GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP290-2024 Radicación n° 66504 Acta No 235 Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Daniel Castillo Hurtado, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0329 del 26 de febrero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 2 extradición del ciudadano colombiano Daniel Castillo Hurtado. 2. En resolución del 29 de febrero de 2024, la Fiscal General de la Nación (E) decretó la captura del requerido con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 06 de abril del presente año, en el municipio de Acandí, Chocó. 3.
El Estado requirente, a través de Nota Verbal 0816 del 30 de mayo de 2024, solicitó formalmente la extradición de Daniel Castillo Hurtado, para comparecer a juicio por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir” y “tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según la acusación No 4:23CR237 (también referido como Caso 4:23- cr-00237-SDJ-KPJ) dictada el 11 de octubre de 2023. 4.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No. 1870 del 30 de mayo de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 3 por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- OFI24-0022906-GEX-10100 del 05 de junio de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal a efectos de que se emita el respectivo concepto. 6.
Mediante auto del 18 de junio de 2024, se reconoció personería al abogado de confianza del requerido en extradición y conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero para la Casación Penal, solicitó se allegara al expediente los antecedentes penales del requerido, así como el registro de procesos que ha adelantado la Fiscalía General de la Nación en su contra.
Por su parte, la defensa del requerido presentó un extenso memorial en donde plasmó sus pretensiones probatorias encaminadas a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad de Daniel Castillo Hurtado, al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a los Tribunales CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 4 y a las “demás entidades que administran justicia” con el fin de que informen si ha tenido o tiene procesos judiciales en su contra; al Ministerio del Interior para que indique si se encuentra inscrito en sus bases de datos como miembro de alguna comunidad indígena; al Resguardo Zenú Pica Pica Viejo, a fin de que indique si pertenece a dicha comunidad y si en su contra se lleva o se llevó algún proceso judicial, tramitado bajo las normas propias de la jurisdicción indígena y su estado actual; y finalmente acreditar los respectivos controles de legalidad previos y posteriores a los seguimientos y demás actividades de investigación que se le hubieren realizado al requerido conforme lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Mediante auto AP4130-2024, del 24 de julio de 2024, la Sala accedió a decretar la solicitud probatoria del Ministerio Público y la defensa encaminada a solicitar los antecedentes judiciales del requerido y su pertenencia a una comunidad indígena, en tanto que negó las peticiones probatorias de la defensa encaminadas a solicitar su plena identidad y aspectos relacionados con la responsabilidad penal del requerido, ello por estimar que las mismas, además de carecer de la más mínima sustentación, se ofrecían como innecesarias, impertinentes y carentes de utilidad. 8.
Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde da cuenta que, «consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 5 CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional» Daniel Castillo Hurtado sólo registra en su contra la orden de captura expedida con ocasión del presente trámite de extradición. Por su parte, la Directora Encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta suministrada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre de Daniel Castillo Hurtado «NO figuran registros de vinculación a procesos penales» Igualmente, fue adjuntada Certificación del Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, según la cual se informa que: “…una vez revisado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), en el cual son cargados los censos realizados por las comunidades y cabildos indígenas de sus miembros, se encontró que el señor DANIEL CASTILLO HURTADO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.111.741.768, NO SE ENCUENTRA registrado en el censo, dicho sistema es alimentado con la información enviada por los auto censos realizados por las distintas comunidades indígenas del país ” Por último, por parte del representante del Cabildo Zenú Pica Pica se indicó lo siguiente: “…en mi calidad de autoridad indígena informo que no conocemos ni figura en nuestra base de datos el Sr. DANIEL CASTILLO HURTADO, por tanto, el Cabildo que represento no ha elevado ninguna petición al respecto. quiero pensar que es un error involuntario y no que se esté utilizando nuestro nombre en beneficio de terceros…” CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 6 9.
Mediante auto del 05 de septiembre de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público y el defensor de Daniel Castillo Hurtado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que, revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, encontraba satisfechos los presupuestos necesarios para, en el marco del presente trámite de extradición, emitir concepto favorable.
Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Daniel Castillo Hurtado; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se sujete su procedencia al cumplimiento de los CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 7 condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2.
