Micelio
CP303-2024(65714)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP303-2024 Radicación N°. 65714 Acta No. 265 Popayán (Cauca), primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, efectuada por el Gobierno de la República de Perú, por la presunta comisión de los delitos de «pertenencia a organización criminal para el tráfico de drogas en agravio del estado peruano».

CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 2 ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal n.° 5-8-M/216 del 10 de julio de 2017, la representación diplomática de la República del Perú solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, quien es requerido por la Sala Nacional de ese país, con ocasión a los delitos de «pertenencia a organización criminal para el tráfico de drogas en agravio del estado peruano». 2.

En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 10 de julio de 2017, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, identificado con la cédula de ciudadanía 72.002.140, quien habría sido retenido el 30 de junio de 2017, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL No. de Control: A-5816/6-2017, publicada el 22 de junio de 2017, por la Sala Penal Nacional de la República del Perú. 3.

El 28 de septiembre de 2017, el Fiscal General de la Nación canceló la orden de captura con fines de extradición que había sido emitida mediante resolución del 10 de julio de esa anualidad. Ello en razón a que el Estado requirente no formalizó el pedido dentro del plazo contemplado en el Convenio Bolivariano de extradición de 1911, y el Acuerdo Modificatorio suscrito el 22 de octubre de 2004.

CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 3 Además de ello, ordenó dejar a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, comoquiera que según se indicó, contra él figura una sentencia condenatoria vigente de 128 meses de prisión, emitida dentro del proceso penal con radicado 47001310750120110186300 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado adjunto para descongestión de Santa Marta, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.

El 13 de enero de 2021, mediante Nota Verbal 5-8- M/012, la embajada de Perú en Colombia remitió solicitud formal de extradición de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA requerido por la Sala Penal Nacional por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas agravado, en agravio del Estado peruano». 5. El 1 de agosto de 2023, mediante Nota Verbal No. 5- 8-M/201, la representación diplomática de la República del Perú solicitó nuevamente la captura con fines de extradición de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA. 6.

Así pues, el Fiscal General de la Nación emitió la Resolución del 5 de septiembre de 2023 y ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA. 7. En virtud de ello, el 24 de enero de 2024, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional dejó a CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 4 disposición del Fiscal General de la Nación a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA quien fue capturado ese mismo día en Rionegro, Antioquia, en el inmueble ubicado en la carrera 52 # 41-15, edificio Makalu, apartamento 1502. 8.

Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24- 0003796-GEX-10100 del 6 de febrero de 2024 el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por la República del Perú. Al respecto señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-DIAJI-21-001642 del 28 de enero de 2024 le precisó que: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Perú. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las Partes: Acuerdo sobre extradición´, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004». CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 5 9. La Corte, mediante auto del 9 de febrero de 2024, requirió a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA para que, en el término de tres días designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación. El 15 de febrero de 2024, MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA fue notificado de la providencia antes mencionada, y el 23 de febrero siguiente, a través del oficio n.° 2157, por Secretaría de la Sala se solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la designación de un abogado adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió ese mismo día. 9.1 Vencido el término del traslado para requerir el decreto y práctica de pruebas, el Procurador Delegado de Intervención y el defensor público asignado a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA presentaron postulaciones probatorias, las cuales fueron resueltas mediante auto AP3292-2024 del 19 de junio de 2024.

En aquella providencia, se dispuso, entre otras determinaciones: CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 6 (i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran sus bases de datos e informaran si en contra de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA obraba alguna investigación; y (ii) Comoquiera que según fue indicado en precedencia, contra el procesado, al menos para el año 2017, existía una condena ejecutoriada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se dispuso igualmente oficiar al centro de servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta y a los de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad y de Rionegro, para que informaran si el expediente del proceso 47001310750120110186300 estaba a su cargo, de tal manera que lo remitieran a esta Corporación. 9.2 Mediante informe secretarial del 14 de agosto de la presente anualidad, se allegó el cumplimiento de lo ordenado en el auto AP3292-2024 del 19 de junio de la presente anualidad con los siguientes resultados: (i) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, indicó que, revisado su sistema, no encontró que allí se haya vigilado alguna pena a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA.

(ii) El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, indicó que, verificados sus CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 7 archivos, encontró que el proceso con radicado n.° 47001310750120110186300 fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, razón por la cual, trasladó la solicitud a esa especialidad.

