Micelio
CP285-2024(65739)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP285-2024 Extradición No. 65739 Acta No. 235 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, elevada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS Mediante Nota Verbal 084 del 12 de abril de 2023, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de su CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 2 embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de GUTIÉRREZ FANDIÑO para cumplir la pena de cinco (5) años de encarcelamiento, a que fue condenado por la comisión del delito de «blanqueo de capitales».1 Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 1.

Nota Verbal 095 del 16 de abril de 2021,2 mediante la cual la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano. 2. Nota Verbal 161 del 25 de junio de 2021,3 a través de la cual la Embajada de la República Federativa de Brasil, aclara la identidad del ciudadano colombiano requerido en extradición. 3.

Nota Verbal 19 del 6 de febrero de 2024,4 a través de la cual la Embajada de la República Federativa de Brasil, consulta el estado del proceso de extradición de GUTIÉRREZ FANDIÑO y ratifica el interés en la extradición del referido ciudadano. 4. Sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, al interior del proceso No. 0000373-80.2011.4.01.3201, por el Tribunal Regional de la Justicia Federal en la Primera 1 Cfr. Folio 16 al 17, expediente digital Extradición _20240030400.pdf 2 Cfr. Folio 83 al 84, expediente digital Extradición _20240030400.pdf 3 Cfr. Folio 85, expediente digital Extradición _20240030400.pdf 4 Cfr. Folio 88, expediente digital Extradición _20240030400.pdf CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 3 Región Subsección Judicial de Tabatinga, que declaró penal responsable a HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO por el delito de «blanqueo de capitales»5 5.

Orden de Arresto No. 0000373- 80.2011.4.01.3201.01.0001-06 del 28 de febrero de 2023, proferida por Tribunal Regional de la Justicia Federal en la Primera Región, con fines de extradición, dentro del expediente No. 0000373-80.2011.4.01.3201, seguido en contra de HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, por medio de la cual se solicita su detención y encarcelamiento con fines de extradición para el cumplimiento la pena impuesta.6 6.

Disposiciones legales relativas a los delitos y su sanción punitiva por los que se solicita en extradición al requerido.7 ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS La Embajada en Colombia del Gobierno de la República Federativa de Brasil, mediante Nota Verbal 095 del 16 de abril de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO. 5 Cfr. Folio 52 al 71, expediente digital Extradición _20240030400.pdf 6 Cfr. Folio 74 al 75, expediente digital Extradición _20240030400.pdf 7 Cfr. Folio 78 a 79, expediente digital Extradición _20240030400.pdf CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 4 El Fiscal General de la Nación, a través de Resolución proferida el 15 de junio de 2023, dispuso su captura con fines de extradición, la cual a la fecha no se ha hecho efectiva.

Con oficio DIAJI No. 1065 del 13 de abril de 2023, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 84 de fecha 12 de abril de 20238, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano requerido.

Se indicó, que es del caso proceder con sujeción al «Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.» Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0004926-GEX-10100 del 13 de febrero de 20239.

Mediante proveído del 14 de febrero de 202410, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa. 8 Cfr. Folio 13, expediente digital Extradición_20240030400.pdf 9 Cfr. Folio 89 a 90. expediente digital Extradición_20240030400.pdf 10 Cfr. Consecutivo 7 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240030400.pdf CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 5 Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

La Sala, a través de decisión AP3464-2024 del 26 de junio de 2024,11 decretó la práctica de las pruebas solicitadas por delegado del Ministerio Público y el apoderado del requerido, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

También dispuso requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, aporte tarjeta decadactilar de HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, con cedula de ciudadanía No. 14.242.489 y demás elementos que permitan conocer su plena identificación. En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-7573 del 09/07/2024, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a nombre de 11 Cfr. Consecutivo 31 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240030400.pdf CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 6 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales: 12 12 Cfr. Consecutivo 38 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240030400.pdf CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 7 También la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, con oficio Nro. 20240341728/ARAIC-GRUCI 1.9 del 10 de julio de 2024, informó que contra el requerido figura:13 13 Cfr. Consecutivo 39 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240104600.pdf CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 8 Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Grupo de Archivos de identificación de esa CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 9 entidad, aporto Informe de Vista Detallada a nombre de HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, identificado con número de documento 14.242.489, donde obran datos de su plena identificación.14 Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicitó conceptuar de manera desfavorable la petición de extradición presentada por la República Federativa de Brasil, a través de las Notas Verbales procedentes de la Embajada de ese país, con base en el requerimiento del Tribunal Regional de la Justicia Federal en la Primera Región de Tabatinga – República Federativa de Brasil, por operar el fenómeno de la extinción de la sanción penal.

