MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP294-2024 Radicación n.° 66361 CUI: 11001020400020240100902 Aprobado acta n.° 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSMARIÑO TEJEDOR SILVA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 2096 del 20 de octubre de 2023, pidió la detención provisional con fines de extradición de OSMARIÑO TEJEDOR Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 2 SILVA. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la acusación de reemplazo en el Caso No. 8:23-cr-163-VMC-MRM, dictada el 27 de junio del 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 24 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de OSMARIÑO TEJEDOR SILVA.
El 11 de marzo de 2024, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en Cartagena, Bolívar. 3.- A través de la Comunicación Diplomática N.º 0697 del 9 de mayo de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSMARIÑO TEJEDOR SILVA. 4.- El 15 de mayo de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 3 contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del requerido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo probatorio. 6.- Las partes no formularon peticiones probatorias.
El 24 de julio de 2024, de oficio, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes procesales de la persona reclamada. No obstante, ambas autoridades informaron que el requerido no cuenta con registros, anotaciones o antecedentes en su contra, salvo la orden de captura librada con ocasión de este trámite. 7.- El 20 de agosto de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional.
Por su parte, la defensa del requerido consideró satisfechos todos los presupuestos que habilitan la entrega de su representado al país requirente. Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 4 III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 9.- Las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. Ver conceptos CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;
CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 10.- En este caso, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 5 identidad del solicitado;
(iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 11.- El artículo 35 de la Constitución Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 11.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado OSMARIÑO TEJEDOR SILVA no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias: 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 6 En marzo de 2021, un agente encubierto de la DEA asignado al grupo Panamá Express Operation participó en una entrevista de un marinero que había sido arrestado en octubre de 2020 mientras transportaba aproximadamente 1.085 kilogramos de cocaína en una lancha rápida ("GFV", por sus siglas en inglés) en el Mar Caribe.
Durante la entrevista, el marinero identificó a los hermanos J. TEJEDOR y O. TEJEDOR como unos líderes de transporte de contrabando ubicados en Colombia. Los hermanos TEJEDOR operaban en Venezuela y Colombia y eran responsables del transporte de cocaína por lanchas rápidas y otras embarcaciones marítimas a la República Dominicana, para su distribución final en los Estados Unidos.
Posteriormente, entre marzo de 2021 y abril de 2023, los agentes del grupo Panamá Express llevaron a cabo distintas entrevistas a los acusados quienes han sido acusados formalmente por sus papeles en las operaciones marítimas de contrabando de drogas de Sudamérica. Como se describe más adelante, durante estas entrevistas los acusados cooperadores identificaron a J. TEJEDOR, O. TEJEDOR, MÁRQUEZ y CORREA como hombres que trabajaban en conjunto para enviar embarcaciones cargadas de cocaína desde Venezuela.
A través de estas entrevistas e interceptaciones marítimas, los agentes calculan que la organización criminal transnacional TEJEDOR organiza y transporta embarques de aproximadamente 2.500 a 3.500 kilogramos de cocaína en el Mar Caribe cada mes -con un total aproximado de 30.000 a 42.000 kilogramos de cocaína anualmente. 11.3.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015;
CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 7 persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). 11.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a OSMARIÑO TEJEDOR SILVA traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 11.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la declaración jurada que rindió HAYLEY HOVHANESSIAN y acusación de reemplazo No. 8:23-cr-163-VMC-MRM dictada el 27 de junio del 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional iniciaron “en marzo de 2021” y “continua[ron] hasta la fecha de esta acusación de reemplazo, o alrededor de esa fecha, [27 de junio de 2023]”.
Por lo tanto, es claro que los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 12.- Por lo expuesto, no se estructuraron los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden impedir la entrega de la persona reclamada. Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 8 3.3.
La prohibición de doble juzgamiento 13.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 14.- En este punto no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional. En concreto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que bajo los datos de identificación del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales.
En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem de OSMARIÑO TEJEDOR SILVA está indemne. 15.- Es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque en el expediente no obra indicio alguno de que OSMARIÑO TEJEDOR SILVA haya pertenecido a dicho grupo Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 9 armado.
Es más, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 16.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 17.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: i) validez formal de la documentación allegada con la solicitud; ii) plena identidad del solicitado; iii) equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país y, finalmente; iv) la incriminación de la conducta en los dos países. 3.4.1.
Validez formal de la documentación presentada 18.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añaden el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 10 19.- Tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 20.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK KOHAT HETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de LAUREN STOIA, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 11 21.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la acusación de reemplazo No. 8:23-cr- 163-VMC-MRM del 27 de junio del 2023 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en contra de OSMARIÑO TEJEDOR SILVA y la orden de arresto librada por esta Corte en su contra. 22.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 23.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2.
Plena identidad de la persona solicitada en extradición 24.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 0697 del 9 de mayo de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano OSMARIÑO TEJEDOR SILVA, nacido el 29 de octubre de 1987 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.123.622.604. 25.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 12 aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 26.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 11 de marzo de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 27.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 28.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 29.- La acusación de reemplazo No. 8:23-cr-163-VMC- MRM del 27 de junio del 2023 emitida por la Corte Distrital Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 13 de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 30.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 31.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4.
