 2. Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición. 2.1. Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Dicho precepto, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 12 en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos; ni (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.1.
En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la acusación del país requirente, los hechos sucedieron en la jurisdicción extraterritorial de la República de Chile. Al respecto, la Sala advierte que, de acuerdo con la orden de detención proferida en la causa RUC 2300110669-4 y RIT 357-2023 por el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio contra ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO, la cual fue aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se delimitaron así: Con fecha 27 de enero del año 2023 siendo las 4:20 de la madrugada aproximadamente, Luis Arturo Rubina Callpa y Zulema Chacama Huanca se encontraban al interior del vehículo Chevrolet captiva placa patente única PGCY estacionados en la Avenida circunvalación con pasajes Sibaya en un sitio eriazo de la comuna de Alto Hospicio.
Al lugar llegó el vehículo mazda axela de color blanco placa patente única JPJC-63 en cuyo interior se encontraban el conductor José Gabriel Quiroga Miranda, acompañado por Diego Eduardo Aranda Cárdenas, Oscar Andrés Castaño Perdomo y Kevin Enrique Villalobos Núñez, descendiendo del móvil los imputados, salvo el conductor quien los esperaba en todo momento, rodearon el vehículo de las víctimas por ambas puertas delanteras con la finalidad de sustraer la camioneta y especies personales de los afectados, procediendo Oscar Castaño Perdomo apodado el mono a CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 13 apuntar con un arma de fuego en la cabeza de Luis Rubina Callpa exigiéndole que le entregara las llaves del vehículo, las que al afectado se le caen bajo el asiento del conductor aprovechando ese instante Kevin Villalobos y Diego Aranda para sustraer a Luis Rubina un teléfono celular Samsung modelo s21 color negro de la empresa entel y a Elba Zulema Chacama Huanca un teléfono celular marca Samsung modelo s20 de la empresa Claro.
Posteriormente y a fin de evitar la sustracción de las especies Elba Chacama baja del vehículo comenzando a tomar una botellas y arrojarlas en contra del auto de los imputados, lo que generó que Kevin gritara que le dispararan a Elba procediendo Oscar Castaño Perdomo a efectuar a lo menos 3 disparos con el arma de fuego en contra de la víctima impactando uno de ellos en el Hemitórax izquierdo y otro en la región dorsal izquierda falleciendo a raíz de una hipovolemia aguda traumática por herida penetrante torácica por proyectil balístico con arma de fuego todas lesiones de tipo homicida, luego de lo cual huyeron todos juntos del lugar.
En este caso, el relato de los hechos descritos permite colegir que las conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. 2.1.2. En cuanto a la naturaleza de los delitos, se advierte que las conductas descritas en la orden de detención aludida y por las cuales es solicitado ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO, no son de carácter político. 2.1.3.
Finalmente, en relación con la fecha de los hechos, se encuentra que, con base en los documentos aportados por el país requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron el 27 de enero de 2023, es decir, después de 17 de diciembre de 1997. Por lo que tampoco asiste la última CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 14 prohibición descrita en el citado artículo constitucional.
Dicho lo anterior, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.1.4. Además de lo anterior, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.
(CP117-2020, 29 jul. 2020, Rad. No 56612). En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3. Validez formal de la documentación presentada. No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo 11 del tratado) y la misma fue debidamente CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 15 autenticada, lo que permite inferir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.
De igual forma, se advierte que se aportaron los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del requerido conforme se desarrollará más adelante. Asimismo, se incorporó copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y de la orden de detención proferida el 15 de mayo de 2023 en la causa RUC 2300110669-4 y RIT 357-2023 por el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio contra ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO, las cuales serán analizadas en líneas posteriores, para determinar si estos pueden «explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado».
A su vez, se aportó el Oficio No 27-2023 del 30 de agosto de 2023 suscrito por Pedro Güiza Gutierrez, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a través del cual se presenta solicitud de extradición activa de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO. Igualmente, se presentó copia expedida el 25 de julio de 2023, del acta resumen de la realización de la audiencia de formalización en ausencia con fines de extradición de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO.
CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 16 De igual forma, fue allegada copia de la sentencia del 9 de agosto de 2023 proferida por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Mónica Adriana Olivares O., Pedro Nemesio Guiza, Andrés Alejandro Provoste, por cuyo medio se acoge la solicitud de extradición activa de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO pedida por el Ministerio Público de la República de Chile y refrendada por el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio. 4.
Plena identidad del requerido Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado. En efecto, el Gobierno de la República de Chile solicitó la entrega del ciudadano colombiano ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO, nacido el 9 de enero de 1998 en Tuluá – Valle, con documento de identidad número 1.234.191.438 expedida en Colombia.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente, y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 17 y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y determinó que son correspondientes entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 5.
Condición de la doble incriminación Al respecto, es importante recalcar que el artículo 11, del Tratado, dispone que cuando se trate de una persona no condenada, como ocurre en este asunto, el país reclamante deberá aportar copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Chile, se observa que fue aportada la orden de detención proferida el 15 de mayo de 2023 en la causa RUC 2300110669-4 y RIT 357-2023 por el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio contra ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO, según la cual, se le sindica por los delitos de «robo con homicidio y disparos injustificados en la vía pública», documento en el que, en armonía con la CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 18 información remitida, se precisa el nombre del requerido, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos.
De manera que, según se extrae de la información aportada por el Estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO por parte de la República de Chile (ut supra - pág. 14) cuyas normas se transcriben a continuación:
6.1. DELITOS QUE SE IMPUTAN: Robo con homicidio Del robo con violencia o intimidación en las personas. Artículo 433 No 1 del Código Penal. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado: 1°.
Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio o violación. 2°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1°. 3°.
Con presidio mayor en su grado medio a máximo cuando se cometieren lesiones de las que trata el número 2° del artículo 397 o cuando las víctimas fueren retenidas bajo CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 19 rescate o por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito».
Delito de disparos injustificados en la vía pública. Articulo 14 Letra E de la Ley de Armas Nº 17.798. "El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2 será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados minimo a medio y multa ds 10 a 20 unidades tributarias mensualss.
La pena privativa de libertad dispuesta en el inciso anterior se impondrá en su máximo cuando las conductas ah/ señaladas turbaren gravemente la tranquilidad pública o infundieren temor en la población."
6.2. PENA APLICABLE PROBABLE: Robo con Homicidio. Presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. Delito de disparos injustificados en la vía pública. Presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales. De otra parte, se indicó respecto a la aplicación de la pena en la República de Chile lo siguiente: «Artículo 25.
Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un días a cinco años. Las de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos y oficios públicos y profesiones titulares duran de tres años y un día a diez años. La suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, dura de sesenta y un días a tres años.
Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años. CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 20 La prisión dura de uno a sesenta días. La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.
La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.
Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales. En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos.
Artículo 26. La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado. Artículo 50» A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley. Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado. Artículo 56 Las penas divisibles constan de tres grados, mínimo, medio y máximo, cuya extensión se determina en la siguiente tabla demostrativa CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 21 Artículo 57 Código Penal.
Cada grado de una pena divisible constituye pena distinta. En relación con la prescripción de la acción penal y de la pena, se indica lo siguiente: «Artículo 94 del Código Penal. la acción penal prescribe: Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años. Respecto de los demás crímenes, en diez años.
Respecto de los simples delitos, en cinco años. Respecto de las faltas, en seis meses. Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad, para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo; si no se impusieren penas privativas de libertad, se estará a la mayor.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados. CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 22 Artículo 95 del Código Penal. El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.
Artículo 96 del Código Penal. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido».