(iii) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, indicó que el Juzgado Primero de esa especialidad vigiló la pena impuesta al requerido en extradición dentro del proceso n.° 47001310750120110186300, el cual mediante auto del 22 de abril de 2022 declaró la extinción de la pena de 128 meses de prisión y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por haber cumplido el periodo de prueba que le fue otorgado en virtud de la libertad condicional concedida el 25 de enero de 2018.

Acompañó su respuesta de las piezas procesales correspondientes. (iv) La Directora de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación, indicó que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial suministró la siguiente información: «(…) Una vez consultados los sistemas de información SPOA y SIJUF y conforme a las funciones asignadas en el artículo 3 - parágrafo primero de la Resolución No. 01194 del 11 de noviembre de 2020, utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud Con el nombre de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.002.140, CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 8 figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra.

A continuación, se relaciona la información y estado del caso: CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 9 (…)» (v) La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) indicó que, en sus sistemas, figuran en contra del requerido los siguientes registros: CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 10 9.3 En vista de lo anterior, mediante auto del 15 de agosto de 2024, se dispuso requerir a la Fiscalía 49 de la Unidad fe pública y orden económico de la Dirección Seccional de Bogotá, para que remitiera copia de los soportes de las actuaciones adelantadas en contra de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA dentro del proceso con número de noticia 110016000050201630151. 10.

Cumplido lo anterior, mediante auto del 29 de agosto de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. 10.1 El Ministerio Público guardó silencio. 10.2 La defensa del requerido, indicó que en el presente asunto debe emitirse concepto desfavorable de extradición, por los siguientes motivos: «2.1 (…) el señor MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA fue requerido por el Estado Peruano para que atendiera los requerimientos propios del Expediente Penal N' 349-2011-11- JR.

Dentro de ese proceso penal, el 23 de noviembre de 2022 la CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA, a través de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional, emitió sentencia condenatoria contra MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, imponiéndole dieciocho (18) años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la Salud Pública - Tráfico ilícito de Drogas. 2.2.

Habiendo sido recurrida la sentencia anteriormente mencionada, mediante resolución de fecha dieciocho (18) de CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 11 enero del dos mil veintitrés (2023), se concedió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA.

Siendo elevado el respectivo cuaderno a la Corte Suprema de Justicia de Perú el diez (10) de marzo del dos mil veintitrés (2023). 2.3. La Corte Suprema de Justicia de Perú aún no ha emitido su pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad interpuesta a la cual se le asignó el N° 261-2023 y retornó de la Fiscalía Suprema el cinco (5) de mayo del dos mil veintitrés (2023) y a la fecha no se ha resuelto de fondo el trámite correspondiente. 3.

El artículo 526° inc. 1 del Código Penal de Perú, en los requisitos para el procedimiento y formación del cuaderno de extradición, remitiéndose al artículo 518° de la misma norma, señala en su inc. 1, literal c). que la sentencia condenatoria debe encontrarse firme a fin de que proceda la solicitud de extradición. 4. En concordancia con lo anterior, la Cuarta Sala Penal De Apelaciones Nacional que hace parte de la CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA señaló que se debía esperar el pronunciamiento de la Sala Suprema en la sentencia recurrida, a efectos de solicitar la extradición del condenado MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, dado que aún no se encuentra ejecutoriada la condena y en consecuencia desde el 25 de septiembre de 2023 se ORDENÓ: “informar a la Oficina de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones sobre el pedido de extradición para ejecución de sentencia de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA” para que se informara del desistimiento al pedido de extradición. 5.

Ante el incumplimiento de la orden judicial emitida, el 22 de julio de 2024, en la ciudad de Lima – Perú, previa solicitud de HABEAS CORPUS presentada por el Abogado defensor del señor PINILLA FIGUEROA en ese país, obtuvo decisión judicial de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia de Perú en donde se DECRETÓ la “Excarcelación de un interno cuya libertad ha sido CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 12 declarada por el Juez” refiriéndose al señor MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA. 6.

Como se observa, para el martes dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) fecha en la que se venció el termino de las solicitudes probatorias, aún no existía una orden judicial ejecutoriada que ordenara la LIBERTAD INMEDIATA del señor MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA. Pero, después de haberse cerrado el plazo para realizar las solicitudes probatorias dentro del trámite de extradición, desde el 22 de julio de 2024 la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia de Perú ORDENÓ la EXCARCELACIÓN del señor MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA. 7.