La incriminación de la conducta en los dos países 32.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que es motivo de la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 14 33.- En la acusación de reemplazo No. 8:23-cr-163- VMC-MRM del 27 de junio del 2023 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida se formuló el siguiente cargo contra OSMARIÑO TEJEDOR SILVA: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El gran jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación de reemplazo, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) OSMARIÑO TEJEDOR SILVA alias “Piña” ( ) cada uno de los que fueron llevado por primera vez a los Estados Unidos en un punto del Distrito Central de Florida, con conocimiento y deliberadamente se unieron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluso con personas que estuvieron a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las disposiciones de la sección 70503(a)(1) del título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las secciones 70506(a) y (b) del título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos (…) 34.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina Federal Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 15 de Investigaciones, HAYLEY HOVHANESSIAN, se indicó lo siguiente: En marzo de 2021, un agente encubierto de la DEA asignado al grupo Panamá Express Operation participó en una entrevista de un marinero que había sido arrestado en octubre de 2020 mientras transportaba aproximadamente 1.085 kilogramos de cocaína en una lancha rápida ("GFV", por sus siglas en inglés) en el Mar Caribe.
Durante la entrevista, el marinero identificó a los hermanos J. TEJEDOR y O. TEJEDOR como unos líderes de transporte de contrabando ubicados en Colombia. Los hermanos TEJEDOR operaban en Venezuela y Colombia y eran responsables del transporte de cocaína por lanchas rápidas y otras embarcaciones marítimas a la República Dominicana, para su distribución final en los Estados Unidos.
Posteriormente, entre marzo de 2021 y abril de 2023, los agentes del grupo Panamá Express llevaron a cabo distintas entrevistas a los acusados quienes han sido acusados formalmente por sus papeles en las operaciones marítimas de contrabando de drogas de Sudamérica. Como se describe más adelante, durante estas entrevistas los acusados cooperadores identificaron a J. TEJEDOR, O. TEJEDOR, MÁRQUEZ y CORREA como hombres que trabajaban en conjunto para enviar embarcaciones cargadas de cocaína desde Venezuela.
A través de estas entrevistas e interceptaciones marítimas, los agentes calculan que la organización criminal transnacional TEJEDOR organiza y transporta embarques de aproximadamente 2.500 a 3.500 kilogramos de cocaína en el Mar Caribe cada mes -con un total aproximado de 30.000 a 42.000 kilogramos de cocaína anualmente. II.PRUEBAS Las pruebas en contra de J. TEJEDOR, O. TEJEDOR, MÁRQUEZ y CORREA incluyen (1) tres interceptaciones e incautaciones de cocaína hechas por la Guardia Costera de los Estados Unidos ("USCG") que ocurrieron el 11 de octubre de 2021, 1 ° de marzo y el 19 de agosto de 2022, (2) el testimonio directo de siete acusados cooperadores que participaron en esos viajes de contrabando en nombre de J. TEJEDOR y O. TEJEDOR y (3) las declaraciones de una fuente de información ("SOI", por sus siglas en inglés) en diciembre de 2022.
Incautación el 11 de octubre de 2021 de 814 kilogramos de cocaína El 11 de octubre de 2021, la Guardia Costera de los Estados Unidos ("USCG") interceptaron una lancha rápida en aguas Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 16 internacionales, aproximadamente a 121 millas náuticas al sur de Bani, República Dominicana.
Esta interceptación dio lugar al arresto de tres ciudadanos colombianos y a la incautación de aproximadamente 814 kilogramos de cocaína. La tripulación de la embarcación no declaró la nacionalidad de la embarcación, y por lo tanto ésta fue tratada como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La tripulación de la lancha rápida fue llevada al Distrito Central de Florida y procesada (…) El CD2 identificó a O. TEJEDOR como "la mano derecha" de J. TEJEDOR.
El CD2 dijo que O. TEJEDOR recolectaba el dinero y pagaba a los marineros en nombre de J. TEJEDOR. (…) Incautación el 1 ° de marzo de 2022 de 1. 717 kilogramos de cocaína El 1 ° de marzo de 2022, la USCG interceptó una lancha rápida en aguas internacionales, aproximadamente a 119 millas náuticas al sur de la Isla Beata, República Dominicana.
