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CP282-2025(69918)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP282-2025 Radicación n.º 69918 (Acta n.° 316) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES. Fue formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la supuesta comisión de los delitos de «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir».

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 2 núm. 0653 del 11 de abril de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES.

Es requerido para comparecer a juicio por los delitos de «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir». La solicitud tiene por objeto que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita, dentro del cual se dictó la acusación número 1:24-cr-134 del 23 de abril de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. 2.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906, el 4 de junio de 2024 la Fiscalía General de la Nación expidió resolución con la que ordenó la captura con fines de extradición de JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES1. La detención se llevó a cabo el 28 de mayo de 2025 en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá D.C., por miembros de la Policía Judicial Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL Seccional de Investigación Criminal DIJIN. 3.

A través de la Nota Verbal número 1417 del 18 de julio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó la solicitud de extradición de JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES. Al efecto, aportó los siguientes documentos debidamente apostillados, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 1 Folios 11 y 12 ídem.

Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 3 3.1. Declaración jurada rendida por Sandra E. Strippoli, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES. 3.2. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso2. 3.3.

Copia de la acusación formal número 1:24-cr-134 del 23 de abril de 2024, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte Georgia, en la que se le formulan cargos a JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES. También de la orden de arresto librada en contra del implicado por la misma Corte. 3.4. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Patrick Gray IV, oficial del Grupo de Trabajo de la Administración para el Control de las Drogas (DEA). 3.5.

Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES. 3.6. Certificación de Jesse E. Ormsby, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Con ella acredita que la declaración juramentada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte 2 Folios 167 al 180 ídem Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 4 de Georgia se proporcionó en apoyo a la solicitud formal que presentó el país requirente a Colombia respecto de PEDRAZA REYES. 4.

El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI-25-025712 del 18 de julio de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta cartera, a su vez, hizo llegar el expediente a la Corte con oficio MJD- OFI25-0034290-GEX-10100 del 24 de julio del mismo año. 5.

Recibida la actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 28 de julio de 2025, requirió a JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES para que designara un defensor de confianza. Se le advirtió que, de no hacerlo, se le asignaría uno de oficio. El requerido el 1 de agosto de 2025 remitió memorial donde le otorgaba poder a un abogado de confianza. 6.

En ese auto se ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Una vez fenecido el término otorgado las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente. 7. La Sala, mediante proveído del 28 de agosto de 2025, resolvió las solicitudes probatorias. Accedió a todas las pruebas solicitadas por el Ministerio Público.

La defensa no Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 5 solicitó pruebas. Por tanto, pidió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal E Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) que comunicaran si en contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 8.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra del requerido solo aparece la orden de captura por cuenta de este trámite. 9. La Fiscalía General de la Nación reportó que a nombre de «JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES identificado con cédula de ciudadanía 91.248.544, no aparecen registros de vinculación a procesos penales».

Sin embargo, aparece una anotación inactiva por lesiones culposas que no tiene que ver en nada con el pedido de extradición. 10. Terminada la fase probatoria, mediante auto del 17 de septiembre de 2025, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

El término corrió del 24 al 30 de septiembre de 2025. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 11. De la defensa 11. El profesional del derecho solicitó a la Corte que de Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 6 llegarse a emitir concepto favorable se requiera al Gobierno Nacional para que respete las garantías y derechos fundamentales de PEDRAZA REYES. 12.

Del Ministerio Público El Procurador delegado de Intervención 2 para la Casación Penal estructuró sus alegatos de conclusión de la siguiente manera: 12.1. Realizó un recuento del trámite de extradición y de los documentos del expediente. 12.2. Señaló aspectos básicos de la normatividad aplicable que regiría este trámite de cooperación internacional. 12.3.

Consideró cumplida la validez formal de la documentación presentada, dado que contiene la información legal requerida, cuenta con la debida autenticación que garantiza su originalidad y cumple con los trámites diplomáticos necesarios para su presentación. 12.4. Bajo el mismo tenor, estimó atendidas las demás previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.

