Micelio
CP288-2024(66493)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1154 de 2007Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP288-2024 Extradición No. 66493 Acta No.235 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo chileno WILLINTON ANGULO VIVEROS, formulada por el Gobierno de la República de Chile por la presunta comisión del delito de violación reiterada.

II.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal 137/2022 del 11 de agosto de 20221, el Gobierno de la República de Chile, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición del ciudadano colombo 1 Folio 30 del Cuaderno digital denominado “003 Expediente digital”. CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 2 chileno WILLINTON ANGULO VIVEROS, requerido para comparecer a juicio ante el Juzgado de Letras de Familia, de Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, por la presunta comisión del delito de violación reiterada, dentro de la investigación RUC No. 20000994034-01 y Causa Rol No. 315-2022 Penal.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI 2382 del 12 de agosto de 20222, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que se encuentran vigentes para las partes las siguientes convenciones multilaterales: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Chile.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el "Tratado de Extradición", suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914». Posteriormente, el estado requirente, con Nota Verbal 197/2023 del 3 de noviembre de 20233, solicitó formalmente la extradición de WILLINTON ANGULO VIVEROS.

Para el efecto, aportó la documentación requerida. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución del 20 de febrero de 2 Folio 28 ídem. 3 Folio 84 ídem. CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 3 20244, ordenó la captura de WILLINTON ANGULO VIVEROS, la cual se hizo efectiva el 21 de mayo siguiente en la ciudad de Cali5.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24- 0022499-GEX-10100 del 4 de junio de 20246, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Tras reconocer personería jurídica al apoderado del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 6 de agosto de 2024, a través de auto CSJ AP4456-2024, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público.

Y negó, la solicitud de la defensa por impertinente. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, señaló lo siguiente: Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración 4 Folios 7 al 13 ídem. 5 Folios 15 al 17 ídem. 6 Folios 2 al 3 ídem.

CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 4 Información Criminal, con oficio No. 20240409372/ARAIC- GRUCI 1.9 del 30 de agosto de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición, como se evidencia a continuación: Agotada la fase probatoria del trámite, a través de auto del 13 de septiembre de 2024 se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión. III.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Del Ministerio Público: El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 5 expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero en el ordenamiento penal colombiano y el principio de doble incriminación. En virtud de lo expuesto, el representante del Ministerio Público consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Finalmente, señaló que, en caso de que esta Sala conceptúe favorablemente sobre la solicitud de extradición, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega de WILLINTON ANGULO VIVEROS a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 3.2.

De la Defensa: El apoderado del requerido solicitó que, en caso de emitirse concepto favorable de extradición, la Sala autorice que, antes del traslado de WILLINTON ANGULO VIVEROS a CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 6 la República de Chile, se le permita tener una visita con su núcleo familiar, compuesto por su «compañera permanente, hijos (as), madre, tías» en las instalaciones de la Estación de Policía El Diamante, en Cali, lugar donde se encuentra recluido.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con la Constitución Política, los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el convenio aplicable es el «Tratado de Extradición», suscrito en Bogotá, el 16 de noviembre de 1914.

Por tal razón, el concepto que le corresponde emitir a la Sala debe ceñirse a las condiciones establecidas en el instrumento celebrado entre las Repúblicas de Chile y Colombia7. El artículo 1º del «Tratado de Extradición», prevé que cada uno de los Estados signatarios: 7 Aprobado en Colombia mediante Ley 8ª de 1928. CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 7 «…se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo II, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los límites jurisdiccionales de una de las Partes Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra».

El articulado siguiente, consagra las conductas por las cuales procede y señala que «la extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menos de un año de prisión o reclusión». En esa medida, el artículo 3º consagra que: «No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común».

Asimismo, el artículo 4º de ese Estatuto establece que: «Las partes contratantes convienen en que no es obligatoria la extradición de sus propios nacionales. En este caso el Gobierno requerido deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su territorio.

La sentencia o resolución definitiva CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 8 que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la Extradición (…)». Por su parte, el artículo V de ese convenio dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «1º.

Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2º. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3º. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido».

El artículo 11 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos, y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos: 1º.-Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 9 2º -Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3º -Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado».

