Micelio
CP300-2024(66977)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 455 de 1998Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP300-2024 Extradición No. 66977 Acta No. 252 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano mexicano JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.

II.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0927 del 12 de junio de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 2 detención provisional con fines de extradición de JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS, para que comparezca ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia a responder por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir1.

En virtud de lo anterior, el 22 de abril del 2024, la INTERPOL publicó la Notificación Roja A-3995/4-2020 por solicitud de los Estados Unidos de América en contra de JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS, quien fue retenido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional el 6 de junio del mismo año en la ciudad de Medellín, Colombia.

Posteriormente, el día 13 de junio de 2024, el requerido fue dejado a disposición del despacho del Vicefiscal General de la Nación con asignación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, quien, el mismo día, ordenó su captura. Por medio de Nota Verbal No. 1203 del 31 de julio de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS, allegando la documentación requerida.

Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2681 del 31 de julio de 2024, conceptuó que «Conforme a lo establecido 1 Acusación en el Caso No. 1:18-CR-219, dictada el 13 de junio del 2018. CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 3 en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América».

En ese sentido, indicó que para las partes se encuentran vigentes la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente, por lo que el 6 de agosto de 2024, lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0032632-GEX-10100. Mediante auto del 13 de agosto de 2024, se requirió a JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS para que, dentro de los tres (3) días siguientes, designara un defensor que lo representara en esta actuación. Asimismo, se corrió el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

El día 28 de agosto del 2024, el defensor designado por el requerido presentó solicitud de trámite de extradición simplificada, conforme el Parágrafo 1 del Artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En virtud de esto, mediante auto del 29 de agosto del mismo año, se ordenó surtir traslado de esta solicitud al Ministerio Público para que, de ser el caso, coadyuvara dicha petición. Asimismo, se solicitó oficiar a la CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 4 Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y a la Fiscalía General de la Nación para que verificaran si existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles en Colombia en contra del requerido.

Mediante concepto del 13 de septiembre de 2024, el representante del Ministerio Público coadyuvó la solicitud de extradición simplificada elevada por JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS, pues consideró que se cumplen los requisitos correspondientes. Por su parte, en respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó que al requerido no le aparecen registros de vinculación a procesos penales.

Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240445531/ARAIC- GRUCI 1.9 del 18 de septiembre de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. III. CONSIDERACIONES 3.1.

El trámite simplificado de extradición. CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 5 El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita de plano el concepto asignado a la Corte.

En este caso se encuentran reunidas las exigencias para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos respecto JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS, en virtud de que la petición fue presentada oportunamente por el requerido, coadyuvada por su defensa y avalada por el Ministerio Público, quien constató la plena identidad y consentimiento informado del requerido mediante visita al establecimiento carcelario COMEB “La Picota”, el día 9 de septiembre del año en curso. 3.2.

Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado o denunciado, ni han celebrado uno nuevo. Así mismo, no han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.

Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 6 al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las disposiciones constitucionales en la materia y al Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, para dar resolución al presente asunto corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 3.2.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 7 con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

Las últimas dos previsiones, sin embargo, se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia. Debido a que JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS es ciudadano mexicano, la Sala se abstendrá de analizarlas. Ahora bien, la solicitud de extradición en estudio está fundamentada en la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, los cuales carecen de carácter político.

En virtud de lo cual no se configura la prohibición constitucional referida. 3.2.2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. 1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente. Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la solicitud de extradición de JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.

CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 8 Según se anotó, dentro de la actuación obra copia de la Acusación en el Caso No. 1:18-CR-219, dictada el 13 de junio del 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS, en la que se le endilga dos cargos relacionados con los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales - División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Norte de Georgia, Laurel B. Milam, que fue juramentada ante el Jueza Magistrada Regina D. Cannon del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Norte de Georgia el 27 de junio de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 9 La rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 5 de julio de 2024, en los términos de la ley 455 de 1998.

Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.

Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. En este caso, el Estado requirente remitió copia del pasaporte mexicano con número G268441003 de JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS, nacido el 22 de octubre de 3 El requerido es identificado con los pasaportes G26844100 y G12933164, siendo el segundo de ellos su pasaporte anterior.

CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 10 1988, y el registro de su visa de los Estados Unidos de América. Se debe señalar que a lo largo del proceso, ni el requerido ni su apoderado pusieron de presente alguna situación que genere duda respecto de su identidad. Además, como se mencionó anteriormente, esta ya fue verificada por el representante del Ministerio Público durante su visita al establecimiento carcelario COMEB “La Picota” el día 9 de septiembre del año en curso.

En ese orden de ideas, no hay duda respecto de que JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es el mismo que se halla privado de la libertad, en virtud de la solicitud de detención provisional formulada mediante Nota Verbal No. 0927 del 12 de junio de 2024. En consecuencia, la Sala considera satisfecho este presupuesto. 3.

El principio de la doble incriminación Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Al tenor de la Acusación en el Caso No. 23-178 (MAJ) proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, ERICK CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 11 LEANDRO CALDERÓN SOLER es llamado a juicio en razón de los siguientes cargos: CARGO UNO Empezando desde una fecha desconocida por el gran jurado, pero por lo menos desde diciembre de 2013, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, Texas, Illinois, Florida, México y en otros lugares, el acusado, JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS a sabiendas se unió, conspiró, confabuló, acordó y tuvo un entendimiento tácito con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para cometer ciertos delitos bajo la sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: (a) conducir e intentar conducir a sabiendas una transacción financiera dentro y de manera que afectaba el comercio interestatal y exterior, transacción que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, el delito grave de elaborar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera hacer tratos con una sustancia controlada castigable bajo la ley de Estados Unidos, con la intención de promover el desarrollo de la actividad ilícita especificada, y que mientras se conducía e intentaba conducir tal transacción financiera se sabía que la propiedad implicada en tal transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de las secciones 1956(a)(1)(A)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos;

(b) conducir e intentar conducir a sabiendas una transacción financiera dentro y de manera que afectaba el comercio interestatal y exterior, transacción que implicó las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, el delito grave de elaborar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera hacer tratos con una sustancia controlada castigable bajo la ley de los Estados Unidos, sabiendo que la transacción está diseñada en parte o en su totalidad: (1) para ocultar y disfrazar la índole, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita; y (2) para evitar un requisito de informe de transacción según la ley federal;

CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 12 y que mientras conducía e intentaba conducir tal transacción financiera, sabía que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y (ii) del título 18 del Código de los Estados Unidos;

(c) para transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir fondos y un instrumento monetario, a saber, moneda estadounidenses [sic], desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos; (1) con la intención de promover el desarrollo de una actividad ilícita especificada, a saber, el delito grave de elaborar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender y de otra manera hacer tratos con una sustancia controlada castigable bajo la ley de Estados Unidos, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y, (2) sabiendo que los fondos y el instrumento monetario representaban las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia fue diseñado en parte o en su totalidad para ocultar y disfrazar la índole, ubicación, fuente, titularidad y el control de ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada; y para evitar un requisito de informe de transacción según la ley federal, en contravención de las secciones 1956(a)(2)(B)(i) y (ii) del título 18 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.

Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra del requerido fueron relatados por Mara Hewitt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en los siguientes términos: I. RESUMEN 7. Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en México que, entre aproximadamente el 2013 y el 2017, fue responsable de transportar grandes cantidades de sustancias controladas, inclusive cocaína, heroína y metanfetamina, ocultas entre CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 13 cargas que de otra manera serían legitimas en tractores remolques que cruzaban la frontera de los EE.UU. y México a través de Texas.

Los miembros de la DTO luego distribuyeron las drogas en Georgia, Florida, Illinois y otros estados de los EE.UU. y devolvieron las ganancias procedentes del narcotráfico a México por medio de mensajeros, transferencias electrónicas y cuentas bancarias de desviación. La investigación identificó a Jesús Mendiola Lovato (Mendiola Lovato) como uno de los organizadores de la DTO con sede en México, quien fue responsable por la importación y posterior distribución de las drogas a través de varios asociados en los Estados Unidos.

La investigación identificó a José Guillermo GRANJA ROJAS como uno de los lavadores de dinero de la organización con sede en México. GRANJA ROJAS y Mendiola Lovato fueron copropietarios de Cultivando Frutas de México, LLC (Cultivando Frutas), una empresa de transporte de frutas con sede en México. GRANJA ROJAS abrió dos cuentas bancarias personales y una cuenta bancaria a nombre de Cultivando Frutas (la cuenta de Cultivando Frutas) a la cual Mendiola Lovato dirigió el depósito de cientos de miles de dólares estadounidenses en ganancias procedentes del narcotráfico en el 2015 y el 2016.