En concreto, las relacionadas con la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 7 12.5. Por lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Intervención 2 Primera para la Casación Penal solicitó conceptuar de manera favorable la petición de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Acotó que la procedencia debe estar determinada por la fijación de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. IV. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales 13. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de Norte América un tratado de extradición que a la fecha se encuentra vigente.

Ninguno de los países lo ha dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en «la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. 14. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas porque no hay ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 8 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma3. 15. Por esa razón, la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América, debe verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 16. En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, para emitir el concepto la Corte debe verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo 3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 9 sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales 17.

De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política4, son causales de improcedencia de la extradición cuando el solicitado es un colombiano por nacimiento, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma;

(iii) que el injusto se haya cometido en territorio colombiano. 18. Ninguna de estas prohibiciones se presentan en el caso analizado. Los punibles atribuidos a JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES en la acusación, son de naturaleza común, no política. Los hechos expuestos en la acusación formal número 1:24-cr-134 del 23 de abril de 2024, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte Georgia, ocurrieron alrededor del 16 de octubre de 2019 y de 4 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.

Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 10 manera continua. Vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.° 01 de 1997. 19. Al respecto se señaló en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de L. Patrick Gray IV agente especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, lo siguiente: Una investigación llevada a cabo por autoridades de la orden pública identificó a una organización de tráfico de drogas y lavado de dinero (OTDLD) con sede en Norte de Santander, Colombia, la cual, entre aproximadamente 2019 y 2024, fue responsable de elaborar y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a la República Dominicana y a los Estados Unidos.

Parte de esos cargamentos de cocaína fueron finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución y las ganancias de las drogas fueron posteriainente transportadas desde los Estados Unidos a Colombia. La investigación identificó a PEDRAZA REYES como un integrante de la OTDLD responsable de transportar cocaína recientemente elaborada.

Las obligaciones de PEDRAZA REYES dentro de la OTDLD incluyeron la organizaci0n de la distribución de cocaína en Colombia a terceras personas, con la intención de que la cocaína estuviera destinada finalmente a los Estados Unidos. PEDRAZA REYES también participó en el lavado de las ganancias del tráfico de drogas. La investigación reveló que, desde julio de 2019, en colaboración cercana con múltiples coconspiradores, PEDRAZA REYES fue el agente y coordinador del lavado de las ganancias de las drogas desde los Estados Unidos a centro y Sudamérica, y coordinó los cargamentos de cocaína desde Colombia que finalmente fueron destinados a los Estados Unidos.

Enero de 2020, lavado de aproximadamente $980.000 Dolares estadounidenses Las comunicaciones legalmente obtenidas revelaron que, en enero de 2020, PEDRAZA REYES orquestó el lavado de aproximadamente $980.000 dólares estadounidenses de Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 11 presuntas ganancias de drogas en Honduras, utilizando cuentas bancarias con sede en los Estados Unidos y criptomoneda.

Las comunicaciones revelaron que PEDRAZA REYES ordenó a un coconspirador (CC-1) a realizar recolecciones de dinero en Honduras con el propósito de lavar dicho dinero a través de los Estados Unidos a Sudamérica. El CC-1 llevó a cabo recolecciones de dinero en Honduras mientras que PEDRAZA REYES le ordenó a otro coconspirador (CC-2) a enviar el dinero a Sudamérica utilizando transferencias electrónicas desde los Estados Unidos y transferencias de criptomoneda.

Las autoridades del orden público llevaron a cabo operaciones encubiertas de lavado de dinero e identificaron las cuentas de bancos sudamericanos como las cuentas bancarias utilizadas para lavar las ganancias de drogas. PEDRAZA REYES mantuvo un libro de cuentas que documentó todos los movimientos de dinero, incluso las comisiones pagadas a CC-1 y CC-2.