Del defensor. Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor de confianza de Daniel Castillo Hurtado radicó memorial en donde, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, solicitó se emita concepto desfavorable al pedido de extradición toda vez que, en su criterio, su prohijado no contó con un debido proceso, porque pese a ser una figura de carácter procedimental y no de naturaleza sancionatoria, en donde no se hace un juicio de responsabilidad, al no haberse accedido a la práctica de pruebas solicitadas por la defensa tendientes a conocer los controles de legalidad de la investigación efectuada por el país requirente, se vulneraron los derechos fundamentales del requerido.
Adujo, igualmente que el trámite de extradición no está por encima del ordenamiento procesal interno y que por lo tanto le corresponde a la Corte determinar los requisitos jurídicos para el reconocimiento del referido mecanismo. Sostuvo que, la negativa a la práctica de pruebas que versan sobre la legalidad de los procedimientos de investigación efectuados en contra del aquí requerido, van en detrimento de sus garantías procesales, de su derecho a la defensa técnica, de la vulneración al principio rector del debido proceso y del derecho a la intimidad, por cuanto, al CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 8 cederse la autonomía individual de la persona solicitada en extradición y ante la falta de practica probatoria que le fue negada a la defensa se está vulnerando flagrantemente los derechos que le asisten a Castillo Hurtado, lo que lo deja en una posición de abierta desventaja frente al estado que lo está requiriendo.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 9 que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición- Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior después del 17 de diciembre de 1997. 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 10 2.1. En el caso objeto de análisis, Daniel Castillo Hurtado es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»2, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada.
Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «7. Desde aproximadamente 2022, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD usaba diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre y marítima. Por lo general, la cocaína era originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando, la OTD usaba mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países.
Por último, ciertas porciones de la cocaína eran importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OTD contrabandeaban las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO como miembros de la OTD que operaban en Colombia.
Desde aproximadamente 2022 hasta por lo menos noviembre de 2023, CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros 2 De acuerdo con la Nota Verbal No. 0330 del 26 de febrero de 2024.
CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 11 lugares. CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO eran parte de una célula de distribución de la OTD que ocultaba cargamentos de cocaína en vehículos de pasajeros y luego transportaba la cocaína desde los departamentos del interior de Colombia con destino a la costa suroeste, donde eran recibidos por otra organización de tráfico de drogas a gran escala con base en Panamá, identificada como la Organización Criminal Transnacional (OCT) Adrián BALLESTEROS Pimentel.
9. CASTILLO HURTADO era el líder de la célula y el coordinador principal que coordinaba la logística de los cargamentos de cocaína y la entrega de las tarifas de contrabando a los miembros de la OCT involucrados en el proceso directamente con la OTD BALLESTEROS Pimentel con base en Panamá. CASTILLO HURTADO viajaba al área de despacho para asegurarse de que sus subordinados hubieran abastecido adecuadamente a los botes y a las tripulaciones.
GONZÁLEZ PÉREZ, H. ZAMORA ANGULO y J. ZAMORA ANGULO coordinaban cada uno la logística de las operaciones de transporte terrestre desde los laboratorios clandestinos del interior, ubicados a lo largo y ancho de Colombia, con destino a las zonas costeras de despacho, y cada uno de ellos abastecía a los botes y estaba presente en el área de despacho.
MARTÍNEZ MURILLO se encargaba de las comunicaciones, vía teléfonos satelitales, con las tripulaciones a bordo de las lanchas de alta velocidad.» Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20153, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la 3 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.
CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 12 persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio. (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.
Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron « Desde aproximadamente 2022 hasta por lo menos noviembre de 2023». 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición4.
Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, tanto la Dirección de Investigación Criminal e Interpol 4 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 13 de la Policía Nacional como la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación dieron cuenta de que en la actualidad Daniel Castillo Hurtado no registra anotaciones o antecedentes penales, así como que tampoco tiene en curso causa judicial alguna en su contra, situaciones que permiten descartar cualquier posible vulneración a la garantía del non bis in ídem.
Asimismo se evidencia que Daniel Castillo Hurtado fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad, en el municipio de Acandí (Chocó). Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que en esta ocasión no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3.
De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 14 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Daniel Castillo Hurtado, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 15 de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Daniel Castillo Hurtado.
Al efecto, anexó copia de la acusación dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dentro del caso No. No. 4:23CR237 (también referido como 4:23-cr-00237-SDJ- KPJ) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También se aportó la declaración jurada rendida por Wes Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.
CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 16 Asimismo, allegó la declaración jurada de Tiffany N. Klein, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en donde se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos de América, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Daniel Castillo Hurtado.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 17 los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961», acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Patrick O. Hatchett.5 Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Daniel Castillo Hurtado se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0816 del 30 de mayo de 2024, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se 5 Folio 65 del expediente digital. CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 18 cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. 0816 del 30 de mayo de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Daniel Castillo Hurtado, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 26 de julio de 1999 y es titular de la cédula de ciudadanía 1.111.741.768, además, es el individuo al que se refiere la acusación dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dentro del caso No. No. 4:23CR237 (también referido como 4:23-cr-00237-SDJ-KPJ).
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Daniel Castillo Hurtado, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 19 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
Al respecto, se advierte que el 11 de octubre de 2023 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, dictó acusación en contra de Castillo Hurtado y otros, al interior del caso No. No. 4:23CR237 (también referido como 4:23-cr-00237-SDJ-KPJ), siendo este acto procesal equivalente al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 20 Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Daniel Castillo Hurtado se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos6. Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya 6 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 21 extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En el presente caso, la acusación dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del caso No. No. 4:23CR237 (también referido como 4:23-cr-00237-SDJ-KPJ), contiene los siguientes cargos en contra de Daniel Castillo Hurtado: «Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Durante o alrededor del año 2022, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Panamá, Guatemala, México, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y otros lugares, los acusados, Daniel Castillo-Hurtado alias "Dani" alias "Dani Yash", Jonier Zamora alias "Jonier", Heiber David Zamora alias "Martín", Mario González-Pérez alias "Carlos", y Sonny Martínez-Murillo alias "Elvi", con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 22 Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y complicidad) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2022 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Panamá, Guatemala, México, y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y otros lugares, los acusados, Daniel Castillo-Hurtado alias "Dani" alias "Dani Yash", Jonier Zamora alias "Jonier", Heiber David Zamora alias "Martín", Mario González-Pérez alias "Carlos", y Sonny Martínez-Murillo alias "Elvi", proporcionándose asistencia entre ellos y siendo cómplices, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.» Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la DEA, Tiffany N. Klein, quien señaló: I. RESUMEN 7. Desde aproximadamente 2022, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 23 y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD usaba diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre y marítima.
Por lo general, la cocaína era originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando, la OTD usaba mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países.
Por último, ciertas porciones de la cocaína eran importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OTD contrabandeaban las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8. La investigación identificó a CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO como miembros de la OTD que operaban en Colombia.
Desde aproximadamente 2022 hasta por lo menos noviembre de 2023, CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO eran parte de una célula de distribución de la OTD que ocultaba cargamentos de cocaína en vehículos de pasajeros y luego transportaba la cocaína desde los departamentos del interior de Colombia con destino a la costa suroeste, donde eran recibidos por otra organización de tráfico de drogas a gran escala con base en Panamá, identificada como la Organización Criminal Transnacional (OCT) Adrián BALLESTEROS Pimentel.
9. CASTILLO HURTADO era el líder de la célula y el coordinador principal que coordinaba la logística de los cargamentos de cocaína y la entrega de las tarifas de contrabando a los miembros de la OCT involucrados en el proceso directamente con la OTD BALLESTEROS Pimentel con base en Panamá. CASTILLO HURTADO viajaba al área de despacho para asegurarse de que sus subordinados hubieran abastecido adecuadamente a los botes y a las tripulaciones.
GONZÁLEZ PÉREZ, H. ZAMORA ANGULO y J. ZAMORA ANGULO coordinaban cada uno la logística de las operaciones de transporte terrestre desde los laboratorios clandestinos del interior, ubicados a lo largo y ancho de Colombia, CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 24 con destino a las zonas costeras de despacho, y cada uno de ellos abastecía a los botes y estaba presente en el área de despacho.
MARTÍNEZ MURILLO se encargaba de las comunicaciones, vía teléfonos satelitales, con las tripulaciones a bordo de las lanchas de alta velocidad. II PRUEBAS Incautación de 300 kilogramos de cocaína el 26 de febrero de 2023 10. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos nueve cargamentos de cocaína en conexión con CASTILLO HURTADO, J. ZAMORA ANGULO, H. ZAMORA ANGULO, GONZÁLEZ PÉREZ, y MARTÍNEZ MURILLO.