Adicional a lo anterior, no se comprende como el Estado peruano no ha informado a su despacho sobre el desistimiento al pedido de extradición del señor MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, tal y como lo ordenó la Cuarta Sala Penal De Apelaciones Nacional que hace parte de la CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA desde el 25 de septiembre de 2023 (…)» CONSIDERACIONES Aspectos Generales.

Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que, en el asunto, son CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 13 aplicables los presupuestos establecidos en el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, y el modificatorio suscrito entre las Repúblicas de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004.

Con base en ese marco normativo, para que la Sala pueda estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA debe verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (ii) la identidad plena del solicitado; (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación;

(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; (v) si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición y (vi) las condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición. 1. Validez formal de la documentación. Según los artículos 6 y 7 del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición deberá hacerse por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, que podrá ser i) original o copia del mandato de prisión, si se trata de una persona no condenada; u ii) original o copia de la sentencia condenatoria, cuando se trata de una persona condenada.

Dichos documentos deben contener la indicación precisa del hecho imputado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido, así como los datos para la comprobación de la identidad del requerido. b) Deberá allegarse copia del texto de la ley aplicable al caso. CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 14 Esas exigencias formales están acreditadas, pues el requerimiento fue formulado a través de la embajada de la República de Perú en Colombia y con este se anexó copia del auto de procesamiento en el que, entre otras determinaciones, se libró mandato de prisión emitido el 16 de julio de 2011 por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú y, además de ello, la Sala Penal Nacional de ese país, mediante resolución del 5 de junio de 2017, dispuso cursar los oficios pertinentes, a fin de ordenarse la ubicación y captura a nivel nacional e internacional del procesado MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA.

Adicionalmente, las mencionadas piezas procesales fueron anexadas en copia refrendada y apostillada por la Directora de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú1. De otro lado, se verifica que dichos documentos contienen una indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, los delitos atribuidos, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta y que sustentan la orden de detención, las disposiciones legales aplicables al caso y los datos personales que permiten identificar a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA. 1 Folio 111 del expediente digital.

CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 15 Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada. 2. Plena identidad del reclamado en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Sobre este aspecto, se tiene que en los documentos que respaldan el pedido de extradición, el Gobierno de la República de Perú entregó información sobre la identificación del solicitado. En ellos se menciona que el requerido es MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Barranquilla el 29 de diciembre de 1977, y que se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 72.002.140.

Esta identificación fue corroborada al momento de la aprehensión del reclamado, pues en ese acto, con ese nombre y documento de identidad se identificó. Adicionalmente, dichos datos quedaron consignados en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su detención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 16 trámite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las impresiones dactilares que obran en el Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 72.002.140, y determinó que corresponden entre sí.2 De lo expuesto se deduce la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y, con eso, la satisfacción de la exigencia analizada. 3.

Providencia que fundamenta la solicitud de extradición. El artículo 8 del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano establece que, en caso de que el requerido se trata de una persona no condenada, la solicitud de extradición debe estar acompañada del mandato de detención, con la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar donde fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad.

Confrontados los anexos aportados por el Gobierno de la República de Perú, se observa que, como sustento de la solicitud de extradición allegó copia del auto de procesamiento del 16 de julio de 2011 emitido por el Segundo 2 Folios 13 a 20 del expediente digital. CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 17 Juzgado Penal Supraprovincial de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, copia de la acusación fiscal, copia de la sentencia emitida el 23 de octubre de 2014 en la que, entre otras cosas, se dispuso reservar los cargos imputados hasta que MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA sea habido y puesto a disposición de la Sala Penal Nacional, copia de la orden de captura librada por la Sala Penal Nacional de la República del Perú del 20 de junio de 2017.

Dicho esto, en la acusación se indicó que los hechos que motivan el proceso penal en contra de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA son los siguientes: «Por acciones de inteligencia se tomó conocimiento que miembros de una organización criminal integrada por peruanos y colombianos pretendían enviar Clorhidrato de Cocaína hacia Europa en embarcaciones; por lo que el grupo especial Orión de la DIRANDRO PNP realizó acciones de observación, vigilancia y seguimiento a los integrantes de esta organización criminal, en diferentes distritos de Lima, Callao, Pisco y Chincha, con la finalidad de acopiar material probatorio respecto a su ilícito accionar y desbaratar su plan de exportar Clorhidrato de Cocaína por vía marítima.

