MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP297-2024 Radicación n.º 66074 CUI: 11001020400020240069900 Aprobado acta n.° 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA formulada por el Gobierno del Reino de España por la presunta comisión de los delitos de “tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El 27 de febrero de 2024, mediante Nota Verbal No. 064/2024, el Gobierno del Reino de España a través de su embajada en Colombia solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIO ANDRÉS MURILLO Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 2 FIGUEROA.
Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se sigue en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con “tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal”, de acuerdo con la información suministrada en la orden de detención emitida el 26 de junio de 2022 por el Juzgado de Instrucción No. 6 de Madrid, España. 2.- El 29 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA.
Ese mismo día, la decisión fue notificada al reclamado en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Bogotá. 3.- El 19 de marzo de 2024, el Gobierno del Reino de España emitió la Nota Verbal No. 105/2024, con la cual formalizó la solicitud de extradición JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA y aportó la documentación necesaria para viabilizar su entrega. 4.- El 2 de abril de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente del requerimiento internacional a la Corporación. Asimismo, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los siguientes instrumentos internacionales están vigentes entre Colombia y España. Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 3 Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición. • “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 5.- Una vez recibido el expediente y acreditada la representación judicial de la persona requerida, se dispuso agotar el periodo probatorio. 6.- Bajo la convalidación de su defensor, JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificado.
El 24 de junio de 2024, se corrió traslado de la solicitud a la Procuraduría General de la Nación. Además, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del requerido. 7.- El 27 de agosto de 2024, el representante de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que coadyuvaba la petición del requerido.
Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA manifestó su decisión de acogerse a este procedimiento de manera libre, espontánea, voluntaria e informada. 8.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 4 informaron que no existen registros, anotaciones o antecedentes penales en contra de JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA, salvo la orden de captura que se libró con ocasión de este trámite.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. El trámite simplificado de la extradición 9.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la reclamada al acogerse a dicho trámite. 10.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno del Reino de España respecto del ciudadano colombiano JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA.
La petición del requerido se radicó oportunamente y la coadyuvó su defensor. Además, el representante del Ministerio Público también la secundó y verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de todas sus garantías fundamentales. Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 5 3.2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.2.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 11.- El artículo 35 de la Constitución Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 11.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de “tráfico de drogas y pertenencia en una organización criminal”.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11.2.- En segundo lugar, de acuerdo con el auto a través del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid solicitó la extradición del requerido, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias: En las presente (sic) actuaciones se investiga la presunta participación de personas que hasta ahora no se habían podido identificar en un delito de tráfico de drogas a gran escala y dentro de una organización criminal, de los arts. 368 y ss. y 570 bis del CP, sin perjuicio de ulterior calificación y desde la provisionalidad de este momento inicial, que se dedica a traer grandes alijos de cocaína desde Sudamérica, a través de veleros habilitados para ello.
A dicha organización se le ha incautado en enero de 2021, un alijo de 1623 kilogramos de cocaína en la ciudad de Huelva. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 6 Julio Andrés Murillo Figueroa es la persona encargada por el cartel colombiano de conseguir los contactos y la infraestructura necesaria para la introducción de ingentes cantidades de clorhidrato de cocaína en nuestro continente.
Como responsable directo de las operaciones que se realizan en Europa, trabaja por tanto bajo las órdenes del cartel cuyo representante en éste (sic) caso se manifiesta en la persona de Jorge Iván González Ramírez. Es la imagen de “la firma”, como se refieren en los chats a quienes desde Colombia controlan la elaboración de la cocaína y su posterior distribución. Julio fue la persona que se reunió con Sambou Diakite cuando éste se desplazó hasta la capital de España para preparar la operación de tráfico de drogas vía marítima y el origen de la presente investigación. A raíz del trabajo realizado sobre su persona se llevaron a cabo una serie de medidas de investigación entre las que se encontraban intervenciones telefónicas.
Fruto de esas intervenciones telefónicas se pudo comprobar que era usuario de una tarjeta IMSI holandesa con la numeración 204080819206196 y un terminal telefónico con número de IMEI 353338076095246 correspondiente a un teléfono marca Iphone, modelo 6S. Números vinculados con dos PIN y que son los siguientes: XLUEJI y 2EVY6P. Ambas Sky se identifican además con el Nick “Chino”, apodo con el que se han referido en numerosas ocasiones al filiado, así como Jota entre otros.
