Micelio
CP292-2024(65243)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1257 de 2008Ley 1761 de 2015Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP292-2024 Radicación n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 Aprobado acta n.° 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de «femicidio agravado» II.

ANTECEDENTES 1.- El 21 de agosto de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal I.2023.CO n°. 011441, 1 Folio 93 del expediente digital Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 2 solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES.

Lo anterior, con el propósito de que el reclamado comparezca al asunto principal AP01-S-2015-005585 que sigue en su contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de “feminicidio agravado”. 2.- El 15 de agosto de 20232, CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES fue retenido en Sabanalarga, Atlántico, con ocasión de la Circular Roja de Interpol número de control A-1444/2- 2023, publicada el 16 de febrero de 20233 y el 23 de agosto de 20234, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición. 3.- El 7 de septiembre de 2023, el Gobierno del país requirente, a través de la Nota Verbal I.2023.CO No. 012465, remitió copia certificada de la orden de aprehensión en el asunto principal AP01-S -2015-005585, emitida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- El 30 de octubre de 2023, el Gobierno del país requirente, a través de la Nota Verbal I.2023.CO No. 014616, 2 Folio 55 del expediente digital 3 Folio 64 del expediente digital 4 Folio 141 del expediente digital 5 Folio 263 del expediente digital 6 Folio 151 del expediente digital Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 3 formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES y aportó la documentación que consideró pertinente para sustentar la solicitud de entrega. 5.- El 23 de noviembre de 20237, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada venezolana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Venezuela del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 6.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dispuso dar traslado a las partes para que presentaran solicitudes probatorias. 7.- El 16 de abril de 20248, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes.

Ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del reclamado, con el propósito de recaudar información y precaver afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem. 8.- Las autoridades requeridas con la finalidad de consultar los antecedentes de CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES indicaron lo siguiente: 7 Folio 360 del expediente digital 8 Actuación 19 de ESAV Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 4 8.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol9 informó que en contra del requerido no se reporta ningún antecedente o anotación, salvo la orden de captura dictada en su contra con ocasión de este trámite. 8.2.- Asimismo, la Fiscalía señaló que en contra de CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado(sic)/sindicado”. 9.- El 17 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 9.1.- En cumplimiento de esta etapa procesal, el representante del Ministerio Público10 afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma.

En consecuencia, pidió la emisión de concepto favorable. 9.2.- La defensa del requerido11, igualmente consideró satisfechas todas las exigencias convencionales y solicitó emitir concepto favorable. 9 Actuación 23 ESAV 10 Actuación 30 ESAV 11 Actuación 31 ESAV Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 5 III.

CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 10.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».12 11.- De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913. 12.- En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, la Sala debe constatar el cumplimiento de los siguientes aspectos: (i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos;

(ii) la plena identidad de la persona solicitada; (iii) la doble incriminación de la conducta imputada; (iv) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. 12 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 6 13.- Adicionalmente, de acuerdo con las disposiciones constitucionales pertinentes, es necesario determinar que: i) el delito por el cual se procede no sea de naturaleza política; ii) los hechos hayan ocurrido en el extranjero y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997; iii) se respete el principio del non bis in ídem y; iv) que el reclamado no esté beneficiado por la garantía de no extradición del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 14.- Con base en los anteriores parámetros, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar si, conforme a la solicitud de extradición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente conceder la entrega del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES, requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 15.- A continuación, para emitir el concepto que corresponda, la Sala verificará, en primer lugar, si se configura alguno de los presupuestos constitucionales que impiden la extradición y, luego, examinará el cumplimiento de los requisitos del instrumento internacional.

Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 7 3.2. Verificación de los presupuestos constitucionales que impiden la extradición. 16.- El artículo 35 de la Constitución Política13 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no tengan el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 17.- En primer lugar, las conductas punibles por las cuales es solicitado CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES son de naturaleza común, no política, puesto que se trata de un delito contra la vida -feminicidio agravado-.

Por lo tanto, no se configura la prohibición constitucional referida. 18.- En segundo término, de acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados con la solicitud de extradición, los hechos se cometieron en: «(…) EL BARRIO GRAMOVEN CALLE SAN PEDRO, ESCALERA CUMANA, EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, (…)» 14.

En ese contexto, puede afirmarse que la conducta punible objeto del pedido de extradición ocurrió en territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. 13 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 14 Folio 05 del expediente digital orden de aprehensión del 23 de julio de 2015.

Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 8 19.- En tercer lugar, de acuerdo con la orden de aprehensión en el asunto principal AP01-S -2015-005585, emitida el 23 de julio de 2015, los hechos que motivan el pedido internacional se llevaron a cabo el 07 de junio de 2015. En consecuencia, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, esta limitante constitucional tampoco se estructura. 20.- Finalmente, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 21.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.

