Micelio
CP284-2024(66465)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP284-2024 Radicación N°. 66465 Aprobado acta No. 235 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY, ciudadana venezolana, elevada por el Gobierno de la República de Panamá. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales EPCOL/225/24 y EPCOL/228/24 de 23 y 24 de abril de 2024, respectivamente, la Embajada de la República de Panamá solicitó al Gobierno de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición de la CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 2 ciudadana venezolana MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY, identificada con la cédula de identidad V-21.134.811 y pasaportes Nos. 160349793 y 117092598, documentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela1. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución proferida el 24 de abril de 2024, dispuso la captura con fines de extradición de MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY, quien fue retenida2 en la ciudad de Bogotá, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-4177/4-2024. 3.

Con Nota Verbal EPCOL/269/24 de 20 de mayo de 2024, el Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición contra MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY3 para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 3.1. Auto de detención preventiva con fines de extradición del 20 de abril de 2024, dentro de la causa número 202300008669, dictado por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá. 3.2.

Copia auténtica de la Resolución de Aprehensión emitida por la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Droga, acompañada de huellas dactilares de MARIANGELI PATRICIA; 1 Folios 44, 69 y 146 de la carpeta anexa. 2 Folios 37 a 47 ibidem. 3 Folio 122 ibidem. CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 3 Pasaporte;

Carnet de Migración y copia de las normas penales infringidas4. 3.3. Solicitud de extradición formulada el 17 de mayo de 2024, por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá5. 3.4. Además, del expediente seguido contra MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY en la República de Panamá, se remitieron con destino al trámite de extradición los siguientes elementos: i) Nota de la Dirección de Asuntos Internacionales de Colombia, de fecha 18 de abril de 2024. ii) Copia de los artículos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 del Código Procesal Penal con relación a la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. iii) Copia autenticada del Informe de Relación e Interpretación de Audios, Transcripciones y Registros de Datos de Llamadas, emitida por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Nacional Aeronaval, suscrito por el Cabo 2do. 82328 Amílcar Sanjur y Cabo 2do. 27965 Madelin Atencio, fechado 22 de marzo de 2024. iv) Copia autenticada del Informe de Relación de Eventos, Hechos Relevantes y Audios, emitida por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Nacional Aeronaval, suscrito por el Subteniente 47816 Juan Rodríguez y Cabo 2do. 82328 Amílcar Sanjur, fechado 01 de abril de 2024. v) Copia autenticada del Informe de Investigación, Análisis, Relación De Audios y Transcripciones e Investigación 4 Folios 126 a 149 ibidem. 5 Folios 123 a 125 ibidem.

CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 4 Preliminar De Actuación Financiera Relacionadas al Blanqueo de Capitales, emitida por la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Nacional Aeronaval, suscrito por el Cabo 1ro. 81378 David Osorio, fechado 08 de abril de 2024. vi) Copia autenticada del Informe Preliminar de Actuación Financiera, emitido por la División de Blanqueo de Capitales, de la Dirección Nacional de Investigación Judicial, de la Policía Nacional de Panamá, suscrito por la Licda.

Nitzia Vega, fecha 11 de abril de 2024. PENAL, contenido en la Sección 2da, Capítulo I, Título IV referente a La Acción. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana requerida, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 1731 del 20 de mayo de 2024, conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927». 5.

Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que, a su vez, tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2024 para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Una vez el asunto en esta corporación, el 5 de junio de 2024 se reconoció personería jurídica al defensor de confianza designado por MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY; posteriormente, la requerida otorgó poder a otro profesional del CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 5 derecho, con quien manifestó su deseo de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.

El 24 de junio de este año se reconoció personería al nuevo abogado y se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que indicara si coadyubaba esa postulación. En el mismo proveído se ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, consultadas sus bases de datos, informaran si obra alguna investigación o antecedentes contra la reclamada y, en caso afirmativo, indicaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y allegaran copia de las decisiones emitidas. 8.

La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio Radicado No. 20241700056041 del 7 de julio de 2024, informó que MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY no tiene anotación alguna sobre vinculación a otros procesos, salvo el registro por virtud de este trámite de extradición. 9.

