FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP295-2024 Radicación Nº 63552 Acta No. 252. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RAFAEL URIANA FREYLE, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 2 II.
ANTECEDENTES 2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 2207 del 21 de diciembre de 20221, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RAFAEL URIANA FREYLE. 3. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 26 de diciembre de 20222, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 26 de enero de 2023 en la ciudad de Santa Marta3. 4.
El Estado requirente, mediante Nota Verbal 0356 del 24 de marzo de 20234, solicitó formalmente la extradición de JOSÉ RAFAEL URIANA FREYLE, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 20-413 (PAD) (también referido como Caso No. 3:20-cr-00413- PAD), dictada el 8 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por los delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». 5.
El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0874 del 24 de marzo de 20235, enviado al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del 1Cfr. Folios 8 a 11 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf 2Cfr. Folios 12 a 14 ibid. 3 Cfr. Folios 15 a 52 ibid. 4Cfr. Folios 64 a 68 ibid. 5Cfr. Folios 54 y 55 ibid.
CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 3 Derecho, manifestó que, en este caso, rigen la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000; y en los aspectos no regulados en las anteriores es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto. 7. La Sala reconoció personería a la abogada defensora del requerido y ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004. 8.
En decisión del 1° de febrero de 2024, se decretó la práctica de la prueba solicitada por la defensa, relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informe si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 4 9. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, con oficio No. DAUITA-20310-OFICIO 1616 21/02/2024, comunicó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, no figuran registros de vinculación a procesos penales con el nombre, apellidos y documento de identificación de URIANA FREYLE. 10.
A su turno, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con oficio Nro. 20240089141/ARAIC-GRUCI 1.9, de 21 de febrero de 2024, informó que contra el requerido solo aparecía la orden de captura emitida en virtud de este mismo trámite de extradición. 11. Agotada la fase probatoria, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. III.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 12. El representante del Ministerio Público consideró satisfechos los presupuestos relativos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. 12.1. Estimó, asimismo, acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 5 Política.
Precisó que la extradición fue solicitada por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conductas que activan el interés del estado requirente, toda vez que el narcotráfico es un delito de carácter trasnacional, que afecta la comunidad en general. 12.2. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RAFAEL URIANA FREYLE, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución nacional. 13.
La defensa de URIANA FREYLE, tras realizar un recuento de los documentos allegados al trámite, indicó que «queda a su criterio decretar la extradición ya que si el concepto es desfavorable por su señoría como representante de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno Nacional a negar la extradición, pero si es favorable, deja al Gobierno Nacional en libertad de obrar según las conveniencias nacionales6». 6 Página 3, alegatos de conclusión apoderada del requerido, consecutivo No.46 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales «ESAV».
CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 6 IV. CONSIDERACIONES 14. Normatividad aplicable 14.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 14.2.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 14.3.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en cuanto al trámite, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 14.4. Para el caso, se debe consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 7 fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 15.
Validez Formal de los documentos aportados 15.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación No. 20-413 (PAD) (también referido como Caso No. 3:20-cr-00413-PAD), dictada el 8 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra JOSÉ RAFAEL URIANA FREYLE, por las conductas de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas». 15.2.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en contra de URIANA FREYLE y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. 15.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
En ella certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción de la Asistente Especial del Fiscal de CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 8 los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Jordan H. Martin, juramentada ante Giselle López Soler, Jueza Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el 23 de febrero de 2023, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de JOSÉ RAFAEL URIANA FREYLE, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C7. 15.4.
Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, documentación debidamente apostillada el 10 de marzo de 2023 por Zelda Daley, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros8. 15.5.
Como se observa, la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales; en consecuencia, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 7 Cfr. Folios 113 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf 8 Cfr. Folios 70 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 9 16.
La identificación plena del solicitado. 16.1. No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 2207 del 21 de diciembre de 2022. 16.2.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la foto cédula de JOSÉ RAFAEL URIANA FREYLE, con la C.C No. 84.072.672 de Colombia, nacido el 13 de octubre de 1973 en Uribia (La Guajira)9, documento que coincide con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición. 16.3.
Además, se tomaron las huellas decadactilares, al igual que se individualizó plenamente y dicho aspecto no fue objeto de controversia por la defensa ni el Ministerio Público. 16.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, por lo que se satisface este presupuesto. 17.