Lo anterior, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, comoquiera que el ciudadano requerido en extradición, al haber sido condenado a cinco años de prisión el 25 de octubre de 2018, la prescripción de la sanción penal operó el 25 de octubre de 2023. 14 Cfr. Consecutivo 49 “Consulta ESAV - Ecosistema Digital de Acciones Virtuales”, expediente digital Extradición _20240030400.pdf CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 10 2.

El delegado de la Defensoría Pública, manifestó su oposición a la concesión de extradición de su defendido, al considerar que no han sido recaudados suficientes elementos probatorios en la actuación, como pruebas documentales, testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos presentados por la Fiscalía. Finalmente indicó que, en el evento de emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición, deberá exhortarse al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión Previa. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de oficio MJD-OFI24- 0004926-GEX-10100 del 13 de febrero de 2024, informó que, pese cursar orden de captura con fines de extradición en contra del requerido HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, proferida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de junio de 2023, la misma no se ha materializado.

Frente a esa particular circunstancia de no encontrarse privado de la libertad, ha de decirse que ello no inhibe a la CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 11 Corte de pronunciarse frente a la concesión o no de extradición, pues con anterioridad la Sala ha sostenido, de forma reiterada, que los aspectos relacionados con la aprehensión no inciden en la estructura del trámite de extradición y, tampoco, vician su validez.

Por su parte el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, señala: «Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.» (negrilla fuera de texto) En un análisis de constitucionalidad de la anterior norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-243 de 2009, señaló: «5.2.

El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado.» (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, ninguna restricción existe sobre el deber de adelantar el trámite de extradición por parte de la Sala, tomando en cuenta el estado de libertad en que se encuentra el ciudadano reclamado.

Aunado a lo anterior, no es posible señalar que existe desinterés por parte del país foráneo, ya que, en primer lugar, CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 12 se formalizó la solicitud de extradición, lo cual demuestra la intención positiva de consolidar el pedido; y, segundo, la detención no es una condición legal ni convencional sine quan non para proceder a la emisión del concepto, en tanto las disposiciones normativas que regulan la materia no extienden los efectos de la privación de libertad a ese nivel. 2.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales. De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto legislativo 1 de 1997: «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley». En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «Tratado de Extradición» entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.

Los aspectos que la Corte debe constatar, de acuerdo con este Tratado, en la labor de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil respecto del ciudadano colombiano HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, son los siguientes: CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 13 1.

Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, o en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva, su lugar y fecha de perpetración, así como texto de las leyes aplicables al caso, debidamente traducidas; 2.

Plena identificación del requerido en extradición; 3. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países y una pena mínima superior a 1 año de privación de la libertad en el país requirente (principio de doble incriminación); 4. Que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento por parte del Estado requerido; 5.

Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de cualquiera de los Estados parte; 6. Que no se trate de un delito político o actos conexos o delitos contra la religión o faltas puramente militares; 7. Que el Estado requerido no sea competente, según sus leyes, para juzgar el delito que motiva el pedido, y CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 14 8.

Que la persona reclamada no deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país solicitante. 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo IV del Tratado de Extradición suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente proferido por la autoridad judicial competente, debidamente traducido.

A su vez, el parágrafo 2º del artículo V de dicho instrumento refiere que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que remitió la solicitud junto con sus anexos a esta corporación judicial.

La petición fue acompañada de la Orden de Arresto No. 0000373-80.2011.4.01.3201.01.0001-06 del 28 de febrero de CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 15 2023, proferida por Tribunal Regional de la Justicia Federal en la Primera Región, con fines de extradición, dentro del expediente No. 0000373-80.2011.4.01.3201, por medio de la cual solicita la detención y encarcelamiento de HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO con fines de extradición para el cumplimiento la pena impuesta.