Las responsabilidades de GRANJA ROJA [sic] dentro de esta DTO incluyeron la recolección y transferencia de ganancias procedentes del narcotráfico de los Estados Unidos de regreso a México. II. PRUEBAS Testigos colaboradores 8. Según un testigo colaborador (CW, por sus siglas en inglés), el CW recibió cargamentos de drogas de manera regular en Georgia, distribuyó drogas y recolectó y transportó ganancias procedentes del narcotráfico por instrucciones de Mendiola Lovato y otros asociados de la droga.

Desde por lo menos julio de 2014, el CW y otros asociados recibieron drogas de México por instrucción de Mendiola Lovato en varios lugares en Atlanta, Georgia, cada dos a tres semanas por medio de tractores remolques de 18 llantas. Los cargamentos de droga por lo general fueron de entre 50 y 70 kilogramos de metanfetamina o cocaína. Las drogas se ocultaban dentro de varios tipos de cargas legitimas, incluso muebles y otros artículos de decoración y tarimas de frutas y verduras.

Una vez que los tractores remolque llegaban a Atlanta, los asociados de la DTO extraían las drogas y las distribuían entre distintos clientes según las instrucciones de Mendiola Lovato, por lo general en Georgia, Florida y Carolina del Norte. 9. Según el CW, Mendiola Lovato instruyó al CW y a otros asociados del narcotráfico a que recolectaran las ganancias procedentes de las ventas de droga y las enviaran de CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 14 regreso a Mendiola Lovato y a GRANJAS ROJAS en México por medio de transferencias de efectivo a granel, transferencias electrónicas y depósitos dentro de distintas cuentas bancarias, incluso la cuenta de Cultivando Frutas.

Cuando ellos transferían las ganancias en efectivo procedentes del narcotráfico, los miembros de la DTO viajaban a recolectar las ganancias de narcotráfico y luego transportaban tales ganancias de regreso a Georgia para que se contaran, empaquetaran y transportaran a la frontera de los EE.UU. y México, a veces escondidas dentro de un vehículo.

Los mensajeros luego conducían el vehículo con las ganancias procedentes del narcotráfico ocultas dentro del mismo al otro lado de la frontera dentro de México o entregaban personalmente las ganancias a GRANJA ROJAS en Texas, quien transfería las ganancias procedentes del narcotráfico de regreso a México. 10. Según el CW, cuanto [sic] los asociados de la DTO transferían las ganancias de manera electrónica, Mendiola Lovato les instruía a los asociados para que usaran lugares específicos de Western Union.

Cuando los asociados de la DTO transferían las ganancias a través de cuentas bancarias, Mendiola Lovato les proporcionaba instrucciones a otros asociados de la DTO y la información de cuentas bancarias y tales asociados hacían depósitos en efectivo dentro de esas cuentas, y a menudo iban a distintas sucursales del mismo banco para depositar el efectivo. 11.

Como se describe en más detalle a continuación, el CW también se reunió con GRANJA ROJAS dos veces en conexión con las actividades de narcotráfico y lavado de dinero de la organización. Incautaciones de droga y ganancias de narcotráfico 12. El 10 de agosto de 2014, las autoridades del orden público detuvieron a Mendiola Lovato y lo arrestaron en el aeropuerto Chicago O’Hare por contrabandear aproximadamente $52,869 dólares estadounidenses.

Cuando fue entrevistado por las autoridades del orden público, Mendiola Lovato dijo que el dinero era para comprar frutas y camiones en apoyo de su negocio. Además del efectivo, las autoridades del orden público incautaron recibos de Mendiola Lovato, en los que se mostraban depósitos bancarios en efectivo hechos en Estados Unidos por un total de aproximadamente $30,000 dólares estadounidenses.

Después del arresto de Mendiola Lovato, él fue deportado a México y continuó dirigiendo la actividad de narcotráfico y lavado de dinero de la organización desde allá. CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 15 13. En [sic] 17 de septiembre de 2014, Mendiola Lovato solicitó ser admitido en los Estados Unidos en el cruce fronterizo de la Pharr, Texas, y se le negó la reentrada a los Estados Unidos.