En virtud de lo anterior, los aspectos que esta Sala debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Chile en relación con el ciudadano colombo chileno WILLINTON ANGULO VIVEROS son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica del auto de prisión emanado de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la información necesaria para identificar al individuo reclamado; b) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 10 privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); c) Que no esté prescrita la acción o la pena de acuerdo a las leyes del país requerido. d) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; e) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; f) Que no se trate de un delito político en la legislación del Estado requerido. g) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 4.1.1.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

En este caso, como se expondrá CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 11 a continuación, no se configura ninguna de dichas restricciones. En cuanto a la primera, es claro que el delito por el que es solicitado WILLINTON ANGULO VIVEROS no es de carácter político, pues se trata del punible de violación reiterada.

En virtud de lo cual, no se configura la prohibición constitucional referida. Por otro lado, la segunda prohibición tampoco se constituye, pues de la información aportada por el Estado requirente se tiene que los hechos por los que es solicitado WILLINTON ANGULO VIVEROS ocurrieron en la Comuna Alto Hospicio, Chile. Finalmente, respecto del tercer presupuesto, se debe señalar que de la información aportada por el Estado requirente se evidencia que los hechos tuvieron lugar desde el 2015 hasta el 2020, por lo cual no se configura la prohibición constitucional referida, en vista de que es posterior al Acto Legislativo 01 de 1997. 4.1.2.

Verificación de los requisitos contenidos en el «Tratado de Extradición», suscrito en Bogotá, el 16 de noviembre de 1914. 1. Conducto diplomático y documentación necesaria. El artículo 11° del Convenio de extradición binacional CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 12 de 16 de noviembre de 1914 aplicable, señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».

Advierte la Sala que con las Notas Verbales Nros. 048/2022 de 9 de febrero de 2022 y 197/2023 del 3 de noviembre de 2023, la Embajada de la República de Chile en nuestro país aportó: (i) Auto de detención del 3 de junio de 2021, expedido por el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, en contra del requerido, al interior del proceso RUC No. 20000994034-01 y Causa Rol No. 315- 2022 Penal.

(ii) Acta de la audiencia formal de la investigación, del 28 de octubre de 2021, a través de la cual el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio formalizó la investigación en ausencia del imputado, de conformidad con el artículo 432 del Código Penal, por el delito de violación reiterada en virtud del artículo 362 y 361 No. 1º, ambos en calidad de autor y grado en desarrollo consumado.

(iii) Solicitud de audiencia con fines de extradición, presentada por la Fiscal adjunta de la Fiscalía Local de Alto Hospicio, en contra del requerido. CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 13 (iv) Informe Policial de la Brigada Investigadora del Cibercrimen Valparaíso, del 12 de abril de 2022, en el que consta que el requerido tiene «seis direcciones IP, registran conexión en la ciudad de Bogotá, Colombia».

(v) Citación a la diligencia enunciada para el día 18 de mayo de 2022, por parte del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, al interior del proceso RUC No. 20000994034-01 y Causa Rol No. 315- 2022 Penal. (vi) Acta de la audiencia del 18 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, en la que se resolvió declarar la procedencia de solicitar a Colombia la extradición de WILLINTON ANGULO VIVEROS.

(vii) Sentencia del 11 de julio de 2022, proferida por la Corte de Apelaciones de Iquique, a través de la cual acogió la solicitud de extradición planteada por el Ministerio Público en contra de WILLINTON ANGULO VIVEROS. (viii) Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia, prescripción y el delito. (ix) El Convenio sobre Extradición suscrito en Bogotá, el 16 de noviembre de 1914.

(x) Informe biométrico decadactilar del servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, en el que consta que CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 14 WILLINTON ANGULO VIVEROS es portador de la cédula de identidad chilena No. 25.495.669-4. Dicha documentación tiene la certificación de autenticidad No. EAC2161891 del 22 de julio de 2022, a través de la cual la funcionaria de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile, Carolina del Pilar Becerra Meléndez, refrendó los folios adjuntos al pedido formal referido.

Los escritos enunciados contienen la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye a WILLINTON ANGULO VIVEROS, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso.

En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. 2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición Este requisito se centra en verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.

Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 15 plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. El numeral 1º del artículo 11 del mencionado convenio consagra que los Estados Parte aportarán a las demandas de extradición «[t]odos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».

En el presente caso, al analizar la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el Gobierno Chileno señaló que el requerido responde al nombre de WILLINTON ANGULO VIVEROS, nacido el 26 de junio de 1982 en Buenaventura (Valle del Cauca), con número de cédula colombiana No. 1.111.778.051 y cédula nacional de identidad chilena No. 25.495.669-4.