Así, se pudo detectar que miembros de esta organización trasladaron la droga desde Lima hasta Chincha, en donde pretendieron colocarla en una embarcación que estaba en el mar, pero, debido al fuerte oleaje no pudieron hacerlo, por lo que retornaron a Lima portando la droga y la custodiaron en el inmueble sito en la calle Teniente Jiménez Chávez Lote 01 casa 08 — La Campiña — Chorrillos, hasta encontrar o generarse una nueva oportunidad de envío bajo similar modalidad.

Resulta que, siendo aproximadamente las 02:00 horas del 03 CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 18 de julio de 2011, se intervino a tres de los intrigantes de esta organización, el ciudadano colombiano Robbin Lozano Padilla y los peruanos Félix Raúl Clemente Granados y Alejandro Jesús Colán Azalde, en circunstancias que se encontraban, junto con otras personas involucradas, en la playa Chucuito, frente a la cuadra uno de Calle Nueva — Chucuito — La Punta — Callao, pretendiendo embarcarse en una lancha pequeña a motor fuera de borda, portando 04 bultos o sacos de color negro de plástico asegurados con soguillas, los mismos que al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga e incluso uno de ellos se identificó como efectivo policial y sacó un arma de fuego; no obstante lo cual, logró detenérseles, incautándose a Colán Azalde un arma de fuego marca BRYCO cal. 9mm. corto, un vehículo automóvil marca Daewo placa A30-118 y un traje de buzo a los otros mencionados; decomisándose además, 02 sacos de color negro material,sintético que se encontraban en la orilla de la playa Chucuito, situado al frontis de la cuadra 1 de la Calle Nueva-Chucuito- La Punta y otros 02 sacos que se encontraban flotando en el mar a 150 mts de la playa Chucuito, los mismos que al ser abiertos se constató que cada uno contenía veinte (20) paquetes en forma rectangular tipo ladrillo, conteniendo una sustancia blanquecina compacta que al ser sometido a los análisis correspondientes, se determinó se taba de clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 91.36 kgs. y peso neto 79.334 kgs.

(según los dictámenes periciales de drogas de fs. 1735 y 1736). Continuando con el operativo se logró intervenir al colombiano Wilfrido Enrique Collantes Stan en la Av. Larco No. 1247- Miraflores, el mismo que se encontraba alojado en el Hotel Larco-Habitación 402, situado en la dirección indicada, lugar donde al hacerse el registro respectivo se encontró una mochila conteniendo prendas de vestir y pasaporte colombiano, perteneciente a Robbin Lozano Padilla (colombiano); asimismo, en la Calle Teniente Jiménez Chávez, Lote. 0101-Casa 08-La Campiña, Chorrillos, se logró intervenir al ciudadano colombiano Hernán de Jesús Ahumada Pacheco, quien momentos antes se había dado a la fuga a bordo de la lancha, arrojando dos (02) de los bultos conteniendo la droga al mar, en la Playa Chucuito, hecho ocurrido al momento de la intervención policial, al hacerse el registro domiciliario se CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 19 encontró 01 lancha tipo Sodiac desinflado, trajes de buzo, aletas de nado y otras especies (acta de registro domiciliario e incautación de fs. 379/383).

Prosiguiendo con la ejecución del operativo, entre las intersección de las Calles Sacramento y La Inquisición — Santiago de Surco (inmediaciones de la Universidad Ricardo Palma de Surco), se logró la intervención de Farid Alfonso Nader Nader (ciudadano colombiano) y su pareja Graciela Elena Ibarra Espinoza, los mismos que se encontraban a bordo del vehículo automóvil marca Peugeot, placa A71-199, color gris, el cual fue utilizado por ellos la noche del día anterior (02 de julio de 2011) para llevar la droga hasta inmediaciones del Poder Judicial en el Callao, como parte del plan criminal de la organización; siendo que, en su intento de darse a la fuga, estrellaron dicho vehículo en un sardinel y al realizarse el registro vehicular se encontró en el interior, dinero en efectivo, la suma de US$ 23,400 y US$ 1,700 dólares americanos, así como € 5,000 euros, pertenecientes a la pareja en mención (acta de registro vehicular de fs. 535/539); por último, en el Hotel Angolena, situado en el Boulevard Tarata No. 250, Miraflores, se intervino al ciudadano colombiano-venezolano William Alberto Avendaño Quiceno, el mismo que se encontraba hospedado en el Hotel antes mencionado (acta de registro personal de fs. 333/334)».

