11001020400020250232900 Extradición 70440 Roque Nivaldo Pérez Morales JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP283-2025 Radicación N.° 70440 (Acta N.° 316) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala procede a emitir concepto simplificado sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 18.000.396. Lo hizo a través de su embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal No. 0987 del 3 de junio de 2025, porque aquél es «(…) requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 2.
La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Así, decretó la captura con fines de extradición del mencionado con Resolución del 4 de junio de 2025. La aprehensión ocurrió el 7 de junio siguiente en San Andrés Isla. 3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1547 del 6 de agosto de 2025.
Para el efecto adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por David J. Pardo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida. 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso No. 8:25CR116CEH-LSG, el 11 de marzo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 3.4.
Copia de la orden de aprehensión del 12 de marzo de 2025, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido. 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) El expedido por Jesse E. Ormsby, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Hace constar que la declaración juramentada de David J. Pardo, de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en apoyo de la solicitud formal de extradición, es original. Da fe de que se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) El suscrito por Pamela J. Bondi, procuradora de los Estados Unidos.
Hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 4.
La Cancillería, mediante oficio DIAJI 25-028489 del 6 de agosto de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta dependencia, a su vez, envió el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI25-0041812-DAI-10100 del 5 de septiembre de 2025. 5.
Una vez recibida la actuación en la Corporación, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, requirió a ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES para que otorgara poder a un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designado el profesional en derecho, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias. 6.
Dentro de ese término, el 17 octubre de 2025, el requerido, coadyuvado por su defensa solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificado. 6.1. Con auto del 21 de octubre de 2025, se corrió traslado al Ministerio Público sobre esa petición. Por otra parte, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que consultara los antecedentes del solicitado en extradición. 6.2.
El 11 de noviembre de 2025, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal avaló la petición del requerido. Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual ROQUE NIVALDO manifestó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial fue libre, espontánea, informada y voluntaria. 6.3. Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: i. La Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:2] reportó que respecto de ROQUE NIVALDO «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado». [2: Oficio DAUITA-20310 del 21 de julio de 2025.] ii.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó[footnoteRef:3] que a nombre de ROQUE NIVALDO, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. [3: En oficio 20250510870 /DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 del 28 de octubre de 2025.] III. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Trámite simplificado. 1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada. Quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento ordinario y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor. ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la persona reclamada al acogerse a dicho trámite. 1.2.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público, quien además verificó mediante entrevista el respeto de todas las garantías fundamentales de la persona pedida en extradición. 2.
Aspectos generales. 2.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales. En su virtud, los tratados públicos se aplican de forma « principal y preferencial » y la ley rige de manera « subsidiaria o supletoria » [footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] 2.2. En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política. Luego debe analizar el aspecto formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. 2.3.
Eso obedece a que a esta Corporación corresponde, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. De tal manera entra en acatamiento de los artículos 1º, 2º, 4º y 230 de la Constitución, que tratan de los fines esenciales del Estado, la supremacía de la Carta Política y la autonomía de la función judicial. 3.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.1. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que: (i) se hayan cometido en el exterior, (ii) no tengan el carácter de políticos, (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
En este caso, como se expondrá a continuación, no se configura ninguna de esas limitaciones. 3.2. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES también son consideradas delitos en Colombia. 3.3. El lugar de ocurrencia de los hechos fue referido en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el agente especial del Servicio de Investigaciones de la Guarda Costera.
El funcionario afirmó que el requerido es miembro de «la OCT transportó con éxito múltiples toneladas de cocaína desde Cali, Colombia hasta Honduras utilizando este método. Varios testigos colaboradores involucrados en la OCT indicaron que el destino final de la cocaína transportada por la OCT era Estados Unidos». 3.4. De conformidad con lo anterior, se debe acudir a la teoría mixta o de la ubicuidad[footnoteRef:5], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales.
Los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas ilícitas, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [5: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.5.