De hecho es la manera en la que se identifica cuando manifiesta que se ha cambiado de casa en Majadahonda, lugar en el que se encuentra residiendo hasta la fecha y manera habitual de llamarlo Jorge. Como responsable directo de las operaciones que se realizan en Europa, trabaja por tanto bajo las órdenes del cartel cuyo representante en éste (sic) caso se manifiesta en la persona de Jorge Iván González Ramírez.
Para llevar a cabo sus cometidos, necesita utilizar una exigente logística que requiere conocer con detalle tanto el medio marino como la costa en la que van a llevar a cabo el alijo, por ello cuenta con Fikri Amellah, Desconocido y Sambou Diakite, quienes le facilitan el personal y los medios necesarios para ejecutar con éxito la operación. Tanto con Fikri como Sambou ha sido visto manteniendo reuniones con el primero en la ciudad de Barcelona y con el segundo en la capital de España. Encuentros tras los cuales al menos en una ocasión que podamos probar, ha llegado a realizar una operación de tráfico de estupefacientes, concretamente la reseñada a lo largo del presente escrito en el que se da cuenta de la incautación de 1623 kgs de cocaína en las costas de Huelva.
En esa labor de coordinación, será Julio el que personalmente se desplazará a los diferentes lugares de la ciudad de Madrid, Barcelona o Torrevieja, o bien a su país de origen, Colombia, para llevar a cabo encuentros personales con la clara intención de mantener la máxima discreción posible intentando no dejar rastro alguno sobre sus comunicaciones.
Es a consecuencia del análisis de los dispositivos de los que hacía uso Julio en los que tenía instalada la aplicación de seguridad Sky, donde podemos observar que mantiene comunicaciones fluidas y directas con las diferentes entidades aquí reseñadas en las que con claridad se refleja detalladamente la operación de importación de la ilícita mercancía desde su origen Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 7 en Sudamérica hasta nuestro continente, su trasvase desde un pesquero a un barco de vela, el posterior trasbordo a las embarcaciones que se encontraba a unas doscientas millas de la costa de Huelva y su fase final en la que fue ocultada en una casa cercana a la capital.
De hecho del estudio detallado de ellas se observan conversaciones constantes al respecto, así como la “caída” de parte de la mercancía, pues se encontraron 1623 kilogramos del total de 3228 que tenemos constancia introdujeron. Es más, estamos en disposición de afirmar que parte de esa cantidad fue distribuida por la gente que se encuentra bajo las órdenes de Julio, siendo uno de los compradores Jonas Falk.
Se significa que de las numerosas imágenes compartidas por los investigados, algunas de ellas hacen mención concreta a la cantidad intervenida y a noticias del día de la aprehensión, pero especialmente reseñable es también el hecho de que las tabletas de cocaína tenían serigrafiado en un papel como marca identificativa una estrella azul, mismo logo que mencionan en los chats que es su mercancía. Logo exterior, pues en su interior figuraba la marca “ROKA”, imagen compartida en los chats y que era otra de las firmas que identificaron su mercancía. Por tanto podemos concluir que Julio fue el organizador directo de la operación desde nuestro país, lugar donde mantenía línea directa en Colombia con el siguiente responsable: Julio Andrés lleva fuera de España varios meses, sin duda temeroso del juicio que se ha celebrado en el mes de junio del 2022 a consecuencia de la incautación de la cocaína en Huelva. 11.3.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015;
CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Se destaca). Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 8 11.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en el Reino de España, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 11.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades españolas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar en enero de 2021, momento en el cual se incautaron 1623 kilogramos de cocaína en la ciudad de Huelva.
Por lo tanto, es claro que los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 12.- Por lo expuesto, no se configuraron los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden impedir la entrega de la persona reclamada. 3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento 13.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 9 requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 14.- En este punto no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional.
En concreto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que bajo los datos de identificación del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales. En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem de JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA está indemne. 3.2.3.
La garantía de no extradición 15.- Finalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque en el expediente no obra indicio alguno de que JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA haya pertenecido a dicho grupo armado.