El 26 de febrero de 2023, basado en información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, los miembros de la Marina Colombiana interceptaron un vehículo de carga de la OTD que transportaba aproximadamente 300 kilogramos de cocaína cerca de Buenaventura, Colombia. Durante el envío de este cargamento de drogas, MARTÍNEZ MURILLO se encargó de las comunicaciones con los miembros de la tripulación del bote.
Tanto H. ZAMORA ANGULO como J. ZAMORA ANGULO manipularon dinero para la logística de este emprendimiento. A continuación presentamos detalles clave de dicha operación del orden público. 11. El 1 de marzo de 2023, aproximadamente a las 5:59 p. m., la Policía Nacional de Colombia interceptó legalmente una llamada telefónica entre MARTÍNEZ MURILLO y un hombre no identificado (HNI).
Durante esta llamada, el HNI indicó que "él había tenido que esperar hasta que fuera de noche para ir a buscar a esos hombres por ahí". El HNI preguntó a MARTÍNEZ MURILLO si ellos habían llamado. MARTÍNEZ MURILLO respondió que "ellos se habían comunicado más temprano, pero que el teléfono estaba apagado y que él [MARTÍNEZ MURILLO] no estaba seguro si [el teléfono] se había mojado".
El HNI indicó, además, que "esa gente es muy irresponsable, ya que enviaron algunas cosas sin gente pendiente". 12. Los agentes creen que, durante esta llamada, el HNI y MARTÍNEZ MURILLO se estaban refiriendo a haber perdido contacto con los miembros de la tripulación a bordo de la lancha de alta velocidad que estaba transportando cocaína, y que el HNI y MARTÍNEZ MURILLO estaban tratando de determinar si los miembros de la tripulación habían echado la cocaína por la borda al mar.
Los agentes también creen que el HNI se estaba refiriendo a los miembros de la OTD BALLESTEROS Pimentel con base en CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 25 Panamá que no estaban en la ubicación previamente coordinada para encontrarse con la lancha de alta velocidad. 13. El 1 de marzo de 2023, aproximadamente a las 8:12 p. m., la Policía Nacional de Colombia (PNC) interceptó legalmente una llamada entre J. ZAMORA ANGULO y H. ZAMORA ANGULO.
Durante la llamada, J. ZAMORA ANGULO compartió con H. ZAMORA ANGULO que "él le llevó el papel a la chica, y que él deseaba que llegara hoy porque él necesita ese teléfono urgente". H. ZAMORA ANGULO respondió que "esos tipos en la lancha de alta velocidad no se han reportado y la otra fue tomada por allá". J. ZAMORA ANGULO dijo a H. ZAMORA ANGULO que "él leyó el informe que indicaba que atraparon a la pequeña 'biche' verde con blanco, que vale 10 millones de verdes". 14.
Los agentes creen que, basado en esta llamada, J. ZAMORA ANGULO y H. ZAMORA ANGULO están discutiendo tomar dinero para comprar un teléfono satelital para comunicarse con los miembros de la tripulación que no han respondido. Los agentes también creen que J. ZAMORA ANGULO y H. ZAMORA ANGULO están discutiendo la incautación de los 300 kilogramos de cocaína por parte de la Marina Colombiana a bordo de una lancha de alta velocidad color verde con blanco, que hubieran valido potencialmente 10 millones en dólares estadounidenses si la lancha no hubiera sido incautada. 15.
En una llamada legalmente interceptada, el 2 de marzo de 2023 aproximadamente a las 10:42 a. m., los oficiales de la PNC capturaron a MARTÍNEZ MURILLO diciendo a un hombre no identificado (HNI) que no había dormido debido a lo que había ocurrido. El HNI preguntó a MARTÍNEZ MURILLO "si ellos, la tripulación de la lancha de alta velocidad, no han llamado".
MARTÍNEZ MURILLO indicó que "él no sabía". El HNI preguntó a MARTÍNEZ MURILLO si ellos habían sido atrapados. MARTÍNEZ MURILLO indicó que "él no sabía porque no había noticias". 16. Los agentes creen, basado en esta llamada, que MARTÍNEZ MURILLO y el HNI estaban tratando de ubicar a la lancha de alta velocidad despachada, pero no tenían conocimiento de que la Marina Colombiana había incautado la lancha el 26 de febrero de 2023.