En similares términos se pronunció la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que con informe Nro. 20240323914 / DIJIN – ARAIC – GRUCI 1.9. del 5 de julio del presente año, afirmó que la requerida no reporta antecedentes judiciales en su contra. 10. Posteriormente, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal allegó acta de verificación de garantías fundamentales y constató, luego de entrevistar a la requerida en CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 6 su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

Asimismo, indicó que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre el respeto a sus garantías por su condición de ciudadana «en particular, a que tenga acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas, a que se presuma si inocencia, que cuente con un intérprete, que tenga un defensor designado por él (sic) o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra y que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas»6.

III. CONSIDERACIONES Cuestión previa: trámite de extradición simplificado El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente. 6 Coadyuvancia aportada el 15 de julio de 2024.

CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 7 En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma, para pronunciarse sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de la República de Panamá, respecto de la ciudadana venezolana MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY, pues fue promovida por la solicitada.

Además, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal, por lo que se emitirá el concepto de rigor. Normatividad aplicable 11. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 12.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S- DIAJI No. 1731 de 20 de mayo de 2024, conceptuó que el instrumento internacional aplicable en este asunto es el «“Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional. 13.

El artículo 1º del Tratado de Extradición celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «(…) se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 8 justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones». 14.

Por su parte, el artículo 2º del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición, los siguientes: «a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena». 15.

A su turno, el artículo 4º de dicho convenio dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares (…)». 16.

En igual sentido, el artículo 5º dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 9 «(…) el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar». 17.

A su vez el artículo 6º del Tratado de Extradición precisa que, exceptuando los casos previstos en el literal a del artículo 4º del Tratado, si «el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso». 18.

Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos que debe reunir la solicitud de extradición y al efecto determina: «La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso».

CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 10 19. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Panamá en relación con la ciudadana venezolana MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno y acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia del auto de detención dictado por autoridad competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) El Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) El hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de dos años de prisión tanto en el país requirente como en el requerido (principio de doble incriminación); d) No esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) El individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición, en el Estado requerido;

CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 11 f) Los hechos por los cuales se requiere en extradición no constituyan delito político o actos conexos a estos, ni religioso o faltas puramente militares; g) El requerido no sea nacional del Estado al cual se le presenta la solicitud, bien sea por nacimiento, ora por adopción, siempre y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se pide en extradición;

Bajo esos supuestos, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: Verificación de las condiciones constitucionales. 20. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, con lo establecido en la normatividad interna.

Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 21.

Debido a que MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY no es ciudadana colombiana, pues nació en territorio venezolano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 12 previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876; reiterado en CP140-2023, 7 jun. 2023, Rad.

Rad. 61758; CP210-2023 27 sep. 2023, Rad. 60409, entre otras. 22. Por otra parte, cabe indicar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz; pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que MARIANGELI PATRICIA tenga tal condición (Cfr. CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 23.

En esas condiciones y como la conducta por la cual es solicitada la requerida no es de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable Conducto diplomático y documentación necesaria 24.

En el presente asunto la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática; esto es, radicada por conducto de la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante el CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 13 Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. EPCOL/269/24 del 20 de mayo de 2024. 25.

Además, fue acompañada de la documentación referida anteriormente, debidamente apostillada, que contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se atribuye y la fecha de comisión del mismo. De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron quebrantadas por la requerida y consigna los datos personales que permiten identificar de manera plena a MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY. 26.

De igual modo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso, así como de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. 27. Con todo lo anterior, se entienden satisfechas las exigencias contenidas en cada uno de los literales del artículo 12 del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, razón por la cual se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder a su concepto.

Plena identidad del solicitado en extradición 28. De acuerdo con la nota diplomática y los demás anexos que acompañan la solicitud de extradición, se observa que MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY se identifica con la cédula de identidad V-21.134.811 y pasaportes Nos. CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 14 160349793 y 117092598, documentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela. 29.

Adicionalmente, el Estado requirente aportó plena identificación de la requerida, con lo cual se confirmó que nació el 26 de enero de 1992 en Trujillo y su nacionalidad es venezolana. 30. Aunado a lo anterior, dentro de los documentos que acompañan el pedido de extradición las autoridades panameñas presentaron copia de los de identidad7 y migratorios8 de MARIANGELI PATRICIA, al igual que su registro decadactilar9. 31.