También obra la sentencia condenatoria proferida el 25 de octubre de 2018, al interior del proceso No. 0000373- 80.2011.4.01.3201, por el Tribunal Regional de la Justicia Federal en la Primera Región Subsección Judicial de Tabatinga, que declaro penal responsable a GUTIÉRREZ FANDIÑO por el delito de «blanqueo de capitales» e impuso una pena de cinco (5) años de encarcelamiento, debidamente traducida mediante formulario «solicitud de extradición» suscrito por el Juez Federal Fabiano Veril.

De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y la prescripción de la pena. Se hace importante precisar que la documentación allegada se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo V del Tratado de Extradición suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938 entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil. 2.2.- Identificación del requerido en extradición CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 16 Esta exigencia se orienta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero sea la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, nacido en Garzón Huila el 9 de febrero de 1963, identificado con la cédula de ciudadanía 14.242.489, datos que coinciden con los que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que, además, este aspecto haya sido cuestionado por la defensa del solicitado.

Por ende, también se cumple este requisito. 2.3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.

Para el asunto examinado, el artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil prevé la extradición para los CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 17 delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año en el país solicitante, exigencia que se cumple en el caso sometido a examen, teniendo en cuenta que el solicitado fue condenado el 25 de octubre de 2018, por el Tribunal Regional de la Justicia Federal en la Primera Región Subsección Judicial de Tabatinga, a (5) años de encarcelamiento, por el delito de «blanqueo de capitales”.

En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en Brasil y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión. Los hechos por los cuales el Tribunal Regional de la Justicia Federal en la Primera Región Subsección Judicial de Tabatinga adelantó la acción penal No. 0000373- 80.2011.4.01.3201, contra HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, se sintetizan así: «La denuncia se basa en la Investigación Policial nº 81/2006, establecida con el objetivo de desarticular un grupo criminal que operaba en la triple frontera Brasil-Colombia-Perú, región elegida como puerta de entrada de la droga en territorio brasileño y donde han ocurrido varios otros crímenes, como homicidios por lavado de dinero y falsificación de documentos, todos vinculados al narcotráfico.

Al imputado se le acusa, en síntesis, de haber adquirido/mantenido bienes inmuebles (Hotel CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 18 JACUMAMA), a su nombre, en calidad de socio, pero como testaferro o fachada del líder de la organización criminal denunciada en los registros originales n° 2006.32.01.000199-5, lo que constituiría el ilícito penal de lavado de dinero derivado del delito de tráfico ilícito de drogas.

El hecho habría ocurrido, según la denuncia ministerial, en enero de 2006. (negrilla fuera del texto) (…) Por otro lado, el contexto en el que se presentó la denuncia, aunado al abundante marco probatorio que obra en el expediente – deja claro que el delito precedente al lavado es el de tráfico ilícito de estupefacientes practicado por la organización criminal cuyas elevadas ganancias demandaron la necesidad ilícita de ocultamiento de valores, a fin de evitar la fiscalización de las autoridades competentes.

En ese sentido, el lavado de capitales bajo examen, se centra en el hotel Jacumama cuya propiedad fue atribuida, por la denuncia, al narcotraficante colombiano, ya fallecido, Isauro XXX, conocido como Gallero, líder de una compleja Orcrim dedicada al tráfico ilícito de estupefaciente, en esta triple frontera en 2006, en sociedad con Aquárius y Javier, con comando centralizado en el municipio de Tabatinga/AM y actuación más significativa en Brasil y Perú. Por las declaraciones en sede policial, se verifica que el dominio del hotel Jacumama es, inicialmente, atribuído a GALLERO, a pesar de que la propiedad estuviese oculta a nombre de terceros incluyendo al acusado HENRY GUTIÉRREZ FANDINO. (…) En diligencias realizadas en el Hotel Jacumama, con fecha 4 de julio de 2007, se obtuvieron copias de las facturas de materiales adquiridos por personas relacionadas con la construcción de aquel hotel.

En el lugar estaba presente el colombiano HENRY GUTIRREZ FANDINO, que dijo ser el ingeniero responsable por la obra. En análisis previo de los documentos (facturas de compras de materiales) encontrados en el lugar, y también a través de informaciones brindadas por HENRY, se puede concluir que: JULIO compró materiales para aquel hotel. Probablemente CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 19 ese JULIO es JULIO CESAR RAMOS, yerno de VICENTE SIERRA.