Es más, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 10 3.3. Verificación de los requisitos establecidos en los instrumentos internacionales que regulan el trámite de la extradición entre Colombia y España 16.- En su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que, en este caso, se deben aplicar las disposiciones contenidas en la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982 y el “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 17.- El artículo I de la Convención de Extradición de Reos señala que los Estados firmantes “…se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro”. 18.- A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede “… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año”. 19.- El artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición cuando se solicite al reo por una Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 11 conducta sobre la cual “sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o en el evento en que haya prescrito la acción o la sanción penal, “según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 20.- Por su parte, el artículo 5° del instrumento internacional aplicable establece, al igual que la Constitución Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos.
Asimismo, el artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. 21.- El artículo 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del “mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto”, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables en caso de que se trate de procesado. 22.- De igual manera, la petición internacional debe incluir “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto”. 23.- En ese orden, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA.
Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 12 3.3.1. Validez formal de la documentación presentada 24.- El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. 25.- El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que “[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)”, lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. 26.- La Corte constata el cumplimiento de las exigencias bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. 27.- Además, la solicitud de extradición se acompañó de los siguientes documentos: Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 13 27.1.- Notificación Roja de Interpol número de control A- 418/1-2023 contra JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA. 27.2.- Solicitud formal de extradición por parte del Juzgado Central de Instrucción No. 006 de Madrid del 28 de febrero de 2024. 27.3.- Copia de la orden europea de detención y entrega emitida el 26 de junio de 2022, con medida cautelar de prisión provisional.
Así como la búsqueda y captura nacional e internacional del reclamado. 27.4.- Copia de las leyes penales españolas aplicables al caso concreto. 28.- Las providencias que allegaron las autoridades españolas narran los hechos imputados, los delitos investigados y su fecha de realización. También menciona las normas aplicables y los datos personales que permiten la plena identificación de JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA. 29.- Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.
Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 14 3.3.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 30.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 604/2024 del 27 de febrero del 2024, el Gobierno del Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA, nacido el 29 de marzo de 1975 en Medellín, Antioquia, e identificado con la cédula de ciudadanía número 98.570.205. 31.- Además el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 32.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 22 febrero de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 33.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto.
Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 15 3.3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 34.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
No obstante, el artículo 1º del Protocolo Modificatorio dispuso que el listado de delitos que contenía la Convención era inaplicable y, en cualquier caso, “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”. 35.- El 26 de junio de 2022, el Juzgado Central de Instrucción N° 006 de Madrid (España) emitió orden de detención europea y entrega en contra del colombiano JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA, por la presunta comisión de delitos relacionados con tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal”. 36.- Debe aclararse que, aunque la determinación judicial referida anteriormente no es idéntica a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 16 comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 37.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.3.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 38.- El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. 39.- Los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España emitieron auto de detención contra JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA, se concretaron así: En las presente (sic) actuaciones se investiga la presunta participación de personas que hasta ahora no se habían podido identificar en un delito de tráfico de drogas a gran escala y dentro de una organización criminal, de los arts. 368 y ss. y 570 bis del CP, sin perjuicio de ulterior calificación y desde la provisionalidad de este momento inicial, que se dedica a traer grandes alijos de cocaína desde Sudamérica, a través de veleros habilitados para ello.
A dicha organización se le ha incautado en enero de 2021, un alijo de 1623 kilogramos de cocaína en la ciudad de Huelva. Julio Andrés Murillo Figueroa es la persona encargada por el cartel colombiano de conseguir los contactos y la infraestructura Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 17 necesaria para la introducción de ingentes cantidades de clorhidrato de cocaína en nuestro continente.
Como responsable directo de las operaciones que se realizan en Europa, trabaja por tanto bajo las órdenes del cartel cuyo representante en éste (sic) caso se manifiesta en la persona de Jorge Iván González Ramírez. Es la imagen de “la firma”, como se refieren en los chats a quienes desde Colombia controlan la elaboración de la cocaína y su posterior distribución. Julio fue la persona que se reunió con Sambou Diakite cuando éste se desplazó hasta la capital de España para preparar la operación de tráfico de drogas vía marítima y el origen de la presente investigación. A raíz del trabajo realizado sobre su persona se llevaron a cabo una serie de medidas de investigación entre las que se encontraban intervenciones telefónicas.