En la acusación se hace la siguiente atribución a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA: «se le imputa ser integrante de la organización criminal y, como tal, haber arribado a Lima-Perú desde Barranquilla Colombia, con el exclusivo fin de participar en el descrito plan de la organización criminal para enviar Clorhidrato de Cocaína, por vía marítima, mediante la colocación de la ilícita sustancia en embarcaciones, mientras estas se encuentran en el mar, pues tenía experticia en buceo.

Así, tuvo a su cargo el acopio de la droga, traslado por vía marítima de la droga, desde la orilla hasta la embarcación donde iba a ser acondicionada en el evento registrado en Chincha; es decir, desarrolló concretos actos de traslado de la droga que fue posteriormente CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 20 decomisada».

De igual forma, se indica que la participación de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA se deriva de lo siguiente: «debe tenerse en cuenta que su participación dolosa, se pone en evidencia con lo señalado por Farid Alfonso Nader Nader, en su manifestación policial de fs. 185/197, quien lo menciona y sindica en diversos momentos, precisando la forma y modo en que participó en la perpetración del ilícito materia de proceso; así, sostiene Nader que el 19 de enero de 2011 retornó al Perú y en febrero de ese año recibe una llamada de Ahumada diciéndole que estaba en Perú y había venido de parte de José, por lo que quedaron en verse y así lo hicieron en Plaza Vea de Lince, acudiendo Ahumada en compañía de Mauricio, quien le manifestó que el año pasado ya había estado acá y necesitaba ir al sur de Lima para ver barcos en Cañete o Chincha, donde llegan unos barcos gaseros al puerto de Melchorita y le pidieron que los lleve para allá, razón por la cual llamó a Mario, quien le recomendó a Arturo, quien lo recogió en El Trigal en Surco y juntos fueron a recoger a Ahumada y Mauricio a su hotel en Lince.

Una vez en Melchorita, ahumada y Mauricio tomaron fotos, luego fueron a la playa Huacama en Chincha en donde Mauricio y Ahumada alquilaron una casa para poder, desde ahí, realizar sus investigaciones; retornaron a Lima y al día siguiente volvieron a Huacama, en donde se quedaron Mauricio y Ahumada. Continúa sosteniendo el mismo Farid Nader, que luego de dos días le llamó Mauricio y le solicitó comprar un bote a remo con los US$ 500.00 que le había dado; tres días después Mauricio !e dijo que recoja a una fémina que era enviada de su jefe "JJ", quien al parecer se encontraba alojada en el hotel Marriot de Miraflores, haciéndolo así y llevándola hasta Huacama, en donde la fémina se quedó dos o tres días; después de una semana, aproximadamente, Mauricio y Ahumada retornaron a Lima, alojándose en un hostal en Surco por la cuadra 30 de la avenida Velazco Astete.

Que Mauricio y Ahumada eran CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 21 quienes le solicitaban información de los barcos gaseros, pero la que llegó a conseguir no fue suficiente, por lo que Mauricio volvió a Colombia y quedó Ahumada; que, cuando se trasladaron a Chincha se contactaron con un lanchero contactado por Mauricio, utilizando una embarcación pequeña de nombre "Chicharrón" cuyo propietario respondía al apelativo de "Cónan".

En similar sentido, su co-encausado Hernán de Jesús Ahumada Pacheco, en su manifestación policial de fs. 107/117, señó que llegó a Lima en compañía de Mauricio Pinilla, con el claro fin de participar en las operaciones de tráfico ilícito de droga que son objeto de ese proceso, la noche del 09 de febrero de 2011, hospedándose en un hotel en Lince; que, viajó con Farid Nader, Mauricio Pinilla y una muchacha de cabellos rubios, a bordo de un vehículo Honda color gris, a la zona de Melchorita en Chincha, con la finalidad de observar la planta y el terminal donde llegaban los barcos, para ver la forma de introducir droga en los agujeros que hay a la altura del timón en la popa de algunos barcos; que, por medio de Mauricio Pinilla conoció a "Carlos" y "Alberto", también Colombianos que vinieron a Lima para sacar droga en barcos, pero esta operación fue fallida.