De manera que, la descripción legal respecto de los punibles aludidos se advierte correspondencia en los delitos de homicidio agravado consagrado en los artículos 103, numeral 2º del artículo 104, hurto calificado y agravado consignado en los artículos 239, en el inciso 2º del artículo 240, el numeral 10º del artículo 241 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones del artículo 365 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), los cuales se transcriben a continuación: «ARTÍCULO 103.
HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes ARTÍCULO 239 HURTO.
El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 23 para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. Visto lo anterior, los delitos en los que se funda el pedido de extradición se encuentran tipificados como punibles en la legislación colombiana, Por otra parte, las conductas delictivas atribuidas en nuestro país también tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a un (1) año, de ahí que CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 24 se encuentre satisfecha la exigencia convencional prevista en el último inciso de artículo 2° del Tratado de Extradición de 16 de noviembre de 19142.
Además, el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República de Chile poseen, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido de conformidad con los artículos 221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 del 2004).
A tal conclusión se arriba, pues de conformidad con la información obrante en el expediente, se tiene que la orden de detención proferida el 15 de mayo de 2023 en la causa RUC 2300110669-4 y RIT 357-2023 por el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio contra ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO, fue emitida con fundamento en la siguiente información de la Fiscal Adjunto de Alto Hospicio: Una vez ocurrido el hecho, el fiscal de turno encarga las diligencias respectiva a la pdi y su brigada de homicidio quienes realizan levantamiento de cámaras lo que les permite identificar el vehículo, placa patente y modelo del auto utilizado por los imputados, así como el dialogo producido al momento del asalto, ya que las cámaras registraban audios, 2La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión» CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 25 además de obtener el relato de dos testigos de identidad reservada quienes entregan información de los hechos y reconocen a los imputados fotográficamente.
Esto permitió detener a dos de los imputados los que actualmente se encuentran en prisión preventiva, José Quiroga Miranda y Diego Aranda Cárdenas, quienes además prestaron declaración, reconociendo su participación y reconociendo a los otros dos autores, el apodado el mono, esto es, Oscar Cárdenas Perdomo y el Kevin, esto es Kevin Villalobos Núñez.
Esos elementos, constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de ese comportamiento en Colombia, aquellos resultarían eficaces para solicitar la detención preventiva, en tanto indican la inferencia razonable de autoría, tal y como prescriben los artículos 308 y 313 del estatuto procesal penal. 6.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Finalmente, el referido Tratado prohíbe la extradición cuando se trate de delitos políticos, según se desprende del artículo 3 del acuerdo y, además, tampoco será procedente según el artículo 5 cuando: (a) los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país;
(b) según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita; (c) el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido. CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 26 Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) Los delitos de «robo con homicidio y disparos injustificados en la vía pública», atribuidos al requerido, no ostentan la calidad de delito político y, además, estos no han sido perseguidos ni juzgados en Colombia, según fue informado por la Fiscalía General de la Nación. (ii) En atención a lo preceptuado en el numeral b) del artículo 5, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que, al acudir a lo contemplado en el artículo 83 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.
En efecto, en dicha norma se establece la forma en la que opera la prescripción de la acción penal en Colombia, veamos: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…).
El inciso 6 del referido artículo, aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 27 De manera que, en materia de prescripción de la acción, además de la interrupción del término prescriptivo, han de aplicarse las reglas según las cuales «se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”, término que no «excederá el límite máximo fijado», como se prevé en los últimos incisos del artículo 83 del Código Penal.
(CSJ CP065 del 29 de abril de 2020). En efecto, la Sala, en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 39611, estableció que el incremento del término prescriptivo en las proporciones indicadas en los incisos 6º y 7º del citado artículo 83 para el delito cometido por servidor público o el iniciado o consumado en el exterior, aplica al mínimo y al máximo previstos para la prescripción que inicia a correr de nuevo por haber sido interrumpida, y no únicamente al mínimo como lo disponían decisiones anteriores.
En esa ocasión, precisó que la prohibición del inciso 8º del artículo 83 del Código Penal, esto es, «(…) cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado», sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, es decir, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83) y treinta (30) años (inciso 2º).