En las comunicaciones interceptadas legalmente que se mencionan a continuación, PEDRAZA REYES conversó sobre su colaboración con intermediarios mexicanos para obtener cocaína de fuentes colombianas. Por mi capacitación y experiencia, esas comunicaciones y la estructura de esos movimientos de dinero indican que los fondos transferidos por orden de PEDRAZA REYES representan ganancias de drogas. 15 de febrero de 2020, incautación de cocaína y destrucción de un laboratorio de procesamiento de cocaína Una comunicación legalmente interceptada reveló que en enero y febrero de 2020, PEDRAZA REYES y un coconspirador (CC-3) programaron una reunión en un futuro cercano con traficantes de drogas mexicanos con el propósito de comprar y transportar aproximadamente 200 kilogramos de cocaína.

Adicionalmente PEDRAZA REYES y el CC-3 conversaron sobre grupos de inversionistas que buscaban comprar cocaína para distribución en el área de la ciudad de Nueva York y en Canadá. Según la informaci6n reunida de comunicaciones legalmente interceptadas entre PEDRAZA REYES y el CC-3, el 15 de febrero de 2020, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público y militares colombianas ubicaron un laboratorio de procesamiento de cocaína que Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 12 las autoridades creen estaba controlado por CC-3.

En esa ubicación, las autoridades ubicaron e incautaron químicos precursores utilizados en la producción de cocaína, aproximadamente 300 gramos de pasta de coca, contenedores plásticos con hojas de coca, y un semillero con una capacidad de aproximadamente 500 plantar de coca. Las autoridades destruyeron el laboratorio. Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que PEDRAZA REYES se encontraba en el área de Santa Marta, Colombia en el momento de las comunicaciones con los traficantes de drogas mexicanos y al momento de la incautación y destrucción del laboratorio procesador de cocaína.

Santa Marta es un punto común de transporte de cocaína producida en Colombia que va en ruta a los Estados Unidos y a otros lugares para distribución. Por mi capacitaci0n y experiencia, la ubicación de PEDRAZA REYES al momento de la reunión planeada con los traficantes de droga mexicanos y la capacidad de producción de cocaína de CC-3 indica que los 200 kilogramos de cocaína habían sido producidos y se encontraban disponibles para venta. 8 de junio de 2020, Conversación sobre la compra de aproximadamente 150 kilogramos de cocaína destinados a los Estados Unidos.

Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que, en junio de 2020, PEDRAZA REYES y otro coconspirador (CC- 4) conversaron sobre la compra de 150 kilogramos de cocaína en México por $14.800 dólares estadounidenses por kilogramo. Adicionalmente PEDRAZA REYES y el CC-4 conversaron sobre los costos de transporte para mover la cocaína desde México a los Estados Unidos, lo cual tendría un costo adicional de $1.500 & Hares estadounidenses por kilogramo.

El CC-4 señaló que el costo total por kilogramo, incluyendo los costos de transporte, equivaldría $16.300 dólares estadounidenses. El CC-4 solicitó $2.4 millones dólares estadounidenses de PEDRAZA REYES para comprar los 150 kilogramos de cocaína, incluyendo los costos de transporte. PEDRAZA REYES le dijo al CC-4 que el precio era demasiado alto. 11 de agosto de 2020, transferencia electrónica de aproximadamente $50.000 Dolares estadounidenses desde una cuenta bancaria de Estados Unidos a Colombia.

Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 13 En agosto de 2020, un socio de PEDRAZA REYES presentó a un oficial del orden público encubierto (OE-1) a PEDRAZA REYES por vía telefónica, y el OE-1 y PEDRAZA REYES, utilizando número telefónicos mexicanos, se comunicaron posteriormente por WhatsApp y por teléfono. El socio había lavado presuntas ganancias de drogas a petición de PEDRAZA REYES y le dijo al OE-1 que él no había terminado la transferencia de todas las ganancias.