Las sindicaciones y demás elementos de prueba que vinculan a Mauricio Pinilla Figueroa con el delito materia de proceso y permiten establecer que tiene responsabilidad penal, se encuentran convalidadas con el Informe No. 071-07.11- DIRANDRO-PNP/GEIN-ORION de fs. 806/846, que contiene el resultado de las acciones de inteligencia realizadas para desbaratar la organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas; toda vez que, de su contenido se aprecia que dicho encausado está comprendido en las acciones de observación, vigilancia y seguimiento policial que permiten determinar que, efectivamente, estuvo en territorio patrio en las fechas señaladas por Ahumada y Nader y tuvo contacto y actividad con estos, por lo que la versión de aquellos se encuentra corroborada».

De lo anterior se sigue que se cumple la condición referida, contentiva de los datos sobre la identidad de la CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 22 persona solicitada, los hechos que dieron origen a la acción penal, la descripción de la ilicitud cometida, así como de las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el cual se promovió la extradición. 4.

El principio de la doble incriminación El artículo 2 del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Colombia y Perú, establece que sin importar la denominación que se dé en uno u otro estado, darán lugar a la extradición las conductas punibles que sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año. Los hechos por los que es requerido MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA fueron calificados jurídicamente por las autoridades judiciales de la República del Perú, como constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296, agravado por los numerales 6º y 7º del canon 297 del Código Penal de ese país, normas que consagran lo siguiente: Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros.

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 23 El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).

El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días- multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2). Articulo 297.- Formas agravadas.

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: […] 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. 7.

La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas».

La anterior descripción normativa tiene equivalencia en el artículo 376, con la circunstancia de agravación punitiva CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 24 prevista en el canon 384 numeral del Código Penal colombiano, que reza: «Artículo 376. Tráfico Fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». La imputación jurídica encuentra también equivalencia en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, aunque debe precisarse que la pertenencia del requerido a la estructura de una organización criminal fue atribuida por el país requirente como un agravante del ilícito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y no como un delito autónomo.

La norma señalada tiene el siguiente tenor literal: «Artículo 340. Concierto para delinquir. CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 25 Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, están tipificados como delito tanto en la legislación colombiana como en la peruana, y en ambas legislaciones están sancionadas con pena privativa de la libertad superior a un año. Con lo anterior, se cumple la exigencia de la doble incriminación. 5.

Causales de improcedencia de la extradición. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo Modificatorio al Convenio Bolivariano de Extradición de 1911, prevén los CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 26 eventos por los cuales la extradición no puede llevarse a cabo. Así pues, esta no será viable si: (i) En el estado requerido el delito por el cual se está procesando a quien se reclama en extradición, se considera como político o conexo con él, trayendo así una lista de los punibles que no se consideran de aquella naturaleza;

(ii) Cuando por el mismo hecho, la persona objeto de petición ya hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; (iii) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; (iv) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones política.

Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación estuviera agravada por tales motivos; y, (v) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. Al respecto, advierte la Sala que ninguno de estos supuestos concurre en el caso objeto de estudio, como pasa a verse: CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 27 5.1.

En cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de la República del Perú para solicitar la extradición del ciudadano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA es la de tráfico de drogas ilícitas agravada, la cual no tiene el carácter político ni connotación militar, de manera que esta restricción se entiende superada. 5.2.

Tampoco se advierte que la extradición se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras. 5.3.

De otra parte, se verifica que el requerido no cuenta con proceso en curso, ni ha sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamado por el Gobierno de la República de Perú. 5.3.1 Al respecto, huelga recordar que en cumplimiento del decreto probatorio efectuando en el presente asunto, se obtuvo el siguiente resultado: La Directora de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación, indicó que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial suministro la siguiente información: CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 28 «(…) Una vez consultados los sistemas de información SPOA y SIJUF y conforme a las funciones asignadas en el artículo 3 - parágrafo primero de la Resolución No. 01194 del 11 de noviembre de 2020, utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud Con el nombre de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.002.140, figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra.

