FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP296-2024 Radicación No. 64431 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO PRADA APARICIO, elevada por el Gobierno de la República Argentina.
CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 2 II.
ANTECEDENTES 2. Con Nota Verbal MRC 120/23 del 5 de junio de 20231, la Embajada de la República Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición de RAMIRO PRADA APARICIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.435.298, requerido para que comparezca al proceso que se sigue bajo la causa No. 284/2020, caratulada «Contreras, Juan María s/su denuncia», ante el Juzgado de Garantías No. 1° de Gualeguaychú, por la presunta comisión del delito de «robo agravado por ser cometido en poblado y en banda». 3.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de RAMIRO PRADA APARICIO. La captura se había materializado previamente el 30 de mayo de 2023 en la ciudad de Cúcuta, con ocasión de la Circular Roja de la Interpol No. A-1118/2-2020 del 3 de febrero de 20202. 4. Mediante Nota Verbal MRC 169/23 del 28 de julio de 20233, la representación diplomática de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición, para lo cual aportó los siguientes documentos: 4.1.
Copia de la orden captura proferida el 13 de enero de 2020 por el Juzgado de Garantías No. 1° de Gualeguaychú, en contra de RAMIRO PRADA APARICIO4. 1 Folio 3 del cuaderno anexo. 2 Folio 74 ídem. 3 Folio 16 ídem. 4 Folios 4-11 ídem. CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 3 4.2. Copia de un documento titulado «solicitud de extradición» del 27 de julio de 2023, por medio del cual el Juez de Garantías No. 1° de Gualeguaychú solicita la extradición de RAMIRO PRADA APARICIO con el fin de que comparezca al proceso seguido ante ese estrado bajo la causa No. 284/20205. 4.3.
Copia de las normas penales extranjeras aplicables al caso6. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 5. El Fiscal General de la Nación emitió resolución del 6 de junio de 20237 en la que ordenó la captura con fines de extradición de RAMIRO PRADA APARICIO. Dicha captura se había materializado previamente el 30 de mayo de 2023 en la ciudad de Cúcuta, con ocasión de la Circular Roja de la Interpol No. A-1118/2-2020 del 3 de febrero de 2020. 6.
Con oficio DIAJI No. 2374 del 28 de julio de de 20238, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal MRC 169/23 de la misma fecha, junto con sus anexos, por medio de la 5 Folios 17-18 ídem. 6 Folios 27-65 ídem. 7 Folios 69-72 ídem. 8 Folio 15 ídem.
CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 4 cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO PRADA APARICIO. Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La «Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933». 7. Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0028385-GEX-10100 del 2 de agosto de 2023. 8.
Mediante auto del 11 de agosto de 2023, se dispuso requerir al solicitado para la designación de defensor que representara sus intereses, siendo asignado un abogado de la defensoría pública, a quien se le reconoció personería para actuar mediante auto del siguiente 4 de septiembre. 9. Como RAMIRO PRADA APARICIO y su apoderado expresaron su voluntad de acogerse a solicitud de extradición simplificada, con auto de 13 de septiembre de 2023 se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que de conformidad con lo señalado en el artículo 709 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), indicara si coadyuvaba tal petición. 9 Trámite de extradición simplificada.
CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 5 En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que verificaran sus bases de datos e informaran si existía alguna investigación o registro que constituyera un antecedente penal en contra de la persona solicitada. 10.
Mediante oficio del 9 noviembre de 2023, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal remitió acta de verificación de cumplimiento de garantías fundamentales de RAMIRO PRADA APARICIO y constató su acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada; que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razón por la que coadyuvó la petición de trámite simplificado. 11.
La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310- 26/09/2023, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, «con el nombre de RAMIRO PRADA APARICIO y documento de identidad No. 13.435.298, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado.» 12.
A su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio No. 20230454021/DIJIN –ARAIC-GRUCI 1.9 del 26 de CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 6 septiembre de 2023, informó que con relación al requerido aparecen dos registros, de la siguiente forma: PROCESO 7405 AUTORIDAD JUZGADO 9 PENAL MUNICIPAL MPIO/DPTO BUCARAMANGA, SANTANDER FEC.
DECISIÓN 7-10-74 CONDENA 24 MESES DE PRISIÓN DELITO ROBO OBSERVACIÓN EL 21-11-74 CONFIRMA EL 23-06- 77 SE ARCHIVA EL EXPEDIENTE POR PENA CUMPLIDA. PROCESO 6450 AUTORIDAD JUZGADO 6 PENAL DEL CIRCUITO MPIO/DPTO BUCARAMANGA, SANTANDER FEC. DECISIÓN 28-04-87 CONDENA 18 MESES 15 DIAS DE PRISIÓN DELITO HURTO CALIFICADO OBSERVACIÓN CONFIRMA EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA EL 16-06-87 MEDIANTE AUTO DE 4-04-88 DECRETO LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA.