Como se mencionó anteriormente, las comunicaciones de PEDRAZA REYES sobre la producción y la venta de cocaína indican que los fondos transferidos por orden de PEDRAZA REYES en esta manera representan ganancias de drogas. El OE-1 le dijo al socio que el OE-1 podría lavar el dinero para PEDRAZA REYES y solicitó los fondos por transferencia electrónica y los datos de contacto de PEDRAZA REYES.

El socio de PEDRAZA REYES proporcionó al OE-1 aproximadamente $50.000 por transferencia electrónica a una cuenta bancaria en Atlanta, Georgia. El OE-1 informó a PEDRAZA REYES que el dinero se encontraba en una cuenta en Atlanta, Georgia. PEDRAZA REYES envió al OE-1 instrucciones para transferir electrónicamente $50.000 dólares estadounidenses a una cuenta bancaria comercial de una compañía con sede en Colombia.

PEDRAZA REYES hablo sobre la creación de facturas falsas para reflejar que el dinero era para mascaras N95 "para sustentar las transacciones". El 11 de agosto de 2020, o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden público transfirieron electrónicamente los fondos de acuerdo con las instrucciones de PEDRAZA REYES. El OE- 1 mandó por correo electrónico la confinnaci0n de la transferencia electrónica a PEDRAZA REYES, y PEDRAZA REYES confirmó haberla recibido.

Posteriormente, un socio de PEDRAZA REYES envió por correo electrónica la factura falsa por la compra de $50.00 0 dólares estadounidenses de máscaras N95 al OE-1. 20. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Según el anterior relato, es preciso considerar la teoría mixta o de la ubicuidad5, 5 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 14 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales. Entonces, los de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de estupefacientes, delitos imputados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero.

No hay evidencia, entonces, de un motivo constitucional que impida la extradición, según el artículo 35 de la Carta Política. 21. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no están cubiertos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Esto se debe a que no están relacionados ni ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno. Asimismo, no existen indicios de que JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES tenga esa condición, ni el interesado ha invocado esta circunstancia durante el presente trámite. 22. Por tanto, la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC - artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017- no es invocable. 23.

Así las cosas, la Sala procederá a evaluar el el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 15 cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de extradición. Verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición. Documentación aportada. 24.

Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno. Debe estar acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso6. 25. Según el artículo 251 del Código General del Proceso los documentos públicos otorgados en país extranjero por 6 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 16 sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 26. La solicitud se hizo por vía diplomática y se acompañó con copia de la acusación formal del Caso número número 1:24-cr-134 del 23 de abril de 2024, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte Georgia.

Allí se señalan los hechos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas. 27. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas por Sandra E. Strippoli, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. De L. Patrick Gray, IV, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés).

Ellos reseñan los pormenores de la investigación, posterior acusación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 17 28. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 29.

En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad. Del mismo modo, que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. Identificación plena de la persona solicitada en extradición 30.

Este requisito tiene como objetivo verificar si la persona (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma que está siendo objeto del procedimiento de extradición. Implica confirmar su identidad real, por lo que se considera cumplido cuando hay una coincidencia total entre la persona solicitada y aquella cuya entrega está en curso de resolver. 31.

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES ciudadano colombiano, nacido el 30 de octubre de 1966, portador de la cédula de ciudadanía 91.248.544. Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 18 32. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el «acta de derechos del capturado»7, «la constancia de buen trato»8 y del «acta de notificación captura con fines de extradición»9. 33.

Asimismo, un perito en dactiloscopia10 comparó las huellas del detenido con las registradas a nombre de JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, confirmando que corresponden entre sí. 34. De manera que no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición. Además, la identidad de JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES no ha sido objeto de disputa ni por él mismo ni por su defensa, pues en el trámite de este asunto el requerido se identificó y atendió a ese nombre.

El principio de la doble incriminación 35. Este requisito impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia. Del mismo modo, que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 7 Folio 32 expediente digital. 8 Folio 33 ibidem 9 Folio 34 ibidem 10 Folio 21 ibidem Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 19 36.