En el momento de esa detención, GRANJA ROJAS estaba en el vehículo con Mendiola Lovato y GRANJA ROJAS presentó a las autoridades del orden público una tarjeta de cruce fronterizo de los EE.UU. a nombre de él y en la cual se indicaba la fecha de nacimiento de GRANJA ROJA [sic] y su anterior número de pasaporte mexicano G12933164. Una tarjeta de cruce fronterizo es una tarjeta emitida por el Departamento de Estado de los EE.UU. a un ciudadano de México para un viaje temporal a los Estados Unidos. 14.

Aproximadamente un mes después, el 15 de octubre de 2014, uno de los asociados de narcotráfico de Mendiola Lovato fue arrestado en Georgia, en posesión de aproximadamente tres kilogramos de heroína. Un cateo posterior del apartamento del asociado en Duluth, Georgia, descubrió aproximadamente 48 kilogramos de metanfetamina, cocaína y heroína.

Según el CW, las drogas encontradas en el apartamento del asociado habían sido ocultas dentro de tarimas de uno de los cargamentos de Mendiola Lovato. 15. El 17 de septiembre de 2015, las autoridades del orden público en Georgia incautaron aproximadamente $145,560 dólares estadounidenses de ganancias procedentes del narcotráfico de un vehículo en el que iban viajando el CW y otros dos asociados de Mendiola Lovato.

El CW confirmó ante las autoridades del orden público que la moneda estadounidenses [sic] incautada eran ganancias procedentes del narcotráfico y que ellos estaban transportando los fondos de Chicago a Atlanta. 16. El 23 de febrero y el 25 de mayo de 2016, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente $86,360 dólares estadounidenses y aproximadamente $49,800 dólares estadounidenses, respectivamente, los cuales el CW confirmó que eran ganancias procedentes del narcotráfico de otros asociados de Mendiola Lovato.

Comunicaciones legalmente interceptadas 17. El 7 de septiembre de 2015, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas entre Mendiola Lovato y el CW en las que Mendiola Lovato proporcionó al CW el número de una cuenta bancaria en Chase a la cual el CW debía depositar $300 dólares estadounidenses. CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 16 18.

Entre el 14 de septiembre y el 15 de septiembre de 2015, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones adicionales entre Mendiola Lovato y otro asociado de la DTO que trataban sobre depositar las ganancias procedentes del narcotráfico en la cuenta bancaria de Cultivando Frutas. Específicamente, el 14 de septiembre de 2015, a aproximadamente [sic] las 12:06 p.m., uno de los asociados de Mendiola Lovato le dijo a Mendiola Lovato que él tenía aproximadamente $21,000 dólares estadounidenses en efectivo.

Mendiola Lovato luego le instruyó al asociado que depositara $9,500 dólares estadounidenses en la cuenta Cultivando Frutas y le proporcionó el nombre específico de la cuenta bancaria y el número de cuenta. El día siguiente, el 15 de septiembre de 2015, a aproximadamente [sic] las 11:22 a.m., Mendiola Lovato le instruyó de nuevo al mismo asociado que depositara $9,500 dólares estadounidenses en la cuenta de Cultivando Frutas. 19.

El 19 de enero de 2016, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas en las que Mendiola Lovato le instruyó a un asociado diferente que depositara efectivo en varias cuentas bancarias, incluso $14,000 dólares estadounidenses en efectivo en la cuenta de Cultivando Frutas y que depositara $6,000 dólares estadounidenses en efectivo a una de las cuentas bancarias personales de GRANJA ROJAS.

Análisis financiero de las cuentas bancarias de Cultivando Frutas y GRANJA ROJAS 20. La dirección de GRANJA ROJAS y otra información de identificación se encuentra listada en la cuenta de Cultivando Frutas en la que Mendiola Lovato dirigió las ganancias procedentes del narcotráfico. Para una de las cuentas bancarias personales de GRANJA ROJAS, el correo electrónico de Cultivando Frutas está indicado como el correo electrónico de contacto para su cuenta. 21.

Según los registros bancarios, entre el 14 de septiembre de 2015 y el 8 de enero de 2016, la cuenta de Cultivando Frutas recibió aproximadamente $489,020 dólares estadounidenses de parte de fuentes desconocidas sin ninguna aparente explicación de negocio legitimo. Los depósitos consistieron de 98 depósitos individuales en efectivo de las cantidades de entre $800 dólares estadounidenses y $9,500 dólares estadounidenses.