WILLIAM SAA compró materiales para aquel hotel. Probablemente esa persona es WILLIAM SAA CHACON, colombiano que trabajaba para GALLERO. VICENTE compró materiales para aquel hotel. Probablemente esta persona sea VICENTE SIERRA PORTILLO. VANUSA PINTO compró materiales para aquel hotel. Probablemente esta persona es VANUSA PINTO ARAÚJO, hermana del abogado JOÃO CARLOS PINTO ARAÚJO.

Las facturas más recientes están a nombre de HENRY GUTIÉRREZ, el hecho se debe a un movimiento de los verdaderos dueños del hotel que buscaban simular que la propiedad del inmueble sea de HENRY E MANOEL DA FAMA. Tal hecho se debe a que GALLERO se sintió amenazado después de la entrada de la Policía Federal a su casa cuando lo abordaron por primera vez por estar viviendo en Brasil ilegalmente.

Ese hecho ocurrió el 13 de marzo de 2006. Y los indicios de este movimiento son claros, comenzando por la emisión de facturas a nombre de HENRY GUTIÉRREZ. Siendo que las carpetas que hoy están en el hotel Jacumama, en posesión de HENRY, son las mismas que fueron fotografiadas en la casa de GALLERO en aquella fecha, en su proprio dormitorio, conforme a las fotos adjuntas.

Llama la atención el hecho de que la documentación fotografiada en la casa de GALLERO haya sido encontrada nuevamente en el hotel Jacumama en manos del acusado HENRY, con facturas recientes de compras de materiales a su nombre. Vale la pena notar que el contrato de compra-venta de cuotas de participación societaria (fj.944) por el cual VICENTE SIERRA (bajo el nombre falso de VICENTE CASTILHO GOMES según acta de nacimiento obtenida en el registro de Benjamín Constant/AM, (fj. 945) habría vendido parte del hotel Jacumama a HENRY GUTIÉRREZ FANDINO, ahora acusado, fue suscrito el 21/3/2006, solo ocho días después de la mencionada entrada de la Policía en la casa de GALLERO (el 13/3/2006).

Se desprende, por tanto, que el contrato fue realizado exactamente para ocultar/disimular la real propiedad de CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 20 GALLERO sobre el hotel Jacumama, el cual quedó siendo administrado por su testaferro, HENRY GUTIÉRREZ FANDINO, con toda la documentación que antes estaba en la residencia de GALERO.

Además, todo indica, que nada fue efectivamente pago por HENRY, y nada fue, de hecho, recibido por VICENTE SIERRA. Resáltese al respecto, que la supuesta venta sería concretada mediante una entrega inicial y tres cuotas, con la última a ser pagada el 21/6/2006 aunque, según lo informado a fjs. 945/946, toda la familia de VICENTE SIERRA habría salido de Brasil en fecha anterior a esa última cuota.» 15 Los hechos que motivaron la condena por la comisión del delito de “blanqueo de capitales”, tipificado en los artículos “1 º, I y VII c/c 1º, I y II, 2º, II y 4º, todos de la Ley 9.613/98 vigente a la fecha del hecho, c/c arr. 29 del Decreto Ley 2.848/1940 del Código Penal Brasileño”, literalmente disponen: «Ley 9.613/98 Artículo 1 º Ocultar o disimular la naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o propiedad de bienes, derechos o valores provenientes, directa o indirectamente, de infracción penal: l - de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o drogas afines;

(…) VII - practicado por organización delictiva. Párrafo 1 ° Incurre en la misma falta sujeta a pena quien, para ocultar o disimular la utilización de bienes, derechos o valores provenientes de cualquiera de los delitos anteriormente mencionados en este artículo: 15 Cfr. Folio 52 a 63, expediente digital Extradición _20240030400.pdf CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 21 I- los convierte en activos lícitos;

II- los adquiere, los recibe, los intercambia, los negocia, los entrega o los recibe en garantía, los custodia, los mantiene en depósito, los traslada o los transfiere; Párrafo 2°- Incurre también en la misma falta sujeta a pena quien: II- toma parte en grupo, asociación u oficina con conocimiento de que su actividad principal o su actividad secundaria está orientada hacia la práctica de los delitos previstos en esta ley.

Párrafo 4° La pena será aumentada de uno a dos tercios, si los crímenes definidos en esta Ley se cometen de forma reiterada o por intermedio de organización delictiva. Ley 2.848/1940 Artículo 29º - Quien concurre de cualquier modo hacia el delito está sujeto a las penas incidentes sobre este impuestas en la medida de su culpabilidad. Prescripción Código Penal de Brasil - Decreto-Ley n. 2.848/1940 Artículo 109º.

