Micelio
CP301-2024(64893)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1154 de 2007Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP301-2024 Extradición No. 64893 Acta No. 252 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano francés AHMADOU BOYE DIALLO1 (alias SkyECC “Mbappe”), formulada por el Gobierno de la República Francesa a través de su Embajada en Colombia.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1 En adelante, la Corte se referirá al requerido solo como AHMADOU BOYE DIALLO. CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 2 1. Mediante Nota Verbal No. 2023-04133642 del 25 de septiembre de 2023, la representación diplomática del país requirente formalizó la solicitud de extradición de AHMADOU BOYE DIALLO, a efectos de enjuiciamiento por la Corte de Apelación de París, Tribunal Judicial de París, por los delitos de (i) Importación de estupefacientes cometida en banda organizada, (ii) Transporte no autorizado de estupefacientes, (iii) Tenencia no autorizada de estupefacientes, (iv) Ofrecimiento o cesión no autorizada de estupefacientes, (iv) Adquisición no autorizada de estupefacientes, (v) Participación en asociación de delincuentes para la preparación de un delito, y,(vi) Participación en asociación de delincuentes para la preparación de un delito punible con 10 años de privación de la libertad. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1 Nota Verbal No. 2023-0413364 del 25 de septiembre de 2023, mediante la cual la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición del ciudadano francés AHMADOU BOYE DIALLO. 2.2 Nota verbal No. 2023-04162813 del 26 de septiembre de 2023, a través de la cual la Embajada de la República Francesa suministró información sobre la identidad del requerido. 2 Folio 61 del expediente digital. 3 Folio 33 ibídem.

CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 3 2.3 La solicitud de extradición proferida por el Tribunal Judicial de París el 22 de septiembre de 20234, por medio de la cual se pidió formalmente la extradición de AHMADOU BOYE DIALLO, con ocasión a la orden de detención europea emitida el 25 de noviembre de 2022 por la Fiscalía de París, junto con la notificación de la Circular Roja de INTERPOL N° A-10290/11-2022. 2.4 Orden de detención5 emitida el 7 de noviembre de 2022 por el personal encargado de la instrucción en el Tribunal Judiciaire de Paris. 2.5 Orden de detención europea6 emitida por el fiscal del Tribunal Judiciaire de Paris el 25 de noviembre de 2022. 2.6 Copia íntegra de la partida de nacimiento7 N° 1322 del requerido, expedida el 21 de septiembre de 2023 por el registrador delegado de Chartres, en la que se indica, que se le expidió un certificado de nacionalidad francesa el 29 de octubre de 1998. 2.7 Copia de la notificación roja de INTERPOL N° A- 10290/11-2022.8. 2.8 Copia de las disposiciones francesas9 aplicables al caso que definen y sancionan las infracciones, así como lo 4 Folio 62 -68 ibídem. 5 Folio 90 -91 ibídem. 6 Folio 76 -82 ibídem. 7 Folio 127 ibídem. 8 Folio 94 -95 ibídem 9 Folio 99-113 ibídem.

CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 4 relativo a la prescripción de la pena y de la acción pública y a la competencia. 2.9 Los datos de identificación del requerido AHMADOU BOYE DIALLO. ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. Mediante oficio DIAJI 315110 del 25 de septiembre de 2023, el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No 2023-0413364 de la misma fecha, procedente de la Embajada de la República Francesa, mediante la cual se presentó solicitud de extradición del señor AHMADOU BOYE DIALLO. 2.

Concomitantemente, mediante oficio DIAJI No. 315011 del 25 de septiembre de 2023 dirigido al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La “Convención para la recíproca extradición de reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 9 de abril de 1850. 10 Folio 58 ibídem. 11 Folio 59 ibídem.

CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 5 La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la precitada convención, el cual obra en los siguientes términos: “[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre Los Estados Parte. […]” La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numeral 3, prevé lo siguiente: […] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre Los Estados Parte.

Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. […]» 3. En virtud de lo anterior, el 27 de septiembre de 2023, el Fiscal General de la Nación, emitió resolución12 en la que dispuso ordenar la captura con fines de extradición del ciudadano francés AHMADOU BOYE DIALLO titular del pasaporte No. 13DC24537, expedido en la República Francesa.

Dicha captura se había materializado previamente, el 20 de septiembre de 2023, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación de Circular Roja de INTERPOL N° A-10290/11-2022. 4. Reunidos los requisitos formales exigidos, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia 12 Folio 134-141 ibídem.

CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 6 y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI23-0037982-GEX- 10100 del 06 de octubre de 2023, para que se emita el respectivo concepto. 5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 20 de octubre de 2023, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor.

Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. El 30 de octubre de 2023 se recibió poder otorgado a la abogada de confianza del requerido, quién no presentó peticiones probatorias. 7.

Mediante auto calendado del 11 de marzo de 2024, se dispuso oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que designara de la lista de Auxiliares de la Justicia un traductor y/o intérprete del idioma francés al castellano y viceversa, mismo que fue posesionado el 18 de marzo. 8. La Sala, a través de decisión del 11 de marzo de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para verificar la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido relacionadas con la comisión de conductas punibles.

CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 7 9. Con idéntico propósito, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). 10. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20240138834/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 18 de marzo de 2024, advirtió que en contra de AHMADOU BOYE DIALLO titular del pasaporte No. 13DC24537 figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 27/09/2023 NRO.

O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 27/09/2023 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON 11. A su turno, la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de AHMADOU BOYE DIALLO no figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado. 12.

Culminada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 8 1. Del Ministerio Público: El procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, consideró lo siguiente: (i) que la normativa aplicable es la “Convención para la recíproca extradición de reos”, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850;

(ii) que se encuentran satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, (iii) que está demostrada la plena identidad del requerido. De igual forma, aduce que los hechos por los que está siendo investigado AHMADOU BOYE DIALLO encuentran adecuación típica en los comportamientos previstos en los artículos 376 y 340 del Código Penal Colombiano: «(…)

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes(…) (…)

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 9 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».

Así las cosas, concluye que se cumple formalmente con los términos del acuerdo vigente entre las partes y precisa, que se proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para el asunto sub examine no tiene aplicación, toda vez que el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación. Ahora bien, indica que la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos endilgados, con la legislación penal colombiana, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que, al operar plenamente el principio de la doble incriminación, se toma viable la extradición del ciudadano solicitado.

Igual criterio expresó acerca de los requisitos previstos en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, relativo a la CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 10 equivalencia de la determinación en el extranjero frente a la acusación colombiana. En el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable la extradición del requerido, cuándo se realice la entrega, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta claramente al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de procesado.

Asimismo, que la entrega del requerido lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, de conformidad con los artículos 11, 12, 34 de la Carta Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumaos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación; además en estricta observancia del bloque de constitucionalidad del articulo 93 Superior.

Finalmente, en atención a las consideraciones resumidas previamente, bajo los condicionamientos reseñados, y en cumplimiento a los presupuestos constitucionales y legales, el representante del Ministerio Público le solicitó a esta Corte que profiera un concepto favorable a la extradición de BOYE DIALLO. 2. De la Defensa: La apoderada judicial del requerido no presentó alegato alguno. CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 11 CONSIDERACIONES 1.

Normativa aplicable Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República Francesa está vigente la «Convención para la recíproca extradición de reos», suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 y publicada en la Gaceta de la Nueva Granada No. 1374 del 27 de mayo de 1852.

El artículo 1º del mencionado instrumento internacional establece lo siguiente: “El Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática”.

Por su parte, el artículo 2º trae la lista de delitos por los cuales se considera procedente la extradición y el 3º indica que: CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 12 “Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos”.

El artículo 7º, por su parte, indica de manera expresa que el pedido de extradición no podrá ser admitido cuando se establezca que ha operado la prescripción de la acción penal o de la sanción: “La demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre”.

Por último, el artículo 10º de la Convención expresamente excluye la comisión de delitos políticos como causales de extradición. Por otra parte, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a la suscripción de los Acuerdos de Paz.

CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 13 Para dar resolución al presente asunto, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 2.

Validez formal de los documentos aportados De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno, que, en el caso concreto, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Francesa en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.

Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano. CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 14 En virtud de lo anterior, es visible en la actuación: a. La solicitud de extradición proferida por el Tribunal Judicial de París el 22 de septiembre de 2023, por medio de la cual se pide formalmente la extradición del ciudadano francés AHMADOU BOYE DIALLO, con ocasión a la orden de detención europea emitida el 25 de noviembre de 2022 por la Fiscalía de París, junto con la notificación de la Circular Roja de INTERPOL N° A-10290/11-2022. b. Orden de detención emitida el 7 de noviembre de 2022 por el personal encargado de la instrucción en el Tribunal Judiciaire de Paris. c. Orden de detención europea emitida por el fiscal del Tribunal Judiciaire de Paris el 25 de noviembre de 2022. d. Copia íntegra de la partida de nacimiento N° 1322 del requerido, expedida el 21 de septiembre de 2023 por el registrador delegado de Chartres, en la que se indica, que se le expidió un certificado de nacionalidad francesa el 29 de octubre de 1998. e. Copia de la notificación roja de INTERPOL N° A- 10290/11-2022. f. Copia de las disposiciones francesas aplicables al caso que definen y sancionan las infracciones, así como lo relativo a la prescripción de la pena y de la acción pública y a la competencia. CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 15 Los documentos aportados están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano y contienen la relación de los hechos juzgados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización. Igualmente relacionan las reproducciones de las leyes que rigen este asunto y los datos personales que permiten identificar a AHMADOU BOYE DIALLO.

Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia, hace referencia a constatar si la persona requerida en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda de que AHMADOU BOYE DIALLO, requerido en extradición por la República Francesa, es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la solicitud formal de extradición formulada en Nota Verbal N° 2023-0413364 del 25 de septiembre de 2023.

CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 16 Según documentación anexa, el requerido nació el 18 de mayo de 1991 en la ciudad de Chartres en Francia, y es el titular del pasaporte No. 13DC24537. La fecha de nacimiento registrada en su documento de identificación coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia, se concluye que se trata de la persona a que alude aquella petición, pues el 20 de septiembre de 2023, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y número de pasaporte se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato13, como con diversas actuaciones surtida en el curso del trámite ante la Corte.

Sumado a lo anterior, en la confrontación dactiloscópica14 realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es AHMADOU BOYE DIALLO, identificado con el pasaporte N° 13DC24537. Por lo demás, respecto de la identificación del requerido ninguna observación se realizó al momento de la privación de su libertad.

Tampoco se ha puesto en duda su nombre, 13 Folio 32 ídem. 14 Folios 47- 48 ídem. CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 17 lugar de nacimiento y número de cédula ni ha sido objeto de discusión en el presente trámite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. En conclusión, se tiene certeza que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma requerida por la República Francesa con fines de extradición. 4.

El principio de la doble incriminación El artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, establece expresamente las conductas punibles por las cuales es procedente acceder a la entrega. Si bien dicha norma no contempla las ilicitudes por las cuales se adelanta en el presente trámite, lo procedente es dar aplicación al inciso 1° del artículo 3° y a los numerales 1° y 2° del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que establecen: “ARTÍCULO 3 - DELITOS Y SANCIONES 1-.

Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 18 (…) iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i). (…) v) La organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv).

(…) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

ARTÍCULO 6 - EXTRADICIÓN 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí». Cabe resaltar que dicho instrumento internacional15 fue firmado por la República de Colombia el 20 de diciembre de 1988 y ratificado el 10 de junio 1994; a su vez, la República Francesa lo suscribió el 13 de febrero de 1989 y corroborado el 31 de diciembre de 1990.

Al tenor de la orden de detención emitida el 7 de noviembre de 2022 por el personal encargado de la instrucción en el Tribunal Judiciaire de Paris, AHMADOU 15 https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=VI-19&chapter=6&clang=_en https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=VI-19&chapter=6&clang=_en CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 19 BOYE DIALLO es solicitado para que comparezca a juicio debido a los siguientes hechos: «- Por haber cometido en territorio nacional, de manera indivisible en GAMBIA, SENEGAL, BRASIL, COLOMBIA, PERÚ y ECUADOR, durante el año 2020 y hasta el 7 de enero de 2021 el delito de importación de estupefacientes en banda organizada (cocaína), en este caso, por haber importado 800 kilogramos de cocaína incautados el 7 de enero de 2021 en BANJUL (GAMBIA).

Delitos tipificados y castigados en los artículos 113-2, 222- 36, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222- 45, 222-47, 222-48, 222-49 y 222-50 del Código Penal, artículos 15132-7, R5132-84, R5132-85 y R5132-86 del Código de Salud Pública, Convención Internacional Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, Decreto del 22 de febrero de 1990 por el que se establece la lista de estupefacientes (NATINF 12559); - Por haber cometido en territorio nacional, de manera indivisible en GAMBIA, SENEGAL, BRASIL, COLOMBIA, PERÚ y ECUADOR, durante el año 2020 y hasta el 7 de enero de 2021 el delito de transporte, tenencia, adquisición, oferta o transferencia de estupefacientes (cocaína) Delitos tipificados y castigados en los artículos 113-2, 222-37, 222-40, 222-41, 222- 43, 222-44, 222- 45, 222-47, 222-48, 222-49 y 222-50 del Código Penal, los artículos L5132-7, R5132-84, R5132-85 y R5132-86 del Código de Salud Pública, la Convención Internacional Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 y el Decreto del 22 de febrero de 1990 por el que se establece la lista de estupefacientes (NATINF 7990, 7991, 7992 y 7993); - Por haber cometido en territorio nacional, de manera indivisible en GAMBIA, SENEGAL, BRASIL, COLOMBIA, PERÚ y ECUADOR, durante el año 2020 y hasta el 7 de enero de 2021 el delito de asociación criminal con vistas a la preparación de delitos, en particular la importación de cocaína, y de delitos castigados con 1 O años de prisión, en particular los delitos de transporte, tenencia, adquisición y oferta o cesión de productos estupefacientes.