Incautación de 775 kilogramos de marihuana, 54 kilogramos de marihuana, y 157 kilogramos de cocaína el 8 de marzo de 2023 17. El 8 de marzo de 2023, la Marina Colombiana detectó dos lanchas de alta velocidad sospechosas cerca de la costa de Colombia. Como resultado, la Marina Colombiana contactó e inspeccionó cada embarcación. La primera embarcación echó por la borda un cargamento de marihuana al momento de ser CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 26 contactada aproximadamente a 70 millas náuticas de Cabo Corrientes, Chocó, Colombia.
La Marina recuperó 775 kilogramos de marihuana y arrestó a Richard Antonio Palacios Abrego y a Víctor Tejada Vega, dos ciudadanos panameños. Una segunda lancha de alta velocidad también fue ubicada en el área de Cabo Corrientes, Chocó, Colombia, y luego de inspeccionar legalmente la segunda embarcación, la Marina Colombiana ubicó 54 kilogramos de marihuana y 157 kilogramos de cocaína.
La Marina Colombiana también arrestó a Kevin Alejandro Méndez Peña y a Walter Restrepo Vera, dos ciudadanos colombianos. Durante el envío de estos cargamentos de drogas, GONZÁLEZ PÉREZ rastreó y monitoreó las comunicaciones entre los miembros de la tripulación del bote. H. ZAMORA ANGULO abasteció al bote, mientras que J. ZAMORA ANGULO esperaba actualizaciones de los miembros de la tripulación del bote. 18.
En una llamada telefónica legalmente interceptada el 8 de marzo de 2023, aproximadamente a las 8:27 p. m., los oficiales de la PNC capturaron a GONZÁLEZ PÉREZ mientras se comunicaba con un hombre no identificado (HNI). Durante esta llamada, GONZÁLEZ PÉREZ preguntó "si ellos, las tripulaciones de las lanchas de alta velocidad, habían respondido".
El HNI respondió que "ellos no han respondido". GONZÁLEZ PÉREZ dijo al HNI que "era un carro verde con blanco y uno azul con blanco". El HNI respondió a GONZÁLEZ PÉREZ que "él no ha visto esos carros porque los muchachos están tirados en la carretera". GONZÁLEZ PÉREZ dijo "no, porque el barco está 160 afuera porque hay una operación en el área y él espera que no lo sea".
GONZÁLEZ PÉREZ preguntó al HNI "si los proxenetas habían llegado y compartió que él los estaba viendo sacar las cosas". 19. Los agentes creen, basado en esta llamada, que GONZÁLEZ PÉREZ y el HNI estaban tratando de ubicar las lanchas de alta velocidad recientemente incautadas que fueron despachadas en nombre de la OTD. Los agentes creen que GONZÁLEZ PÉREZ describió a una embarcación como verde con blanco y a la otra como azul con blanco.
Los agentes creen que el HNI luego dijo a GONZÁLEZ PÉREZ que él no había visto a ninguno de los botes porque los cargamentos de cocaína fueron potencialmente echados al río. Por último, los agentes creen que GONZÁLEZ PÉREZ era consciente de que había personal del orden público en el área desde donde las lanchas de alta velocidad fueron despachadas, y que observó a la Marina recuperar la cocaína del mar. 20.
En una llamada legalmente interceptada el 8 de marzo de 2023, aproximadamente a las 10:27 p. m., los oficiales capturaron a GONZÁLEZ PÉREZ mientras hablaba con un hombre no identificado (HNI). Durante esta llamada, GONZÁLEZ PÉREZ dijo CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 27 al HNI que "esos dos botes fueron los que se cayeron".
El HNI compartió que "es por eso que él llamó, porque los que estaban en los botes eran panameños y cada bote tenía dos personas". GONZÁLEZ PÉREZ confirmó que eran ellos. El HNI explicó a GONZÁLEZ PÉREZ que "él debe llamar primero para preguntarle cómo está la seguridad y si hay operativos en el área". El HNI dijo a GONZÁLEZ PÉREZ que "había un barco por ahí y el bote está estacionado a 120 millas".