El principio de doble incriminación 9 Cfr. Folio 111 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 10 17.1. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 17.2.
Al tenor de la Acusación en el Caso No. 20-413 (PAD) (también referido como Caso No. 3:20-cr-00413-PAD), dictada el 8 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, JOSÉ RAFAEL URIANA FREYLE es solicitado para que comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos: «CARGO UNO (Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína) El gran jurado acusa: Comenzando en o para enero de 2017, y continuando hasta la emisión de la Acusación Formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluidos Colombia, la República Dominicana y otros, J.B.C, G.R.U.F, J.F.P.M, A.O.M., JOSE RAFAEL URIANA-FREYLE, alias.
“RAFAEL URIANA- FREYLE”, S.V.M., H.R.C., y A.L.B.R, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 11 cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.
Todo en violación de las secciones 952(a), 960 y 963 del Título 21, del Código de los Estados Unidos10. CARGO DOS (Asociación delictuosa para distribuir cocaína internacionalmente) El gran jurado acusa: Comenzando en o para enero de 2017, y continuando hasta la emisión de la Acusación Formal, en los países de Colombia, República Dominicana, y otros J.B.C., G.R.U.F., J.F.P.M., A.O.M., JOSE RAFAEL URIANA-FREYLE, alias.
“RAFAEL URIANA-FREYLE”, S.V.M., H.R.C., y A.L.B.R., los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuir una sustancia controlada intencionalmente, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, cuyo delito implicó una cantidad en exceso de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II; en violación a las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos11. 10 Cfr. Folio 137 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf 11 Cfr. Folio 138 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 12 CARGO TRES (Intento de distribución internacional de cocaína) EI gran jurado acusa además: En o para el 2 de agosto de 2020, en los países de Colombia, República Dominicana y otros, J.B.C., G.R.U.F, J.F.P.M., A.O.M.A., JOSE RAFAEL URIANA-FREYLE, alias.
“RAFAEL URIANA-FREYLE”, S.V.M., H.R.C., y A.L.B.R., los aquí acusados, se ayudaron y facilitaron entre sí y a otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, intentar distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos.
Todo en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos12». 17.3. Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Lorena Jiménez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), así: «[…] I. RESUMEN 12 Cfr. Folio 139 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 13 7.
Una investigación por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en La Guajira, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia a la República Dominicana y Puerto Rico, para distribución final en otro lugar en los Estados Unidos.
Como miembro de la ODN, URIANA FREYLE proporcionó apoyo logístico a las empresas de contrabando de drogas mediante la obtención de suministros para las embarcaciones rápidas utilizadas en las operaciones de contrabando. II. LAS PRUEBAS 2 de agosto de 2020, incautación de 642 kilogramos de cocaína. 8. El 2 de agosto de 2020, una embarcación de la Guardia Costera de Estados Unidos (USCGC, en inglés) interceptó una embarcación rápida apátrida a unas 115 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana, en aguas internacionales.
Esta operación resultó en la detención de personas y la incautación de aproximadamente 642 kilogramos de cocaína. 9. En comunicaciones interceptadas legalmente de esta investigación, URIANA FREYLE y otros planificaron y coordinaron la operación de contrabando de drogas interceptada. Por ejemplo, en o para el 25 de julio de 2020, aproximadamente a las 7:30 a.m., URIANA FREYLE y J.F.P.M (…), un coludido involucrado en la logística de las actividades marítmas de contrabando de la ODN, discutieron la compra de herramientas, específicamente un destornillador, alicates y cuchillo de carnicero, para "esa cosa" que debe partir el CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 14 mismo día. Según mi formación y experiencia, “esa cosa" es una referencia a la embarcación rápida.
Esta conversación corrobora las declaraciones de dos testigos colaboradores (TC-1 y TC-2), quienes informaron que la embarcación cargada de drogas partió de Colombia en o para el 25 de julio de 2020, pero se vio obligada a regresar por las inclemencias del tiempo de la Tormenta tropical Isaías. 10. TC-1 era inversor en una parte de la carga de cocaína de este envío. TC-2 participó en el transporte de la cocaína para este envío. Después de la interdicción posterior de la USCG, el cuchillo de carnicero mencionado en la llamada se encontró a bordo la embarcación. TC-1 informó que el cuchillo se usó para perforar recipientes de combustible vacíos antes de desecharlos.
