MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP286-2024 Radicación n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 Aprobado acta n.° 235 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “narcoterrorismo y concierto internacional para distribuir cocaína”.
II.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 2 n.º 0801 del 17 de mayo de 2023, pidió la detención provisional con fines de extradición de ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra por los delitos de “narcoterrorismo y concierto internacional para distribuir cocaína”, con ocasión de la acusación formal Caso No. 4:23-cr-00122 (también referido como Caso 4:23-cr-00122-1, 4:23-cr-00122-2 y 4:23-cr- 00122-3) dictada el 22 de marzo de 2023 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 19 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ.
El 16 de marzo de 2024, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en Pereira. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 0723 del 9 de mayo de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ. 4.- El 15 de mayo de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 3 y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.- Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- El 11 de julio de 2024, la Sala se pronunció en relación con las peticiones probatorias que formularon las partes.
En esa ocasión, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. 7.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona reclamada se pronunciaron en los siguientes términos: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del requerido Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 4 solo figura el registro de la orden de captura con fines de extradición por cuenta del asunto bajo estudio. 7.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra». 8.- El 14 de agosto de 2024, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 8.1.- El representante del Ministerio Público afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se superaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 8.2.- A su turno, la defensa del requerido relacionó los antecedentes procesales del trámite y solicitó, en caso de que el concepto fuera favorable, se condicionara su entrega para garantizar los derechos fundamentales de su representado.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 9.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 5 vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 10.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 11.- En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último; (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 6 3.2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 12.- El artículo 35 de la Constitución Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 12.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de “narcoterrorismo y concierto internacional para distribuir cocaína”.
Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, se le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal dedicada a la compra, venta y transporte de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos de América. 12.3.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 7 CP137–2015; CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.
(Negrillas fuera del texto original). 12.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado del comportamiento del requerido se produjo o debió producirse en los Estados Unidos de América, puesto que ese era el destino final de la droga.
En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ traspasaron las fronteras nacionales y, en cualquier caso, se entienden cometidas en el exterior. 12.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la acusación formal No. 4:23-cr-00122 (también referido como Caso 4:23- cr-00122-1, 4:23-cr-00122-2 y 4:23-cr-00122-3) del 22 de marzo de 2023 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional ocurrieron para los cargos uno y dos Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 8 “comenzando en enero de 2007 hasta la fecha de la acusación formal [22 de marzo de 2023]”, y para el cargo tres “del 1° de octubre de 2021 y continuando hasta incluso el 12 de noviembre de 2021”.
En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se actualiza. 13.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3.
La prohibición de doble juzgamiento 14.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;
CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 9 15.- De acuerdo con la información que ofreció la Fiscalía General de la Nación, se tiene que en contra de ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ no figuran procesos penales en Colombia.
En consecuencia, la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado está indemne. 16.- Por otra parte, no encuentra la Sala circunstancia alguna que indique la necesidad de aplicar la garantía de no extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Adicionalmente, durante el trámite, ninguna de las partes la demandó. 3.4.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 17.- Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 18.- Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 10 3.4.1. Validez formal de la documentación presentada 19.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 20.- Tanto los Estados Unidos de América2 como la República de Colombia3 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 2 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 3 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 11 21.- En el presente asunto, los documentos allegados se encuentran certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues fueron refrendados por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su procurador Merrick B. Garland. 22.- Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen la acusación formal No. Caso No. 4:23- cr-00122 (también referido como Caso 4:23-cr-00122-1, 4:23-cr-00122-2 y 4:23-cr-00122-3) del 22 de marzo de 2023 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y la orden de arresto librada por ese Tribunal en contra de ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ. 23.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 24.- Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).
Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 12 3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- De acuerdo con la Nota Verbal n°. 0723 del 9 de mayo de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ, nacido el 21 de julio de 1979 en Anorí (Antioquia), e identificado con la cédula de ciudadanía número 98.653.824. 26.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 27.- Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 16 de marzo de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 28.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto.
Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 13 3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 29.- Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 30.- La acusación formal No. 4:23-cr-00122 (también referido como Caso 4:23-cr-00122-1, 4:23-cr-00122-2 y 4:23-cr-00122-3), emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas el 22 de marzo de 2023, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 31.- Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 32.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.
Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 14 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 33.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 34.- En la acusación formal No. 4:23-cr-00122 (también referido como Caso 4:23-cr-00122-1, 4:23-cr-00122-2 y 4:23-cr-00122-3) del 22 de marzo de 2023 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas se formularon los siguientes cargos contra ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado expide la siguiente acusación: CARGO UNO (Narcoterrorismo) Comenzando en enero de 2007, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y continuando después hasta la presentación de esta acusación formal, los acusados (…) ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ también conocido como Andrea y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, con conocimiento e intencionalmente participaron en (1) una conducta que sería punible según la sección 841(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos, si se cometiera dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, con conocimiento elaborar, distribuir y poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 15 cocaína, una sustancia controlada de Categoría II y (2) si tal conducta ocurre o afecta el comercio interestatal y extranjero, sabiendo y con la intención de proporcionar, directa e indirectamente, algo de valor monetario a cualquier persona y organización, que ha participado y participa en actividades terroristas y en terrorismo, a saber, el Ejército de Liberación Nacional, también conocido como ELN; todo ello en contravención de las secciones 960a, 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS (Concierto internacional para distribuir cocaína) Comenzando en enero de 2007, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y continuando después hasta la presentación de esta acusación formal, en el país de Colombia y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ también conocido como Andrea con conocimiento e intencionalmente confabularon y acordaron en conjunto y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de las secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES (Concierto internacional para distribuir cocaína) Del 1° de octubre de 2021 y continuando hasta incluso el 12 de noviembre de 2021, en el país de Colombia y dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ también conocido como Andrea con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
La sustancia controlada implicada eran más de 5 kilogramos, es decir, Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 16 aproximadamente 15 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II. En contravención de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del título 21 y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. 35.- En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas - DEA, James Cain, se indicó lo siguiente: 6.
Una investigación de las autoridades del orden público identificó a OVIEDO SIERRA y sus asociados CHICA PALACIOS, ROSAS TRIANA y CANO GÓMEZ que estaban involucrados en la elaboración, venta y tráfico de múltiples kilogramos de cocaína para el Frente de Guerra Occidental del Ejército de Liberación Nacional (ELN-FGO) en la región del Chocó de Colombia.
Además, OVIEDO SIERRA y su ELN-FGO estaban a cargo de los ataques terroristas en contra del ejército colombiano, los homicidios y otras actividades de violencia dentro del área de control del ELN-FGO. (…) II. PRUEBAS 15. Por lo menos seis testigos y dos fuentes humanas confidenciales (CHS, por sus siglas en inglés), han trabajado personalmente o tienen amplios conocimientos sobre OVIEDO SIERRA como miembro, líder y narcotraficante del ELN.
Además, varios testigos han participado en la distribución de cocaína por instrucciones de ella para fomentar las actividades del ELN. También, una fuente confidencial del FBI, en coordinación con agentes del Ejército Colombiano y del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), participó en una compra encubierta de 15 kilogramos de pasta base de cocaína (PBC) el 12 de noviembre de 2021, en el Chocó, Colombia.
Esta transacción involucró directamente a CHICA PALACIOS, CANO GÓMEZ y ROSAS TRIANA. OVIEDO SIERRA aprobó la transacción. Además, varios testigos y fuentes pueden identificar a OVIEDO SIERRA, CHICA PALACIOS, CANO GÓMEZ y ROSAS TRIANA como miembros del ELN a los cuales han visto usando insignias del ELN, uniformes militares del ELN, asistiendo a reuniones o blandiendo armas del ELN.
(…) Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 17 El papel de los acusados 16. A continuación se incluye un resumen del papel que representó cada acusado y se basa en información obtenida de fuentes cooperadoras, testigos y pruebas obtenidas durante una compra controlada de 15 kilogramos de PBC en noviembre de 2021.
(…) D. CANO GÓNEZ [sic] está a cargo de recolectar la PBC y coordinar la venta de PBC por el ELN-FGO. CANO GÓMEZ también está involucrado en la administración del dinero de la venta de la PBC de la organización. El 12 de noviembre de 2021, CANO GÓMEZ, con ayuda de ROSAS TRIANA, pesaron los 15 kilogramos de PBC, recolectaron el pago por la PBC y le proporcionaron los 15 kilogramos de PBC a la fuente confidencial del FBI.