GONZÁLEZ PÉREZ compartió que "ellos fueron atrapados a 150 millas y no tenía conocimiento de que había una operación para Chocó". 21. Los agentes creen, basado en esta llamada, que GONZÁLEZ PÉREZ y el HNI estaban discutiendo la incautación de las dos embarcaciones. Además, los agentes se enteraron de que el HNI trabajaba como vigía para la organización. Los agentes también se enteraron de que el HNI y GONZÁLEZ PÉREZ discutieron haber ubicado a la Marina Colombiana antes de despachar las lanchas de alta velocidad [sic] el HNI podría haber advertido su presencia a GONZÁLEZ PÉREZ para permitir su paso seguro a Panamá. 22.
El 19 de marzo de 2023, aproximadamente a las 7:18 p. m., la Policía Nacional de Colombia (PNC) interceptó legalmente una llamada telefónica entre J. ZAMORA ANGULO y H. ZAMORA ANGULO. Durante esta llamada, J. ZAMORA ANGULO indicó que "él estaba asustado porque y qué si ellos están diciendo algo por allá". H. ZAMORA ANGULO indicó que "ellos estaban esperando noticias del bingo".
J. ZAMORA ANGULO pidió una clarificación y H. ZAMORA ANGULO indicó que "fue el que enviaron ayer". J. ZAMORA ANGULO preguntó "si lo atraparon ayer". H. ZAMORA ANUGLO [sic] describió la embarcación como "un ala corta, con dos motores 300 y que ahora varias han huido". 23. Los agentes creen, basado en esta llamada, que J. ZAMORA ANGULO y H. ZAMORA ANGULO estaban discutiendo si los miembros de la tripulación de la incautación del 8 de marzo de 2023 estaban potencialmente cooperando con el orden público.
Los agentes también creen que J. ZAMORA ANGULO y H. ZAMORA ANGULO estaban discutiendo un cargamento recientemente despachado que contenía marihuana y cocaína, y que luego explicaron los componentes del bote. 24. Si bien el orden público ha tenido éxito en la interceptación de muchos de los cargamentos de drogas de esta OTD, a través de interceptaciones judiciales legales, el orden público es consciente de que esta organización ha despachado cargamentos exitosamente a la OCT panameña BALLESTEROS Pimentel.
Las siguientes son interceptaciones legales que demuestran en mayor medida la participación en envíos de otros cargamentos que no fueron incautados por el orden público. CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 28 25. El 22 de marzo de 2023, aproximadamente a las 6:10 p. m., la Policía Nacional de Colombia (PNC) interceptó legalmente una serie de mensajes de texto entre MARTÍNEZ MURILLO y un teléfono satelital usado por la OTD.
A las 6:10 p. m., MARTÍNEZ MURILLO recibió un mensaje de texto entrante que decía: "Hermano, estamos a 30 m esperando que los muchachos intenten de nuevo". A las 12:18 p. m., MARTÍNEZ MURILLO recibió otro mensaje de texto que decía: "Hermano, estamos a 180 m a las 6, comunico". A las 6:09 p. m., MARTÍNEZ MURILLO recibió otro mensaje entrante: "Hermano, vamos a 80m y haznos el favor y guárdanos comida para 4 personas".
El 23 de marzo de 2023, aproximadamente a las 4:26 a. m., MARTÍNEZ MURILLO recibió un mensaje de texto: "Hermano, no pudimos entrar por lo bajo, encontramos la manera de entrar, así que esperaremos. Prendimos algunas luces para parecer como que pescamos". 26. Los agentes creen, basado en estos mensajes, que la OTD había despachado un cargamento y que MARTÍNEZ MURILLO se estaba comunicando con los miembros de la tripulación del bote que utilizaban un teléfono satelital para comunicar su posición. 27.
El 26 de abril de 2023, aproximadamente a las 6:23 p. m., los oficiales interceptaron legalmente una llamada entre CASTILLO HURTADO y un hombre no identificado (HNI). Durante la llamada, CASTILLO HURTADO y el HNI discutieron el hecho de que CASTILLO HURTADO necesitaba hablar con el HNI en persona. CASTILLO HURTADO indicó que quería confirmar ir al norte mañana, y CASTILLO HURTADO explicó que necesitaba confirmar que las cosas estén listas para asistir a una reunión para pedir un "permiso". 28.