Y, señaló la Sala: CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 28 Por último, no sobra destacar que el mismo criterio debe reconocerse en aquellos casos en los cuales el delito se inició o consumó en el exterior. Es decir, producida la interrupción del término prescriptivo, volverá a correr un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero sin que sea inferior a los siete (7) años y seis (6) meses, ni superior a los quince (15) años.
Dicho esto, como los hechos que se investigan ocurrieron el 27 de enero de 2023, aún no ha fenecido el término señalado en el artículo 83 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y del posterior juzgamiento del responsable, conforme se pasa a explicar. En relación con el delito de homicidio agravado, la pena máxima es de 50 años, a la cual, según se ha dicho, se le debe aplicar el incremento de la mitad de la pena, es decir, de 25 años más, sin embargo, como se supera el plazo de prescripción permitido por el inciso 2º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 se tomará como límite 30 años.
Ahora bien, en relación con el punible de hurto calificado y agravado, debe aplicarse la sanción dispuesta en el inciso 2º del artículo 2403 y el numeral 10º del artículo 2414 de la Ley 599 del 2000, por tanto, la pena máxima aplicable sería de 28 años5, a la que debe aumentarse en la 3 La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. 4 Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 5 El delito de hurto calificado -por haberse cometido con violencia sobre las personas- contemplado en el inciso 2º del art. 240 del C.P. tiene señalada pena de 8 a 16 años que equivale a 96 a 196 meses de prisión. Pero como concurre la circunstancia de CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 29 mitad, pero, como también sobrepasa el máximo permitido, se determinará el plazo en 20 años.
Dicho lo anterior, ello permitiría concluir que los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado prescriben el 27 de enero de 2043. Sin embargo, como la prescripción se vio interrumpida con el acto de procesamiento, en este caso, la orden de detención, el plazo de prescripción debe computarse conforme fue referido anteriormente, es decir, con un límite máximo de 15 años.
Así pues, como la orden de detención data del 15 de mayo de 2023, los delitos por los que se requiere en extradición prescriben el 15 de mayo de 2038. De ahí que, con facilidad, se advierte que el requisito bajo análisis no impide la extradición. (iii) Por último, la persona reclamada no está siendo procesada por los mismos hechos objeto de la presente solicitud de extradición penalmente en Colombia, según información aportada a la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN; y, tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos. agravación del numeral 10 del Art. 241 del C.P. por haberse cometido por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto, la pena se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes, lo que significa que los extremos punitivos oscilan entre 12 años y 28 años o 144 a 336 meses de prisión. CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 30 7.
Situación judicial del requerido en Colombia. El artículo 6° del Tratado de Extradición suscrito en la el 16 de noviembre de 1914, señala: Si el individuo reclamado se encontrare procesado o cumpliendo condena por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición, será entregado sino después de concluido el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso de condenación, después de haber cumplido la pena u obtenido gracia. La entrega se hará aun cuando para entonces estuviere prescrita la acción penal o la pena, conforme la legislación del país requerido.
Con el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la información correspondiente, obteniéndose estos resultados: Radicado 76001-60-00193-2023-06254, proceso penal culminado con sentencia condenatoria del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, donde se sancionó a ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO a la pena de 54 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Los hechos acá judicializados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali el 8 de julio de 2023 y, la sanción, actualmente está siendo purgada en un centro de reclusión de esa ciudad. CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 31 En esos términos la Corte encuentra que, de una parte, ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO, en la actualidad se encuentra pendiente por cumplir una condena proferida en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones.