En la acusación formal Caso número número 1:24- cr-134 del 23 de abril de 2024, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte Georgia, se formularon los siguientes cargos en contra de JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES: EL gran jurado expide la siguiente acusación: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida, pero por lo menos desde el 16 de octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y de manera continua de ahí en adelante hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, la República de Colombia, y en demás lugares, el acusado JORGE ENRIQUE PEDRAZA- REYES, ALIAS "TONY", ALIAS "OLD MAN", a sabiendas e intencionalmente combino, conspiró, acordó y celebro un acuerdo tácito con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para infringir la sección 959 del Título 21 del C0digo de los Estados Unidos, a saber, elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, una sustancia controlada, a sabiendas, intencionalmente y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, con dicha Asociación delictuosa involucrando por lo menos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, conforme a las secciones 960(a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención de las secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS Comenzando el 13 de enero de 2020, o alrededor de esa fecha, y de manera continua de ahí en adelante hasta el 15 de febrero de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, la República de Colombia, y en demás lugares, el acusado JORGE ENRIQUE PEDRAZA-REYES, Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 20 ALIAS "TONY", ALIAS "OLD MAN", ayudado y apoyado por otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente, elabor6 una sustancia controlada, a sabiendas, intencionalmente y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, dicho delito involucro por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, conforme a las secciones 960(a)(3) y (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención de la sección 959(a) y la secci0n 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES Comenzando en una fecha desconocida, pero por lo menos desde julio de 2019, o alrededor de esa fecha, y de manera continua de ahí en adelante hasta noviembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, la República de Colombia, y en demás lugares, los acusados, JORGE ENRIQUE PEDRAZA-REYES, OTROS. (…) a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, acordaron y celebraron un acuerdo tácito con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para infringir las secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: llevar a cabo e intentar llevar a cabo, a sabiendas, transacciones financieras en y afectando el comercio interestatal y extranjero, dichas transacciones involucraron ganancias de una actividad ilegal específica, a saber, la elaboración, importación, recepción, encubrimiento, comprar, vender y de otra forma negociar criminalmente una sustancia controlada punible bajo las leyes de los Estados Unidos, y que, al llevar a cabo e intentar llevar a cabo dichas transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban ganancias de algún tipo de actividad ilegal, y a sabiendas que las transacciones estaban diseñadas en parte o en su totalidad para encubrir o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilegal, en contravenci0n de la Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 21 sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. a transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir fondos y un instrumento monetario desde un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, la República de Colombia, con la intención de promover la continuación de una actividad ilícita específica, a saber, la elaboración, importación, recepción, encubrimiento, vender, comprar y de otra forma negociar criminalmente una sustancia controlada punible bajo las leyes de los Estados Unidos, en contravención de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención de la sección 195 (a) (2) (A) del título 18 del Código de los Estados Unidos. a sabiendas, participar e intentar participar en transacciones monetarias que afectan el comercio interestatal y extranjero por y a través de una institución financiera, con propiedad derivada de un delito con un valor mayor a $10.000, dicha propiedad siendo derivada de una actividad ilícita específica, a saber, la producción, importación, recepción, encubrimiento, compra, venta y de otra forma negociar una sustancia controlada punible bajo las leyes de los Estados Unidos, en contravención de la sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención de la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO CUATRO En o alrededor del 11 de agosto de 2020, en el Distrito Norte de Georgia, la República de Colombia, y en demás lugares, el acusado JORGE ENRIQUE PEDRAZA-REYES, ALIAS "TONY", ALIAS "OLD MAN", ayudado y apoyado por otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, llevó a cabo e intentó llevar a cabo, a sabiendas, una transacción financiera en y afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber, una transferencia electrónica de aproximadamente $50.000 desde una cuenta de Bank of América terminando en xx6900 a una cuenta beneficiaria de Citibank, N.A. terminando en xx3914, la cual involucró ganancias de una actividad ilícita específica, a saber, la producción, importación, recepción, encubrimiento, comprar, vender y de otra forma negociar criminalmente una sustancia controlada punible bajo las leyes de los Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 22 Estados Unidos, a sabiendas que la propiedad involucrada en la transacción financiera representaba las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y a sabiendas que la transacción estaba designada, en parte y en su totalidad, para encubrir y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita específica, todo ello en contravención de la secci0n 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO CINCO En o alrededor del 11 de agosto de 2020, en el Distrito Norte de Georgia, y en demás lugares, el acusado, JORGE ENRIQUE PEDRAZA-REYES, ALIAS "TONY", ALIAS "OLD MAN", ayudado y apoyado por otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, participó e intentó participar, a sabiendas, en una transacción monetaria afectando el comercio interestatal y extranjero por y a través de una institución financiera, en propiedad derivada de un delito con un valor mayor a $10.000, específicamente una transferencia electrónica de fondos de aproximadamente $50.000 desde una cuenta de Bank of América terminando en xx6900 a una cuenta beneficiaria de Citibank, N.A. terminando en xx3914, dicha propiedad derivada de una actividad ilícita específica, a saber, la elaboración, importación, recepción, encubrimiento, comprar, vender y de otra formar negociar criminalmente una sustancia controlada punible bajo las leyes de los Estados Unidos, todo ello en contravenci0n de la sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 37.