La prohibición de doble juzgamiento 22.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 9 es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 23.- De acuerdo con la información emitida por la Fiscalía General de la Nación, el requerido no tiene procesos penales en estado activo.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición por cuenta del asunto bajo estudio. 24.- De lo anterior se concluye que, CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante y, por lo tanto, la garantía fundamental del non bis in idem no se ve afectada. 3.4.

Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.4.1 Validez formal de los documentos aportados 25.- Con fundamento en el artículo V del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando originales o copia auténtica del auto de detención emitido por el tribunal competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de ocurrencia, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y la copia del texto de la ley aplicable.

Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 10 26.- Esas exigencias formales están acreditadas, porque la petición fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con los siguientes documentos en copia certificada: 26.1.- Orden de aprehensión en el asunto principal AP01-S -2015-005585, emitida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 26.2.- Solicitud de orden de aprehensión suscrita por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de protección de la mujer15. 26.3.- Circular Roja de Interpol con número de control A-1444/2-2023 emitida en contra de CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES16. 26.4.- Sentencia n° 355 del 05 de octubre de 202317, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se accede a la petición del Ministerio Público de iniciar el procedimiento de cooperación internacional y se 15 Folio 157 del expediente digital 16 Folio 64 del expediente digital 17 Folios 18 a 22 Ibidem.

Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 11 declara procedente la solicitud de extradición activa de CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES. 26.5.- Disposiciones legales relacionadas con los delitos, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación en la infracción. 27.- En las decisiones allegadas por el Gobierno venezolano se encuentran especificados los siguientes aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal venezolana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción de los delitos cometidos y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas punibles atribuidas a CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES. 28.- Así las cosas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.

En consecuencia, la exigencia convencional analizada está acreditada en debida forma. 3.4.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 29.- Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 12 conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 30.- De acuerdo con la Nota Verbal I.2023.CO n°. 0114418, del 21 de agosto de 2023, el Gobierno de la República de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía n° 8.501.203 y pasaporte colombiano n° AP967148. 31.- El 15 de agosto de 2023, al momento de su aprehensión, el reclamado se identificó con los datos referidos anteriormente, los cuales, además, coinciden con la información consignada en el acta de los derechos del capturado19, acta de notificación de captura con fines de extradición20 y la constancia de buen trato21. 32.- Adicionalmente, la identidad de PACHECO MORALES fue corroborada mediante informe pericial rendido el mismo 15 de agosto de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición22. 18 Folio 93 del expediente digital 19 Folio 61 expediente digital 20 Folio 61 expediente digital 21 Folio 62 expediente digital 22 Folio 69 expediente digital Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 13 33.- Por las razones expuestas, la Sala advierte que no hay ninguna duda sobre la plena identidad de la persona pedida en extradición y quien se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3 Principio de la doble incriminación 34.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;

(ii) que tengan dispuesta pena mínima de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 35.- Por consiguiente, para establecer si los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición, se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea y las normas de orden interno, para verificar si las últimas contemplan los comportamientos contenidos en los cargos (CSJ CP061- 2024, rad 63126, CSJ CP-130-2024, rad. 64115). 36.- Esa confrontación, según lo ha indicado la Sala, se realiza con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad.

Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 14 56386), dado que, en el marco del mecanismo de cooperación internacional, sin importar la denominación jurídica, lo que interesa a las partes es que el acto desarrollado por el ciudadano requerido sea considerado como delito en el territorio patrio (CSJ CP081-2016, CSJ CP068-2016, CSJ CP-130-2024, rad. 64115) 37.- Pues bien, de acuerdo a lo referido por las autoridades venezolanas en el auto que decretó la orden de aprehensión en contra de CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES, los hechos son los siguientes: « Es el caso que en fecha 07 de junio de 2015, la ciudadana […] se encontraba en su residencia ubicada en el BARRIO GRAMOVEN CALLE SAN PEORO, ESCALERA CUMANA, EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, aproximadamente a las 5:00 a.m cuando se suscitó una discusión por motivo de celos entre ella y su pareja el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES, situación ante la cual se torna violento y haciendo uso de un arma blanca (tipo cuchillo) sin importar las suplicas y ruego de la víctima arremete contra ella y le propina una herida punzo penetrante en la región inguinal lado izquierdo, que inevitablemente le causó la muerte » 38.- El documento en mención, además señala como elementos de convicción en contra del denunciado, entre otros, el acta de entrevista de fecha 07 de junio de 2015, rendida por el ciudadano identificado como testigo 001, ante la División de Investigaciones de Homicidio, quien manifestó: En el momento en el que me encontraba en mi residencia los vecinos del sector me tocaron la puerta y me dijeron que a la señora […], la había puñaleado el marido de nombre CARLOS PACHECHO, y se encontraba desangrándose en la casa, por lo que salí inmediatamente para ayudarla y con la ayuda de los vecinos la trasladamos hacía el hospital (…) Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 15 (…) PREGUNTA ¿diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto responsable del presente hecho? CONTESTO: “Él vivía con la señora […] (…) 39.- Por estos hechos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló a CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES como presunto autor del delito de «feminicidio agravado», previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, en relación con el artículo 57, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Artículo 57.