Delitos tipificados y castigados en los artículos 113-2, 450- 1, 450-3 y 450-5 del Código Penal (NATINF 7168 y 12214); CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 20 Vista nuestra orden de notificación y las solicitudes del Ministerio Fiscal de fecha 7 de noviembre de 2022; Vistos los artículos 122, 123, 131 y siguientes del Código de Procedimiento Penal;

Considerando que esta investigación revela la existencia de un grupo criminal estructurado y muy activo en el tráfico internacional de drogas; que las cantidades de droga implicadas y los ingresos generados por este tráfico parecen ser considerables; que la investigación se refiere asimismo a hechos extremadamente graves de lesiones personales cometidos en un contexto de represalias vinculadas al tráfico de drogas; que los sospechosos, entre los que se encuentra el individuo antes mencionado, tienen una gran movilidad y tratan de eludir la vigilancia de las autoridades; que éste es el caso de DIALLO Ahmadou Boye, que efectúa numerosos viajes al extranjero, a sabiendas de que se le busca en Francia; que, habida cuenta de lo que está en juego en el ámbito delictivo, de la dimensión internacional de la actividad perseguida y de los distintos puntos de anclaje de la organización delictiva perseguida, todo hace temer que el individuo en cuestión se fugue que debe llevarse a cabo una operación coordinada de búsqueda y detención sin riesgo de fuga del interesado; que, por consiguiente, la emisión de una orden de detención contra él parece estrictamente necesaria y proporcionada;

Mandamos y ordenamos a todos los oficiales o agentes de la policía judicial y a todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, de conformidad con la ley, busquen y nos presenten a la persona arriba mencionada; Ordenamos al director de la prisión del lugar de detención que reciba y retenga a la persona objeto de la orden hasta que se ordene lo contrario;

(…)». De acuerdo con las autoridades judiciales francesas, estos hechos se enmarcan en los comportamientos descritos en los artículos 222-36, 222-37 y 450-1 del Código Penal de Francia, que a su tenor literal dicen lo siguiente: CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 21 «Artículo 222-36. La importación o exportación ilícita de estupefacientes será castigada con diez años de prisión y multa de 7.500.000 euros.

Estos hechos serán castigados con treinta años de reclusión criminal y multa de 7.500.000 euros cuando sean cometidos en banda organizada. (…) Artículo 222-37. El transporte, la detención, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupefacientes son castigados con diez años de prisión y multa de 7.500.000 euros. Será castigado con las mismas penas el hecho de facilitar, por cualquier medio, el uso ilícito de estupefacientes, de hacerse entregar estupefacientes por medio de recetas ficticias o de complacencia, o de entregar estupefacientes a la presentación de dichas recetas conociendo su carácter ficticio o de complacencia. (…) Artículo 450-1.

Constituye una asociación de malhechores toda agrupación formada o acuerdo establecido para la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o de uno o varios delitos castigados con al menos cinco años de prisión. Cuando las infracciones preparadas sean crímenes o delitos castigados con diez años de prisión, la participación en una asociación de malhechores será castigada con diez años de prisión y multa de 150.000 euros.

Cuando las infracciones preparadas sean delitos castigados con al menos cinco años de prisión, la participación en una asociación de malhechores será castigada con diez años de prisión y multa de 75.000 euros». Ahora bien, avizorado todo lo anterior, y con referencia a la doble incriminación de la conducta por la cual el requerido es acusado en el extranjero, es preciso indicar que del análisis realizado por la Sala emerge evidente que el comportamiento de AHMADOU BOYE DIALLO se encuentra CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 22 enmarcado en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: «Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 384.

Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 23 Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. Por ello, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 5.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo 7º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre Francia y Colombia estipula que no habrá lugar a la extradición cuando «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»; «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país en que el extranjero se encuentre» y «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos». 5.1.