Fruto de esas intervenciones telefónicas se pudo comprobar que era usuario de una tarjeta IMSI holandesa con la numeración 204080819206196 y un terminal telefónico con número de IMEI 353338076095246 correspondiente a un teléfono marca Iphone, modelo 6S. Números vinculados con dos PIN y que son los siguientes: XLUEJI y 2EVY6P. Ambas Sky se identifican además con el Nick “Chino”, apodo con el que se han referido en numerosas ocasiones al filiado, así como Jota entre otros.
De hecho es la manera en la que se identifica cuando manifiesta que se ha cambiado de casa en Majadahonda, lugar en el que se encuentra residiendo hasta la fecha y manera habitual de llamarlo Jorge. Como responsable directo de las operaciones que se realizan en Europa, trabaja por tanto bajo las órdenes del cartel cuyo representante en éste (sic) caso se manifiesta en la persona de Jorge Iván González Ramírez.
Para llevar a cabo sus cometidos, necesita utilizar una exigente logística que requiere conocer con detalle tanto el medio marino como la costa en la que van a llevar a cabo el alijo, por ello cuenta con Fikri Amellah, Desconocido y Sambou Diakite, quienes le facilitan el personal y los medios necesarios para ejecutar con éxito la operación. Tanto con Fikri como Sambou ha sido visto manteniendo reuniones con el primero en la ciudad de Barcelona y con el segundo en la capital de España. Encuentros tras los cuales al menos en una ocasión que podamos probar, ha llegado a realizar una operación de tráfico de estupefacientes, concretamente la reseñada a lo largo del presente escrito en el que se da cuenta de la incautación de 1623 kgs de cocaína en las costas de Huelva.
En esa labor de coordinación, será Julio el que personalmente se desplazará a los diferentes lugares de la ciudad de Madrid, Barcelona o Torrevieja, o bien a su país de origen, Colombia, para llevar a cabo encuentros personales con la clara intención de mantener la máxima discreción posible intentando no dejar rastro alguno sobre sus comunicaciones.
Es a consecuencia del análisis de los dispositivos de los que hacía uso Julio en los que tenía instalada la aplicación de seguridad Sky, donde podemos observar que mantiene comunicaciones fluidas y directas con las diferentes entidades aquí reseñadas en las que con claridad se refleja detalladamente la operación de importación de la ilícita mercancía desde su origen en Sudamérica hasta nuestro continente, su trasvase desde un pesquero a un barco de vela, el posterior trasbordo a las Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 18 embarcaciones que se encontraba a unas doscientas millas de la costa de Huelva y su fase final en la que fue ocultada en una casa cercana a la capital.
De hecho del estudio detallado de ellas se observan conversaciones constantes al respecto, así como la “caída” de parte de la mercancía, pues se encontraron 1623 kilogramos del total de 3228 que tenemos constancia introdujeron. Es más, estamos en disposición de afirmar que parte de esa cantidad fue distribuida por la gente que se encuentra bajo las órdenes de Julio, siendo uno de los compradores Jonas Falk.
Se significa que de las numerosas imágenes compartidas por los investigados, algunas de ellas hacen mención concreta a la cantidad intervenida y a noticias del día de la aprehensión, pero especialmente reseñable es también el hecho de que las tabletas de cocaína tenían serigrafiado en un papel como marca identificativa una estrella azul, mismo logo que mencionan en los chats que es su mercancía. Logo exterior, pues en su interior figuraba la marca “ROKA”, imagen compartida en los chats y que era otra de las firmas que identificaron su mercancía. Por tanto podemos concluir que Julio fue el organizador directo de la operación desde nuestro país, lugar donde mantenía línea directa en Colombia con el siguiente responsable: Julio Andrés lleva fuera de España varios meses, sin duda temeroso del juicio que se ha celebrado en el mes de junio del 2022 a consecuencia de la incautación de la cocaína en Huelva. 40.- De acuerdo con la solicitud de extradición, los hechos fueron catalogados por las autoridades judiciales de España como constitutivos de los delitos de “tráfico de drogas a gran escala y dentro de una organización criminal”, conductas previstas en los artículos 368 y ss. y 570 bis y ss. del Código Penal Español, así: Artículo 368. [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas] Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 19 atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369 bis. [Organización delictiva] Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: A) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
B) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 370. [Agravante y medidas de seguridad] Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369. 3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 20 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Artículo 570 bis. [Organización Criminal] Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) Esté formada por un elevado número de personas. b) Disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) Disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 21 41.- Los comportamientos ejecutados por JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 22 marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 42.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a un año. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.4.