Además, durante el trámite de extradición la requerida se identificó con sus nombres completos e hizo uso de su número de pasaporte venezolano, tal y como aparece en el acta de derechos del capturado y constancias de buen trato rubricadas el 17 de marzo de 2024 en Bogotá10. 32. Así las cosas, de los elementos de juicio aportados al expediente se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición y su correspondencia con la persona actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 7 Folio 44 y 45 de la carpeta anexa. 8 Folios 146 y 147 ibidem. 9 Folio 147 ibidem. 10 Folios 39 y40 ibidem.

CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 15 Principio de la doble incriminación 33. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado. 34.

En tal sentido, el artículo 2º literal b) del Convenio, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena no menor a dos años de prisión y; (iii) que el requerido esté siendo procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de la misma. 35.

Ahora bien, examinada la investigación adjuntada por el Estado requirente, radicada bajo el número 202300008669, la cual motivó el pedido de extradición de MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY, de acuerdo con el auto de detención preventiva con fines de extradición del auto 20 de abril de 2024, emitido por el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, se observa que los hechos en los cuales se fundamenta la presente actuación son los siguientes: «Para la fecha del 01 de febrero del 2023, tiene su génesis esta investigación luego de que este Despacho es alertado por la Dirección Nacional de Contrainteligencia del Servicio Nacional Aeronaval, sobre la existencia de un grupo de personas de nacionalidad Panameña y Extranjera que conforman una organización dedicada al Tráfico Internacional de sustancias ilícitas y Blanqueo de Capitales, manteniendo como líder operativo en nuestro país al señor R.P.P., alias "REY o EL LOCO", con número CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 16 de identificación personal 3-711-2199, el cual es el brazo operativo de forma directa del señor A.A.M.M., con número de identificación personal 3-717-1813, el cual es uno de los principales lideres coordinadores desde Dubái, Emiratos Árabes Unidos.

Así también, durante la investigación el Ministerio Público señala que ha logrado determinar que la señora MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY, es la pareja sentimental de R.P.P., y ha colaborado con este grupo criminal como representante legal de sociedades anónimas y figura como propietaria de empresas fachadas, así como posee vehículos alta gama, que pudieran ser utilizados para facilitar el blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico»11. 36.

De acuerdo con la Resolución de Aprehensión emitida por la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Droga de Panamá, también aportado a la solicitud de extradición, se extrae lo siguiente: «Debemos indicar que en el desarrollo de esta investigación se ha determinado que este Grupo Criminal de alcance internacional, que mantiene un número plural de miembros en diferentes puntos del país y en el exterior (Europa, Estados Unidos y Asia), los cuales utilizan como modo de operar sobre todo las reuniones previas y de alguna manera comunicaciones telefónicas, sin embargo es de importancia resaltar que su mayor método de comunicación es vía plataformas encriptadas o correos electrónico personales y más seguros, para coordinar toda la logística necesaria de cada uno de los movimientos ilícitos. conspirando para cometer Delitos Relacionados con Drogas; siendo ello así en el devenir de la referida operación denominada “BALLENA”, que este despacho Fiscal solicitó a los Jueces de Garantías del Primer Distrito Judicial de Panamá Interceptaciones de Comunicaciones de los abonados utilizados por los miembros de este grupo criminal; siendo ello así a través de múltiples resoluciones, los juzgados de Garantías del Primer Circuito Judicial, han autorizado interceptación, grabación. monitoreo, y registro de comunicaciones que certifican mediante determinados abonados telefónicos utilizados por este grupo delictivo organizado vinculado a actividades asociadas a conspiración y delitos conexos, procedentes del narcotráfico, para sus operaciones en el territorio de la República de Panamá»12. 11 Folio 161 y 162 de la carpeta adjunta. 12 Folio 52, expediente digital.

CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 17 37. Conforme con el requerimiento efectuado por las autoridades panameñas, tal conducta constituye un delito contra el orden económico, en la modalidad de blanqueo de capitales, el cual se encuentra contemplado en el Código Penal de la República de Panamá, en el artículo 254, así: «Artículo 254.

Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, delitos contra los Derechos de la Propiedad Industrial, Tráfico Ilícito de Migrantes, Trata de Personas, tráfico de órganos, delitos contra el Ambiente, delitos de Explotación Sexual Comercial, delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado, delitos contra la Seguridad Jurídica de los Medios Electrónicos, estafa calificada, Robo, Delitos Financieros, secuestro, extorsión, homicidio por precio o recompensa, Peculado, Corrupción de Servidores Públicos, Enriquecimiento Injustificado, pornografía y Corrupción de Personas Menores de Edad, robo o tráfico internacional de vehículos, sus piezas y componentes, Falsificación de Documentos en General, omisión o falsedad de la declaración aduanera del viajero respecto a dineros, valores o documento negociables, falsificación de moneda y otros valores, delitos contra el Patrimonio Histórico de la Nación, delitos contra la Seguridad Colectiva, Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo, Delitos Relacionados con Drogas, Piratería, Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita, Pandillerismo, Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos y Apropiación y Sustracción Violenta de Material Ilícito, tráfico y receptación de cosas provenientes del delito, delitos de contrabando, defraudación aduanera, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles, será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión». 38.

De acuerdo con la legislación colombiana, dicha conducta corresponde con el injusto de lavado de activos, previsto en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015; norma cuyo tenor literal es el siguiente: CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 18 «Artículo 323.

Lavado de activos. Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 39.

De lo expuesto se concluye que la conducta por la cual es solicitada en extradición MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY, y procesada por las autoridades panameñas al interior de la causa penal No. 202300008669, constituyen delito tanto en Colombia como en la República de Panamá y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena superiores a dos años, conforme lo establece el artículo 2º del Tratado de Extradición celebrado entre las dos naciones.

Bajo ese entendido, se satisfacía la exigencia de la doble incriminación. Jurisdicción del Estado requirente 40. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 2° del Tratado de extradición aplicable al presente asunto, constituye CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 19 exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. 41.

Dicho presupuesto se satisface toda vez que, de acuerdo con la documentación que acompañan el pedido de extradición, MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY es solicitada por la comisión del delito de blanqueo de capitales, presuntamente cometido en territorio panameño, en desatención a las normas penales de ese país, tal y como se deduce de la exposición fáctica y jurídica vertida en las diferentes piezas procesales que conforman la presente actuación y que fueron extraídas del expediente penal con el consecutivo 202300008669 del Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá. 42.

Así las cosas, el poder judicial del mencionado país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar el delito atribuido a la requerida en extradición. Prescripción de la acción y de la pena 43. El artículo 2°, literal c) del tratado de extradición vigente, determina que procederá la extradición cuando «…la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes». 44.

En este caso, el fenómeno jurídico de la prescripción no ha ocurrido en ninguno de los Estados parte, conforme se expone a continuación: CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 20 Prescripción en Panamá 44.1. El artículo 116, numeral 1° del Código Procesal Penal panameño, establece que la acción penal prescribe en un plazo igual al máximo de la pena de prisión que corresponda al delito atribuido. «Artículo 116.

Plazos de prescripción. La acción penal prescribe: 1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado». 44.1.2. Seguidamente, los artículos 117, numeral 2° y 118 numeral 1° de la mentada disposición, determinan que la prescripción se suspende «2. Mientras dure, en el extranjero, el trámite de la extradición»; y se interrumpe «1.

Por la formulación de la imputación», respectivamente. «Artículo 117. Suspensión del plazo. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos: 2. Mientras dure el trámite de la extradición… (Artículo modificado por Ley 35 de 23 de marzo de 2013, 6.0.27,295). Artículo 118. Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe en los siguientes casos: 1.

Por la formulación de la imputación. 2. Por el acuerdo de mediación o conciliación. 3. Por la suspensión del proceso a prueba. 4. Mientras no se cumplan las obligaciones de la conciliación, 5. Mientras el imputado no cumpla con sus compromisos de prestar testimonio, según lo dispone el artículo 220 de este Código. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción». 44.1.3.

De acuerdo con lo anterior y dado que el delito de «blanqueo de capitales» descrito en la legislación foránea contempla una pena de máxima de 12 años de prisión, es CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 21 evidente que el fenómeno de la prescripción no se ha presentado; pues dado que los hechos descritos en el pedido de extradición datan del 1° de febrero de 2023, dicho fenómeno ocurría, según las normas citadas, el 1° de febrero de 2035; además, no puede dejarse de lado que tal término se encuentra suspendido desde que inició el pedido de extradición y no se advierte interrumpido por acto de imputación o llamamiento a juicio.