Además, otro testigo colaborador (TC-3), que ha reconocido su propia participación en este envío de cocaína, confirmó a las autoridades del orden público que URIANA FREYLE trabajaba para la ODN y estaba equipando la embarcación rápida que fue luego interdicta con una carga de cocaína el 2 de agosto de 2020. 11. El 31 de enero de 2021, otro testigo colaborador (TC-4), que reconoció su papel como proveedor de apoyo logístico para las empresas de contrabando de drogas de la ODN y su participación en el envío de cocaína mencionado anteriormente, dijo a las autoridades del orden público que URIANA FREYLE es miembro de la ODN y que TC-4 ordenó a URIANA FREYLE para que comprara un tipo específico de lona para cubrir las dos embarcaciones rápidas cargadas de cocaína que la ODN estaba preparando para enviar, incluida la embarcación que finalmente fue interceptada el 2 de agosto de 2020.
CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 15 12. En o para el 25 de julio de 2020, aproximadamente a las 11:49 a.m., P.M le dijo a una mujer no identificada que "ellos", que basado en mi entrenamiento y experiencia, se refiere a los tripulantes de la embarcación cargada de droga, partieron a la 1:00pm pero regresaron a las 4:00pm debido a un huracán. P.M luego declaró que era mejor que ellos regresaran que perder “eso”, que basado en mi entrenamiento y expericia (sic) se refiere a drogas. 13.
En o para el 26 de julio de 2020, aproximadamente a las 10:09 a.m., P.M y A.R.O.M, quien actuó como vigía durante las operaciones marítimas de contrabando de drogas de la ODN y participó en el transporte de contrabandistas de drogas a los lugares de salida, discutieron la salida y el regreso del barco cargado de drogas debido a problemas climáticos.
P.M le dijo a O.M que era mejor que los contrabandistas regresaran para que no se perdiera la droga. 14. En o para el 1 de agosto de 2020, aproximadamente a las 6:32 p. m., P.M se comunicó con un hombre no identificado y le dijo que "la niña", que según mi entrenamiento y experiencia se refiere a la embarcación cargada de drogas, había partido a la 1:00 p.m. y que nadie lo había contactado, lo que significaba que todo iba bien hasta el momento.
Esta conversación se corroboró con una declaración de TC-1 de que la embarcación interceptada partió de Colombia el sábado siguiente a la celebración del Día de los Padres en la República Dominicana, que coincide con el 1 de agosto de 2020. CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 16 15. TC-1 y TC-2 declararon que la tripulación de la embarcación cargada de droga observó una aeronave que creían era de vigilancia de las fuerzas del orden.
El avistamiento de la aeronave fue comunicado a los miembros de la ODN, y TC-1 declaró que los tripulantes solicitaron deshacerse de la carga de droga. 16. En o para el 2 de agosto de 2020, aproximadamente a las 10:05 p. m., P.M se comunicó con una mujer no identificada. Durante esta conversación, P.M declaró que los miembros de la tripulación habían llamado el día anterior a las 11:00 p.m. para avisar que había un helicóptero sobrevolando.
P.M declaró que a la mañana siguiente deberían despertarse ricos o pobres, lo cual, según mi entrenamiento y experiencia, es una referencia al hecho de que si la embarcación cargada de droga llega con éxito o no a su destino determinaría si se les paga. 17. TC-1 y TC-2 también declararon que la ODN dio instrucciones a la tripulación de que debían llevar la droga a Puerto Rico como primera opción, pero que si había algún problema con las autoridades del orden público, la segunda opción sería desviarse y tocar tierra en la República Dominicana. 18.
Las autoridades del orden público han determinado que URIANA FREYLE sabía y tenía intenciones y motivos razonables para creer que la cocaína que distribuía, y que se asoció delictivamente e intentó distribuir, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos basándose en (a) la clientela conocida de la ODN, los patrones de tráfico y las rutas utilizadas de contrabando de cocaína;
(b) el uso CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 17 predominante de dólares estadounidenses por parte de la ODN; (c) el margen de beneficio de la cocaína importada a los Estados Unidos; y (d) las incautaciones de droga y las comunicaciones interceptadas legalmente a varios miembros de la ODN durante la investigación13». 17.4.
Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como categoría I, II, III, IV, y V… Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V consisten en las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II (a) A menos que se exceptúen específicamente o que figuren en otra categoría, todas las siguientes sustancias producidas ya sea directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química…; 13 Cfr. Folios 149 a 152 expediente digital Extradición0001Indictment.pdf CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 18 (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este apartado...
Sección 952 del Título 21, Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría... II...; Será ilegal Será ilegal importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de los mismos, cualquier sustancia controlada de la categoría... II del subcapítulo I de este capítulo... Sección 959 del Título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con intención de importación ilícita Es ilegal la fabricación y distribución de una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o una sustancia química incluida en la clasificación a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o sus aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 19 (a) Actos ilegales.
Toda persona que – (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada …; (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, recibirá la pena estipulada en la sección (b) de esta sección. (b) Penas.
(1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que comprenda— (B) 5 kilos o más de esta mezcla o sustancia con una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicho delito será condenada por un período no menor de 10 años ni mayor a cadena perpetua … una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21, Código de los Estados Unidos Intento de concierto y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 20 mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa. 17.5.
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 21 uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 17.6.
Lo anterior, por cuanto el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes. 17.7. Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. 17.8.
Es necesario indicar que, aunque en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 20-413 (PAD) (también referido CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 22 como Caso No. 3:20-cr-00413-PAD), dictada el 8 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 17.9.
Como lo ha indicado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 17.10. En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo. 18.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 18.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 18.2. El indictment en el Caso la Acusación Sustitutiva No. 20-413 (PAD) (también referido como Caso No. 3:20-cr- CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 23 00413-PAD), dictada el 8 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 18.3.
Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 19. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 19.1. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política14, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. 14 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 24 19.2. En el caso bajo análisis, las conductas por las cuales es solicitado JOSÉ RAFAEL URIANA FREYLE, no son de carácter político según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 19.3. De acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «Comenzando en o para enero de 2017, y continuando hasta la emisión de la Acusación Formal (…) En o para el 2 de agosto de 2020»; es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997. 19.4.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Puerto Rico, LORENA JIMÉNEZ, con los que se deja en claro que se requiere a URIANA FREYLE por cuanto es miembro de una organización de narcotráfico, responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína vía rutas marítimas desde Colombia a la República Dominicana y Puerto Rico, para distribución final en otro lugar en los Estados Unidos de América.
CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 25 Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017 y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros), pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente. Por otra parte, cabe indicar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz; pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que JOSÉ RAFAEL URIANA FREYLE tenga tal condición. 19.5.
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 20. Otros factores de improcedencia 20.1. En la actuación no existe información que acredite que JOSÉ RAFAEL URIANA FREYLE ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, según se desprende de los informes rendidos por la Policía CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 26 Nacional y Fiscalía General de la Nación, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 21.
Respuesta a los alegatos de la defensa 21.1. La apoderada del reclamado al presentar sus alegatos indicó que «queda a su criterio decretar la extradición ya que si el concepto es desfavorable por su señoría como representante de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno Nacional a negar la extradición, pero si es favorable, deja al Gobierno Nacional en libertad de obrar según las conveniencias nacionales» 21.2 Sin embargo, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto, pues lo expuesto por la apoderada de URIANA FREYLE, no manifiesta análisis alguno al presente caso; por el contrario, deja a disposición la emisión del concepto. 22.
Conclusión Del examen realizado, se constata que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 23. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 27 23.1.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 23.2.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199715 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 23.3.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JOSÉ RAFAEL URIANA FREYLE, a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en 15 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 28 condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 23.4. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 23.5.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 23.6.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga, y remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 29 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JOSÉ RAFAEL URIANA FREYLE, en cuanto se refiere a los cargos 1, 2 y 3 que le son formulados en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 20- 413 (PAD) (también referido como Caso No. 3:20-cr-00413- PAD), dictada el 8 de abril del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 467B6EA242A5B3496FCFD232F4D136BA63016D604511ED7F6B603BEE70DD3FD3 Documento generado en 2024-10-22 CUI 11001020400020230067201 Extradición 63552 José Rafael Uriana Freyle 31