Bajo ese entendido y, dando alcance a lo dispuesto en el referido artículo 6º del Tratado aplicable a este caso, esto es, que ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO se encuentra cumpliendo la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta en el proceso identificado con el radicado 76001- 60-00193-2023-06254, se advierte al gobierno nacional esta situación jurídica para que, al momento de conceder la extradición por cuenta de la referida actuación, considere proseguir con su entrega al país requirente.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 8. Condicionamientos. En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Dado que el ciudadano ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO está cumpliendo con la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta en el proceso identificado con el radicado CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 32 76001-60-00193-2023-06254, se sugiere al gobierno nacional que, al momento de conceder la extradición en virtud de esta actuación, considere continuar con su entrega al Estado reclamante.
Si el gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19976 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en la orden de detención, esto es, 27 de enero de 2023.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional 6 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 33 colombiano7. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Por otra parte, al gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección 7 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 34 que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera, el gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la petición de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO, con documento de identidad número 1.234.191.438, formulada por el Gobierno de la República de Chile por los cargos de «robo con homicidio y disparos injustificados en la vía pública».
CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 35 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 68FAF449C62E8FB3D39EAF9F53F2AC37EA35EF31F470A82080385F300DDA3D2F Documento generado en 2024-11-12 CUI 11001020400020240067400 Número interno 66064 Extradición Oscar Andrés Castaño Perdomo 36 ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN AL CONCEPTO DE EXTRADICIÓN CP304-2024, rad. 66064 1.
En otras oportunidades, he manifestado que difiero de la postura mayoritaria de la Sala en relación con la manera como se aborda el análisis del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en el marco del trámite de la extradición. En concreto, no comparto dos aspectos específicos: (i) equiparar la decisión judicial extranjera con la formulación de imputación nacional para interrumpir la prescripción y (ii) aplicar el aumento previsto en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal de Colombia tanto en la prescripción de la investigación como en la del juzgamiento (ver aclaraciones de voto en los conceptos CSJ CP244-2024, 21 ago. 2024, radicado. 65314;
CP288-2024, 2 oct. 2024, radicado. 66493 y CP297-2024, 16 oct. 2024, radicado. 66074). 2. En este caso, el concepto objeto de aclaración reprodujo los dos temas relacionados en el párrafo anterior. 3. (i) No estoy de acuerdo con la equiparación de instituciones procesales de los países concernidos en el Aclaración de voto CUI: 11001020400020240067400 Extradición n.° 66064 ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO 2 trámite de la extradición, principalmente, porque la normatividad que gobierna la materia en el ámbito específico de la prescripción no permite esa opción. De otra parte, dado que en el país requerido (Colombia) no ha habido investigación por los hechos en que se sustenta la solicitud, es irrazonable, desde el punto de vista de los fines que orientan la figura de la prescripción, interrumpir el término con base en una decisión foránea que, para estos efectos, no vincula al Estado requerido.
Así, el término debe contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos. Además, el procedimiento judicial-administrativo de la extradición no implica un proceso alterno o paralelo al que se sigue en el país requirente, por lo mismo, no es posible aplicar interpretaciones complementarias con fundamento en nuestro sistema jurídico. 4. (ii) Tampoco comparto la aplicación doble del incremento previsto en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal colombiano. Esta determinación distorsiona las disposiciones legales que regulan el fenómeno prescriptivo en Colombia porque, entre otras cosas, desconoce el límite legalmente permitido para cada escenario (el plazo para la prescripción del juzgamiento quedó superior a 10 años) y, vulnera la garantía fundamental del non bis in ídem de la persona reclamada, ya que por el mismo motivo se incrementó el término de la prescripción antes y después de su interrupción. Aclaración de voto CUI: 11001020400020240067400 Extradición n.° 66064 ANDRÉS CASTAÑO PERDOMO 3 5.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto dentro del presente concepto de extradición. Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ACF0B1AA7A52FAA1E2365B71C8DCCD2EA6DB7B20EEDA1396794A5DD1FE275794 Documento generado en 2024-11-26 CP304-2024(66064).pdf (p.1-36) 11001020400020240067400-CP304-2024-Salvamento-de-voto-1-egtgMjwvJkm5KOjnw538vw_Firmado.pdf (p.37-39)