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CP298-2024(65408)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP298-2024 Extradición No. 65408 Acta No. 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal No. 2370 del 07 de diciembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, formalizó el requerimiento de extradición de JOSÉ LUIS ROSERO CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 2 IBARRA para que comparezca a juicio con fundamento en la Acusación en el Caso No. 4:21CR109, (también referido como Caso 4:21-cr-00109-SDJ-CAN y caso No. 4:21-cr-00109- SDJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal No. 1368 del 03 de agosto de 2023, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA. 2.2. Copia de la Acusación en el Caso No. 4:21CR109, (también referido como Caso 4:21-cr-00109-SDJ-CAN y caso No. 4:21-cr-00109-SDJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. 2.3.

Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Este de Texas, ante el Juez de Instrucción de los Estados Unidos de América para idéntico Distrito. En dicha declaración, alude los cargos formulados CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 3 en contra de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA y la normativa del Código de los Estados Unidos de América aplicable al caso. 2.4.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) en la que: i) se efectúa un resumen de los hechos; ii) se allegan las pruebas asociadas a la comisión del accionar delictivo y iii) se identifica a los presuntos responsables. 2.5.

Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de detención, proferida el 15 de abril de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas en contra de ROSERO IBARRA. 2.7. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C. 2.8.

Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA, identificado con No. de documento CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 4 (NUIP) 98.364.702 y nacido el 15 de julio de 1983 en Pupiales (Nariño).

ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1368 del 03 de agosto de 2023, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA. 2. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, por medio de Resolución del 04 de agosto de 2024 ordenó su captura con fines de extradición, la cual se materializó el 26 de octubre de ese año en Ipiales, Nariño, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3.

El Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 2370 del 07 de diciembre de 2023, solicitó formalmente la extradición de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA, para que comparezca a juicio con fundamento en la Acusación en el Caso No. 4:21CR109, (también referido como Caso 4:21-cr- 00109-SDJ-CAN y caso No. 4:21-cr-00109-SDJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 5 4. A su turno, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 4160 del 07 de diciembre de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: `4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición´.

La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: 6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición´. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 6 regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». 5.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI23-0048636-GEX-10100 del 15 de diciembre de 2023, para que se emita el respectivo concepto. 6. Mediante auto del 17 de enero de 2024, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor.

Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. Inicialmente, le fue asignado un abogado inscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, que, con posterioridad le fue revocada tal representación por mandato a apoderado de confianza, quién presentó solicitudes probatorias. 8.

La Sala, a través de decisión del 17 de abril de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para verificar la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido relacionadas con la comisión de conductas punibles.

CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 7 9. Con idéntico propósito, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN). 10. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20240213874/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 30 de abril de 2024, advirtió que en contra de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 27/10/2023 NRO.

O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 04/08/2023 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON 11. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA no figuran registros de vinculación a procesos penales, en su contra. 12.

El 09 de mayo de 2024, el apoderado de confianza presentó recurso de reposición, sustentado el 14 siguiente de la misma anualidad, contra la providencia calendada el 17 de abril que decretó la práctica probatoria. CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 8 13. Agotados los traslados correspondientes, el 05 de junio, la Sala, resolvió no reponer el aludido auto que negó las pruebas solicitadas por el mencionado profesional del derecho. 14.

Culminada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. Del Ministerio Público: El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio, expresó acerca de los requisitos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, relativos a la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la determinación en el extranjero frente a la acusación colombiana, para concluir que se cumplían los presupuestos constitucionales y legales para emitir concepto favorable a la petición de extradición. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 9 requirente, de conformidad con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Que se supedite la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto ciudadano colombiano JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA, sujeto de la acusación en el Caso No. 4:21CR109, (también referido como Caso 4:21-cr-00109-SDJ-CAN y caso No. 4:21-cr- 00109-SDJ), dictada el 15 de abril del 2021 en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, dentro del marco de protección de derechos humanos del requerido. 2.