Los agentes creen que CASTILLO HURTADO se estaba refiriendo a despachar un cargamento con destino a Panamá. Además, los agentes son conscientes de que es común buscar un "permiso de salida" de los grupos armados para despachar exitosamente cargamentos de cocaína a través de sus territorios. Los agentes creen que CASTILLO HURTADO se estaba asegurando de tener permiso para despachar los cargamentos al asistir a esta reunión. 29.
El 26 de abril de 2023, aproximadamente a las 3:08 p. m., los funcionarios interceptaron legalmente una llamada entrante entre CASTILLO HURTADO y un hombre no identificado (HNI). Durante esta llamada, CASTILLO HURTADO preguntó al HNI si ellos habían enviado la lista. El HNI respondió que "ellos estaban preparando las cosas para el viernes".
CASTILLO HURTADO preguntó "si los nombres estaban más abajo y que ellos tienen que enviar la 'gaseosa'". El HNI dijo que la esposa tiene que enviarla para explicarla bien. CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 29 30. Los agentes creen, basado en esta llamada, que CASTILLO HURTADO estaba coordinando asuntos logísticos con el HNI.
En términos específicos, CASTILLO HURTADO se refirió a una lista de artículos necesarios a bordo de la lancha de alta velocidad. Además, los agentes creen que los nombres que CASTILLO HURTADO estaba pidiendo son los nombres de los miembros de la tripulación que están esperando para partir. 31. El 16 de mayo de 2023, aproximadamente a las 8:21 a. m., los funcionarios interceptaron legalmente a GONZÁLEZ PÉREZ mientras se comunicaba con un hombre no identificado (HNI).
Durante esta llamada, el HNI indicó que "él no tenía permitido pasar porque no tenía la cédula". GONZÁLEZ PÉREZ indicó que "ellos iban a retirarse por Pinal y que venga rápido". El HNI indicó "que GONZÁLEZ PÉREZ le diga a Dani que escriba el número porque él no tiene minutos y le proporcionó el número de teléfono 314-461-9790". 32. Los agentes creen, basado en esta llamada, que el HNI y GONZÁLEZ PÉREZ estaban coordinando reunirse en Pinal, donde CASTILLO HURTADO también iba a estar, para que pudieran despachar la lancha de alta velocidad.
Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Daniel Castillo Hurtado fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección...;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 30 extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química...;
(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que – … (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de— … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua... una multa que no habrá de exceder $10,000,000 en dólares estadounidenses... un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 31 Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a Daniel Castillo Hurtado, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 32 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
De manera que, las conductas contenidas en la acusación dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del caso No. No. 4:23CR237 (también referido como 4:23-cr-00237-SDJ-KPJ), atribuidas, entre otros, a Daniel Castillo Hurtado, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 4. Respuesta a los alegatos de la defensa. 4.1. Sea lo primero indicar que conforme el numeral 1º artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el funcionario judicial está en la obligación de «Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 33 inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».