A continuación, se relaciona la información y estado del caso: CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 29 (…)» (v) La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) indicó que, en sus sistemas, figuran en contra del requerido los siguientes registros: CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 30 5.3.2 En relación con el expediente 110016000050201630151 el asistente de fiscal II de la Fiscalía 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que: «Atendiendo instrucciones impartidas por la Doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Fiscal 49 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, y teniendo en consideración el requerimiento hecho por su honorable Despacho en el día de hoy, a través de correo electrónico, de manera comedida me permito allegar copia de las diligencias radicadas bajo el No.110016000050201630151, las cuales presentan confusión al inicio de sus folios, ya que los cuadernos físicos fueron mezclados con los folios de una Asistencia Judicial de la República de Panamá, pero en realidad el Radicado No. 110016000050201630151, fue creado para dar cumplimiento a una Asistencia Judicial de la República del Perú, con el fin de recaudar elementos materiales probatorios requeridos por la Primera Fiscalía Supraprovincial Especializada contra la Criminalidad Organizada- Equipo 2 de la República del Perú dentro del Expediente Judicial No. 349-2011-11-5001-JR-PE-02, seguido contra MAURICIO PINILLAFIGUEROA, C.C. No. 72.002.140, y JOSE MARÍA PADILLA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en su modalidad agravada.

La presente confusión fue aclarada por la Doctora TATIANA GARCÍA CORREA, Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través del Oficio No.20231700054641, de fecha 24 de julio de 2023 (visible a folio 92 frente y vuelto del C.O. 1), cuando nos indica que la Asistencia Judicial de la República del Perú ya fue tramitada por la Doctora JHOVANA ALEXANDRA NEIRA ESCOBAR, Fiscal 101 Local, bajo la noticia criminal No. 110016000049201613366 del 25 de noviembre de 2016.

Diligencias que fueron enviadas a la Fiscalía General del CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 31 Perú mediante comunicación DAI No. 20161700089541 del 23 de diciembre de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la Asistencia Judicial Radicada bajo el No.110016000050201630151, no debió haberse generado porque ya existía la misma Asistencia Judicial, pero radicada bajo el No. 110016000049201613366, la cual ya fue devuelta a las autoridades judiciales del Perú. En consideración a lo anterior, este Despacho Fiscal deja constancia de fecha 31 de julio de2023 (fl. 93 c.o. 1), con el fin de ordenar la inactivación de la Asistencia Judicial Radicada con el No. 110016000050201630151, en razón a que la misma ya fue cumplida dentro del Radicado No. 110016000049201613366 (…)».

Visto lo anterior, el radicado generado no corresponde a un proceso penal, por lo que su existencia no impide llevar a cabo el trámite de extradición. 5.3.3 Frente al contenido del expediente 470016001018201101863, se tiene que el 23 de diciembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto para Descongestión de Santa Marta emitió sentencia condenatoria en virtud de preacuerdo en la que se declaró penalmente responsable a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA por los siguientes hechos: «El día 19 de octubre hogaño se obtuvo información en el Comando de Policía Antinarcóticos Regional Ocho de un automóvil color plateado, marca Volkswagen con placas terminadas en 943 que se desplazaba entre Santa Marta y Barranquilla con una caleta donde se encontraban 10 kilos de clorhidrato de cocaína, por lo que se dispuso un control en la Troncal del Caribe entre Santa Marta y Ciénaga al lado de la CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 32 Estación de Servicios ECOS y a las 14:00 horas se visualizó el rodante con placas EUW-943 y al efectuarle un registro debajo de la silla de atrás se encontró siete paquetes rectangulares envueltos en cinta color café que al ser sometido a prueba de PIPH resultó ser cocaína con un peso de 7.010 gramos, procediéndose a la captura del señor Mauricio Hernando Pinilla Figueroa».

Visto lo anterior, si bien se trata del mismo tipo penal por el cual es requerido MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, se advierte que los hechos por los que se le solicita datan de julio de 2011 y aquellos por los que fue condenado en Colombia son de octubre de esa misma anualidad, luego, es dable concluir que son situaciones fácticas diferentes. 5.4.

En relación con la prescripción de la acción penal o la pena, el artículo 5 (e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y Perú, establece que esa constatación debe hacerse a la luz de las normas que regulan el instituto jurídico de la prescripción en Perú. De esta manera, en cuanto a la prescripción de la acción penal, el artículo 80 del Código Penal de ese país consagra: «Artículo 80.