Prescripción en Colombia 44.2. En el Estado colombiano, tampoco se advierte prescrito el delito. 44.2.1. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». 44.2.2.

El penúltimo inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020). 44.2.3. La conducta por la que es requerida la ciudadana MARIANGELI PATRICIA contempla como pena máxima privativa de la libertad 30 años de prisión. 44.2.4.

De tal forma, la fecha de prescripción para el punible de lavado de activos en la legislación interna, se cumpliría el 1° de febrero de 2043, pues pese a que la pena asciende a 30 años CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 22 y procedería su incremento en la mitad en atención a lo indicado en el penúltimo inciso del artículo 83 del Código Penal, porque la conducta punible se inició o consumió en el exterior, al aplicarse se superaría el monto máximo de 20 años antes mencionado.

No sobra aclarar que el análisis de la prescripción no se efectúa teniendo en cuenta la interrupción la interrupción que genera el acta imputación toda vez que en Panamá la -formulación de imputación- no se ha llevado a cabo. 45. En consecuencia, encuentra la Sala que, de acuerdo con la legislación penal colombiana y panameña, en el presente caso no se ha consolidado la prescripción de la acción. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud 46.

El literal b del artículo 4º del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, establece que este mecanismo de cooperación no procederá cuando se trate de delitos políticos o conexos, salvo que se trate de un atentado contra la vida del Jefe de Estado. Tampoco procede por delitos religiosos o por faltas o transgresiones puramente militares. 47.

Para el caso concreto, se logra evidenciar que la presente prohibición no tiene aplicación en la medida que ninguna de las conductas criminales por las que es requerida MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY contempla en alguna de las categorías antes mencionadas, pues se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes, como ya se analizó en acápite de presupuestos constitucionales.

CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 23 Otras limitantes 48. Según el literal a) del artículo 4º del Tratado aplicable a este asunto, es causa que impide la extradición que el individuo requerido haya sido juzgado, procesado, sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición en el Estado requerido. 49.

Tal condición, sin embargo, no se configura en este evento, pues no se deduce de la documentación aportada, ni ha sido reseñada por el país requirente, la solicitada o su defensa. 50. De otra parte, el artículo 5º del Instrumento internacional establece que tampoco habrá lugar a la extradición cuando «…el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición.» 51.

Respecto a esta última hipótesis, la requerida en extradición MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY no es ciudadana colombiana, sino venezolana de nacimiento, identificada con cédula de identidad V-21.134.811 y pasaportes Nos. 160349793 y 117092598, documentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela. De tal modo, la causal de prohibición de extradición fundada en la nacionalidad de la persona solicitada tampoco tiene aplicación en esta oportunidad.

CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 24 Situación judicial de la requerida en Colombia 52. El artículo 6° del Tratado de Extradición suscrito en la Ciudad de Panamá el 24 de diciembre de 1927, establece: «Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso». 53.

Con el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la información correspondiente y obtuvo como resultado que MARIANGELI PATRICIA no tiene anotación alguna sobre vinculación a otros procesos distinto al trámite de extradición. Concepto de la Sala 54. Los razonamientos expuestos en precedencia, luego de examinadas las exigencias constitucionales y convencionales aplicables al presente asunto, conducen a emitir concepto favorable respecto de la ciudadana venezolana MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY.

Condicionamientos 55. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 25 55.1. La persona reclamada no podrá ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación. 55.2.

En caso de resultar condenada dentro de la causa penal adelantada en su contra, deberá tenérsele como parte cumplida de la pena el tiempo que la reclamada estuvo privada de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. 55.3. De igual manera, debe condicionar la entrega de MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

1. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY, requerida por el Gobierno de la República de Panamá para que comparezca ante el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, proceso radicado No. 202300008669, por un delito contra el orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales. 2.

Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 26 para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. 3. Informar por los conductos diplomáticos a las autoridades venezolanas, del concepto favorable de extradición en relación con su connacional.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DC694A1C6206371DED3CF6BBFF715DDF4A598BEBCB3BB01CEFEDE9A50BEB618 Documento generado en 2024-10-07 CUI 11001020400020240112601 Extradición 66465 MARIANGELI PATRICIA VALENZUELA GODOY 27