Compra controlada encubierta de 15 kilogramos de pasta base de cocaína por el FBI, el CTI y el Ejército Colombiano (COLMIL) 17. El 12 de noviembre de 2021, agentes de la DEA y el FBI que trabajaban con el CTI y el Ejército Colombiano, realizaron una compra controlada internacional de 15 kilogramos de PBC de miembros del ELN-FGO que trabajaban bajo la dirección de OVIEDO SIERRA. 18.
Durante octubre y noviembre de 2021, la fuente confidencial del FBI negoció con CHICA PALACIOS para comprar 15 kilogramos de PBC. Las negociaciones fueron en persona y por mensajes de texto por WhatsApp. Durante las negociaciones, la fuente confidencial del FBI y CHICA PALACIOS acordaron el precio de 53.500.000 pesos colombianos, (aproximadamente $13.846,00 dólares estadounidenses) y 10 uniformes militares a cambio de los 15 kilogramos de PBC.
La fuente confidencial del FBI informó a CHICA PALACIOS que los 15 kilogramos de PBC eran para un cliente en los Estados Unidos quien iba a vender la cocaína terminada en los Estados Unidos a $35.000 dólares estadounidenses por kilogramo. CHICA PALACIOS le advirtió a la fuente confidencial del FBI, en persona y por mensajes de texto de WhatsApp, que tuviera cuidado de que el cliente en los Estados Unidos no estuviera con la DEA.
CHICA PALACIOS también le informó a la fuente confidencial del FBI que OVIEDA [sic] SIERRA había aprobado la transacción de los 15 kilogramos de PBC y que OVIEDA [sic] SIERRA sabía que las drogas iban destinadas a los Estados Unidos. (…) Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 18 20. El 12 de noviembre de 2021, la fuente confidencial del FBI fue al lugar específico como le había dicho ROSAS TRIANA.
La fuente confidencial del FBI estaba equipada con un aparato de grabación de audio y video y grabó legalmente sus interacciones con ROSAS TRIANA. Después de reunirse, la fuente confidencial del FBI y ROSAS TRIANA subieron al vehículo de la fuente confidencial del FBI. De acuerdo con la fuente confidencial del FBI, ROSAS TRIANA estaba armado con una pistola.
Después de subir al vehículo, ROSAS TRIANA guio a la fuente confidencial del FBI a un rancho. Después de llegar al rancho, un individuo se reunió con ellos (ROSAS TRIANA y la fuente confidencial del FBI) que los había seguido en una motocicleta. Esta persona se identificó como “Andrea”. “Andrea” fue identificado posteriormente como CANO GÓMEZ. 21.
Después de llegar al rancho y reunirse con CANO GÓMEZ, los tres caminaron hasta un pequeño cobertizo que tenía un candado en la puerta. ROSAS TRIANA abrió el candado y los tres entraron. Adentro del cobertizo, ROSAS TRIANA comenzó a tomar una cantidad de PBC y a pesarla. CANO GÓMEZ ayudó a ROSAS TRIANA. ROSA TRIANA y CANO GÓMEZ le proporcionaron a la fuente confidencial del FBI los 15 kilogramos de PBC.
La fuente confidencial del FBI le entregó a ROSAS TRIANA 53.500.000 pesos colombianos por la PBC. ROSAS TRIANA y CANO GÓMEZ contaron el dinero para confirmar la cantidad. 22. Durante la transacción, ROSAS TRIANA y CANO GÓMEZ confirmaron que CHICA PALACIOS había aprobado la transacción. (…) 36.- Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán en las sustancias listas en esta sección. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 19 Las categorías I, II, III, IV y V… consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias;
Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que esté incluida en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos Elaboración, distribución o posesión con la intención de distribuir sustancias controladas (a) Actos prohibidos Salvo según se autorice en este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona con conocimiento o intencionalmente— (1) elabore, distribuya o surta, o posea con la intención de elaborar, distribuir o surtir una sustancia controlada;-- (b) Castigos Excepto como se disponga de otra manera en las secciones 849, 859, 860 u 861 de este título, cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la manera siguiente: (1) (A) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique— (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (I) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de las que se haya sacado la cocaína, ecgonina y derivados de la ecgonina y sus sales; (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros; (III) la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de los isómeros; o Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 20 (IV) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las subcláusulas (I) a la (III);
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con intención de importación ilegal Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría I o II con intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Esta sección tiene como propósito abarcar actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que - (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada de acuerdo a lo prescrito por la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros geométricos u ópticos, y sales o isómeros;
Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 21 la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua una multa que no exceda $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos o ambas sanciones No obstante lo mencionado en la sección 3583 del Título 18, cualquier condena impuesta bajo este párrafo deberá, en ausencia de una condena previa, imponer un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de encarcelamiento.