Otras causas de improcedencia 43.- Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: 43.1.- Cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; 43.2.- Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado y; 43.3.- Si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos o por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones. 44.- De manera que, procede entonces la Corte, a evaluar esos presupuestos.
Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 23 45.- Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Sala inferir que JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que le atribuyen las autoridades del país reclamante.
Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. Además, como se concluyó en el apartado dedicado a la verificación de la garantía del non bis in ídem, el requerido no tiene ningún registro, anotación o antecedente penal en su contra (ver. párr. 14). 46.- El Convenio de Extradición de Reos impone que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena, de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano. 47.- En este caso, JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA es solicitado para comparecer al proceso penal que se sigue en su contra en Madrid.
Por esa razón, como no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, la prescripción que se debe analizar es la de la acción penal. Al respecto, el artículo 83 del Código Penal de Colombia establece lo siguiente:
ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años.
En las conductas punibles de ejecución Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 24 permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.
(…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. 48.- De acuerdo con la información suministrada en el auto a través del cual se solicitó la extradición de JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA, los hechos tuvieron lugar aproximadamente en “enero de 2021”.
Para el delito de concierto para delinquir agravado la pena máxima imponible es de 18 años y para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado es de 60 años. Además, a esas penas se les debe efectuar el incremento del inciso 7 del artículo 83 del Código Penal, comoquiera que fueron conductas que se cometieron en el exterior. 49.- Del cálculo anterior resulta que la pena máxima imponible para ambos delitos supera el límite de prescripción de la acción penal permitido por el ordenamiento jurídico colombiano, esto es, 20 años contados desde la ocurrencia de los hechos y, en esa medida, este último término es el que se debe tener en cuenta para analizar el fenómeno de la prescripción. Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 25 50.- Ahora bien, de acuerdo con la Sala mayoritaria, la decisión que fundamenta el pedido de extradición es semejante al acto de formulación de imputación colombiano (CSJ CP199-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64934;
CP096- 2024, 17 abr. 2024, radicado. 64044; CP204-2024, 17 jul. 2024, radicado. 65152; CP097-2024, 17 abr. 2024, radicado. 64076, entre otros). Bajo este panorama, en estos casos, también se debe calcular la prescripción de la acción penal en sede de juzgamiento. Veamos. 51.- El 26 de junio de 2022, el Juzgado Central de Instrucción N° 006 de Madrid (España) emitió orden de detención europea y entrega en contra del requerido, esta determinación es similar a la formulación de imputación y surte el efecto de interrumpir la prescripción. Además, se debe tener en cuenta que, el término de prescripción del juzgamiento es la mitad del de la investigación (20 años), sin que pueda exceder de 10 años.
En ese orden de ideas, en este caso, el término sería de 10 años y se cumpliría el 26 de junio de 2032. 52.- En conclusión, de acuerdo con las disposiciones del Código Penal colombiano, la acción penal para los delitos atribuidos a JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA no está prescrita. 53.- Por último, los delitos de “tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal” no son de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que hace referencia el artículo 5º de la Convención de Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 26 Extradición aplicable al caso concreto.
Además, la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 54.- En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contienen los instrumentos internacionales que gobiernan este asunto. 3.5.
Concepto 55.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales, constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno del Reino de España en contra JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA en relación con la orden de detención el 26 de junio de 2022, dentro del procedimiento sumario ordinario 0000072 /2020 seguido ante el Juzgado de Instrucción Central No. 006 de Madrid, España, por los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal. 3.6.
Condicionamientos 56.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 27 similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 57.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 58.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 59.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 28 60.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 61.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 62.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 63.- Finalmente, el tiempo JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 29 64.- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D650C01DA142F4B18DCD3EFB757ABFB3B3DB7AD542A90589BB93B68BAA00821A Documento generado en 2024-10-23 Extradición Radicado n° 66074 C.U.I: 11001020400020240069900 JULIO ANDRÉS MURILLO FIGUEROA 30