La anterior información coincide con los datos suministrados al momento de su captura. Encuentra la Sala, que los mismos coinciden con los que fueron referenciados en los soportes del pedido diplomático, esto es, tanto en las Notas Verbales de solicitud de detención provisional y formalización del pedido de extradición, como en la orden de detención del 3 de junio de 2021, expedida por el Juzgado de Letras de Familia, de Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio; en el reporte de identificación y registro civil de la Fiscalía Local de esa ciudad; en los informes de Policía de Chile; en la declaratoria de procedencia de extradición activa dispuesta por la Corte de Apelaciones de Iquique; y en las demás actuaciones judiciales aportadas a este trámite.

CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 16 Adicionalmente, en el expediente obra el informe de investigador de laboratorio de la Policía Nacional del 6 de febrero de 2024, donde se concluyó que: «cotejadas las impresiones dactilares que obran en la copia digital de Informe Biométrico - Servicio Registro Civil e Identificación de fecha 07/10/2022 a nombre de WILLINTON ANGULO VIVEROS, RUN 25.495.669-4, con las impresiones dactilares que obran en el Informe sobre Consulta Web a nombre de WIILLINTON ANGULO VIVEROS, identificado con cc. 1.111.778.051, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se establece que estas se identifican entre sí».

En ese orden de ideas, no hay duda respecto de que WILLINTON ANGULO VIVEROS, reclamado en extradición por el Gobierno de la República de Chile es el mismo que se halla privado de la libertad, en virtud de lo ordenado en el auto del 3 de junio de 2021 proferido por el Juzgado de Letras de Familia, de Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, dentro de la investigación RUC No. 20000994034-01 y Causa Rol No. 315-2022 Penal.

En consecuencia, se satisface este presupuesto. 3. El principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Sala examinar si los comportamientos atribuidos a WILLINTON ANGULO VIVEROS como ilícitos en el país extranjero tienen la misma connotación en Colombia, y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado internacional.

Según lo CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 17 dispuesto en el Convenio enunciado, el tiempo mínimo es un (1) año en ambos Estados. El artículo 2º del convenio referido prevé que «[s]e concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Violación La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menor de un año de prisión o reclusión».

El sustento de la petición formal de extradición que presentó el Gobierno de la República de Chile contra el ciudadano colombo chileno WILLINTON ANGULO VIVEROS se centra en la orden de detención del 3 de junio de 2021, emitida en su contra por el Juzgado de Letras de Familia, de Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, al interior de la investigación RUC No. 20000994034-01 y Causa Rol No. 315-2022 Penal, en la que se le atribuyó el presunto delito de violación reiterada.

Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: «En días y horas difíciles de precisar, entre los años 2015 y el año 2020, mientras la víctima de iniciales N.D.M.B tenía 11 años de edad hasta los 16 años, mientras en un primer momento llega a vivir desde Colombia a la casa de su Tía Yuli ubicada en pasaje Chiza 2978, de la comuna de Alto Hospicio, en una primera oportunidad, cuando tenía 11 años de edad, mientras su madre y su hermano se habían dirigido hasta Iquique para asistir a una práctica de futbol, el imputado padrastro de la víctima, WILLINTON ANGULO VIVEROS, le da una leche y se sienta al lado de ella para comenzar a tocar sus piernas para posteriormente, sus senos, CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 18 diciendo que callara.

Después, en ese mismo domicilio, en otra oportunidad en que la madre se encontraba en el Hospital por riesgos en su embarazo, es que el imputado aprovecha que la niña, en ese entonces de 12 años, se recuesta en su cama para poder descansar, es que procede a tocar sus senos y vagina, penetrándola vaginalmente por primera vez, donde la niña sangra en esa primera oportunidad.

Posteriormente la familia se cambia de domicilio, en las tomas del sector del Boro de la comuna de Alto Hospicio, igualmente con 12 años la víctima, ya en ese domicilio aprovechando que la madre de la niña se encontraba trabajando y el hermano en el patio delantero, llega hasta el dormitorio de la víctima el imputado con ropa de su hermano, al entregársela cierra la puerta tirando a la víctima a la colchoneta que se encontraba en el lugar, donde le dice "no te va doler, déjate de bobadas", procediendo a bajar sus pantalones y penetrarla vaginalmente.

En otra oportunidad en que la niña con 13 años de edad, descansaba en el dormitorio de la madre, llegando el imputado hasta el lugar, tomando a la niña quien le pide que no le hiciera daño por favor y que pensara en su hija que tenía en Colombia, éste le pide que se calle, tapándole la boca, procediendo a tomar por el pelo a la víctima y ponerla sobre el colchón penetrándola vaginalmente de boca abajo.