IV. CONSIDERACIONES 13. El trámite simplificado de extradición 13.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 7 garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 13.2.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por la República Argentina, respecto del ciudadano colombiano RAMIRO PRADA APARICIO. 13.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien verificó, mediante entrevista personal con el reclamado10, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. 13.4.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 14. Normatividad aplicable 14.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 10 Realizada el 25 de octubre de 2023.
CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 8 14.2. En el presente caso, entre la República de Colombia y la República Argentina está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935. De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. 14.3.
Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado;
(iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar;
(v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 9 14.4. A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado;
(b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de captura, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. 14.5.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz. 15.
La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 15.1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 10 Acto Legislativo 01 de 199711 –es decir, 17 de diciembre de 1997– debe indicarse que, de acuerdo con la Solicitud de Extradición12, los comportamientos atribuidos a RAMIRO PRADA APARICIO habrían ocurrido «(…) en fecha 10 de enero de 2020 (…)».
Así las cosas, es claro que la conducta por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 15.2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior13, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en Argentina, se indica que la infracción habría ocurrido en «(…) la ciudad de Gualeguaychú (…)».
Como puede observarse con claridad, los hechos por los cuales se requiere la extradición de RAMIRO PRADA APARICIO ocurrieron en la ciudad de Gualeguaychú, en la República Argentina, pues ahí se desarrolló totalmente la 11 Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: «No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.» 12 Folios 17-18 del cuaderno anexo. 13 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: «Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.» CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 11 acción y en donde se produjo el resultado14.
De esta manera, se entiende cumplido este requisito. 15.3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos15, se evidencia que, de acuerdo con el relato de los hechos realizado en la solicitud de extradición, la República Argentina requiere someter a juicio al solicitado por el delito de robo agravado por ser cometido en poblado y en banda.
Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de políticos o de opinión, pues atenta contra el patrimonio económico; por ende, se cumple la exigencia precitada. 15.4. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de RAMIRO PRADA APARICIO aparecen registradas dos sentencias condenatorias con ocasión de procesos penales por la comisión de delitos de hurto; sin embargo, ambas se encuentran archivadas por pena cumplida16. 14 Conviene recordar el que el artículo 14 del Código Penal establece lo siguiente: «Artículo 14.
Territorialidad. (…) La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.» 15 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: «La extradición no procederá por delitos políticos.» 16 Oficio No. 20231700074311 de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, allegado vía correo electrónico el 28 de septiembre de 2023.
Lo relacionado, corresponde al consecutivo No. 23 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales «ESAV». CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 12 (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que RAMIRO PRADA APARICIO no aparece vinculado a procesos penales por delitos iguales o parecidos a aquellos por los que es requerido en el extranjero.
Ante este panorama, la Corte encuentra que con esta extradición no se afecta el principio constitucional del non bis in ídem; y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 15.5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 16.
Cuestión de fondo 16.1. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935. 16.1.1. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa al individuo reclamado CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 13 Sobre este requisito, baste reiterar que, de acuerdo con la Solicitud de Extradición, emitida por el Juzgado de Garantías No. 1° de Gualeguaychú; los hechos ocurrieron en ese país. De esta manera, es claro que es dicho Estado el que goza de jurisdicción para juzgar tales comportamientos, en atención al principio de territorialidad de la ley penal que, en Colombia, está previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 200017 y, en Argentina, está previsto en el artículo 1º del Código Penal de la Nación Argentina18.
En vista de que no se observa que exista discusión alguna en punto del hecho de que los delitos endilgados fueron cometidos en el territorio del país requirente y que, por ello, ese Estado tiene jurisdicción para juzgarlos, se dará por sentado el cumplimiento de este requisito. 16.1.2. Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.
Sobre esta exigencia, que también se le conoce como el principio de la doble incriminación, la Corte ha verificado lo siguiente: 17 «Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. (…)». 18 «Artículo 1.
Este Código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción. (…)». CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 14 (i) A RAMIRO PRADA APARICIO lo requiere la República Argentina para ser juzgado en razón a: «(…) Que en fecha 10 de enero de 2020 en el horario cercano a las 12.00 hs., se hizo presente en la ciudad de Gualeguaychú a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Onix, con dominio colocado AD7310G, conjuntamente con HENRIQUEZ AGUILAR JOSÉ ROBERTO y un masculino no identificado aún. Así contando ya con un plan previamente establecido y una división de tareas llevadas a cabo por la banda, le sustrajeron a Juan María Contreras, la suma de dólares estadounidenses setenta mil (U$ $70.000) y la suma de pesos argentinos seiscientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta ($665.250), los cuales se hallaban en el interior del vehículo propiedad de Contreras, marca BMW, dominio colocado HAV-383, en el piso del asiento del acompañante, estando el vehículo estacionado en la intersección de las calles Urquiza y España, zona céntrica de esta ciudad.