Por mi experiencia y capacitación, esto coincide con el estructurar las transacciones para evitar los requisitos de informe de transacción. Según la ley de los EE.UU., a una institución financiera se le exige presentar un Informe de CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 17 Transacciones Monetarias (CTR, por sus siglas en inglés) para transacciones en efectivo de más de $10,000 dólares con información detallada sobre la persona que participó en la transacción del efectivo.

Además, la Ley Mexicana contra el Lavado de Dinero (AML, por sus siglas en inglés) exige que las instituciones financieras informen a los clientes que hacen depósitos en efectivo que excedan 15,000 pesos mexicanos. Adicionalmente, los depósitos vienen de 20 diferentes sucursales bancarias ubicadas en tres diferentes estados en los EE.UU. Por mi experiencia y capacitación, los lavadores de dinero usan depósitos en varias ubicaciones bancarias para intentar evitar la detección de la índole ilícita y la fuente de los fondos.

Primer reunión entre GRANJA ROJAS y el CW 22. Según el CW, el CW conoció a GRANJA ROJAS en persona por primera vez en un centro comercial en Atlanta, Georgia en algún momento después de julio de 2014 por instrucciones de Mendiola Lovato. Durante esa reunión que duró aproximadamente una hora, GRANJA ROJAS y el CW hablaron sobre la actividad de narcotráfico de la DTO.

GRANJA ROJAS le advirtió al CW en cuanto a “meterse en problemas” como otro asociado de narcotráfico quien estaba actuando de una manera que no coincidía con las necesidades de la organización. Transferencia de ganancias de droga en efectivo a GRANJA ROJAS el 13 de septiembre de 2015 23. Según el CW, el CW viajó a la frontera de los EE.UU. y México en varias ocasiones bajo la dirección de Mendiola Lovato para transportar ganancias de droga a otros asociados quienes luego transportaban las ganancias de droga a México.

En una de tales ocasiones a finales de 2015, el CW se reunió con GRANJA ROJAS otra vez en persona bajo la dirección de Mendiola Lovato. Durante la reunión, el CW entregó una bolsa de lona a GRANJA ROJAS que contenía aproximadamente $170,000 dólares estadounidenses de ganancias procedentes del narcotráfico. Según el CW, GRANJA ROJAS, quien, en ese momento, tenía una tarjeta vigente de cruce fronterizo de los EE.UU., viajó a los Estados Unidos desde México para recobrar esas ganancias de droga para después transportarlas al otro lado de la frontera dentro de México. 24.

El CW confirmó que Mendiola Lovato después le pagó al CW $3,000 dólares estadounidenses por transportar las ganancias de droga a GRANJA ROJAS. CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 18 Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: Sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Cualquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera representa las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, lleve a cabo o intente llevar a cabo tal transacción financiera que de hecho implique las ganancias procedentes de una actividad ilícita— (A)(i) con la intención de promover el desarrollo de la actividad ilícita especificada…; o (B) sabiendo que la transacción está diseñada en parte o en su totalidad— (i) para ocultar o disfrazar la índole, ubicación, titularidad o el control de las ganancias procedentes de tal actividad ilícita especificada; o (ii) para evitar un requisito de informe según la ley estatal o federal, será sentenciado a una multa de no más de $500,000 dólares estadounidenses o dos veces el valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o encarcelamiento durante no más de veinte años, o ambas cosas….

(2) Cualquiera que transporte, transmite o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera del mismo o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera del mismo— (A) con la intención de promover el desarrollo de la actividad ilícita especificada; o (B) sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o transferencia representan las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que el transporte, la transmisión o transferencia ha sido diseñada en parte o en su totalidad para— CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 19 (i) ocultar o disfrazar la índole, ubicación, titularidad o el control de las ganancias procedentes de tal actividad ilícita especificada; o (ii) para evitar un requisito de informe según la ley estatal o federal, será sentenciado a una multa de no más de $500,000 dólares estadounidenses o dos veces el valor del instrumento monetario o los fondos implicados en el transporte, la transmisión o transferencia, lo que sea mayor, o encarcelamiento durante no más de veinte años, o ambas cosas (c) Según se usa en esta sección- (1) el término “sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita” significa que la persona sabía que la propiedad implicada en la transacción representaba las ganancias procedentes de alguna forma, aunque no necesariamente sepa qué forma, de actividad que constituye un delito grave según la ley estatal, federal o en el exterior,.…;