Por otra parte, la naturaleza de las conductas delictivas por las cuales se adelanta investigación contra el requerido en el país reclamante no es de delito político o políticamente motivado. 3.6. Ahora, en su declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición el agente especial del Servicio de Investigaciones de la Guarda Costera presentada contra ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES, indicó que los cargos atribuidos se consumaron «desde aproximadamente 2016 hasta 2023 […]».
Lo anterior, da cuenta que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.7. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
No existe en el expediente ningún indicio de que el requerido tuviera relación con el grupo insurgente. 3.8. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política. Por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales, según el caso. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 4.1.
El tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 no es aplicable en el orden interno. Al respecto, se recuerda que la Ley 27 de 1980 fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:6]. Por tanto, se evaluará la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [6: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] 4.2.
Ese artículo 502 de la Ley 906 de 2004 establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 4.3.
Además, el artículo 493.1 ibidem establece que para conceder u ofrecer la extradición el mínimo de la pena señalada en la ley para el delito o los delitos que la motivan no sea inferior a 4 años de prisión. 4.4. Para determinar lo anterior, se debe considerar lo que aclaró la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad. 56386-. Esta señaló que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente», si con este no hay tratado, como sucede con Estados Unidos de América. 5.
Validez formal de los documentos aportados 5.1. Establece el artículo 495 del C.P.P. que la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Que se debe adjuntar copia del fallo o de la acusación proferida en el extranjero. Esta debe tener la indicación de los actos que determinan la petición, el lugar y fecha en que se ejecutaron.
Del mismo modo, aportar los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso. Además, los documentos que acrediten esos puntos deben expedirse según la legislación del país requirente. 5.2. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados según los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 5.3. Tanto Estados Unidos de América[footnoteRef:7] como la República de Colombia[footnoteRef:8] ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
El instrumento suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Eso cobijó a los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. [7: Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem] [8: Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.] El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento es la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos 4º y 5º). 5.4.
El asunto cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Ella avaló la rúbrica de Pamela J. Bondi, procuradora de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
El señor Ormsby certificó la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida en apoyo a la solicitud de extradición. 5.5. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación formal dictada en el caso 8:25CR116CEH-LSG, el 11 de marzo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES.
También está la orden de aprehensión librada por esa Corte. 5.6. De la misma manera se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. 5.7. Así, de conformidad con la Convención de La Haya, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, se cumplen.
Entonces, los documentos aportados con tal fin pueden ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 5.8. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 6. Plena identidad de la persona reclamada 6.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver. 6.2.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, para que sea posible distinguirla de todas las demás. 6.3. De tal manera, la obligación legal de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición garantiza que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que realizó la conducta punible. 6.4.
De acuerdo con las notas diplomáticas dirigidas para este trámite, ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES es ciudadano colombiano, nacido el 24 de septiembre de 1967, titular de la cédula de ciudadanía n.° 18.000.396 expedida en San Andrés Isla. 6.5. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente.
Además, con esa identidad el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de esta actuación, sin formular reparo alguno. 6.6. Sumado a lo anterior, un perito cotejó las huellas del capturado con las que a nombre ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que « se identifican entre sí ». 6.7.
Por lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 7. Principio de la doble incriminación 7.1. En este requisito corresponde a la Corporación examinar si los actos ilícitos atribuidos al reclamado en los Estados Unidos de América también son considerados delitos en Colombia.
De igual forma, si están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 7.2. Para analizar este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos de la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana. Con este ejercicio se establece o descarta la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 7.3.
En este sentido, los hechos imputados en la acusación formal dictada en el caso 8:25CR116CEH-LSG, el 11 de marzo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se concretan en los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos. A partir de una fecha desconocida y continuando hasta el 29 de julio de 2023 o alrededor de esa fecha, los acusados, JOHNNY ALAN ARÉVALO-NAVARRO ROQUE NIVALDO PÉREZ-MORALES y CARLOS FRANCISCO PATIÑO-HOOKER concertaron a sabiendas e intencionalmente entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada.
La violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención y con motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio. Los alegatos contenidos en el Cargo uno de esta acusación formal se vuelven a alegar e incorporan en calidad de referencia con el propósito de justificar el alegato de extinción de dominio, de conformidad con las disposiciones de las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tras la condena por violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados, JOHNNY ALAN ARÉVALO-NAVARRO ROQUE NIVALDO PÉREZ-MORALES y CARLOS FRANCISCO PATIÑO-HOOKER cederán por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, de conformidad con las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los bienes que constituyan o provengan de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de tales violaciones, y cualquier bien utilizado, o destinado a ser utilizado, de cualquier manera, o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tales violaciones. 3.
Los bienes que se cederán por extinción de dominio incluyen, pero no se limitan a una orden de extinción de dominio en una cantidad equivalente a las ganancias obtenidas del delito. 4. Si alguno de los bienes descritos anteriormente como sujetos a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: (a) no puede ser localizado después de realizada la debida diligencia;
(b) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; (d) su valor ha disminuido de manera significativa; o (e) se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse fácilmente; […] 7.4. A su turno, la declaración rendida por el agente especial del Servicio de Investigaciones de la Guarda Costera contiene los hechos endilgados a PÉREZ MORALES, que se detallaron en los siguientes términos: I. RESUMEN Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una OCT, que desde aproximadamente 2016 hasta 2023, transportó cantidades de varias toneladas de cocaína desde Cali, Colombia, a la isla de San Andrés, Colombia, a través de aviones comerciales.
La OCT les pagaba a agentes de la Policía Nacional de Colombia (PNC) para que permitieran la descarga de la cocaína en el aeropuerto de la isla de San Andrés y su traslado a un almacén cercano. Desde el almacén, la OCT transportaba entonces la cocaína a un depósito clandestino en la isla, y la célula de transporte marítimo de la OCT transportaba la cocaína a Honduras a través de embarcaciones rápidas.
La OCT transportó con éxito múltiples toneladas de cocaína desde Cali, Colombia hasta Honduras utilizando este método. Varios testigos colaboradores involucrados en la OCT indicaron que el destino final de la cocaína transportada por la OCT era Estados Unidos. Además, con base en mi formación y experiencia, la isla de San Andrés es un territorio de tránsito y no cuenta con una base significativa de clientes de cocaína.
Mensualmente se entregan cantidades de cocaína que ascienden a varias toneladas en la isla de San Andrés por medio de aeronaves y embarcaciones marítimas para su posterior traslado. La gran mayoría de la cocaína entregada en la isla de San Andrés es posteriormente transportada en embarcaciones rápidas a Honduras o Nicaragua. Con base en mi formación y experiencia, Honduras y Nicaragua también son países de tránsito que no cuentan con una base significativa de clientes de cocaína.
La mayoría, si no es que toda, la cocaína que llega a territorio hondureño tiene como destino final los Estados Unidos. 7.5. Las conductas imputadas en la acusación formal dictada en el caso 8:25CR116CEH-LSG, el 11 de marzo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES, son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado. El enjuiciamiento de todos los delitos iniciados o cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, se celebrará en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, sea arrestado o trasladado inicialmente.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V estarán compuestas por las siguientes drogas u otras sustancias;
Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, sintetizadas químicamente, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) (…) [C]ocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales de isómeros;
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II, o flunitrazepam o un químico listado, con la intención, con pleno conocimiento o teniendo razones fundadas para creer que dicha sustancia o producto químico sería importado de manera ilícita a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa estadounidense...
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Quienquiera que… (3) Contraviniendo la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, (b) Penas (1) En el caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique -….
(B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos y sales o isómeros; (…) la persona que cometa dicha infracción será condenada a una pena de prisión que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua una multa que no exceda la mayor de las autorizadas conforme a las disposiciones del título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales.