(…) Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir.
Sección 960a del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos prohibidos Quienquiera que entable una conducta que se castigue según la sección 841(a) de este título si se comete dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, intente o confabule para hacer eso, sabiendo o intentando proporcionar, directa o indirectamente, algo de valor monetario a alguna persona u organización que se entablado o entabla actividades terroristas (como se define en la sección 1182(a)(3)(B) del título 8) o terrorismo (como se define en la sección 2656f(d)(2) del título 22), será sentenciado a un período de encarcelamiento de no menos del doble del castigo mínimo según la sección 841(b)(1) de este título, y no más de cadena perpetua, una multa de conformidad con las disposiciones del título 18, o ambos.
No obstante la sección 3583 del título 18, toda sentencia impuesta bajo esta subsección impondrá un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal período de encarcelamiento (b) Jurisdicción Existe una jurisdicción sobre un delito, según esta sección si— (1) la actividad prohibida de drogas o el delito de terrorismo es en contravención de las leyes penales de los Estados Unidos;
(2) el delito, la actividad prohibida de drogas o el delito de terrorismo ocurre o afecta el comercio interestatal o extranjero; (3) un delincuente ofrece algo de valor monetario por un delito de terrorismo que causa o está designado a causar la muerte o Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 22 lesiones físicas graves a un ciudadano de los Estados Unidos mientras está fuera de los Estados Unidos, o daña considerablemente la propiedad de una entidad judicial constituida según las leyes de los Estados Unidos (incluso cualquiera de sus estados, distritos, mancomunidades, territorios o posesiones) mientras dicha propiedad está fuera de los Estados Unidos;
(4) el delito o la actividad de drogas prohibidas ocurre completa o parcialmente fuera de los Estados Unidos (incluso en alta mar), y un perpetrador del delito o de la actividad prohibida de drogas es un ciudadano de los Estados Unidos o una entidad jurídica constituida según las leyes de los Estados Unidos (incluso cualquiera de sus estados, distritos, mancomunidades, territorios o posesiones); o bien (5) después de la conducta necesaria para que ocurra el delito, un delincuente es traído o encontrado en los Estados Unidos, incluso si la conducta requerida para el delito ocurre fuera de los Estados Unidos.
(…) 37.- Los comportamientos atribuidos a ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018-, 345, modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 23 dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 345. FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS Y DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 38.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 24 países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 39.- Es necesario señalar que, aunque en la acusación formal No. 4:23-cr-00122 (también referido como Caso 4:23- cr-00122-1, 4:23-cr-00122-2 y 4:23-cr-00122-3) del 22 de marzo de 2023 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. 40.- La alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 3.5. Concepto 41.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ en relación con los Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 25 cargos uno, dos y tres contenidos en la acusación formal No. 4:23-cr-00122 (también referido como Caso 4:23-cr-00122- 1, 4:23-cr-00122-2 y 4:23-cr-00122-3) del 22 de marzo de 2023 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. 3.6.
Condicionamientos 42.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 43.-Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos “comenzando en enero de 2007 hasta la fecha de la acusación formal [22 de marzo de 2023]” y “del 1° de octubre de 2021 y continuando hasta incluso el 12 de noviembre de 2021”.
Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 44.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 26 particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 45.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 46.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 47.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 27 48.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 49.- Finalmente, el tiempo que ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 50.- Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1315E3C855A73E521A1FE6B0EEA0C887483B130AE8B1703CED959F441516CC68 Documento generado en 2024-10-08 Extradición Radicado n.° 66358 CUI: 11001020400020240100700 ADRIÁN ALBERTO CANO GÓMEZ 29