Así mismo, el numeral 2º del artículo 140 ibidem señala que son deberes de las partes e intervinientes «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas»; y el artículo 143 enumera las medidas correccionales que el funcionario judicial puede imponer a quien incumpla con los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, se tiene que efectivamente dentro de la oportunidad debida, el defensor de Daniel Castillo Hurtado presentó sus alegaciones finales pidiendo emitir concepto desfavorable centrándose en mostrar su inconformidad con la negativa de la práctica de pruebas solicitadas y que no fueron decretadas por esta Corporación, argumentando con ello violación del derecho de defensa técnica, debido proceso y a la intimidad, petición que desde ya, será rechazada de plano dada su improcedencia manifiesta, por las siguientes razones: Asegura el abogado defensor de Castillo Hurtado que, a su representado, le ha sido desconocida su garantía de la defensa técnica con la negativa de la práctica de las pruebas solicitadas, concretamente, las encaminadas a conocer los controles de legalidad de la investigación efectuada por el país requirente a lo largo del presente trámite de extradición, CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 34 situación que en su sentir vulnera de manera flagrante los derechos del requerido al no poder ejercer una adecuada defensa técnica, lo que pone a su prohijado ad portas de recibir un injusto concepto favorable de extradición; argumentos que están totalmente alejados de la realidad procesal, pues evidentemente aunque esta Corporación rechazó las solicitudes probatorias que en tal sentido elevó la defensa, ello no fue una decisión caprichosa o arbitraria, por el contrario, obedeció a que las mismas no cumplían con la carga argumentativa de utilidad, necesidad y procedencia requeridas para su decreto, como se plasmó en el auto AP4130-2024 del 24 de julio de 2024, en donde sobre el particular la Sala sostuvo: “…Finalmente, en torno a la solicitud de acreditar los respectivos controles de legalidad previos y posteriores a los seguimientos y demás actividades de investigación que se le hubieren realizado a Daniel Castillo Hurtado conforme lo dispuesto y sancionado en el Código de Procedimiento Penal en su artículo 239 y siguientes, de igual forma se torna improcedente, pues la normatividad que regula el trámite de la extradición impone verificar: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno;
(v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. Contrario a ello, la prueba cuyo decreto persigue el defensor del requerido no está orientada a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la legalidad del procedimiento investigativo CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 35 realizado por las autoridades extranjeras; aspecto que, como tiene pacíficamente decantado la Corte, no puede ser objeto de análisis ni de pronunciamiento en el marco del presente asunto, pues tal debate, debe surtirse es ante las autoridades extranjeras…” Luego, efectivamente se negaron las pruebas que reclama la defensa, por cuanto las mismas estaban encaminadas a controvertir la legalidad del procedimiento investigativo realizado por las autoridades extranjeras y no sobre los aspectos que versa el trámite de extradición. Desde esa perspectiva, en contra de lo argumentado por la defensa de Daniel Castillo Hurtado, no se le ha vulnerado a éste su derecho de defensa; por el contrario, ha contado en todo momento con la asistencia de un abogado.
Ahora que, se le hayan negado algunas de las peticiones probatorias que en su momento presentó, por ser abiertamente improcedentes, no genera una afectación a la garantía de defensa técnica, mucho menos cuando su inconformidad podía conducirla por vía de la impugnación contra el auto del 24 de julio de 2024, pues en el numeral 3º de la citada decisión se indicó: “…3.
Contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición…”, pero a cambio guardó silencio sin hacer uso de este medio que tenía a su alcance, de modo que, solo al momento de rendir sus alegatos conclusivos se quejó por la falta de practica de las pruebas que considera indispensables para ejercer su labor, desconociendo por demás, el principio de preclusividad de los actos procesales.
CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 36 Entonces, comoquiera que la petición de emisión de concepto desfavorable deprecada por la defensa de Daniel Castillo Hurtado argumentando falta de garantías procesales, resulta manifiestamente improcedente, en la medida que, con ella se pretende retrotraer la actuación para dar paso a una discusión no solo superada sino totalmente ajena al trámite de extradición, la misma será rechazada. 4.2.
De otro lado, no sobra recordar que, dadas las pruebas negadas y la acusación presentada en contra del requerido, según se indicó en el auto que resolvió sobre aquellas, los temas pretendidos con ellas giran en torno a aspectos de responsabilidad y por lo tanto sólo pueden ser abordados y resueltos en el marco del proceso penal adelantado, por las autoridades norteamericanas, en contra de Castillo Hurtado.
Tratándose de los trámites de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América, la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los aspectos legales y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores, luego vedado le está a la Sala realizar valoraciones como las que pretende el defensor del ciudadano requerido. 5.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 37 formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Daniel Castillo Hurtado, frente a los cargos descritos en la acusación dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del caso No. 4:23CR237 (también referido como 4:23-cr-00237-SDJ-KPJ). 5.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19977. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 7 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 38 De igual manera, debe condicionar la entrega de Daniel Castillo Hurtado a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano8. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 8 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 39 Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Daniel Castillo Hurtado, frente a los cargos contenidos en la acusación dictada el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, al interior del caso No. 4:23CR237 (también referido como 4:23-cr-00237-SDJ-KPJ).
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante 9. Suscrito por los Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992. CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 40 del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 849E31F4A188A22D9EBBA268897F34C04BD665BDBB6D4773B117646E413931F4 Documento generado en 2024-10-08 CUI: 11001020400020240114102 N.I.: 66504 Extradición Daniel Castillo Hurtado 41