Esta interceptación dio lugar al arresto de cuatro ciudadanos colombianos y a la incautación de aproximadamente 1. 717 kilogramos de cocaína. El capitán indicó ser de nacionalidad colombiana. Se inició una verificación con el gobierno colombiano, pero no confirmó ni negó la nacionalidad de la embarcación. Por lo tanto, la embarcación se clasificó como una embarcación apátrida y quedó sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
La tripulación de la lancha rápida fue llevada al Distrito Central de Florida y procesada. Dos acusados cooperadores ofrecieron pruebas en contra de la organización criminal transnacional Tejedor. (…) El CD5 vio a O. TEJEDOR reunirse con el capitán de la lancha rápida del 1 ° de marzo de 2022. Directamente después de esa reunión, el capitán le dio al CD5 una lista de tareas para prepararse para la operación. El CD5 también dijo que O. TEJEDOR había revisado los gráficos y los mapas con los miembros de la tripulación y los había instruido para que hicieran cualquier pregunta sobre cómo funcionaba el dispositivo de localización geográfica (GPS) (…) Incautación el 19 de agosto de 2022 de 565 kilogramos de cocaína El 19 de agosto de 2022, la USCG interceptó una lancha rápida en aguas internacionales, aproximadamente a 25 millas náuticas al Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 17 norte de Caracas, Venezuela.
Esta interceptación dio lugar al arresto de cuatro miembros de la tripulación y a la incautación de aproximadamente 565 kilogramos de cocaína. La tripulación de la embarcación no declaró la nacionalidad de la embarcación, y por lo tanto ésta fue tratada como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La tripulación de la lancha rápida fue llevada al Distrito Central de Florida y procesada.
El CD6 se reunió con J. TEJEDOR, O. TEJEDOR, MÁRQUEZ y CORREA en una casa en Riohacha, Colombia, antes de viajar en este viaje de transporte de drogas. O. TEJEDOR le pidió al CD6 la información de su cuenta bancaria para hacerle el pago inicial. El CD6 proporcionó la cuenta bancaria suya y la de su esposa. Los registros bancarios muestran que CORREA posteriormente depositó 30.000.000 pesos colombianos (aproximadamente $7.500 dólares estadounidenses), en la cuenta de la esposa.
El CD6 describió a MÁRQUEZ como el "chofer" del grupo. Además, el CD6 observó a J. TEJEDOR en poder de una carpeta que contenía "informes" (informes de elementos de las autoridades del orden público) y que J. TEJEDOR instruyó a los marineros a que "permanecieran en aguas venezolanas" para que parecieran pescadores y evadieran la detección de las autoridades del orden público El CD7 se reunió con O. TEJEDOR en Maico, Colombia antes del viaje.
O. TEJEDOR le dijo al CD7 que la tripulación transportaría 600 a 650 kilogramos de cocaína de Venezuela al Caribe y que un oficial naval proporcionaría información sobre los lugares de los elementos estadounidenses que estarían a lo largo del trayecto. El CD7 también informó que le había entregado a O. TEJEDOR para que le cuidara los 7.000.000 pesos colombianos que había ganado como pago inicial por la operación. (…) El 12 de diciembre de 2022, unos agentes se reunieron con una fuente de información (SOI, por sus siglas en inglés) en Cartagena, Colombia.
Esta fuente de información informó a los agentes que había ayudado previamente a J. TEJEDOR y a O. TEJEDOR para comprar informes de elementos (que mostraban en dónde estaban patrullando las embarcaciones y los aviones de las autoridades del orden público). La fuente de información sabía que esos informes costaban aproximadamente 4.000.000 pesos colombianos (aproximadamente $900 dólares estadounidenses). 35.- Las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a OSMARIÑO TEJEDOR SILVA se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos: Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 18 Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado Delitos no capitales Categorías de sustancias controladas Sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos El procesamiento por todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de dos o más coautores del delito o en el primero al que sean llevados; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así arrestado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o en caso de que no se conozca el domicilio, se podrá presentar la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.
Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos (a) En general.--Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se entable dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … constarán de las siguientes drogas u otras sustancias...;
Categoría II **** Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 19 Actos prohibidos A (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…; *** (4)... la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo...
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada..; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); *** la persona que cometa dicha violación será castigada a un período de encarcelamiento de no menos de 1O años ni más de cadena perpetua... Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 20 Actos prohibidos Castigos (…) Sección 70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Una persona no podrá, a sabiendas o deliberadamente elaborar o distribuir, elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) de una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (b) La subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Violaciones - Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada como lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C EE.UU.). (b) Tentativas y conciertos - La persona que intente violar, o concierte para violar la sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación de la sección 70503.
(…) 36.- Los comportamientos ejecutados por OSMARIÑO TEJEDOR SILVA también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 21 prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 37.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 22 38.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación de reemplazo No. 8:23-cr-163-VMC-MRM del 27 de junio del 2023 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 39.- La alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239-2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300;
CP219- 2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.5. Concepto 40.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de OSMARIÑO TEJEDOR SILVA en relación con el cargo contenido en la acusación de reemplazo No. 8:23-cr-163- VMC-MRM del 27 de junio del 2023 emitida por la Corte Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 23 Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 3.6.
Condicionamientos 41.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 42.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 43.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 24 que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 44.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 45.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 46.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 47.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 25 incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 48.- Finalmente, el tiempo OSMARIÑO TEJEDOR SILVA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 49.- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41719DEC6B931F5F07CD4FB5AE387EEEC24555EF99B91D1564878274E42F0D98 Documento generado en 2024-10-21 Extradición Radicado n° 66361 C.U.I: 11001020400020240100902 OSMARIÑO TEJEDOR SILVA 27