“Plazos de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad» Dicho plazo se interrumpe, según la disposición del artículo 83 del mismo ordenamiento, en el siguiente caso: «Artículo 83. “Interrupción de la prescripción de la CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 33 acción penal.

La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (…)». Asimismo, el artículo 339 del Código Procesal Penal de Perú establece los efectos de la formalización de la investigación: «1) La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2) Asimismo, el fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial».

En el caso examinado, se tiene que el máximo de la pena prevista para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, que la justicia peruana le imputa a MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, es de veinticinco (25) años. Esto significa, de acuerdo con la primera de las citadas normas, dicho término no ha transcurrido, comoquiera que los hechos tuvieron lugar el 3 de julio de 2011.

Además, la acción solo prescribe cuando el tiempo corrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 34 prescripción, es decir, para el caso, cuando se cumplan 37 años y 6 meses (plazo ordinario + una mitad), término que tampoco se ha sobrepasado.

Y, en todo caso, comoquiera que el término de prescripción de la acción penal, según la normatividad foránea, se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, advierte la Sala que en el presente asunto se emitió orden de captura en contra del requerido el 20 de junio de 2017, con lo cual es más que claro que este fenómeno no ha operado.

En consecuencia, sin perjuicio de la verificación que corresponde realizar al Juez competente de la República del Perú, para los fines de la extradición, es razonable concluir que el fenómeno de la prescripción no se ha presentado. 6. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. 6.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Dicho canon, en concreto, exige verificar que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos, y (iii) no será viable cuando se trate de CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 35 hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en el escrito de acusación, los hechos sucedieron en la jurisdicción de la República de Perú. De otro lado, el cargo de “tráfico ilícito de drogas agravado”, corresponde a una conducta que también es reprimida en Colombia como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.

Delitos que no tienen la característica de políticos, tal como se indicó en el numeral 5.1. anterior. Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los sucesos materia de juzgamiento se cometieron el 3 de julio de 2011. Es decir, después de 17 de diciembre de 1997. 6.2. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 36 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.3 En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 7.

Respuesta a los alegatos de la defensa En síntesis, el apoderado de MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA solicita que se emita concepto desfavorable de extradición comoquiera que, según indica, (i) se encuentra pendiente la solución de una solicitud de nulidad propuesta ante la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; y, (ii) mediante decisión de habeas corpus del 22 de julio de 2024, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia de ese Estado decretó la excarcelación de su prohijado.

Al respecto, la Sala debe precisar que tales argumentos si bien resultan relevantes para el proceso penal que se adelanta en el Estado requirente, no lo son de cara al trámite de extradición que se surte ante esta Corporación, pues como pudo observarse, las temáticas que pueden ser abordadas por la Sala se encuentran limitadas al convenio de extradición que existe entre ambos países y, con la información que fue remitida a través de la representación 3 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 37 diplomática de la República del Perú en Colombia, es suficiente para que la decisión que compete a la Corte Suprema de Justicia sea la de emitir concepto favorable de extradición. Aun cuando el apoderado del requerido cuestione las razones por las cuales no se ha solicitado por parte del Estado requirente el desistimiento de la solicitud, esta Sala no puede emitir su decisión con base en expectativas o situaciones no concretadas, por lo que, con fundamento en la información que reposa en el expediente, no se advierte la configuración de ninguna causal que imposibilite la concesión de la extradición. Por tanto, en atención a que para la fecha en que se rinde el presente concepto se cumplen los presupuestos necesarios para emitir concepto favorable, la Sala procederá de conformidad. 8.

Condicionamientos De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conforme lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 38 Derechos Civiles y Políticos.

Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 39 tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea. 9.

El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 40 CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, formulada por el Gobierno de la República de Perú, con fundamento en la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal Nacional dentro de la causa 349-11, en la que se dispuso reservar los cargos imputados hasta que el requerido sea habido y puesto a disposición de la Sala Penal Nacional, la orden de captura librada por esa autoridad el 20 de junio de 2017 por los delitos de «pertenencia a organización criminal para el tráfico de drogas en agravio del estado peruano».

Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido MAURICIO HERNANDO PINILLA FIGUEROA, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Aclaración de voto CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BE404C043E18999E51492E9652BC4A9DD51959A39CED98F7796EC523B030F50 Documento generado en 2024-11-12 CUI 11001020400020240028400 Radicado interno 65714 Extradición Mauricio Hernando Pinilla Figueroa 42