La familia vuelve a cambiarse de domicilio, ya con 14 años de edad, el imputado aprovechando que la madre de la víctima tenía una reunión para conseguir un trabajo, manda al hermano de la víctima a conectarse a internet desde la habitación del imputado, por lo cual este procede a ingresar a la habitación de N.D.M.B, quien le pide que no la toque, señalando el imputado "no te dejaré hasta cuando yo quiera", procediendo a pegar una cachetada, bajándole los pantalones y penetrándola vaginalmente.

En otra oportunidad, en esa misma casa mientras realizaba trabajos de poner pallet en el patio trasero, la adolescente le lleva una herramienta, tomándola el imputado, subiéndola a una mesa que se encontraba en el lugar y procede a penetrarla. Esto comenzó a repetirse constantemente, donde la víctima comienza a ceder a los requerimientos del imputado por temor a sus agresiones y amenazas de muerte, ya que le señalaba que no le importaba ir a la cárcel, ya que siempre la que mataría primero a ella.

Estos hechos terminan siendo develados a propósito que la madre encuentra unos mensajes de texto entre el imputado y la víctima, quien al enfrentarlos posteriormente concurre a Carabineros a denunciar, y el imputado se da a la fuga hasta el día de hoy». Por dichos comportamientos, el 28 de octubre de 2021, el Juzgado de Letras de Familia, de Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio formalizó «la investigación en ausencia del CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 19 imputado en conformidad al artículo 432 del Código Penal por el delito de violación reiterada en virtud del artículo 362 y 361 Nº 1 ambos del Código Penal en calidad de autor y grado de desarrollo consumado».

La norma del Código Penal de la República de Chile que sanciona esa conducta establece lo siguiente: «De la Violación. Artículo 361: La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos siguientes: 1° Cuando se usa de fuerza o intimidación. 2° Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponerse. 3° Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.

Artículo 362: El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior. Artículo 25 Código Penal: Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un día a cinco años Artículo 26 Código Penal: La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.

Articulo. 29 Código Penal: Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena». Este tipo penal supera en la legislación chilena la pena privativa de la libertad de un (1) año de prisión, fijando para la violación reiterada una pena de prisión que oscila de los CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 20 cinco (5) y un (1) día y un (1) día y veinte (20) años de prisión, tal como fue reportado por el país requirente en la documentación adjunta al pedido diplomático.

Incluso de manera textual la sentencia del 11 de julio de 2022, por la que se declaró procedente la solicitud de extradición activa de WILLINTON ANGULO VIVEROS por la Corte de Apelaciones Criminal de Iquique, refirió la calificación jurídica atribuida al implicado. Los anteriores comportamientos ilícitos atribuidos a WILLINTON ANGULO VIVEROS, dentro del proceso RUC No. 20000994034-01 y Causa Rol No. 315-2022 Penal, seguido ante el Juzgado de Letras de Familia, de Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, encuentran correspondencia jurídica en los artículos 205, 208, 209 y numerales 2º y 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000: «ARTÍCULO 205.

Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 209. Actos sexuales con menor de catorce años.. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

ARTÍCULO 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 21 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 5.

La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. Por consiguiente, es evidente que las conductas delictivas presuntamente cometidas por WILLINTON ANGULO VIVEROS, también tienen una sanción privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un (1) año; razón por la cual se cumple el requisito establecido en el «Tratado de Extradición». 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El numeral 3º del artículo 11, del Tratado de Extradición, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de prisión dictado por la autoridad competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 22 De acuerdo con lo anterior, el 3 de junio de 2021, el Juzgado de Letras de Familia, de Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio emitió orden de detención en contra de WILLINTON ANGULO VIVEROS. Los documentos que la fundamentan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.

Así las cosas, es claro que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. Con relación a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República de Chile poseen, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido. 5.

Causales de improcedencia Dentro de la obligación convencional adquirida por las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, se acordaron las siguientes prohibiciones para conceder la extradición: «Artículo III. No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 23 político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. Artículo V. No será procedente la extradición: 1°.- Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°.- Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.- Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.» 5.1.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El «Tratado de Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, prohibición que para el evento no aplica, por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación por tratarse de una presunta violación reiterada. 5.2. Prohibición del doble juzgamiento.

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 24 jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición8.

Para el caso, como se expuso en precedencia, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que WILLINTON ANGULO VIVEROS esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. 5.3.