Para llevar a cabo su plan delictivo, Ramiro Prada Aparicio, es quien ejerciendo fuerza sobre la cubierta trasera derecha del vehículo de Contreras, logrando dañarla, introduciendo en el interior de la misma un elemento metálico puntiagudo, accionar que lleva a cabo sobre calle Montevideo 120 de la ciudad de Gualeguaychú, lugar donde estaba estacionado el vehículo y Contreras previamente había ingresado a dicho domicilio.
Al cabo de unos minutos, Contreras sale del domicilio y se dirige, y a modo de persecución lo hacen los imputados a bordo del vehículo Chevrolet Onix, conducido por Henriquez Aguilar José Roberto, por calle Urquiza hacia CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 15 su intersección con calle España que es donde finalmente estaciona el damnificado denotando que tenía la cubierta desinflada y dañada, estacionando unos metros mas (sic) atrás el rodado de los imputados.
Es allí cuando Contreras desciende de su vehículo con el fin arreglar la cubierta, descendiendo al mismo tiempo del vehículo Ramiro Prada Aparicio y el masculino no identificado aun, quedando a bordo del mismo Henriquez Aguilar José Roberto. Así es como Ramiro Prada Aparicio se acerca hasta el vehículo de Contreras y sustrae el dinero, mientras que el otro masculino espera en la vereda enfrente, obtenido el botín raudamente aparece el aquí imputado a bordo del Chevrolet Onix, dándose los tres a la fuga del lugar con el dinero en su poder»19.
(ii) De acuerdo con las autoridades judiciales argentinas, estos hechos se enmarcan en el comportamiento descrito en los artículos 164 y 167, inciso 2° del Código Penal de ese país, que a su tenor literal dicen lo siguiente: «Artículo 164. Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad. 19 Folio 17-18 del cuaderno anexo.
CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 16 Artículo 167. Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: (…) 2o. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;» (iii) Esta conducta también se encuentra sancionada en la legislación colombiana, en particular, en los artículos 239 (agravado por la cuantía), 240 numeral 1 y 241 numeral 10 del Código Penal: «ARTÍCULO 239.
HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayas de la Sala)
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas (…)
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 17 acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.» (Subrayas de la Sala) (iv) Así las cosas, la conducta por la que es requerido RAMIRO PRADA APARICIO se encuentra sancionada, tanto en Argentina como en Colombia, con unas penas mínimas que son superiores a un (1) año de privación de la libertad y, en ambos casos, corresponden a actuaciones que son consideradas como delitos.
Visto lo anterior, concluye la Sala que se debe tener por satisfecho el requisito que viene de estudiarse. 16.1.3. Que no estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Ahora bien, sobre este punto debe la Sala advertir lo siguiente: (i) Los hechos que se le endilgan a RAMIRO PRADA APARICIO ocurrieron el 10 de enero de 2020, de acuerdo con la Solicitud de Extradición que remitió la República Argentina.
CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 18 (ii) De acuerdo con el artículo 62 del Código Penal de Argentina, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años.
(iii) En vista de que el delito que se le atribuye al requerido en Argentina tiene una pena máxima de diez (10) años, y en atención a que los hechos por los cuales se lo procesa ocurrieron hace menos de cuatro (4) años y ocho (8) meses, es claro que tales reatos no se encuentran prescritos para la legislación extranjera, pues el término transcurrido es inferior a los montos máximos de las penas a aplicar.
(iv) De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal de Colombia, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). (v) Como en el presente asunto se indicó que los hechos datan del 10 de enero de 2020, la pena máxima para el delito de hurto calificado (artículo 240 numeral 1) y agravado (artículos 239 y 241 numeral 10) es de veinticuatro (24) años y seis (6) meses, luego entonces, al exceder el límite anteriormente indicado, la contabilización de este término debe fijarse en veinte (20) años.
Bajo ese entendido, la CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 19 prescripción de esta conducta punible se materializaría hasta el 10 de enero de 204020. Así las cosas, la Sala también debe tener por sentado el cumplimiento de este requisito. 16.1.4. Que el sujeto solicitado: (i) no esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho de que se le imputa;
(ii) no vaya a comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente y (iii) no sea requerido por un delito político, militar o contra la religión Sobre este grupo de requisitos, encuentra la Sala lo siguiente: (i) Como ya fue advertido previamente, de la prueba recaudada en esta oportunidad, se desprende que las condenas impuestas a RAMIRO PRADA APARICIO en dos oportunidades por la comisión del delito de hurto, se encuentran archivadas por pena cumplida.