Las autoridades norteamericanas consideraron que las normas aplicables a JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES corresponden a: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas establecidas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V;

Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 23 (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorias I, II, III, IV y V estaran compuestas por las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) Salvo en casos de exención o salvo que este listada en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(b) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros o cualquier componente, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, producción y distribución de una sustancia controlada. (a) Producción o distribución con intención de importación ilegal.

Sera ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A. (a) Actos ilícitos Cualquier persona que-… (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 24 controlada, será castigada de acuerdo a lo prescrito por la sección (b) de esta sección. (b)Sanciones (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- ii) cocaína, sus sales, isómeros geométricos u ópticos, y sales o isómeros…; la persona que cometa tal violación será sentenciada a una pena de prisión no menos de 10 años o no más de cadena perpetua… una multa que no exceda la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses… un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicha pena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona quien intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito, la comisión de cual era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Cualquier persona que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera son producto de algún tipo de actividad ilícita, lleve a cabo o intente llevar a cabo tal transacción financiera que de hecho involucra ganancias de una actividad ilícita especificada- (B) a sabiendas de que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte — i) Para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 25 una actividad ilegal especificada; … será sentenciada a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o a privación de libertad durante no más de veinte armas, o ambas cosas.

(2) Cualquier persona que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos, a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos- A) con la intención de promover la continuación de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que el instrumento monetario o fondos implicados en el transporte, será sentenciada a una multa de no más de $500,000 o el doble del valor del instrumento monetario o fondos involucrados en la transacción, transmisión o transferencia, cualquiera que sea mayor, o a privación de libertad por no más de veinte años, o ambos (c)(7) el término "actividad ilícita especificada" significa – (B) con respecto a una transacción financiera que ocurra, por completo o en parte, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que se trate de— (i) la elaboración, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (como se define el termino para los propósitos de la Ley de Sustancias Controladas) (h) Cualquier persona que concierte o intente concertar delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedar sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito cuya Comisión fue el objeto de la tentativa o concierto para delinquir.

Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 26 Sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Participación en transacciones monetarias en propiedad derivada de una actividad ilícita especificada. (a) Cualquier persona que, bajo cualquiera de las circunstancias presentadas en la Subsección (d), a sabiendas participe o intente participar en una transacción monetaria con una propiedad derivada del crimen por un valor mayor a $10,000 y derivada de una actividad ilícita especificada, será castigada conforme a la Subsección (b) (b) (1) Salvo alguna exención en el párrafo (2), el castigo por un delito bajo esta sección es una multa conforme al título 18, Código de los Estados Unidos, o privación de libertad por no más de diez años, o ambos.