Prescripción de pena y de la acción. Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Convenio Internacional establece que no procederá la extradición «[c]uando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita». (Negrilla fuera de texto). Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales colombianos, con la salvedad que sólo es necesario revisar la prescripción de la acción penal y no la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.

CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 25 de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra. El artículo 83 del Código Penal colombiano, describe que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo ( )».

De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, luego de lo cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento, no podrá ser inferior a 3 años. A su vez, el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, que adicionó el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, prevé que: «[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad».

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que los términos de prescripción previstos en esta norma corren con independencia de los previstos en el mismo precepto, así, (i) CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 26 20 años contados a partir del momento que la víctima alcanza la mayoría de edad si los hechos no han sido judicializados, (ii) 20 años contados a partir de la judicialización, (iii) 10 años contados a partir de la formulación de imputación. Este plazo, conforme con lo previsto en el inciso 7º del mismo artículo 83, «se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible hubiere iniciado o consumado en el exterior»., como ocurrió en este caso.

En el país requirente, los hechos que motivan el pedido de extradición ya fueron objeto de judicialización. De la información aportada se establece que el 3 de junio de 2021, el Juzgado de Letras de Familia de Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio decretó la detención de WILLINTON ANGULO VIVEROS por la presunta comisión del delito de violación reiterada, con lo cual se interrumpió la prescripción de la acción penal.

Lo anterior, en atención a que se acto procesal equivale a la formulación de imputación de acuerdo con los artículos 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004 (CSJ CP056- 2024 y CP101-2017). En tales circunstancias, si se toma como acto equivalente a la formulación de imputación el auto de prisión, en este caso el de detención del 3 de junio de 2021, la acción penal no ha prescrito en la legislación colombiana.

Lo anterior, en atención a que el término de prescripción para las conductas, esto es, acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con menor de catorce años y acceso carnal CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 27 abusivo con menor de catorce años, ambos agravados, es de 15 años contados a partir de ese momento.

Tal fenómeno acaecerá en esa fecha del año 2036, al tenor de lo regulado en nuestro ordenamiento interno. Ante tal panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 4.2. Otros factores de improcedencia. 6.2.1. Garantía de no extradición A lo largo de este trámite, no se ha puesto de presente por parte del solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que deba aplicar lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.

Lo anterior, en razón de que los ex integrantes de este grupo armado, o quienes se acusen de serlo, se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, al componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 28 el conflicto armado no internacional. 6.2.2.

Sobre los alegatos del apoderado judicial del requerido. La defensa pidió que la Sala autorice que, antes del traslado de WILLINTON ANGULO VIVEROS a la República de Chile, se le permita tener una visita con su núcleo familiar, compuesto por su «compañera permanente, hijos (as), madre, tías» en las instalaciones de la Estación de Policía El Diamante, en Cali, lugar donde se encuentra recluido.

Al respecto, cabe precisar que para emitir el concepto pertinente a la Corte le corresponde examinar a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la identidad plena de la solicitada, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) establecer si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición conforme a lo dispuesto en el «Tratado de Extradición» suscrito en Bogotá, el 16 de noviembre de 1914, así como las normas de la Ley 906 de 2004 que no se opongan al mismo.

En esa medida, la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia se dirige a la constatación del cumplimiento de requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 29 verificación objetiva de estos presupuestos.

Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

(énfasis fuera del original). Por lo anterior, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos ajenos al trámite. Esto, teniendo en cuenta que WILLINTON ANGULO VIVEROS se encuentra privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la Resolución del 20 de febrero de 2024. Por tanto, a esa autoridad a la que le compete resolver todos los asuntos relacionados con la postulación pretendida.

Con todo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el acápite de las condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición, establece que el país reclamante conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad.

CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 30 4.3. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y convencional para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de la República de Chile en el marco del acuerdo de cooperación internacional.

V. CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN Toda vez que WILLINTON ANGULO VIVEROS es un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.  El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 31 racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que la Constitución Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.  Tener en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.  Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.

Como consecuencia de dichos condicionamientos, el Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 32 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno la República de Chile, respecto del ciudadano colombo chileno WILLINTON ANGULO VIVEROS, por la presunta comisión del delito de violación reiterada.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Aclaración de voto CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F612A9B2BD638657D110BC5E0CE37CCFCEE496F23E56CC4C3F531A018704B06 Documento generado en 2024-10-17 CUI 11001020400020240117200 Extradición 66493 WILLINTON ANGULO VIVEROS 34