De la Defensa: El apoderado judicial del requerido solicitó que se emitiera concepto desfavorable, cuestionando la negativa de tener en cuenta, entre otras, el certificado migratorio con salidas del país del encartado. CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 10 Citó algunos apartes normativos y solicitó tener en cuenta la presunción de inocencia. Finalmente, ruega que se haga una valoración objetiva ajustada a la Constitución y la ley sobre la evidencia presentada y se conceptúe desfavorablemente la solicitud de extradición de su representado.

CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que las partes firmantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebrado uno nuevo. Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.

CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 11 En consecuencia, frente a solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política.

Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;

(iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 12 del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.

Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano. En virtud de lo anterior, obra dentro de la actuación copia de la Acusación en el Caso No. 4:21CR109, (también referido como Caso 4:21-cr-00109-SDJ-CAN y caso No. 4:21- cr-00109-SDJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación se encuentra traducida al castellano, certificada y autenticada de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, debido a que se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento del mismo país, calidad que fue acreditada por el Procurador Merrick B. Garland.

CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 13 Asimismo, Tracey S. Lankler, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que: «(…) adjunto a la presente es la declaración jurada original, con pruebas y traducción, del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, M. Wesley Wynne, de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas, que fue juramentada antes la Jueza Magistrada Aileen Goldman Durrett del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Texas el 17 de noviembre de 2023, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia Jose Luis ROSERO IBARRA, “Animal.” Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.».

De igual manera, fue allegado certificado de apostilla suscrito por Sonya N. Johnson1, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General. Lo anterior con fundamento en la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprobó la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.

Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para 1 Folio 52 del expediente digital. CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 14 servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En ese orden de ideas, para la Sala, no hay duda de que el ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la solicitud formal de extradición formulada en la Nota Verbal No. 2370 del 07 de diciembre de 2023.

Según documentación anexa, el requerido nació el 15 de julio de 1983 en el municipio de Pupiales, Nariño, y es el titular de la cédula de ciudadanía 98.364.702, además, esta información corresponde a la del sujeto al que se refiere la acusación formal dictada el 15 de abril de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, dentro del caso No 4:21CR109 (también llamado Caso 4:21-cr-00109-SDJ y Caso No 4:21-cr-00109- SDJ-CAN).

CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 15 La fecha de nacimiento registrada en su documento de identificación coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco del este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Obra también en el plenario el Informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13, rendido por la Policía Judicial el 26 de octubre de 2023, mediante el cual, luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, se verifica que la identidad de la persona a quién corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, corresponden a JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA con número de documento (NUIP) 98.364.702.

Sumado a lo anterior, consta en el expediente copia del Informe de Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre del mencionado requerido. Por lo demás, respecto de la identificación del requerido ninguna observación se realizó al momento de la privación de su libertad.

Tampoco se han puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 16 De lo anterior, es posible deducir que la plena identidad de la persona que fue detenida por las autoridades colombianas y la requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 4.

El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Al tenor de la Acusación del Caso No. 4:21CR109, (también referido como Caso 4:21-cr-00109-SDJ-CAN y caso No. 4:21-cr-00109-SDJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA es solicitado para que comparezca a juicio debido a los siguientes cargos: «EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: CARGO UNO Que en algún momento durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA alias "Animal"”, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 17 Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.».

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. «CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2017 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, José Luis Rosero Ibarra alias "Animal", el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos». Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), Tiffany N.Klein, quién señaló: «5.

En el curso de mis obligaciones oficiales, me he familiarizado con las imputaciones y las 2 pruebas contra José Luis ROSERO IBARRA, alias "Animal" (ROSERO IBARRA), en el caso titulado Los Estados Unidos de América c. José Luis ROSERO IBARRA, Caso Núm. 4:21CR109 (también llamado Caso 4:21-cr- CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 18 00109-SDJ y Caso Núm. 4:21-cr-00109-SDJCAN), que surgió a partir de una investigación de una organización de tráfico de drogas (OTD) de la cual ROSERO IBARRA y sus socios son miembros. 6.