La prescripción, antes de transitar en juzgado hasta la sentencia final, con la salvedad de lo dispuesto el párrafo 1° del artículo 110 de este Código, se regula de acuerdo con el máximo de la pena de privación de la libertad impuesta al delito, a saber: I- veinte años, si el máximo de la pena es superior a doce; II- dieciséis años, si el máximo de la pena es superior a ocho años y no excede a doce;

III- doce años, si el máximo de la pena es superior a cuatro años y no excede a ocho; IV- ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos años y no excede a cuatro; CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 22 V- cuatro años, si el máximo de la pena es igual a un año, de ser superior, no excede a dos; VI- dos años, si el máximo de la pena es inferior a un año. VI- en 3 (tres) años, si el maximo de la pena es inferior a 1 (un) año. (Redacción que consta en la Ley 12.234, del año 2010.

Artículo 110 - La prescripción de la sentencia condenatoria luego de transitar en juzgado se regula de acuerdo con la pena aplicada y se verifica en los plazos estipulados en el artículo anterior, que se elevan un tercio en caso de que el condenado sea reincidente. Decreto-Ley n. 2.848/1940 Artículo 5° - Se aplica la ley brasileña, sin perjuicio de las convenciones, tratados y reglas del Derecho Internacional, al crimen cometido en el territorio nacional.» 16 En ese orden, los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: «ARTÍCULO 326.

TESTAFERRATO. Adicionado por el art. 7, Ley 733 de 2002. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.

ARTÍCULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES. la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto 16 Cfr. Folio 49 a 51, expediente digital Extradición _20240030400.pdf CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 23 con las penas aumentadas es el siguiente:> El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Sumado a lo anterior, dichas actividades ilícitas son sancionadas tanto en Brasil como en Colombia con pena privativa de la libertad no inferior a un año, razón por la cual se satisfacen los requisitos contenidos en el Tratado de Extradición respecto de tales imputaciones.

Tampoco existe prueba que las conductas imputadas tengan la característica de ser delito político ni conexo con él, como tampoco de tener connotación militar ni que el reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito que se le imputa por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante.

En lo que atañe al non bis in ídem, cabe precisar que, mediante auto del 26 de junio de 2024, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra GUTIÉRREZ FANDIÑO. CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 24 Estas entidades aportaron la relación de varias investigaciones, algunas condenas e inclusive ciertas órdenes de captura en contra del requerido por los delitos de prevaricato, inasistencia alimentaria, falsedad en documento privado, urbanización ilegal, fraude procesal y estafa, procesos penales detallados en el acápite de actuaciones de esta decisión. No obstante, lo anterior, dichos delitos que le fueron endilgados en su oportunidad, en nada guardan relación con aquel por el que es requerido en extradición. En consecuencia, esta Sala no avizora restricción que impida su extradición por una presunta vulneración al non bis in ídem. 2.4.

Prescripción de la pena De acuerdo con el literal c) del canon III del Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, no habrá lugar a la extradición «cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido». En relación con la configuración del fenómeno de la prescripción, en el marco del trámite judicial-administrativo de la extradición, la Sala en el concepto CP079-2024, 20 mar. 2024, rad. 64648, reiterando las consideraciones consignadas en el concepto CP171-2021, 10 nov. 2021, rad. 59115, señaló que: CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 25 «En efecto, el presente trámite se halla aún pendiente de las fases probatorias y de alegaciones, antes de proceder a la emisión del Concepto que corresponde a la Sala emitir en la fase judicial del trámite.

No obstante, ello, es del criterio de la Sala que la comprobación objetiva de una causal que impida emitir concepto favorable –prescripción de la acción— impone la obligación de adelantar la emisión del concepto, con prescindencia de las demás fases de cuya evacuación ya no depende el resultado del trámite judicial. Al obrarse de esta manera, se conjura de manera inmediata la restricción del derecho fundamental a la libertad que garantiza la Constitución en su artículo 28 y se realiza el principio de afirmación de la libertad que informa el procedimiento penal colombiano como principio rector (artículo 2º) y como criterio de interpretación (artículo 295).