Procedimiento y plazo de prescripción Respecto a la prescripción, conforme fue reseñado, el Convenio aplicable impone a la Corte valorar el tema de la prescripción penal con base en la normativa de nuestro país. Ahora bien, al tenor de las leyes colombianas, es preciso acudir al artículo 83 del Código Penal colombiano que establece lo siguiente: «Artículo 83.

Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 24 de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.

(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior» (negrillas fuera del texto). El inciso seis del referido artículo, aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. Bajo esa premisa, en materia de prescripción de la acción, además de la interrupción del término prescriptivo, han de aplicarse las reglas según las cuales “se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”, término que no “excederá el límite máximo fijado”, como se prevé en los últimos incisos del art. 83 del Código Penal, precepto que ya aplicó la Sala en el citado precedente CSJ CP065 – 2020.

La Sala en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 39611, estableció que el incremento del término prescriptivo en las proporciones indicadas en los incisos 6 y 7 del citado artículo 83 para el delito cometido por servidor público o el iniciado o consumado en el exterior, aplica al mínimo y al máximo previstos para la prescripción que inicia a correr de nuevo por haber sido interrumpida, y no únicamente al mínimo como lo disponían decisiones anteriores.

CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 25 En esa ocasión, precisó “que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007).

Y, expresó: “Por último, no sobra destacar que el mismo criterio debe reconocerse en aquellos casos en los cuales el delito se inició o consumó en el exterior. Es decir, producida la interrupción del término prescriptivo, volverá a correr un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero sin que sea inferior a los siete (7) años y seis (6) meses, ni superior a los quince (15) años”.

De otra parte, el artículo 86 del Código Penal, indica: «La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)».

En el presente asunto, de conformidad con la orden de detención dictada el 7 de noviembre de 2022, los hechos tuvieron lugar desde el año 2020 hasta el 7 de enero de 2021, fecha en que la droga fue incautada en el puerto de Banjul http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#83 CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 26 (Gambia).

En consecuencia, hasta la fecha solo ha transcurrido poco más de un año y ocho meses, término que no supera el señalado en los artículos 83 y 86 del Código Penal, para que cese la facultad del Estado en la investigación de los mencionados delitos y el juzgamiento de los responsables. En esta medida, esta circunstancia tampoco puede ser alegada como impeditiva para la procedencia de la extradición solicitada por la República Francesa. 5.2.

Por delitos políticos o por hechos conexos con ellos Considerando que los delitos de tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal en orden a su comisión no son de carácter político, se descarta evidentemente la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso. 6.

Cumplimiento de presupuestos constitucionales En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 27 6.1.

Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.

Las previsiones referidas en los numerales (ii) y (iii) del párrafo anterior se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia, pero cuando el sujeto ostenta otra nacionalidad, como en el presente trámite, solo es necesario tener en cuenta el presupuesto relacionado con la clasificación de los delitos que soportan el pedido.

CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 28 Por lo anterior, en este caso la Sala no analizará si los delitos fueron cometidos en el exterior y si su comisión fue anterior o posterior al 17 de diciembre de 1997. Debido a lo anterior, no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de AHMADOU BOYE DIALLO a la República Francesa. 6.2.

Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición16.

En ese orden de ideas, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20240138834/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 18 de marzo de 2024, advirtió que en contra de AHMADOU BOYE DIALLO titular del pasaporte No. 13DC24537 figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 27/09/2023 NRO.

O.C.: 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 29 PROCESO: FECHA O.C.: 27/09/2023 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON A su turno, la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra del requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales, en calidad de indiciado/sindicado.

En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 6.3. Garantía de no extradición De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 30 Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que AHMADOU BOYE DIALLO ostente tal condición. 7. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por la República Francesa en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 8.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. 8.1. No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 8.2.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 31 imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 8.3.

Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 8.4. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.

El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por la República Francesa, respecto del ciudadano francés AHMADOU BOYE DIALLO, para que comparezca a juicio ante la Corte de Apelación de París, Tribunal Judicial de París, por los delitos de (i) Importación de estupefacientes CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 32 cometida en banda organizada, (ii) Transporte no autorizado de estupefacientes, (iii) Tenencia no autorizada de estupefacientes, (iv) Ofrecimiento o cesión no autorizada de estupefacientes, (iv) Adquisición no autorizada de estupefacientes, (v) Participación en asociación de delincuentes para la preparación de un delito, y,(vi) Participación en asociación de delincuentes para la preparación de un delito punible con 10 años de privación de la libertad.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F302D1D90D951DE39EE0C62637D137F2676343E3E68561E4E485DE75955CDADB Documento generado en 2024-10-23 CUI 11001020400020230208000 Extradición No. 64893 AHMADOU BOYE DIALLO 34