Estoy familiarizada con la investigación, con las pruebas, y con las declaraciones de testigos de este caso. Los hechos resumidos a continuación no constituyen una mención completa de todas las declaraciones y pruebas de este caso, sino solo las pruebas ofrecidas en apoyo a esta solicitud de extradición. RESUMEN 7. Desde aproximadamente 2017, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.

UU. identificó una OTD que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga.

Entre otros métodos de contrabando, la OTD usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final.

Los miembros de la OTD contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a ROSERO IBARRA como miembro de la OTD y hombre de confianza del líder de la célula de la OTD, Fredy Rodney Acosta Espinosa (Acosta Espinosa).

Desde aproximadamente 2017 hasta por lo menos abril de 2021, ROSERO IBARRA y sus socios fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. ROSERO IBARRA y sus socios forman parte de una célula de distribución de la OTD que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador.

CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 19 9. Fredy Rodney Acosta Espinosa, alias "Carlos" (Acosta Espinosa) ha sido identificado como el líder de la célula de la OTD encargado de coordinar la logística de los cargamentos de cocaína y la entrega de las tarifas de contrabando a los miembros de la OTD involucrados en el proceso.

ROSERO IBARRA ha sido identificado como el hombre de confianza y confidente más cercano de Acosta Espinosa. ROSERO IBARRA brindaba asistencia a Acosta Espinosa en la coordinación de la logística de las operaciones de transporte terrestre desde Colombia con destino a Ecuador. 10. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron legalmente al menos tres cargamentos de cocaína en conexión con ROSERO IBARRA y sus socios Acosta Espinosa, Edwin Alberto Coral López (Coral López), Braulio Octavio Coral Guzmán (Coral Guzmán), e Ismaelino Muñoz Quistial (Muñoz Quistial) II.

LAS PRUEBAS Incautación de 102 kilogramos de cocaína el 4 de abril de 2019. 11. El 4 de abril de 2019, basado en información recopilada a partir de comunicaciones de la 4 OTD legalmente interceptadas, las autoridades del orden público colombiano interceptaron un vehículo de la OTD que transportaba aproximadamente 102 kilogramos de cocaína cerca de Pupiales, Colombia 12.

El 2 de abril de 2019, aproximadamente a las 9:28 a. m., en una llamada telefónica legalmente interceptada, Jhon Ricardo Villota Chamorro (Villota Chamorro), el guardaespaldas de Acosta Espinosa, y un hombre no identificado conversaron sobre una discusión que Villota Chamorro tuvo con respecto a la utilización de los vehículos personales de Villota Chamorro por parte de Acosta Espinosa para hacer mandados.

Durante la misma llamada interceptada, Villota Chamorro explicó que Acosta Espinosa estaba planeando transportar ganancias de narcóticos al día siguiente, dado que estaba en posesión de grandes cantidades de moneda de los Estados Unidos. 13. En una llamada legalmente interceptada el 2 de abril de 2019, aproximadamente a las 12:53 p. m., ROSERO IBARRA y Coral López discutieron el emprendimiento de drogas en curso.

CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 20 ROSERO IBARRA informó a Coral López que el transporte de las drogas había sido pospuesto hasta el viernes porque los conductores se habían descompuesto [sic] y no llegarían a la hora anticipada. 14. En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:24 p. m., ROSERO IBARRA preguntó a Coral López si había llegado al lugar de destino y si alguien estaba disponible para recibir el cargamento.

Coral López informó a ROSERO IBARRA que había llegado y que actualmente estaba cargando el cargamento. 15. En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:36 p. m., Edinson Enrique Chamorro Farfán (Chamorro Farfán) preguntó a Miryam Pahola Narváez-Jacome, alias "Isabel" (Isabel), qué había ocurrido. Tanto Chamorro Farfán como Isabel eran vigías para la OTD.