El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de feminicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género Artículo 58.

Serán sancionadas con penas de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de feminicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia. 40.- La conducta atribuida a CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES por las autoridades venezolanas también constituye un acto punible en Colombia, y guarda correspondencia con lo descrito en el artículo 104A - feminicidio- de la Ley 599 de 2000, artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015, con la circunstancia de Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 16 agravación contenida en el artículo 104B que indica lo siguiente:

ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

ARTÍCULO 104B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL FEMINICIDIO 23. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código. - Numeral 1 del artículo 104: 1.

En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 41.- Así las cosas, de la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas contenidas en la orden de aprehensión extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena de prisión superior a los seis (6) meses.

En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 42.- Sumado a lo anterior, el principio de la doble incriminación exige que la conducta punible que sustenta la reclamación de las autoridades extranjeras esté expresamente prevista en el «Acuerdo Bolivariano sobre extradición», o en un instrumento posterior.

Para el caso 23 Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr003.html#104 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1761_2015.html#3 Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 17 concreto, se tiene que el artículo II del Acuerdo Bolivariano señala: La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1.

Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio (…) (Negrilla fuera del texto original). 43.- Al revisar los ilícitos contemplados en el «Acuerdo Bolivariano sobre extradición», con el fin de verificar que el delito por el cual es solicitado CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES, no está al margen del mismo, se observa que, si bien el delito de feminicidio no aparece expresamente señalado en ese listado del Acuerdo, el tipo penal de homicidio si está reseñado, y con ello, en criterio de esta Corporación, es posible superar el presupuesto de la doble conformidad como se pasará a exponer (CP177-2019, rad. 52562). 43.1.- La Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008 incluyó, como circunstancia de agravación del delito de homicidio, que este se cometiere “contra una mujer por el hecho de ser mujer”.

Luego, con la expedición de la Ley 1761 del 6 de julio de 2015, el feminicidio pasó a ser un delito autónomo ubicado en el título de los delitos contra la vida y la integridad personal de la legislación penal. 43.2.- Adicional al vínculo que, por su origen, guarda el feminicidio con el homicidio, en diferentes definiciones también encontramos elementos que permiten asociarlos, tal como se muestra a continuación: Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 18 43.2.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el feminicidio se presenta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto (CSJ. 2190-2015, rad. 41457; y CSJ SP1167-2022, rad. 57597). 43.2.2.- La Corte Constitucional, por su parte, en la Sentencia C-539 de 2016, definió este delito como la supresión de la vida de la mujer a causa de su identidad de género, en el que, la vida es uno de los bienes jurídicos tutelados, además de la dignidad humana, la libertad, y la igualdad. 43.2.3.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 16 de noviembre de 2009, en el caso GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO, se expresó frente al feminicidio como el homicidio de mujer por razones de género. 43.2.4.- Naciones Unidas ha caracterizado diversos tipos de feminicidios, dentro de los cuales se encuentra el feminicidio íntimo o familiar que tiene como elemento determinante en la intensión del homicidio, el trato de la mujer como una posesión24. 24 Reporte a la Asamblea General de Naciones Unidas de la Relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, A/HRC/20/16 pár. 18.

(Traducción libre, versión original en inglés y chino). Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 19 43.3.- Como puede observarse, las reseñas efectuadas coinciden en definir el feminicidio como el homicidio de una persona, específicamente el de una mujer, debido a circunstancias especiales de violencia de género, discriminación y/o vulnerabilidad en las que se encuentran en la actualidad.

Y, de igual forma, resaltan la vida como uno de los bienes jurídicos tutelados en estas conductas. 44.- En ese orden, independiente de que la denominación jurídica del delito de feminicidio no se encuentre descrita en el «Acuerdo Bolivariano sobre extradición», los hechos y la descripción típica imputada a CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES no es ajena a la conducta contempladas en él, con lo cual, se cumple con el requisito de doble incriminación. 45.- Con lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos todos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra ningún aspecto que imposibilite la entrega del requerido por la criminalización de las conductas en los dos países involucrados en este trámite. 3.4.4 Equivalencia de la providencia dictada en el exterior 46.- Conforme al artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, para que esta se efectúe «es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 20 en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». 47.- Por su parte, el artículo VIII de la misma disposición indica que la solicitud debe estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de ocurrencia, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, en caso de que el fugitivo solo estuviere procesado. 48.- Verificada la información que contienen los documentos aportados, se observa que la orden de aprehensión emitida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal AP01-S -2015-005585, contiene una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que respaldaron la orden de privación de la libertad -descritas en el capítulo II del fundamento de la solicitud-, la nominación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables.