(3) el término “conduce” incluye iniciar, concluir o participar en iniciar o concluir una transacción; (4) el término “transacción” incluye una compra, venta, préstamo, promesa, regalo, transferencia, entrega u otra disposición, y con respecto a una institución financiera incluye un depósito, retiro, transferencia entre cuentas, intercambio de moneda, préstamo, extensión de crédito, compra o venta de cualquier acción, bono, certificado de depósito, u otro instrumento monetario, uso de una caja de seguridad, u cualquier otro pago, transferencia, o entrega por, a través de, o a una institución financiera, por cualquier medio que se haya realizado;

(5) el término “transacción financiera” significa (A) una transacción que de cualquier manera o en cualquier grado afecta el comercio interestatal o exterior (i) que implique el movimiento de fondos por medios electrónicos u otros medios o (ii) que implique uno o más instrumentos monetarios o (iii) que implique la transferencia de título de cualquier propiedad, vehículo, embarcación o avión, o (B) una transacción que implique el uso de una institución financiera que este involucrada, o cuyas actividades afectan el comercio interestatal o exterior de cualquier manera o en cualquier grado;

CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 20 (6) el término “instrumentos monetarios” significa (i) moneda o dólares estadounidenses o de cualquier otro país, cheques de viajero, cheques personales, cheque bancarios y giros postales o (ii) valores de inversión o instrumentos negociables, a forma del titular o de manera que el título del instrumento pasa tras una entrega…;

(7) el término “actividad ilícita especificada” significa-- (A) cualquier acto o actividad que constituya un delito indicado en la sección 1961(1) de este título ….; (8) el término “estado” incluye un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y una mancomunidad, territorio o posesión de Estados Unidos; y (9) el término “ganancias” significa cualquier propiedad derivada de u obtenida o retenida, directa o indirectamente, a través de alguna forma de actividad ilícita, incluso los recibos brutos de tal actividad….

(h) Cualquier persona que conspire para cometer cualquiera de los delitos definidos en esta sección o la sección 1957 será sujeta a las mismas penalidades que las que se establecen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la asociación delictuosa. Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: Artículo 323.

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 21 producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

Artículo 340. Concierto Para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.

CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 22 Por consiguiente, se observa que las penas previstas para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto. Finalmente, se debe señalar que, si bien la Acusación en el Caso No. 1:18-CR-219, dictada el 13 de junio del 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS SOLER, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como ya lo ha expresado esta Corporación, la alusión a la figura de decomiso penal no comporta imputación alguna.

Por el contrario, solo se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se causa a la persona requerida. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 23 La Acusación en el Caso No. 1:18-CR-219, dictada el 13 de junio del 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS SOLER, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Esto implica que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 3.2.3. Otros factores de improcedencia 1. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 24 causal válida para determinar la improcedencia de la extradición. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, informó que al requerido no le aparecen registros de vinculación a procesos penales.

Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240445531/ARAIC-GRUCI 1.9 del 18 de septiembre de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.

Garantía de no extradición A lo largo de este trámite, no se ha puesto de presente por parte del solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que deba aplicar lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 25 firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.

Lo anterior, en razón de que los ex integrantes de este grupo armado, o quienes se acusen de serlo, se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, al componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. 3.3.

Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 3.4. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1.

No se le podrá imponer al requerido pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 26 o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 2. En caso de que el requerido sea condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que haya permanecido privado de la libertad con motivo del trámite de extradición se deberá tener en cuenta como parte cumplida de la pena. 3.

En virtud de que el requerido en extradición es un ciudadano mexicano, el ejecutivo debe comunicar la decisión de extradición a la representación diplomática de dicho país, para que tenga conocimiento del trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno los Estados Unidos de América, respecto de la Acusación en el Caso No. 1:18-CR-219, dictada el 13 de junio del 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, contra el ciudadano mexicano JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.

CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 27 Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público, a la Fiscal General de la Nación y a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF0EFBB1D5FC1E197FE9B0ED47A848790B8212D3660162BAF273D12317ABD8BA Documento generado en 2024-10-25 CUI 11001020400020240167200 EXTRADICIÓN NO. 66977 JOSÉ GUILLERMO GRANJA ROJAS 28