Isabel indicó que un oficial vestido de civil arrestó al conductor, Oscar Andrés Tobar Reina (Tobar Reina). Chamorro Farfán luego preguntó por el "viejo", Muñoz Quistial. Isabel indicó que Muñoz Quistial estaba detrás de ellos. Chamorro Farfán luego preguntó a Isabel a quién debería informarle del arresto de Tobar Reina. Chamorro Farfán sugirió decirle a ROSERO IBARRA, a lo que Isabel contestó que no importaba, pero que alguien tenía que ser informado inmediatamente. 16.

En una llamada legalmente interceptada el 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:42 p. m., Coral Guzmán informó a ROSERO IBARRA que los oficiales de policía arrestaron a Tobar Reina y que lo llevaron a Pupiales, Colombia. Coral Guzmán también informó a ROSERO IBARRA que los oficiales que llevaron a cabo el arresto estaban en un automóvil sin marcas, pero que el otro conductor, Muñoz Quistial, lo había logrado y todavía estaba en camino. 17.

El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:49 p. m. durante una comunicación legalmente interceptada, ROSERO IBARRA preguntó a Nilsa, la esposa de Acosta Espinosa, si ella estaba en casa con el jefe, a lo que Nilsa respondió que lo estaba. Luego, ROSERO IBARRA dijo a Nilsa que le dijera a Acosta Espinosa que fuera urgentemente a donde "Don Gordito", porque los oficiales habían incautado el vehículo y que ROSERO IBARRA se reuniría con él para discutir el siguiente paso.

CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 21 18. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 5:59 p. m., en una comunicación legalmente interceptada, ROSERO IBARRA habló con Coral Guzmán. En el fondo puede escucharse a Acosta Espinosa maldiciendo y enojado. Coral Guzmán pidió a ROSERO IBARRA que explicara lo que había pasado.

ROSERO IBARRA indicó que posiblemente podría haber sido debido a los papeles. Coral Guzmán luego indicó que serían necesarios 300 millones en pesos colombianos, pero que no estaba seguro si los oficiales aceptarían el soborno. 19. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 6:38 p. m., en una comunicación legalmente interceptada, Coral Guzmán preguntó a ROSERO IBARRA adónde ir.

ROSERO IBARRA proporcionó a Coral Guzmán instrucciones para llegar a un lugar de reunión predeterminado. Durante esta misma conversación telefónica, podía escucharse a Acosta Espinosa en el fondo hablando con ROSERO IBARRA. Las autoridades del orden público revisaron la información de la ubicación de los teléfonos celulares de Acosta Espinosa y ROSERO IBARRA y encontraron que ambos teléfonos estaban geográficamente ubicados cerca del lugar donde los oficiales interceptaron al vehículo con los 102 kilogramos de cocaína. 20.

El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 7:20 p. m., en una conversación telefónica interceptada, Coral Guzmán y ROSERO IBARRA continuaron discutiendo intentar sobornar a las autoridades del orden público. 21. El 4 de abril de 2019, aproximadamente a las 7:21 p. m., en una conversación telefónica legalmente interceptada, Isabel preguntó a Muñoz Quistial cómo salió el emprendimiento.

Muñoz Quistial contestó que justo estaba terminando. Luego Isabel preguntó si Muñoz Quistial había recibido una llamada telefónica preguntándole qué había sucedido. Muñoz Quistial respondió que no había recibido una llamada. Luego Isabel informó a Muñoz Quistial que fueron a Pupiales en el automóvil de Isabel. Isabel indicó que observaron a la camioneta de Tobar Reina siguiendo a otro automóvil y luego la perdieron de vista.

Luego Isabel indicó que Tobar Reina probablemente haría una llamada telefónica pronto desde una estación de policía. 22. El 14 de mayo de 2019, aproximadamente a las 4:16 p. m., en una comunicación legalmente 7 interceptada, Villota Chamorro dijo a Coral Guzmán que estaba preocupado porque pidió ayuda a algunos amigos el día anterior para averiguar quién había informado a la policía contra ellos, en referencia a la incautación que ocurrió el 4 de abril de 2019.