De igual forma, se evidenció que el requerido no es juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que se le requiere en la República Argentina. 20 En este caso no se ha interrumpido la prescripción de la acción penal conforme lo determina el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, toda vez que no se avizora que en el país requirente se haya presentado audiencia o actuación equivalente a la formulación de imputación de nuestra legislación penal.
CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 20 (ii) La autoridad judicial extranjera que lo requiere es el Juzgado de Garantías No. 1° de Gualeguaychú, que no es un juzgado de excepción sino ordinario. (iii) También, como ya fue indicado, el delito que se le endilga es contra el patrimonio económico, lo que quiere decir que, por exclusión, no es un delito ni político, ni militar, ni contra la religión. Téngase por cumplidos, entonces, esta serie de requisitos presentes en el tratado de extradición aplicable al presente caso. 16.1.5.
La verificación formal de la documentación, de acuerdo a las previsiones del artículo 5º de la Convención sobre Extradición. Por último, de cara a la verificación formal de la documentación aportada en la solicitud de extradición, la Sala puede observar lo siguiente: (i) La solicitud de extradición fue formulada por la Embajada de la República Argentina, al tenor de lo dispuesto por la Nota Verbal MRC 169/23 del 28 de julio de 2023.
Ello implica que la misma fue formulada por la representación diplomática de ese país en Colombia y, en consecuencia, cumple formalmente con el primero de los requisitos que establece el artículo 5º de la Convención sobre Extradición vigente entre Colombia y Argentina. CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 21 (ii) En el expediente obra copia auténtica del auto 13 de enero de 2020, emanado por el Juzgado de Garantías No. 1° de Gualeguaychú, que contiene una orden de captura en contra de RAMIRO PRADA APARICIO.
(iii) Se observa en la documentación el original de la solicitud de extradición formal, del 27 de julio de 2023, emanada del Juzgado de Garantías No. 1° de Gualeguaychú. En ese documento se hace una narración precisa, detallada y exhaustiva de los hechos por los cuales se requiere a RAMIRO PRADA APARICIO en ese país. (iv) Adicionalmente, se anexaron las disposiciones sustanciales penales extranjeras aplicables al caso de la persona solicitada, como aquellas relacionadas con la prescripción de la acción penal y las que tienen que ver con el procedimiento penal al que será sometido.
(v) Por último, en la carpeta también se halla un informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 30 de mayo de 2023, en el que se indica que está verificada la identidad de la persona que fue capturada como RAMIRO PRADA APARICIO, de nacionalidad colombiana, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.435.298. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la documentación presentada como soporte a la solicitud de extradición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición dada en CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 22 Montevideo el 26 de diciembre de 1933 e incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 74 de 1935. 17.
Condicionamientos 17.1. En conclusión, los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en nuestro país, respecto de RAMIRO PRADA APARICIO, en virtud de la orden de detención proferida por el Juzgado de Garantías No. 1° de Gualeguaychú. 17.2.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle a PRADA APARICIO la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 17.3.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el reclamado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó en la orden de detención, los ocurridos «en fecha 10 de enero de 2020». CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 23 17.4.
Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a las penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 17.5. De igual manera, debe condicionar la entrega de RAMIRO PRADA APARICIO a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por el o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 17.6.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. 17.7. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 24 17.8.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 17.9.
Además, si el Gobierno Nacional accede a la entrega del reclamado, deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 6° del Convenio de Extradición de Montevideo21 y lo expuesto sobre el particular en las motivaciones del presente concepto. 17.10. De igual forma, el Gobierno deberá remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 17.11.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que RAMIRO PRADA APARICIO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 21 Artículo 6. Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.
CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 25 18. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la extradición de RAMIRO PRADA APARICIO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca ante el Juzgado de Garantías No. 1° de Gualeguaychú, Argentina, dentro de la No. 284/2020, caratulada «Contreras, Juan María s/su denuncia», por los hechos ocurridos «en fecha 10 de enero de 2020». 19.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido RAMIRO PRADA APARICIO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Presidente de la Sala CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DEA1FA2EEA178FC646915966D6092A94C235A44036CDCABE2861E327EC3C8ECB Documento generado en 2024-10-22 CUI 11001020400020230159300 RADICADO 64431 EXTRADICIÓN RAMIRO PRADA APARICIO 27