Sin embargo, el adelantamiento de la fase judicial a la emisión del Concepto que le corresponde a la Corte, solo opera excepcionalmente y única y exclusivamente cuando se compruebe plenamente la existencia de la causal objetiva de la prescripción y en este caso específico en tanto el Tratado Internacional que rige la actuación contiene una cláusula específica sobre la definición del término de prescripción conforme a las reglas de la República de Colombia, como país requerido.

De modo que constatado objetivamente el fenómeno prescriptivo, se impone garantizar el derecho fundamental a la libertad de la reclamada, de aplicación prevalente sobre cualquier otro que le asista, y en tal razón debe emitirse concepto desfavorable anticipado respecto de la petición de entrega formalizada por el Reino de España, pues, se repite, se trata de una circunstancia objetiva que constatada, implica su inmediata declaración dado que el derecho fundamental a la libertad de la requerida en extradición está amparado y garantizado constitucional, legal y Convencionalmente.» En casos como éste, pese a la formalización del requerimiento en extradición, cumplimento de procedimientos y de etapas procesales que este trámite amerita, para obtener la comparecencia del requerido en el país foráneo, lo cierto es que CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 26 prevalece el derecho fundamental a la libertad personal.

Al respecto, la Sala, reproduciendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el concepto CP140- 2021, 25 nov, 2021. rad. 58920, argumentó lo siguiente: «En relación con el derecho a la libertad, cuya afectación es palmaria en los trámites de extradición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado: Si bien los procesos de extradición son mecanismos de cooperación internacional entre Estados en materia penal, la Corte reitera que en los mismos deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas.

En particular, en los procedimientos de extradición deben respetarse determinadas garantías mínimas del debido proceso, teniendo en cuenta los aspectos políticos y jurídicos de dichos procesos.» La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, analizando la prescripción de la pena, por cuanto el requerimiento de extradición tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr el cumplimiento de la sanción a que fue condenado por las autoridades judiciales brasileñas.

En relación con la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo colombiano establece: «Termino De Prescripción De La Sanción Penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 27 inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. (…).» El Formulario para Solicitud de Extradición suscrito por el Juez Federal Fabiano Verli, indica que la extradición se solicita para el cumplimiento de la pena de cinco (5) años de prisión a la que fue condenado HENRY GUTIÉRREZ FADIÑO, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, por el Tribunal Regional de la Justicia Federal en la Primera Región Subsección Judicial de Tabatinga, por el delito de «blanqueo de capitales».

Es oportuno aclarar que, en el presente asunto el requerido en extradición no ha sido capturado, ni ha purgado parcialmente la pena, pese cursar Orden de Arresto No. 0000373-80.2011.4.01.3201.01.0001-06 del 28 de febrero de 2023, proferida por Tribunal Regional de la Justicia Federal en la Primera Región, por medio de la cual se solicita su detención y encarcelamiento con fines de extradición para el cumplimiento la pena impuesta, igualmente resolución del 15 de junio de 2023, proferida por el Fiscal General de la Nación de la República de Colombia, con la misma finalidad, la cual a la fecha no se ha hecho efectiva.

De manera que, contando el tiempo de la pena, esto es, cinco (5) años, desde la fecha de la sentencia, es decir 25 de octubre de 2018, entendida esta misma como la fecha de ejecutoria, se establece que la prescripción operó el 25 de CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 28 octubre de 2023, es decir, mucho antes de la recepción del presente trámite de extracción en esta corporación. En conclusión, conforme con el ordenamiento jurídico colombiano, la sanción penal impuesta en el extranjero a HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO está prescrita, aspecto que inhibe a la sala para continuar analizando los demás preceptos para la concesión de extradición. En consecuencia, no es posible conceder su entrega y, por consiguiente, se impone la emisión del concepto desfavorable.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, respecto del ciudadano colombiano HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO, para que comparezca a ese país y cumpla la pena a la que fue condenado, por el Tribunal Regional de la Justicia Federal en la Primera Región Subsección Judicial de Tabatinga, por la comisión del delito de “blanqueo de capitales”.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 29 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CAC2EA85137F9440442414E14A0BA0286F1743318CBB7252E3D838E7FA590042 Documento generado en 2024-10-08 CUI 11001020400020240030400 Extradición No. 65739 HENRY GUTIÉRREZ FANDIÑO 30