Si el delito involucra productos médicos de preventa (como se define en la sección 670), el castigo por el delito será el mismo que el castigo por un delito bajo la sección 670, a menos que el castigo bajo esta subsección sea mayor (c) Las circunstancias referidas en la subsección (a) son— (I) que el delito bajo esta sección se realice en los Estados Unidos o en la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos; o Sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos, Ayudar y apoyar a) Cualquier persona que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o facilite su comisión, será castigada como el autor principal. b) Cualquier persona que deliberadamente cause un acto que si fuera cometido directamente por dicha persona u otra sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal.

Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 27 (a) En general – Excepto cuando de otro modo lo establezca específicamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por un delito no punible con pena de muerte, a menos que se libre la acusación formal o se presente la querella antes de que transcurran cinco años de la fecha en que se cometió dicho delito. 38.

El comportamiento que motiva el pedido de extradición de JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES guardan adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: Artículo 323. LAVADO DE ACTIVOS: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de (…), tráfico de drogas tóxicas, (…), o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 28 ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 39.

Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 40. La Sala aclara que, aunque en la citada acusación formal en el caso 1:24-cr-134 del 23 de abril de 2024 se incluye la cláusula de «decomiso penal» respecto de los bienes vinculados al delito, no debe interpretarse como un cargo.

Esto se debe a que tal disposición no implica la atribución de un tipo penal en sí mismo, sino que constituye la previsión Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 29 de una consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de responsabilidad penal sobre los bienes del requerido. Equivalencia de las decisiones 41.

Este requisito se refiere a la correspondencia que debe darse entre la decisión que contiene el cargo por el que se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Así lo establece el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 42. La acusación de formal Caso número número 1:24- cr-134 del 23 de abril de 2024, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia equivale al escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Pese a que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente, en tanto: (i) contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) se fundamenta las pruebas practicadas en la investigación; (iii) califica jurídicamente el comportamiento;

(iv) invoca las disposiciones penales aplicables y (v) tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 30 marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 43.

Por lo anterior, el requisito examinado está cumplido. Causales de improcedencia 44. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con el principio de non bis in ídem. 45. El «concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 46.

Mediante auto del 28 de agosto de 2025 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que verificaran si sus bases de datos registran alguna actuación en contra del requerido. (i) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que a nombre de Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 31 JORGE ENRIQUE PEDRAZA-REYES no se arrojan resultados.

(ii) La Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, indicó que a nombre del requerido se encuentra un registro inactivo por el delito de lesiones personales culposas. 47. En consecuencia, no existe ninguna circunstancia objetiva que ponga en peligro la indemnidad de la garantía fundamental del non bis in ídem del reclamado. 48.

En razón a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que están dados los requisitos para emitir concepto favorable para la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Respuesta a los alegatos de la defensa. 49. Abordado este acápite, la Sala aclara al defensor de JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES que la Corte exhorta al Gobierno Nacional a que, en respeto de las garantías y derechos fundamentales de los requeridos, se exijan los condicionamientos que se expondrán a continuación. Condicionamientos 50.

Si el Gobierno Nacional concede la extradición, Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 32 deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas. Eso condicionamiento opera en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que se le impusiere. 51.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. 52. Tampoco se someterá a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 53.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, que se presuma su inocencia, que cuente con un intérprete y que tenga un defensor designado por él o por el Estado. Del mismo modo, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra.

Además, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda apelarse ante un tribunal superior. 54. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 33 artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 55.

Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal condición tiene base en que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos refuerza la protección a ese núcleo. 56. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 57.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición. Por eso, también debe determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 34 58. Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Concepto favorable En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ENRIQUE PEDRAZA REYES, realizadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la acusación formal Caso número número 1:24-cr-134 del 23 de abril de 2024, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte Georgia.

Por Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26051383659B1526D2ECA3BA9CF20BEA96CD55324CB8508B195BC64962967F4E Documento generado en 2025-11-24 Extradición Número interno 69918 Radicado 11001020400020250179900 Jorge Enrique Pedraza Reyes 36