Villota Chamorro dijo CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 22 a Coral Guzmán que sus amigos dijeron que la persona responsable era el hermano de una persona a quien Acosta Espinosa había asesinado. 23. Las autoridades del orden público han determinado que ROSERO IBARRA tenía la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos basado en (a) la información obtenida de esta investigación y otras fuentes;

(b) la clientela conocida de la OTD, los patrones de tráfico y las rutas de contrabando de cocaína usadas por la OTD; (c) el uso prevalente de dólares estadounidenses por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos se hicieran en dólares estadounidenses; (d) el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos; (e) las incautaciones de drogas y dinero y las comunicaciones legalmente interceptadas de diversos miembros de la OTD durante la investigación».

Las normas del Código de los Estados Unidos de América, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran la siguiente descripción: «Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 23 por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…;

(…) (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…». «Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o dicho químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos…». «Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que …--- (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, que implique --- CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 24 (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de– (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más que cadena perpetua». «Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. –A menos que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito que no sea punible con la pena de muerte a menos que se haya dictado la acusación formal o se haya instituido la querella dentro de los cinco años posteriores a la comisión de dicho delito».

Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA, que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 25 terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». «Artículo 384.

Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. Por ello, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Sobre el particular, también es menester precisar que, aunque en la Acusación del Caso No. 4:21CR109 (también referido como Caso 4:21-cr-00109-SDJ-CAN y Caso No. 4:21- cr-00109-SDJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 26 bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.

En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 16. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

La Acusación del Caso No. 4:21CR109 (también referido como Caso 4:21-cr-00109-SDJ-CAN y Caso No. 4:21- cr- 00109-SDJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 27 finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 17. Cumplimiento de presupuestos constitucionales En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. a. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 28 Ahora bien, ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado como pasará a exponerse. En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.

Respecto de la segunda prohibición, de la información aportada por el Estado requirente se extrae que, las autoridades de orden público comenzaron a investigar una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia que operaba en Suramérica, Centroamérica y Norteamérica y que era responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad2, delitos trasnacionales como el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. En ese orden de ideas, tampoco se advierte que 2 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 29 en el presente asunto nos encontremos bajo el supuesto consignado en la segunda limitante. De lo anterior también se desprende que los hechos de la acusación ocurrieron desde al menos 2017, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional.

En consecuencia, la tercera limitante tampoco opera en el presente asunto. Debido a lo anterior, no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA al Gobierno de los Estados Unidos de América. b. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición3.

En ese orden de ideas, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 30 20240213874/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 30 de abril de 2024, advirtió que en contra de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 27/10/2023 NRO.

O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 04/08/2023 AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA no aparecen registros de vinculación a procesos penales, en calidad de indiciado/sindicado.

En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. c. Garantía de no extradición De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 31 por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA ostente tal condición. 18. Respuesta alegatos de la defensa. El apoderado judicial del requerido argumenta que las pruebas negadas son procedentes, por cuanto pretende cuestionar con ellas la legalidad de las evidencias recaudadas para acusar a su prohijado de cometer los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes en el exterior.

La Sala recuerda que el fundamento de la negativa de la pretensión probatoria en cuestión es, justamente, que son medios de convicción que no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir esta Corporación y, en esa medida, constituyen pruebas totalmente ajenas a los temas que se deben analizar al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre la procedencia de la entrega del encartado.

Por último, cabe resaltar que este no es el escenario idóneo para controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 32 cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega. 19.

Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 20. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 20.1.

No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 20.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 33 le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 20.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 20.4.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 20.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.

CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 34 20.6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA, para que comparezca a juicio en razón de la Acusación en el Caso No. 4:21CR109, (también referido como Caso 4:21-cr- 00109-SDJ-CAN y caso No. 4:21-cr-00109-SDJ), dictada el 15 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por la presunta comisión de delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 35 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 982FAD4DFA0E620EC34DEED52B214552B3D8ED7C444657AAAC12971051299FA3 Documento generado en 2024-10-24 CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA 36