(1) En general. Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada o sancionada por ningún delito, no capital, a menos que la acusación formal haya sido presentada o la querella haya sido iniciada en los cinco años contados a partir de la fecha en que se haya cometido dicho delito. Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Extinciones de dominio penales. (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Cualquier persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, sancionable con más de un año de prisión, deberá ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal— (1) todo bien que constituya o se derive de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dicha violación;
(2) todo bien de la persona utilizado, o destinado a ser utilizado, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de dicha violación …; El Tribunal, al imponer la condena a dicha persona ordenará, además de cualquier otra condena impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en esta subsección. En lugar de alguna otra multa autorizada por esta parte, un acusado que haya obtenido ganancias o cualquier otro beneficio económico derivado de un delito podrá ser sancionado con una multa de no más del doble de las ganancias brutas u otros beneficios obtenidos;
(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección será aplicable si cualquier bien descrito en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado. (A) no puede ser localizado después de realizada la debida diligencia; (B) ha sido transferido, vendido a, o depositado en poder de un tercero;
(C) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido considerablemente su valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad. (1) Bienes sustitutos. En cualquier caso descrito en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualquier otro bien acusado, hasta el valor del bien descrito en los subpárrafos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.
Sección 970 del Título 21 del Código de los EE. UU. Extinción de dominio por caso penal. La sección 853 de este título, relativa a las extinciones de dominio penales, se aplicará en todos los aspectos a una violación de este subcapítulo sancionable con más de un año de prisión. 7.6. Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punible del Código Penal: Artículo 340.
Concierto para delinquir[footnoteRef:9]. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. [9: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018.] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[footnoteRef:10]. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. [10: Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.] Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» (Resalta la Sala) 7.7.
Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas en Colombia con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 8. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. 8.1.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 8.2. No se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, si especifica las circunstancias de lugar y tiempo y si expresa con claridad la calificación jurídica con señalamiento de los preceptos aplicables. 8.3.
Contra el requerido existe la acusación formal dictada en el caso 8:25CR116CEH-LSG, el 11 de marzo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 8.4. Ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a. se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b. una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c. en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 8.5.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 9. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición 9.1. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:11].
Solo se puede invocar si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, que se concreta con una sentencia en firme o providencia ejecutoriada por los mismos hechos por los que se requiere a la persona. [11: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 9.2 En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional.
Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informaron que contra ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES no aparecen registros, anotaciones o antecedentes penales que tengan identidad con el fundamento fáctico de la solicitud de extradición. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. 9.3.
De lo que se viene de ver, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES. 10. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal 10.1. Se aclara que la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la referida acusación formal dictada en el caso 8:25CR116CEH-LSG, no puede entenderse en estricto sentido como un cargo.
No comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos atribuidos al requerido. Por eso tal aspecto es ajeno a la solicitud de extradición y no está comprendido en los que se debe analizar en el concepto. 11. Conclusión 11.1.
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, conceptuará favorablemente al pedido. 12. Sobre los condicionamientos 12.1. Por tratarse de un ciudadano colombiano por nacimiento, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 12.1.1.
Que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 12.1.2.
Deberán respetarse las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular: a) que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, b) que se presuma su inocencia, c) que cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, d) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, e) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, f) que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelarse ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social, g) además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 12.1.3.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en salvaguarda de los derechos fundamentales del requerido, que imponga al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones dignas y respetuosas por la persona. Esto, si es sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o si su situación jurídica es resuelta de manera semejante en el país solicitante.
Incluso también con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. 12.1.4. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal condicionamiento obedece a que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 12.1.5.
La Sala se permite invocar el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política. Por esta norma le compete al Gobierno en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, seguir los condicionamientos impuestos al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 12.1.6.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. IV. CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de ROQUE NIVALDO PÉREZ MORALES formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos la acusación formal dictada en el caso 8:25CR116CEH-LSG, el 11 de marzo de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 28