Así las cosas, por su contenido, la orden de aprehensión es semejante al escrito de acusación nacional (CP147-2022 rad. 61602). Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 21 49.- Asimismo, se evidencia que, a partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad del delito y la posible autoría del reclamado en su realización, al igual que la necesidad de emitir la orden de aprehensión. En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios recaudados, eventualmente, permitirían solicitar y obtener una medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 50.- En esa medida, es claro que el requisito objeto de estudio en este apartado se cumple a cabalidad. 3.4.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada 3.4.5.1 Prescripción de la acción penal o de la pena 51.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no estará obligado a concederla: b) cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.” 52.- Esta exigencia, por tanto, impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales colombianos, con la salvedad que, en este caso, sólo es necesario revisar la prescripción de la Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 22 acción penal, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra (CP045-2021, rad. 54571, CP168-2023, rad. 63289). 53.- En relación con la referida verificación, según el criterio consolidado de la Sala, el análisis de la prescripción se realiza conforme a la legislación penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos que fundamentan el pedido de extradición. (CSJ CP037– 2022, rad. 8013, CSJ CP147-2022, rad. 61602, CSJ CP192-2022, rad. 61438, CSJ rad 65769). 54.- Es necesario precisar que, si bien el delito atribuido por el país requirente es el de «feminicidio agravado» y la adecuación de la doble incriminación (cap. 3.4.3) guarda correspondencia con lo descrito en el artículo 104A -feminicidio- de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 201525, y la circunstancia de agravación punitiva del artículo 104B literal (g) -norma vigente para el inicio del trámite de extradición-, el análisis de la prescripción de la acción penal se realizará con el delito del artículo 103 y 104, numeral 11, del Código Penal Colombiano -homicidio agravado-, norma vigente para la época de los hechos – 07 de junio de 2015-26. 25 Publicada en el Diario Oficial 49565 de julio 06 de 2015. 26 Artículo 103.

Homicidio: Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005: El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Artículo 104. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 11.

Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1257_2008.html#26 Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 23 55.- La prescripción de la acción penal en Colombia se rige por el artículo 83 del Código Penal, y la disposición vigente para la fecha de los hechos por los cuales se formula el pedido de extradición -07 de junio de 2015- dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 56.- Es importante indicar que, para efectos de abordar la prescripción de la acción penal en el presente asunto, la diferencia en las disposiciones normativas no afecta ni influye en el conteo del término porque, tanto el homicidio agravado como el feminicidio agravado tienen una pena máxima de prisión de 600 meses, esto es de 50 años.

Además, en este caso, se debe aplicar el aumento del inciso 7 del artículo 83 del Código Penal porque la conducta se cometió en el exterior. De tal manera, resulta que, finalmente, el margen temporal de la prescripción de la acción penal excede, por mucho, el límite establecido de los 20 años. Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 24 57.- Así las cosas, si los hechos ocurrieron el 7 de junio de 2015 y el término de prescripción de la acción penal para este caso es de 20 años, dicho fenómeno de configura solo hasta el 7 de junio de 2035.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas del ordenamiento jurídico de Colombia, la acción penal no está prescrita. 3.4.6 Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 58.- El artículo IV del Acuerdo Bolivariano de Extradición proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ninguna incidencia, porque el delito presuntamente cometido por CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES, atenta contra la vida. 59.- Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 60.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada ni ha sido condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición (ver. supra cap.3).

Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 25 3.5. Concepto 61.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y las contenidas en el tratado bilateral que permiten emitir CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en contra de CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES, para que comparezca al asunto principal AP01-S -2015-005585, adelantado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como presunto responsable del delito de «feminicidio agravado». 3.6.

Condicionamientos 62.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 63.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos «el 07 de junio de Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 26 2015».

Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 64.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 65.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 66.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 27 con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 67.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 68.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales que tengan trámites pendientes en relación con el reclamado. 69.- Finalmente, el tiempo que CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 70.- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Finalmente, devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 28 Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 059CF3C8B4F0208093D0CDA85849E216327B8F05B5573C111C814171263C006A Documento generado en 2024-10-21 Extradición Radicado n.° 65243 CUI: 11001020400020230239300 CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 29